Lista completa de Cuestionarios — Manual PDJ

Incluye pregunta, referencia normativa, explicación, criterios, actividades y páginas visuales del PDF (tablas, fotos, gráficos).

MANUAL PDJ SCI (57)

SCI 1SCI 2SCI 3SCI 5SCI 6SCI 7SCI 8SCI 9SCI 10SCI 11SCI 12SCI 13SCI 14SCI 15SCI 16SCI 17SCI 18SCI 19SCI 20SCI 21SCI 22SCI 23SCI 24SCI 25SCI 26SCI 27SCI 28SCI 29SCI 30SCI 31SCI 32SCI 33SCI 34SCI 35SCI 37SCI 39SCI 40SCI 41SCI 42SCI 43SCI 44SCI 45SCI 46SCI 47SCI 48SCI 49SCI 50SCI 52SCI 53SCI 54SCI 55SCI 56SCI 57SCI 58SCI 59SCI 60SCI 61

Cuestionario 1

¿La ubicación de las unidades de las Refinerías y Plantas de Procesamiento, cumple con las distancias mínimas respecto a bombas de agua contra incendio y estaciones contra incendio señalados en la Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015 que modifica el D.S. Nº 051-93-EM?

Páginas PDF 2–3 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Artículo 26° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM 
y modificatorias.

Explicación

Las distancias1 mínimas comprenden desde los límites de todas las unidades de 
proceso de la Refinería, Planta de Procesamiento o Planta de Lubricantes hacia los 
límites de las bombas contra incendio y de las estaciones contra incendio más 
próximas. Para verificar su cumplimiento, considerar las distancias establecidas en la 
Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015 que modifica el D.S. N° 051-93-EM, entre los 
ítems “Bombas de agua contra incendio” y “Estaciones contra incendio” hacia los 
ítems siguientes: 
x 
Unidades de proceso de riesgo moderado, la distancia mínima entre estas 
unidades hacia las bombas contra incendio y estaciones contra incendio más 
próximas es de 61 m. 
x 
Unidades de proceso de riesgo intermedio, la distancia mínima entre estas 
unidades hacia las bombas contra incendio y estaciones contra incendio más 
próximas es de 91 m. 
x 
Unidades de proceso de riesgo alto, la distancia mínima entre estas unidades hacia 
las bombas contra incendio y estaciones contra incendio más próximas es de 91 m. 
Además, estas distancias deben cumplir con lo indicado en el Estudio de Riesgos de la 
instalación. 
Si las distancias desde todas las unidades de proceso de la refinería, planta de 
procesamiento o planta lubricantes, hacia todas las bombas contra incendio y 
estaciones contra incendio son mayores o iguales a las establecidas en la Tabla 1 del 
Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015 que modifica el D.S. N° 051-93-EM, deberá marcar “SI”. 
Si la distancia desde alguna de las unidades de proceso de la refinería, planta de 
procesamiento o planta lubricantes, hacia alguna bomba contra incendio o estación 
contra incendio son menores a las establecidas en la Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº 
023-2015 que modifica el D.S. N° 051-93-EM, deberá marcar “NO”.

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si la distancia desde alguna de las unidades de proceso de la refinería, planta de 
procesamiento o planta lubricantes, hacia alguna bomba contra incendio o estación 
contra incendio son menores a las establecidas en la Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº 
023-2015 que modifica el D.S. N° 051-93-EM, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación cumple con el artículo 27° del Reglamento aprobado mediante Decreto 
Supremo N° 051-93-EM2 y modificatorias, o si cuenta con un programa de adecuación 
1 La distancia entre equipos y/o unidades, se considera desde el límite de la proyección horizontal de uno hasta la 
proyección horizontal del otro. 
2 Art. 27 del D.S. 051-93-EM y modificatorias. 
“Artículo 27. En caso de que sea inevitable usar espaciamientos menores a los establecidos en el presente 
Reglamento, se deberá realizar un Estudio de Riesgos y, de corresponder, compensar el mayor riesgo que implica 
esta decisión con medidas adicionales de control que reduzcan el riesgo a nivel tolerable.” 
aprobado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 37° del Decreto Supremo N° 023-
2015-EM, deberá marcar “N. A.” (NO APLICA). 
Gráfico 1.- Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015 que modifica el D.S. N° 051-93-EM 
2. ¿Los cuartos de control están ubicados a una distancia mayor o igual a 15 m de las 
bombas de agua contra incendio y estaciones contra incendio? 
Base Legal: Artículo 31° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM 
y modificatorias. 
Explicación: 
Las distancias comprenden desde el límite del cuarto de control hacia el límite de las 
bombas contra incendio y las estaciones contra incendio más próximos.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q1 p
Q1 p

Cuestionario 2

¿Los cuartos de control están ubicados a una distancia mayor o igual a 15 m de las bombas de agua contra incendio y estaciones contra incendio?

Páginas PDF 3–4 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Artículo 31° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM 
y modificatorias.

Explicación

Las distancias comprenden desde el límite del cuarto de control hacia el límite de las 
bombas contra incendio y las estaciones contra incendio más próximos. 
Si las distancias desde el límite del cuarto de control hacia todas las bombas contra 
incendio y estaciones contra incendio son mayores o iguales a 15 m, deberá marcar 
“SI”. 
Si alguna de las distancias desde el límite del cuarto de control hacia alguna bomba 
contra incendio o estación contra incendio es menor a 15 m, deberá marcar “NO”. 
Si las distancias desde el cuarto de control hacia las bombas contra incendio y 
estaciones contra incendio cumplen con el artículo 27° del Reglamento aprobado 
mediante Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias, o si cuenta con un 
programa de adecuación aprobado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 37° del 
Decreto Supremo N° 023-2015-EM, marcar “N.A.” (No aplica). 
Para el caso de las Plantas de Lubricantes que no cuenten con cuartos de control, 
marcar “N.A.” (No aplica). 
3. ¿Las bombas de hidrocarburos están ubicadas a una distancia mayor o igual a 61 m 
de las bombas de agua contra incendio y estaciones contra incendio? 
Base Legal: Artículo 41° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM 
y modificatorias. 
Explicación: 
Las distancias comprenden desde el límite de las bombas de hidrocarburos o cuarto de 
bombas de hidrocarburos hacia el límite de las bombas contra incendio y las 
estaciones contra incendio más próximos. Las distancias desde las bombas de 
hidrocarburos se refieren al ítem “casa de bombas grandes” señaladas en la Tabla 1 
del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015 que modifica el D.S. N° 051-93-EM. 
Si las distancias desde las bombas de hidrocarburos o cuarto de bombas de 
hidrocarburos hacia todas las bombas contra incendio y estaciones contra incendio 
son mayores o iguales a 61 m, deberá marcar “SI”. 
Si alguna de las distancias desde el límite de las bombas de hidrocarburos o cuarto de 
bombas de hidrocarburos hacia alguna bomba contra incendio o estación contra 
incendio es menor a 61 m, deberá marcar “NO”. 
Si las distancias desde las bombas de hidrocarburos o cuarto de bombas de 
hidrocarburos hacia las bombas contra incendio y estaciones contra incendio cumplen 
con el artículo 27° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 051-93-
EM y modificatorias, o si cuenta con un programa de adecuación aprobado, de 
acuerdo a lo señalado en el artículo 37° del Decreto Supremo N° 023-2015-EM, marcar 
“N.A.” (No aplica). 
4. La ubicación de los sistemas de generación y distribución de vapor, separadores de 
aceite - agua y antorchas (Flares), ¿Cumplen con las distancias a bombas contra 
incendio y estaciones contra incendio señalados en la Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº 
023-2015 que modifica el D.S. Nº 051-93-EM? 
Base Legal: Primera Disposición Complementaria del D.S. 023-2015-EM. Arts. 32, 33 y 
34 del D.S. 051-93-EM y modificatorias.

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar 
“SI”. 
Si alguna de las distancias desde el límite del cuarto de control hacia alguna bomba 
contra incendio o estación contra incendio es menor a 15 m, deberá marcar “NO”. 
Si las distancias desde el cuarto de control hacia las bombas contra incendio y 
estaciones contra incendio cumplen con el artículo 27° del Reglamento aprobado 
mediante Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias, o si cuenta con un 
programa de adecuación aprobado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 37° del 
Decreto Supremo N° 023-2015-EM, marcar “N.A.” (No aplica). 
Para el caso de las Plantas de Lubricantes que no cuenten con cuartos de control, 
marcar “N.A.” (No aplica). 
3. ¿Las bombas de hidrocarburos están ubicadas a una distancia mayor o igual a 61 m 
de las bombas de agua contra incendio y estaciones contra incendio? 
Base Legal: Artículo 41° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM 
y modificatorias. 
Explicación: 
Las distancias comprenden desde el límite de las bombas de hidrocarburos o cuarto de 
bombas de hidrocarburos hacia el límite de las bombas contra incendio y las 
estaciones contra incendio más próximos. Las distancias desde las bombas de 
hidrocarburos se refieren al ítem “casa de bombas grandes” señaladas en la Tabla 1 
del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015 que modifica el D.S. N° 051-93-EM. 
Si las distancias desde las bombas de hidrocarburos o cuarto de bombas de 
hidrocarburos hacia todas las bombas contra incendio y estaciones contra incendio 
son mayores o iguales a 61 m, deberá marcar “SI”. 
Si alguna de las distancias desde el límite de las bombas de hidrocarburos o cuarto de 
bombas de hidrocarburos hacia alguna bomba contra incendio o estación contra 
incendio es menor a 61 m, deberá marcar “NO”. 
Si las distancias desde las bombas de hidrocarburos o cuarto de bombas de 
hidrocarburos hacia las bombas contra incendio y estaciones contra incendio cumplen 
con el artículo 27° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 051-93-
EM y modificatorias, o si cuenta con un programa de adecuación aprobado, de 
acuerdo a lo señalado en el artículo 37° del Decreto Supremo N° 023-2015-EM, marcar 
“N.A.” (No aplica). 
4. La ubicación de los sistemas de generación y distribución de vapor, separadores de 
aceite - agua y antorchas (Flares), ¿Cumplen con las distancias a bombas contra 
incendio y estaciones contra incendio señalados en la Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº 
023-2015 que modifica el D.S. Nº 051-93-EM? 
Base Legal: Primera Disposición Complementaria del D.S. 023-2015-EM. Arts. 32, 33 y 
34 del D.S. 051-93-EM y modificatorias.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q2 p
Q2 p

Cuestionario 3

¿Las bombas de hidrocarburos están ubicadas a una distancia mayor o igual a 61 m de las bombas de agua contra incendio y estaciones contra incendio?

Páginas PDF 4–5 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Artículo 41° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM 
y modificatorias.

Explicación

Las distancias comprenden desde el límite de las bombas de hidrocarburos o cuarto de 
bombas de hidrocarburos hacia el límite de las bombas contra incendio y las 
estaciones contra incendio más próximos. Las distancias desde las bombas de 
hidrocarburos se refieren al ítem “casa de bombas grandes” señaladas en la Tabla 1 
del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015 que modifica el D.S. N° 051-93-EM. 
Si las distancias desde las bombas de hidrocarburos o cuarto de bombas de 
hidrocarburos hacia todas las bombas contra incendio y estaciones contra incendio 
son mayores o iguales a 61 m, deberá marcar “SI”. 
Si alguna de las distancias desde el límite de las bombas de hidrocarburos o cuarto de 
bombas de hidrocarburos hacia alguna bomba contra incendio o estación contra 
incendio es menor a 61 m, deberá marcar “NO”. 
Si las distancias desde las bombas de hidrocarburos o cuarto de bombas de 
hidrocarburos hacia las bombas contra incendio y estaciones contra incendio cumplen 
con el artículo 27° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 051-93-
EM y modificatorias, o si cuenta con un programa de adecuación aprobado, de 
acuerdo a lo señalado en el artículo 37° del Decreto Supremo N° 023-2015-EM, marcar 
“N.A.” (No aplica). 
4. La ubicación de los sistemas de generación y distribución de vapor, separadores de 
aceite - agua y antorchas (Flares), ¿Cumplen con las distancias a bombas contra 
incendio y estaciones contra incendio señalados en la Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº 
023-2015 que modifica el D.S. Nº 051-93-EM? 
Base Legal: Primera Disposición Complementaria del D.S. 023-2015-EM. Arts. 32, 33 y 
34 del D.S. 051-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Los sistemas de generación y distribución de vapor, así como los separadores de aceite 
– agua son considerados como “Áreas de Servicios”. Las distancias mínimas desde los 
límites de estas Áreas de Servicios y las antorchas (Flares), hacia los límites de las 
bombas contra incendio y estaciones contra incendio están establecidas en la Tabla 1 
del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015-EM que modifica el D.S. N° 051-93-EM: 
x 
La distancia mínima desde el límite de las Áreas de Servicios hacia el límite de las 
bombas contra incendio y estaciones contra incendio más próximos es de 15 m. 
x 
La distancia mínima desde las antorchas (flares), desde el límite de la proyección 
horizontal, hacia el límite de las bombas contra incendio y estaciones contra 
incendio más próximos es de 91 m. 
Si las distancias desde los sistemas de generación y distribución de vapor, separadores 
de aceite - agua y de la proyección horizontal de las antorchas (Flares) hacia todas las 
bombas contra incendio y estaciones contra incendio más próximas son mayores o 
iguales a las establecidas en la Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015 que modifica 
el D.S. N° 051-93-EM, deberá marcar “SI”. 
Si alguna de las distancias desde los sistemas de generación y distribución de vapor, 
separadores de aceite - agua o de la proyección horizontal de las antorchas (Flares), 
hacia alguna bomba contra incendio o estación contra incendio más próximo es menor 
a las establecidas en la Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015 que modifica el D.S. 
N° 051-93-EM, deberá marcar “NO”. 
Si las distancias desde los sistemas de generación y distribución de vapor, separadores 
de aceite - agua y/o de la proyección horizontal de las antorchas (Flares) hacia las 
bombas contra incendio y estaciones contra incendio cumplen con el artículo 27° del 
Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias, o si 
cuenta con un programa de adecuación aprobado, de acuerdo a lo señalado en el 
artículo 37° del Decreto Supremo N° 023-2015-EM, marcar “N.A.” (No aplica). 
5. ¿Cuenta con un Estudio de Riesgos que cumple con la normativa vigente aplicable? 
Base Legal: Artículo 20° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. Artículo 96° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modif

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar 
“SI”. 
Si alguna de las distancias desde el límite del cuarto de control hacia alguna bomba 
contra incendio o estación contra incendio es menor a 15 m, deberá marcar “NO”. 
Si las distancias desde el cuarto de control hacia las bombas contra incendio y 
estaciones contra incendio cumplen con el artículo 27° del Reglamento aprobado 
mediante Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias, o si cuenta con un 
programa de adecuación aprobado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 37° del 
Decreto Supremo N° 023-2015-EM, marcar “N.A.” (No aplica). 
Para el caso de las Plantas de Lubricantes que no cuenten con cuartos de control, 
marcar “N.A.” (No aplica). 
3. ¿Las bombas de hidrocarburos están ubicadas a una distancia mayor o igual a 61 m 
de las bombas de agua contra incendio y estaciones contra incendio? 
Base Legal: Artículo 41° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM 
y modificatorias. 
Explicación: 
Las distancias comprenden desde el límite de las bombas de hidrocarburos o cuarto de 
bombas de hidrocarburos hacia el límite de las bombas contra incendio y las 
estaciones contra incendio más próximos. Las distancias desde las bombas de 
hidrocarburos se refieren al ítem “casa de bombas grandes” señaladas en la Tabla 1 
del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015 que modifica el D.S. N° 051-93-EM. 
Si las distancias desde las bombas de hidrocarburos o cuarto de bombas de 
hidrocarburos hacia todas las bombas contra incendio y estaciones contra incendio 
son mayores o iguales a 61 m, deberá marcar “SI”. 
Si alguna de las distancias desde el límite de las bombas de hidrocarburos o cuarto de 
bombas de hidrocarburos hacia alguna bomba contra incendio o estación contra 
incendio es menor a 61 m, deberá marcar “NO”. 
Si las distancias desde las bombas de hidrocarburos o cuarto de bombas de 
hidrocarburos hacia las bombas contra incendio y estaciones contra incendio cumplen 
con el artículo 27° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 051-93-
EM y modificatorias, o si cuenta con un programa de adecuación aprobado, de 
acuerdo a lo señalado en el artículo 37° del Decreto Supremo N° 023-2015-EM, marcar 
“N.A.” (No aplica). 
4. La ubicación de los sistemas de generación y distribución de vapor, separadores de 
aceite - agua y antorchas (Flares), ¿Cumplen con las distancias a bombas contra 
incendio y estaciones contra incendio señalados en la Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº 
023-2015 que modifica el D.S. Nº 051-93-EM? 
Base Legal: Primera Disposición Complementaria del D.S. 023-2015-EM. Arts. 32, 33 y 
34 del D.S. 051-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Los sistemas de generación y distribución de vapor, así como los separadores de aceite 
– agua son considerados como “Áreas de Servicios”. Las distancias mínimas desde los 
límites de estas Áreas de Servicios y las antorchas (Flares), hacia los límites de las 
bombas contra incendio y estaciones contra incendio están establecidas en la Tabla 1 
del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015-EM que modifica el D.S. N° 051-93-EM: 
x 
La distancia mínima desde el límite de las Áreas de Servicios hacia el límite de las 
bombas contra incendio y estaciones contra incendio más próximos es de 15 m. 
x 
La distancia mínima desde las antorchas (flares), desde el límite de la proyección 
horizontal, hacia el límite de las bombas contra incendio y estaciones contra 
incendio más próximos es de 91 m. 
Si las distancias desde los sistemas de generación y distribución de vapor, separadore

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q3 p
Q3 p

Cuestionario 5

¿Cuenta con un Estudio de Riesgos que cumple con la normativa vigente aplicable?

Páginas PDF 5–6 · Mapeo Guía: Guía 1

Referencia normativa / Base legal

Artículo 20° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. Artículo 96° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias.

Explicación

Las empresas autorizadas están obligadas a contar con un Estudio de Riesgos que haya 
sido elaborado de acuerdo a la normativa vigente y que contemple la evaluación de los 
riesgos que involucren a toda su actividad. Se considera que cumple con la normativa 
vigente cuando el Estudio de Riesgos cuenta con la aprobación de la autoridad 
competente o con el pronunciamiento por escrito de Osinergmin donde conste que 
dicho Estudio de Riesgos cumple con la normativa vigente aplicable.

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si alguna de las distancias desde los sistemas de generación y distribución de vapor, 
separadores de aceite - agua o de la proyección horizontal de las antorchas (Flares), 
hacia alguna bomba contra incendio o estación contra incendio más próximo es menor 
a las establecidas en la Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015 que modifica el D.S. 
N° 051-93-EM, deberá marcar “NO”. 
Si las distancias desde los sistemas de generación y distribución de vapor, separadores 
de aceite - agua y/o de la proyección horizontal de las antorchas (Flares) hacia las 
bombas contra incendio y estaciones contra incendio cumplen con el artículo 27° del 
Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias, o si 
cuenta con un programa de adecuación aprobado, de acuerdo a lo señalado en el 
artículo 37° del Decreto Supremo N° 023-2015-EM, marcar “N.A.” (No aplica). 
5. ¿Cuenta con un Estudio de Riesgos que cumple con la normativa vigente aplicable? 
Base Legal: Artículo 20° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. Artículo 96° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Las empresas autorizadas están obligadas a contar con un Estudio de Riesgos que haya 
sido elaborado de acuerdo a la normativa vigente y que contemple la evaluación de los 
riesgos que involucren a toda su actividad. Se considera que cumple con la normativa 
vigente cuando el Estudio de Riesgos cuenta con la aprobación de la autoridad 
competente o con el pronunciamiento por escrito de Osinergmin donde conste que 
dicho Estudio de Riesgos cumple con la normativa vigente aplicable. 
Si la instalación cuenta con un Estudio de Riesgos que cumple la normativa vigente, 
deberá marcar “SI”. 
Si la instalación no cuenta con un Estudio de Riesgos que cumple la normativa vigente, 
deberá marcar “NO”. 
6. ¿El sistema contra incendio existente cuenta con la certificación de recepción y 
prueba, de acuerdo a los protocolos establecidos en las normas NFPA 11, 13, 14, 15, 
20, 22 y 24? 
Base Legal: Artículo 97° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias Artículo 78°, numeral 80.3 del artículo 80°, artículo 87°, Cuarta 
Disposición Transitoria y Anexo B del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
043-2007-EM y modificatorias. Capítulo 11 de la NFPA 11 Edición 2016. Capítulo 25 de 
la NFPA 13 Edición 2016. Capítulo 11 de la NFPA 14 Edición 2016. Capítulo 10 de la 
NFPA 15 Edición 2012. Capítulo 14 de la NFPA 20 Edición 2016. Capítulo 17 de la NFPA 
22 Edición 2013. Capítulo 10 de la NFPA 24 Edición 2016. 
Explicación: 
El sistema contra incendio, antes de ser puesto en servicio o cuando sea objeto de 
remodelación o ampliación, deberá tener una certificación de recepción y prueba de 
acuerdo a los protocolos a que se refieran las normas NFPA. 
Los protocolos para las pruebas de aceptación del sistema contra incendio deben 
cumplir con lo establecido en las siguientes normas:

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q5 p
Q5 p

Cuestionario 6

¿El sistema contra incendio existente cuenta con la certificación de recepción y prueba, de acuerdo a los protocolos establecidos en las normas NFPA 11, 13, 14, 15, 20, 22 y 24?

Páginas PDF 6–7 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Artículo 97° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias Artículo 78°, numeral 80.3 del artículo 80°, artículo 87°, Cuarta 
Disposición Transitoria y Anexo B del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
043-2007-EM y modificatorias. Capítulo 11 de la NFPA 11 Edición 2016. Capítulo 25 de 
la NFPA 13 Edición 2016. Capítulo 11 de la NFPA 14 Edición 2016. Capítulo 10 de la 
NFPA 15 Edición 2012. Capítulo 14 de la NFPA 20 Edición 2016. Capítulo 17 de la NFPA 
22 Edición 2013. Capítulo 10 de la NFPA 24 Edición 2016.

Explicación

El sistema contra incendio, antes de ser puesto en servicio o cuando sea objeto de 
remodelación o ampliación, deberá tener una certificación de recepción y prueba de 
acuerdo a los protocolos a que se refieran las normas NFPA. 
Los protocolos para las pruebas de aceptación del sistema contra incendio deben 
cumplir con lo establecido en las siguientes normas: 
Normas 
Alcance de las Pruebas de Aceptación 
Capítulo 11 de la NFPA 11 Edición 2016 
Sistemas de Espuma 
Capítulo 25 de la NFPA 13 Edición 2016 
Sistemas de Rociadores y Tuberías 
Superficiales para Servicio Privado de 
Incendios y sus Accesorios 
Capítulo 11 de la NFPA 14 Edición 2016 
Sistemas de Tubería Vertical y Mangueras 
Capítulo 10 de la NFPA 15 Edición 2012 
Sistemas Fijos de Pulverización de Agua 
Capítulo 14 de la NFPA 20 Edición 2016 
Bombas Contra Incendio 
Capítulo 17 de la NFPA 22 Edición 2013 
Tanques de Agua Contra Incendio 
Capítulo 10 de la NFPA 24 Edición 2016 
Tuberías Enterradas para Servicio Privado 
de Incendios y sus Accesorios 
Para la aprobación del sistema contra incendio, el encargado de realizar las pruebas de 
aceptación, debe realizar lo siguiente: 
x 
Cumplir con los procedimientos de las pruebas de aceptación, establecidas en las 
normas referidas de la NFPA. 
x 
Completar y firmar el “CONTRACTOR´S MATERIAL AND TEST CERTIFICATE” de cada 
parte del sistema contra incendio establecidas en las normas NFPA. 
Si el administrado cuenta con la certificación de recepción y prueba, para cada parte 
del sistema contra incendio, de acuerdo a los protocolos establecidos en las normas 
referidas de la NFPA, deberá marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar los 
certificados de recepción y prueba del sistema contra incendio. 
Si el administrado no cuenta con la certificación de recepción y prueba, para alguna de 
las partes del sistema contra incendio, de acuerdo a los protocolos establecidos en las 
normas referidas de la NFPA, deberá marcar “NO”. 
Si el administrado cuenta con un plazo de adecuación aprobado o con un cronograma 
de implementación de medidas de mitigación señalado en el Estudio de Riesgo que 
cumple con la normativa vigente3, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
7. ¿Los cambios en el diseño original del sistema contra incendios que se hayan 
efectuado cuentan con la aprobación de Osinergmin? 
Base Legal: Artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. 
Explicación: 
Los cambios realizados en el sistema contra incendios (fijo, semifijo o móvil), respecto 
a las especificaciones y parámetros del diseño original o última modificación aprobada 
por el Osinergmin, deben contar con la aprobación (Opinión Técnica Favorable) del 
Osinergmin. 
Considerar como “cambio” al diseño original o última modificación aprobada por el 
Osinergmin, los siguientes ejemplos, además de otros: 
- 
Cambios en los resultados del cálculo hidráulico del diseño original. 
- 
Modificación de las especificaciones de la bomba contra incendios. 
- 
Modificación de la capacidad del sistema contra incendio. 
- 
Modificación del trazado de las tuberías. 
- 
Cualquier modificación que incluya el uso de un nuevo material o equipo no 
contemplado por la normativa nacional vigente o normas NFPA. 
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra 
incendio de la instalación, y este cuenta con la aprobación de Osinergmin, deberá 
marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar el documento de la última 
aprobación del sistema contra incendio, dada por Osinergmin. 
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra 
incendio de la instalación, y este no cuenta con la aprobación de Osinergmin deberá 
marcar “NO”. 
En caso, el administrado no haya realizado ningún cambio en el diseño original del 
Sistema Contra Incendio, desde la última aprobación por Osinergmin, deberá marcar 
“N.A.” (No aplica). 
8. ¿Se realiza las inspecciones, mantenimientos y pruebas al sistem

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar los 
certificados de recepción y prueba del sistema contra incendio. 
Si el administrado no cuenta con la certificación de recepción y prueba, para alguna de 
las partes del sistema contra incendio, de acuerdo a los protocolos establecidos en las 
normas referidas de la NFPA, deberá marcar “NO”. 
Si el administrado cuenta con un plazo de adecuación aprobado o con un cronograma 
de implementación de medidas de mitigación señalado en el Estudio de Riesgo que 
cumple con la normativa vigente3, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
7. ¿Los cambios en el diseño original del sistema contra incendios que se hayan 
efectuado cuentan con la aprobación de Osinergmin? 
Base Legal: Artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. 
Explicación: 
Los cambios realizados en el sistema contra incendios (fijo, semifijo o móvil), respecto 
a las especificaciones y parámetros del diseño original o última modificación aprobada 
por el Osinergmin, deben contar con la aprobación (Opinión Técnica Favorable) del 
Osinergmin. 
Considerar como “cambio” al diseño original o última modificación aprobada por el 
Osinergmin, los siguientes ejemplos, además de otros: 
- 
Cambios en los resultados del cálculo hidráulico del diseño original. 
- 
Modificación de las especificaciones de la bomba contra incendios. 
- 
Modificación de la capacidad del sistema contra incendio. 
- 
Modificación del trazado de las tuberías. 
- 
Cualquier modificación que incluya el uso de un nuevo material o equipo no 
contemplado por la normativa nacional vigente o normas NFPA. 
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra 
incendio de la instalación, y este cuenta con la aprobación de Osinergmin, deberá 
marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar el documento de la última 
aprobación del sistema contra incendio, dada por Osinergmin. 
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra 
incendio de la instalación, y este no cuenta con la aprobación de Osinergmin deberá 
marcar “NO”. 
En caso, el administrado no haya realizado ningún cambio en el diseño original del 
Sistema Contra Incendio, desde la última aprobación por Osinergmin, deberá marcar 
“N.A.” (No aplica). 
8. ¿Se realiza las inspecciones, mantenimientos y pruebas al sistema contra incendios 
de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25 y se cuenta con los registros respectivos? 
Base Legal: Artículo 78°, numeral 80.3 del artículo 80°, numeral 94.4 del artículo 94°, 
literal a) del artículo 168° y Anexo B del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
043-2007-EM y modificatorias. Numeral 14.1 de la NFPA 24 Edición 2016. Numeral 
14.4 de la NFPA 20 Edición 2016. Numerales 4.3 y 8.4, y los capítulos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 
12 y 13 de la NFPA 25 Edición 2014.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q6 p
Q6 p

Cuestionario 7

¿Los cambios en el diseño original del sistema contra incendios que se hayan efectuado cuentan con la aprobación de Osinergmin?

Páginas PDF 7–7 · Mapeo Guía: Guía 3

Referencia normativa / Base legal

Artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.

Explicación

Los cambios realizados en el sistema contra incendios (fijo, semifijo o móvil), respecto 
a las especificaciones y parámetros del diseño original o última modificación aprobada 
por el Osinergmin, deben contar con la aprobación (Opinión Técnica Favorable) del 
Osinergmin. 
Considerar como “cambio” al diseño original o última modificación aprobada por el 
Osinergmin, los siguientes ejemplos, además de otros: 
- 
Cambios en los resultados del cálculo hidráulico del diseño original. 
- 
Modificación de las especificaciones de la bomba contra incendios. 
- 
Modificación de la capacidad del sistema contra incendio. 
- 
Modificación del trazado de las tuberías. 
- 
Cualquier modificación que incluya el uso de un nuevo material o equipo no 
contemplado por la normativa nacional vigente o normas NFPA. 
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra 
incendio de la instalación, y este cuenta con la aprobación de Osinergmin, deberá 
marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar el documento de la última 
aprobación del sistema contra incendio, dada por Osinergmin. 
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra 
incendio de la instalación, y este no cuenta con la aprobación de Osinergmin deberá 
marcar “NO”. 
En caso, el administrado no haya realizado ningún cambio en el diseño original del 
Sistema Contra Incendio, desde la última aprobación por Osinergmin, deberá marcar 
“N.A.” (No aplica). 
8. ¿Se realiza las inspecciones, mantenimientos y pruebas al sistema contra incendios 
de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25 y se cuenta con los registros respectivos? 
Base Legal: Artículo 78°, numeral 80.3 del artículo 80°, numeral 94.4 del artículo 94°, 
literal a) del artículo 168° y Anexo B del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
043-2007-EM y modificatorias. Numeral 14.1 de la NFPA 24 Edición 2016. Numeral 
14.4 de la NFPA 20 Edición 2016. Numerales 4.3 y 8.4, y los capítulos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 
12 y 13 de la NFPA 25 Edición 2014.

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
7. ¿Los cambios en el diseño original del sistema contra incendios que se hayan 
efectuado cuentan con la aprobación de Osinergmin? 
Base Legal: Artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. 
Explicación: 
Los cambios realizados en el sistema contra incendios (fijo, semifijo o móvil), respecto 
a las especificaciones y parámetros del diseño original o última modificación aprobada 
por el Osinergmin, deben contar con la aprobación (Opinión Técnica Favorable) del 
Osinergmin. 
Considerar como “cambio” al diseño original o última modificación aprobada por el 
Osinergmin, los siguientes ejemplos, además de otros: 
- 
Cambios en los resultados del cálculo hidráulico del diseño original. 
- 
Modificación de las especificaciones de la bomba contra incendios. 
- 
Modificación de la capacidad del sistema contra incendio. 
- 
Modificación del trazado de las tuberías. 
- 
Cualquier modificación que incluya el uso de un nuevo material o equipo no 
contemplado por la normativa nacional vigente o normas NFPA. 
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra 
incendio de la instalación, y este cuenta con la aprobación de Osinergmin, deberá 
marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar el documento de la última 
aprobación del sistema contra incendio, dada por Osinergmin. 
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra 
incendio de la instalación, y este no cuenta con la aprobación de Osinergmin deberá 
marcar “NO”. 
En caso, el administrado no haya realizado ningún cambio en el diseño original del 
Sistema Contra Incendio, desde la última aprobación por Osinergmin, deberá marcar 
“N.A.” (No aplica). 
8. ¿Se realiza las inspecciones, mantenimientos y pruebas al sistema contra incendios 
de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25 y se cuenta con los registros respectivos? 
Base Legal: Artículo 78°, numeral 80.3 del artículo 80°, numeral 94.4 del artículo 94°, 
literal a) del artículo 168° y Anexo B del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
043-2007-EM y modificatorias. Numeral 14.1 de la NFPA 24 Edición 2016. Numeral 
14.4 de la NFPA 20 Edición 2016. Numerales 4.3 y 8.4, y los capítulos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 
12 y 13 de la NFPA 25 Edición 2014.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q7 p

Cuestionario 8

¿Se realiza las inspecciones, mantenimientos y pruebas al sistema contra incendios de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25 y se cuenta con los registros respectivos?

Páginas PDF 7–8 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.

Explicación

Los cambios realizados en el sistema contra incendios (fijo, semifijo o móvil), respecto 
a las especificaciones y parámetros del diseño original o última modificación aprobada 
por el Osinergmin, deben contar con la aprobación (Opinión Técnica Favorable) del 
Osinergmin. 
Considerar como “cambio” al diseño original o última modificación aprobada por el 
Osinergmin, los siguientes ejemplos, además de otros: 
- 
Cambios en los resultados del cálculo hidráulico del diseño original. 
- 
Modificación de las especificaciones de la bomba contra incendios. 
- 
Modificación de la capacidad del sistema contra incendio. 
- 
Modificación del trazado de las tuberías. 
- 
Cualquier modificación que incluya el uso de un nuevo material o equipo no 
contemplado por la normativa nacional vigente o normas NFPA. 
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra 
incendio de la instalación, y este cuenta con la aprobación de Osinergmin, deberá 
marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar el documento de la última 
aprobación del sistema contra incendio, dada por Osinergmin. 
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra 
incendio de la instalación, y este no cuenta con la aprobación de Osinergmin deberá 
marcar “NO”. 
En caso, el administrado no haya realizado ningún cambio en el diseño original del 
Sistema Contra Incendio, desde la última aprobación por Osinergmin, deberá marcar 
“N.A.” (No aplica). 
8. ¿Se realiza las inspecciones, mantenimientos y pruebas al sistema contra incendios 
de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25 y se cuenta con los registros respectivos? 
Base Legal: Artículo 78°, numeral 80.3 del artículo 80°, numeral 94.4 del artículo 94°, 
literal a) del artículo 168° y Anexo B del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
043-2007-EM y modificatorias. Numeral 14.1 de la NFPA 24 Edición 2016. Numeral 
14.4 de la NFPA 20 Edición 2016. Numerales 4.3 y 8.4, y los capítulos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 
12 y 13 de la NFPA 25 Edición 2014. 
3 Se considera que cumple con la normativa vigente cuando el Estudio de Riesgos cuenta con la aprobación de la autoridad 
competente o con el pronunciamiento por escrito de Osinergmin donde conste que dicho Estudio de Riesgos cumple con la 
normativa vigente aplicable. 
Explicación: 
Las inspecciones, mantenimientos y pruebas al sistema contra incendio deben 
realizarse según lo establecido en la NFPA 25 Edición 2014, de acuerdo a los siguientes 
capítulos: 
Normas 
Alcance 
Capítulo 6, NFPA 25 
Sistemas de Tubería Vertical y Mangueras 
Capítulo 7, NFPA 25 
Instalación de las Tuberías para Servicio Privado de 
Incendios y sus Accesorios. 
Capítulo 8, NFPA 25 
Bombas Contra Incendio 
Capítulo 9, NFPA 25 
Tanques de Agua Contra Incendio 
Capítulo 10, NFPA 25 
Sistemas Fijos de Agua Pulverizada 
Capítulo 11, NFPA 25 
Sistemas de Rociadores de Espuma y Agua 
Capítulo 12, NFPA 25 
Sistemas de Niebla de Agua 
Capítulo 13, NFPA 25 
Válvulas del Sistema Contra Incendio 
Los registros deben estar a disposición del Osinergmin y, según el numeral 4.3 la NFPA 
25 Edición 2014, deben contener como mínimo: 
x 
El procedimiento o actividad realizada (inspección, prueba y/o mantenimiento). 
x 
El responsable (ej.: contratista) de realizar la actividad. 
x 
La frecuencia requerida de la actividad. 
x 
Los resultados y la fecha de la actividad realizada. 
x 
El nombre e información de contacto del contratista calificado o propietario. 
Si el administrado realiza las inspecciones, mantenimientos y pruebas al sistema 
contra incendios de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25 y cuenta con los registros 
de todas las inspecciones, pruebas y mantenimiento realizados a todo el sistema 
contra incendio y estos fueron realizados de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25,

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
7. ¿Los cambios en el diseño original del sistema contra incendios que se hayan 
efectuado cuentan con la aprobación de Osinergmin? 
Base Legal: Artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. 
Explicación: 
Los cambios realizados en el sistema contra incendios (fijo, semifijo o móvil), respecto 
a las especificaciones y parámetros del diseño original o última modificación aprobada 
por el Osinergmin, deben contar con la aprobación (Opinión Técnica Favorable) del 
Osinergmin. 
Considerar como “cambio” al diseño original o última modificación aprobada por el 
Osinergmin, los siguientes ejemplos, además de otros: 
- 
Cambios en los resultados del cálculo hidráulico del diseño original. 
- 
Modificación de las especificaciones de la bomba contra incendios. 
- 
Modificación de la capacidad del sistema contra incendio. 
- 
Modificación del trazado de las tuberías. 
- 
Cualquier modificación que incluya el uso de un nuevo material o equipo no 
contemplado por la normativa nacional vigente o normas NFPA. 
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra 
incendio de la instalación, y este cuenta con la aprobación de Osinergmin, deberá 
marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar el documento de la última 
aprobación del sistema contra incendio, dada por Osinergmin. 
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra 
incendio de la instalación, y este no cuenta con la aprobación de Osinergmin deberá 
marcar “NO”. 
En caso, el administrado no haya realizado ningún cambio en el diseño original del 
Sistema Contra Incendio, desde la última aprobación por Osinergmin, deberá marcar 
“N.A.” (No aplica). 
8. ¿Se realiza las inspecciones, mantenimientos y pruebas al sistema contra incendios 
de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25 y se cuenta con los registros respectivos? 
Base Legal: Artículo 78°, numeral 80.3 del artículo 80°, numeral 94.4 del artículo 94°, 
literal a) del artículo 168° y Anexo B del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
043-2007-EM y modificatorias. Numeral 14.1 de la NFPA 24 Edición 2016. Numeral 
14.4 de la NFPA 20 Edición 2016. Numerales 4.3 y 8.4, y los capítulos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 
12 y 13 de la NFPA 25 Edición 2014. 
3 Se considera que cumple con la normativa vigente cuando el Estudio de Riesgos cuenta con la aprobación de la autoridad 
competente o con el pronunciamiento por escrito de Osinergmin donde conste que dicho Estudio de Riesgos cumple con la 
normativa vigente aplicable. 
Explicación: 
Las inspecciones, mantenimientos y pruebas al sistema contra incendio deben 
realizarse según lo establecido en la NFPA 25 Edición 2014, de acuerdo a los siguientes 
capítulos: 
Normas 
Alcance 
Capítulo 6, NFPA 25 
Sistemas de Tubería Vertical y Mangueras 
Capítulo 7, NFPA 25 
Instalación de las Tuberías para Servicio Privado de 
Incendios y sus Accesorios. 
Capítulo 8, NFPA 25 
Bombas Contra Incendio 
Capítulo 9, NFPA 25 
Tanques de Agua Contra Incendio 
Capítulo 10, NFPA 25 
Sistemas Fijos de Agua Pulverizada 
Capítulo 11, NFPA 25 
Sistemas de Rociadores de Espuma y Agua 
Capítulo 12, NFPA 25 
Sistemas de Niebla de Agua 
Capítulo 13, NFPA 25 
Válvulas del Sistema Contra Incendio 
Los registros deben estar a disposición del Osinergmin y, según el numeral 4.3 la NFPA 
25 Edición 2014, deben contener como mínimo: 
x 
El procedimiento o actividad realizada (inspección, prueba y/o 

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q8 p
Q8 p

Cuestionario 9

¿Los equipos y agentes contra incendio, están listados o aprobados por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro organismo homólogo a éste?

Páginas PDF 8–9 · Mapeo Guía: Guía 5

Referencia normativa / Base legal

Numeral 80.1 del artículo 80° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal e) del artículo 95° del reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.

Explicación

Los equipos y agentes contra incendio usados en la instalación deberán ser Listados y 
aprobados en su eficiencia y calidad por la UL, FM u otra entidad equivalente, 
aceptada por el INDECOPI (en adelante INACAL4). 
En adelante, cuando se refiera a “otra entidad de certificación acreditada ante otro 
organismo homólogo”, entiéndase como “organismo homólogo” a un Organismo 
Extranjero de Acreditación signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento 
Mutuo de la International Accreditation Forum – IAF (Foro Internacional de 
Acreditación), la International Laboratory Accreditation Corporation - ILAC 
(Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) o la Inter American 
Accreditation Cooperation - IAAC (Cooperación Interamericana de Acreditación), el 
cual emite un certificado con valor oficial en el que se indica que el equipo o agente 
contra incendio cumple con su respectiva norma y ha sido puesto a prueba, y 
considerado aceptable por dicha Entidad Acreditada para el uso contra incendio.

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si el administrado no realiza las inspecciones, mantenimientos y pruebas al sistema 
contra incendios de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25 o no cuenta con el último 
de los registros de alguna de las inspecciones, pruebas o mantenimiento realizados al 
sistema contra incendio y/o no están de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25, 
deberá marcar “NO”. 
9. ¿Los equipos y agentes contra incendio, están listados o aprobados por la UL, FM u 
otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro organismo 
homólogo a éste? 
Base Legal: Numeral 80.1 del artículo 80° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal e) del artículo 95° del reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Los equipos y agentes contra incendio usados en la instalación deberán ser Listados y 
aprobados en su eficiencia y calidad por la UL, FM u otra entidad equivalente, 
aceptada por el INDECOPI (en adelante INACAL4). 
En adelante, cuando se refiera a “otra entidad de certificación acreditada ante otro 
organismo homólogo”, entiéndase como “organismo homólogo” a un Organismo 
Extranjero de Acreditación signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento 
Mutuo de la International Accreditation Forum – IAF (Foro Internacional de 
Acreditación), la International Laboratory Accreditation Corporation - ILAC 
(Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) o la Inter American 
Accreditation Cooperation - IAAC (Cooperación Interamericana de Acreditación), el 
cual emite un certificado con valor oficial en el que se indica que el equipo o agente 
contra incendio cumple con su respectiva norma y ha sido puesto a prueba, y 
considerado aceptable por dicha Entidad Acreditada para el uso contra incendio. 
Si la instalación cuenta con los equipos y agentes contra incendio, listados o aprobados 
por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante INACAL u otro organismo 
homólogo a éste, deberá marcar “SI”. 
Si la instalación no cuenta con alguno de los equipos o agentes contra incendio, listado 
o aprobado por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INACAL u 
otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”. 
10. ¿Los sistemas y/o equipos para la generación y aplicación de espumas mecánicas, 
están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 11, por la UL, 
FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro organismo 
homólogo a éste? 
Base Legal: Numeral 80.1 del artículo 80°, numeral 81.1 del artículo 81° y Literal c) del 
artículo 168°, del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y 
modificatorias. Numeral 4.1.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016. 
Explicación: 
Los sistemas y/o equipos para la generación y aplicación de espumas mecánicas (ej.: 
cámaras, lanzadores portátiles, monitores, etc.) deben ser listados para los productos 
que se procesan o almacenan de acuerdo con el máximo riesgo probable de la 
instalación y la norma NFPA 11. 
El numeral 4.1.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016 establece lo siguiente: 
“Capítulo 4.- Componentes del Sistema de espuma. 
4.1.1.- Todos los componentes deben ser listados para su uso.” 
Si los sistemas y/o equipos para la generación y aplicación de espumas mecánicas de la 
instalación son listados o aprobados por la UL, FM u otra entidad de certificación 
acreditada ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “S

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q9 p
Q9 p

Cuestionario 10

¿Los sistemas y/o equipos para la generación y aplicación de espumas mecánicas, están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 11, por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro organismo homólogo a éste?

Páginas PDF 9–10 · Mapeo Guía: Guía 6

Referencia normativa / Base legal

Numeral 80.1 del artículo 80°, numeral 81.1 del artículo 81° y Literal c) del 
artículo 168°, del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y 
modificatorias. Numeral 4.1.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016.

Explicación

Los sistemas y/o equipos para la generación y aplicación de espumas mecánicas (ej.: 
cámaras, lanzadores portátiles, monitores, etc.) deben ser listados para los productos 
que se procesan o almacenan de acuerdo con el máximo riesgo probable de la 
instalación y la norma NFPA 11. 
El numeral 4.1.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016 establece lo siguiente: 
“Capítulo 4.- Componentes del Sistema de espuma. 
4.1.1.- Todos los componentes deben ser listados para su uso.” 
Si los sistemas y/o equipos para la generación y aplicación de espumas mecánicas de la 
instalación son listados o aprobados por la UL, FM u otra entidad de certificación 
acreditada ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”. 
4 INACAL (antes INDECOPI). 
“Es el ente rector y máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional para la Calidad, responsable de su funcionamiento 
en el marco de lo establecido en la Ley N.° 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de 
Calidad. El INACAL ejerce sus competencias y funciones en el ámbito nacional. Son competencias del INACAL la normalización, 
acreditación y metrología, acorde con lo previsto en las normas que regulan las materias respectivas, y en el marco del Acuerdo 
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y los acuerdos internacionales y de 
integración sobre la materia de los que el Perú es parte, así como la promoción de una cultura que contribuya a la adopción de 
prácticas de gestión de la calidad y al uso de la infraestructura de la calidad.” 
Si alguno de los sistemas o equipos para la generación y aplicación de espumas 
mecánicas de la instalación no es listado o aprobado por la UL, FM u otra entidad de 
certificación acreditada ante el INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá 
marcar “NO”. 
11. ¿La cantidad de agentes de espuma (en extracto) disponible es mayor o igual a dos 
veces la necesaria para combatir el mayor riesgo individual existente establecido por 
el Estudio de Riesgos? 
Base Legal: Artículo 86° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM. 
Explicación: 
La cantidad de agentes de espuma (en extracto) necesaria para combatir el mayor 
riesgo individual existente en la planta es determinada por su Estudio de Riesgos; en 
base a esto, se debe disponer en la instalación de una cantidad mayor o igual a dos 
veces la mínima requerida, señalada en el Estudio de Riesgos. 
Si la cantidad de agentes de espuma (en extracto) disponible en la instalación es 
mayor o igual a dos veces la cantidad necesaria para combatir el mayor riesgo 
individual existente, establecido por el Estudio de Riesgo, deberá marcar “SI”. 
Si la cantidad de agentes de espuma (en extracto) disponible en la instalación es 
menor a dos veces la cantidad necesaria para combatir el mayor riesgo individual 
existente, establecido por el Estudio de Riesgo, deberá marcar “NO”. 
12. ¿Los hidrantes están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la 
NFPA 24, por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u 
otro organismo homólogo a éste? 
Base Legal: Artículo 78° y artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. Numeral 7.1.1 de la norma NFPA 24 Edición 2016. 
Explicación: 
El sistema de agua contra incendio de la planta debe incluir la instalación de hidrantes, 
de acuerdo al capítulo 7 de la NFPA 24 (Instalación de Tuberías Enterradas para 
Servicio Privado de Incendios y sus Accesorios). 
El numeral 7.1.1 de la norma NFPA 24 Edición 2016 establece lo siguiente: 
“Capítulo 7.- Hidrantes. 
Numeral 7.1.1.- Los hidrantes deben ser listados y aprobados.” 
Si los hidrantes del sistema de agua contra incendio de la instalación son listados o 
aprobados por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante INACAL u otro 
organismo homólogo

Criterios SI / NO / N.A.

Si la instalación cuenta con los equipos y agentes contra incendio, listados o aprobados 
por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante INACAL u otro organismo 
homólogo a éste, deberá marcar “SI”. 
Si la instalación no cuenta con alguno de los equipos o agentes contra incendio, listado 
o aprobado por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INACAL u 
otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”. 
10. ¿Los sistemas y/o equipos para la generación y aplicación de espumas mecánicas, 
están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 11, por la UL, 
FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro organismo 
homólogo a éste? 
Base Legal: Numeral 80.1 del artículo 80°, numeral 81.1 del artículo 81° y Literal c) del 
artículo 168°, del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y 
modificatorias. Numeral 4.1.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016. 
Explicación: 
Los sistemas y/o equipos para la generación y aplicación de espumas mecánicas (ej.: 
cámaras, lanzadores portátiles, monitores, etc.) deben ser listados para los productos 
que se procesan o almacenan de acuerdo con el máximo riesgo probable de la 
instalación y la norma NFPA 11. 
El numeral 4.1.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016 establece lo siguiente: 
“Capítulo 4.- Componentes del Sistema de espuma. 
4.1.1.- Todos los componentes deben ser listados para su uso.” 
Si los sistemas y/o equipos para la generación y aplicación de espumas mecánicas de la 
instalación son listados o aprobados por la UL, FM u otra entidad de certificación 
acreditada ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”. 
4 INACAL (antes INDECOPI). 
“Es el ente rector y máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional para la Calidad, responsable de su funcionamiento 
en el marco de lo establecido en la Ley N.° 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de 
Calidad. El INACAL ejerce sus competencias y funciones en el ámbito nacional. Son competencias del INACAL la normalización, 
acreditación y metrología, acorde con lo previsto en las normas que regulan las materias respectivas, y en el marco del Acuerdo 
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y los acuerdos internacionales y de 
integración sobre la materia de los que el Perú es parte, así como la promoción de una cultura que contribuya a la adopción de 
prácticas de gestión de la calidad y al uso de la infraestructura de la calidad.” 
Si alguno de los sistemas o equipos para la generación y aplicación de espumas 
mecánicas de la instalación no es listado o aprobado por la UL, FM u otra entidad de 
certificación acreditada ante el INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá 
marcar “NO”. 
11. ¿La cantidad de agentes de espuma (en extracto) disponible es mayor o igual a dos 
veces la necesaria para combatir el mayor riesgo individual existente establecido por 
el Estudio de Riesgos? 
Base Legal: Artículo 86° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM. 
Explicación: 
La cantidad de agentes de espuma (en extracto) necesaria para combatir el mayor 
riesgo individual existente en la planta es determinada por su Estudio de Riesgos; en 
base a esto, se debe disponer en la instalación de una cantidad mayor o igual a dos 
veces la mínima requerida, señalada en el Es

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q10 p
Q10 p

Cuestionario 11

¿La cantidad de agentes de espuma (en extracto) disponible es mayor o igual a dos veces la necesaria para combatir el mayor riesgo individual existente establecido por el Estudio de Riesgos?

Páginas PDF 10–10 · Mapeo Guía: Guía 7

Referencia normativa / Base legal

Artículo 86° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM.

Explicación

La cantidad de agentes de espuma (en extracto) necesaria para combatir el mayor 
riesgo individual existente en la planta es determinada por su Estudio de Riesgos; en 
base a esto, se debe disponer en la instalación de una cantidad mayor o igual a dos 
veces la mínima requerida, señalada en el Estudio de Riesgos. 
Si la cantidad de agentes de espuma (en extracto) disponible en la instalación es 
mayor o igual a dos veces la cantidad necesaria para combatir el mayor riesgo 
individual existente, establecido por el Estudio de Riesgo, deberá marcar “SI”. 
Si la cantidad de agentes de espuma (en extracto) disponible en la instalación es 
menor a dos veces la cantidad necesaria para combatir el mayor riesgo individual 
existente, establecido por el Estudio de Riesgo, deberá marcar “NO”. 
12. ¿Los hidrantes están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la 
NFPA 24, por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u 
otro organismo homólogo a éste? 
Base Legal: Artículo 78° y artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. Numeral 7.1.1 de la norma NFPA 24 Edición 2016. 
Explicación: 
El sistema de agua contra incendio de la planta debe incluir la instalación de hidrantes, 
de acuerdo al capítulo 7 de la NFPA 24 (Instalación de Tuberías Enterradas para 
Servicio Privado de Incendios y sus Accesorios). 
El numeral 7.1.1 de la norma NFPA 24 Edición 2016 establece lo siguiente: 
“Capítulo 7.- Hidrantes. 
Numeral 7.1.1.- Los hidrantes deben ser listados y aprobados.” 
Si los hidrantes del sistema de agua contra incendio de la instalación son listados o 
aprobados por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante INACAL u otro 
organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los hidrantes del sistema de agua contra incendio de la instalación no es 
listado o aprobado por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante 
INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”.

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si la cantidad de agentes de espuma (en extracto) disponible en la instalación es 
menor a dos veces la cantidad necesaria para combatir el mayor riesgo individual 
existente, establecido por el Estudio de Riesgo, deberá marcar “NO”. 
12. ¿Los hidrantes están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la 
NFPA 24, por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u 
otro organismo homólogo a éste? 
Base Legal: Artículo 78° y artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. Numeral 7.1.1 de la norma NFPA 24 Edición 2016. 
Explicación: 
El sistema de agua contra incendio de la planta debe incluir la instalación de hidrantes, 
de acuerdo al capítulo 7 de la NFPA 24 (Instalación de Tuberías Enterradas para 
Servicio Privado de Incendios y sus Accesorios). 
El numeral 7.1.1 de la norma NFPA 24 Edición 2016 establece lo siguiente: 
“Capítulo 7.- Hidrantes. 
Numeral 7.1.1.- Los hidrantes deben ser listados y aprobados.” 
Si los hidrantes del sistema de agua contra incendio de la instalación son listados o 
aprobados por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante INACAL u otro 
organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los hidrantes del sistema de agua contra incendio de la instalación no es 
listado o aprobado por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante 
INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q11 p

Cuestionario 12

¿Los hidrantes están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 24, por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro organismo homólogo a éste?

Páginas PDF 10–11 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Artículo 86° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM.

Explicación

La cantidad de agentes de espuma (en extracto) necesaria para combatir el mayor 
riesgo individual existente en la planta es determinada por su Estudio de Riesgos; en 
base a esto, se debe disponer en la instalación de una cantidad mayor o igual a dos 
veces la mínima requerida, señalada en el Estudio de Riesgos. 
Si la cantidad de agentes de espuma (en extracto) disponible en la instalación es 
mayor o igual a dos veces la cantidad necesaria para combatir el mayor riesgo 
individual existente, establecido por el Estudio de Riesgo, deberá marcar “SI”. 
Si la cantidad de agentes de espuma (en extracto) disponible en la instalación es 
menor a dos veces la cantidad necesaria para combatir el mayor riesgo individual 
existente, establecido por el Estudio de Riesgo, deberá marcar “NO”. 
12. ¿Los hidrantes están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la 
NFPA 24, por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u 
otro organismo homólogo a éste? 
Base Legal: Artículo 78° y artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. Numeral 7.1.1 de la norma NFPA 24 Edición 2016. 
Explicación: 
El sistema de agua contra incendio de la planta debe incluir la instalación de hidrantes, 
de acuerdo al capítulo 7 de la NFPA 24 (Instalación de Tuberías Enterradas para 
Servicio Privado de Incendios y sus Accesorios). 
El numeral 7.1.1 de la norma NFPA 24 Edición 2016 establece lo siguiente: 
“Capítulo 7.- Hidrantes. 
Numeral 7.1.1.- Los hidrantes deben ser listados y aprobados.” 
Si los hidrantes del sistema de agua contra incendio de la instalación son listados o 
aprobados por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante INACAL u otro 
organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los hidrantes del sistema de agua contra incendio de la instalación no es 
listado o aprobado por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante 
INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”.

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si la cantidad de agentes de espuma (en extracto) disponible en la instalación es 
menor a dos veces la cantidad necesaria para combatir el mayor riesgo individual 
existente, establecido por el Estudio de Riesgo, deberá marcar “NO”. 
12. ¿Los hidrantes están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la 
NFPA 24, por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u 
otro organismo homólogo a éste? 
Base Legal: Artículo 78° y artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. Numeral 7.1.1 de la norma NFPA 24 Edición 2016. 
Explicación: 
El sistema de agua contra incendio de la planta debe incluir la instalación de hidrantes, 
de acuerdo al capítulo 7 de la NFPA 24 (Instalación de Tuberías Enterradas para 
Servicio Privado de Incendios y sus Accesorios). 
El numeral 7.1.1 de la norma NFPA 24 Edición 2016 establece lo siguiente: 
“Capítulo 7.- Hidrantes. 
Numeral 7.1.1.- Los hidrantes deben ser listados y aprobados.” 
Si los hidrantes del sistema de agua contra incendio de la instalación son listados o 
aprobados por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante INACAL u otro 
organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los hidrantes del sistema de agua contra incendio de la instalación no es 
listado o aprobado por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante 
INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q12 p

Cuestionario 13

¿Los hidrantes contra incendio instalados son del tipo de pedestal que cuentan con una conexión para abastecimiento del camión contra incendio y/o con dos salidas de dos coma cinco (2,5) pulgadas (64 mm) que permitan ser utilizadas por la brigada contra incendio de la Empresa Autorizada o por el equipo del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, y son diferentes a los del tipo caja enterrada?

Páginas PDF 11–11 · Mapeo Guía: Guía 9

Referencia normativa / Base legal

Artículo 96° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.

Explicación

Gráfico 2. Hidrante tipo pedestal 
 Gráfico 3. Hidrante tipo caja enterrada 
 (No permitido) 
Si los hidrantes del sistema contra incendio de la instalación son del tipo de pedestal, y 
cuentan con una conexión para abastecimiento del camión contra incendio y/o con 
dos salidas de dos coma cinco (2,5) pulgadas (64 mm), deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los hidrantes del sistema contra incendio, son del tipo de pedestal y no 
cuentan con una conexión para abastecimiento del camión contra incendio o con dos 
salidas de dos coma cinco (2,5) pulgadas (64 mm); o es del tipo caja enterrada, deberá 
marcar “NO”. 
14. ¿Cuenta con hidrantes en número y ubicación, según lo señalado en el Estudio de 
Riesgos? 
Base Legal: Literal b del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM. Artículo 98° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. 
Explicación: 
La cantidad suficiente de hidrantes instalados en la planta y su ubicación es 
determinada por el Estudio de Riesgos, considerando lo indicado por el numeral 7.2.3 
de la NFPA 24 Edición 2016, el cual establece lo siguiente: 
“Capítulo 7.- Hidrantes 
7.2.- Número y Ubicación. 
7.2.3.- Los hidrantes deben ser localizados a una distancia no menor a 12 metros o 40 
pies de las construcciones a ser protegidas.”.

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los hidrantes del sistema contra incendio, son del tipo de pedestal y no 
cuentan con una conexión para abastecimiento del camión contra incendio o con dos 
salidas de dos coma cinco (2,5) pulgadas (64 mm); o es del tipo caja enterrada, deberá 
marcar “NO”. 
14. ¿Cuenta con hidrantes en número y ubicación, según lo señalado en el Estudio de 
Riesgos? 
Base Legal: Literal b del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM. Artículo 98° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. 
Explicación: 
La cantidad suficiente de hidrantes instalados en la planta y su ubicación es 
determinada por el Estudio de Riesgos, considerando lo indicado por el numeral 7.2.3 
de la NFPA 24 Edición 2016, el cual establece lo siguiente: 
“Capítulo 7.- Hidrantes 
7.2.- Número y Ubicación. 
7.2.3.- Los hidrantes deben ser localizados a una distancia no menor a 12 metros o 40 
pies de las construcciones a ser protegidas.”. 
Si la instalación cuenta con el número suficiente de hidrantes y estos se encuentran 
ubicados según lo señalado en su Estudio de Riesgos, deberá marcar “SI”.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q13 p

Cuestionario 14

¿Cuenta con hidrantes en número y ubicación, según lo señalado en el Estudio de Riesgos?

Páginas PDF 11–12 · Mapeo Guía: Guía 10

Referencia normativa / Base legal

Literal b del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM. Artículo 98° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.

Explicación

La cantidad suficiente de hidrantes instalados en la planta y su ubicación es 
determinada por el Estudio de Riesgos, considerando lo indicado por el numeral 7.2.3 
de la NFPA 24 Edición 2016, el cual establece lo siguiente: 
“Capítulo 7.- Hidrantes 
7.2.- Número y Ubicación. 
7.2.3.- Los hidrantes deben ser localizados a una distancia no menor a 12 metros o 40 
pies de las construcciones a ser protegidas.”.

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los hidrantes del sistema contra incendio, son del tipo de pedestal y no 
cuentan con una conexión para abastecimiento del camión contra incendio o con dos 
salidas de dos coma cinco (2,5) pulgadas (64 mm); o es del tipo caja enterrada, deberá 
marcar “NO”. 
14. ¿Cuenta con hidrantes en número y ubicación, según lo señalado en el Estudio de 
Riesgos? 
Base Legal: Literal b del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM. Artículo 98° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. 
Explicación: 
La cantidad suficiente de hidrantes instalados en la planta y su ubicación es 
determinada por el Estudio de Riesgos, considerando lo indicado por el numeral 7.2.3 
de la NFPA 24 Edición 2016, el cual establece lo siguiente: 
“Capítulo 7.- Hidrantes 
7.2.- Número y Ubicación. 
7.2.3.- Los hidrantes deben ser localizados a una distancia no menor a 12 metros o 40 
pies de las construcciones a ser protegidas.”. 
Si la instalación cuenta con el número suficiente de hidrantes y estos se encuentran 
ubicados según lo señalado en su Estudio de Riesgos, deberá marcar “SI”. 
Si la instalación no cuenta con el número suficiente de hidrantes o alguno de estos no 
se encuentra ubicado según lo señalado el Estudio de Riesgos, deberá marcar “NO”. 
15. ¿Los hidrantes están protegidos de cualquier daño mecánico, de modo que dicha 
protección no interfiera con la conexión u operación del hidrante? 
Base Legal: Numeral 99.2 del artículo 99° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Los hidrantes deben estar protegidos de cualquier daño mecánico (ej.: por impacto de 
un vehículo) que pudieran sufrir durante la operación normal de la planta. 
El numeral 7.3.5 de la NFPA 24 Edición 2016, establece lo siguiente: 
“Capítulo 7.- Hidrantes 
7.3.- Instalación. 
7.3.5.- Los hidrantes deben ser protegidos si están sujetos a daño mecánico, de 
acuerdo con los requerimientos del capítulo 10 de la referida norma. 
7.3.5.1 los medios de protección de los hidrantes deben ser arreglados tal que estos no 
interfieran con la conexión u operación de los hidrantes”. 
Si los hidrantes del sistema contra incendio de la instalación están protegidos de 
cualquier daño mecánico, de modo que dicha protección no interfiera con la conexión 
u operación del mismo, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los hidrantes del sistema contra incendio de la instalación no está 
protegido ante cualquier daño mecánico, o si están protegidos, pero dicha protección 
interfiere con la conexión u operación libre del hidrante, deberá marcar “NO”. 
16. ¿Los extintores portátiles y rodantes tienen indicado el rango de extinción y están 
listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 10 o NTP 350.043, 
por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro 
organismo homólogo a éste? 
Base Legal: Numeral 81.1 del artículo 81°, numeral 82.1 del artículo 82°, numerales 
83.1 y 83.2 del artículo 83° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias. Artículo 93° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Los extintores portátiles y rodantes que se encuentren en la instalación deben indicar 
(en el cuerpo del envase) el rango de extinción y estar Listados por UL, FM u otra 
entidad aceptada por INACAL u otro organismo homólogo a éste. Los extintores 
portátiles y ro

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q14 p
Q14 p

Cuestionario 15

¿Los hidrantes están protegidos de cualquier daño mecánico, de modo que dicha protección no interfiera con la conexión u operación del hidrante?

Páginas PDF 12–12 · Mapeo Guía: Guía 11

Referencia normativa / Base legal

Numeral 99.2 del artículo 99° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.

Explicación

Los hidrantes deben estar protegidos de cualquier daño mecánico (ej.: por impacto de 
un vehículo) que pudieran sufrir durante la operación normal de la planta. 
El numeral 7.3.5 de la NFPA 24 Edición 2016, establece lo siguiente: 
“Capítulo 7.- Hidrantes 
7.3.- Instalación. 
7.3.5.- Los hidrantes deben ser protegidos si están sujetos a daño mecánico, de 
acuerdo con los requerimientos del capítulo 10 de la referida norma. 
7.3.5.1 los medios de protección de los hidrantes deben ser arreglados tal que estos no 
interfieran con la conexión u operación de los hidrantes”. 
Si los hidrantes del sistema contra incendio de la instalación están protegidos de 
cualquier daño mecánico, de modo que dicha protección no interfiera con la conexión 
u operación del mismo, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los hidrantes del sistema contra incendio de la instalación no está 
protegido ante cualquier daño mecánico, o si están protegidos, pero dicha protección 
interfiere con la conexión u operación libre del hidrante, deberá marcar “NO”. 
16. ¿Los extintores portátiles y rodantes tienen indicado el rango de extinción y están 
listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 10 o NTP 350.043, 
por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro 
organismo homólogo a éste? 
Base Legal: Numeral 81.1 del artículo 81°, numeral 82.1 del artículo 82°, numerales 
83.1 y 83.2 del artículo 83° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias. Artículo 93° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Los extintores portátiles y rodantes que se encuentren en la instalación deben indicar 
(en el cuerpo del envase) el rango de extinción y estar Listados por UL, FM u otra 
entidad aceptada por INACAL u otro organismo homólogo a éste. Los extintores 
portátiles y rodantes deben cumplir con requisitos de igual o mayor nivel de lo que 
exige la NTP 350.043, o por la NFPA 10 (Standard for Portable Fire Extinguishers). 
El numeral 5.2.2 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES. 
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática) 
indica lo siguiente: 
“Todos los extintores deberán tener indicado en el rotulado su capacidad de extinción 
(rating) aprobado.”

Criterios SI / NO / N.A.

Si la instalación no cuenta con el número suficiente de hidrantes o alguno de estos no 
se encuentra ubicado según lo señalado el Estudio de Riesgos, deberá marcar “NO”. 
15. ¿Los hidrantes están protegidos de cualquier daño mecánico, de modo que dicha 
protección no interfiera con la conexión u operación del hidrante? 
Base Legal: Numeral 99.2 del artículo 99° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Los hidrantes deben estar protegidos de cualquier daño mecánico (ej.: por impacto de 
un vehículo) que pudieran sufrir durante la operación normal de la planta. 
El numeral 7.3.5 de la NFPA 24 Edición 2016, establece lo siguiente: 
“Capítulo 7.- Hidrantes 
7.3.- Instalación. 
7.3.5.- Los hidrantes deben ser protegidos si están sujetos a daño mecánico, de 
acuerdo con los requerimientos del capítulo 10 de la referida norma. 
7.3.5.1 los medios de protección de los hidrantes deben ser arreglados tal que estos no 
interfieran con la conexión u operación de los hidrantes”. 
Si los hidrantes del sistema contra incendio de la instalación están protegidos de 
cualquier daño mecánico, de modo que dicha protección no interfiera con la conexión 
u operación del mismo, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los hidrantes del sistema contra incendio de la instalación no está 
protegido ante cualquier daño mecánico, o si están protegidos, pero dicha protección 
interfiere con la conexión u operación libre del hidrante, deberá marcar “NO”. 
16. ¿Los extintores portátiles y rodantes tienen indicado el rango de extinción y están 
listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 10 o NTP 350.043, 
por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro 
organismo homólogo a éste? 
Base Legal: Numeral 81.1 del artículo 81°, numeral 82.1 del artículo 82°, numerales 
83.1 y 83.2 del artículo 83° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias. Artículo 93° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Los extintores portátiles y rodantes que se encuentren en la instalación deben indicar 
(en el cuerpo del envase) el rango de extinción y estar Listados por UL, FM u otra 
entidad aceptada por INACAL u otro organismo homólogo a éste. Los extintores 
portátiles y rodantes deben cumplir con requisitos de igual o mayor nivel de lo que 
exige la NTP 350.043, o por la NFPA 10 (Standard for Portable Fire Extinguishers). 
El numeral 5.2.2 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES. 
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática) 
indica lo siguiente: 
“Todos los extintores deberán tener indicado en el rotulado su capacidad de extinción 
(rating) aprobado.”

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q15 p

Cuestionario 16

¿Los extintores portátiles y rodantes tienen indicado el rango de extinción y están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 10 o NTP 350.043, por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro organismo homólogo a éste?

Páginas PDF 12–13 · Mapeo Guía: Guía 12, Guía 13, Guía 14

Referencia normativa / Base legal

Numeral 99.2 del artículo 99° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.

Explicación

Los hidrantes deben estar protegidos de cualquier daño mecánico (ej.: por impacto de 
un vehículo) que pudieran sufrir durante la operación normal de la planta. 
El numeral 7.3.5 de la NFPA 24 Edición 2016, establece lo siguiente: 
“Capítulo 7.- Hidrantes 
7.3.- Instalación. 
7.3.5.- Los hidrantes deben ser protegidos si están sujetos a daño mecánico, de 
acuerdo con los requerimientos del capítulo 10 de la referida norma. 
7.3.5.1 los medios de protección de los hidrantes deben ser arreglados tal que estos no 
interfieran con la conexión u operación de los hidrantes”. 
Si los hidrantes del sistema contra incendio de la instalación están protegidos de 
cualquier daño mecánico, de modo que dicha protección no interfiera con la conexión 
u operación del mismo, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los hidrantes del sistema contra incendio de la instalación no está 
protegido ante cualquier daño mecánico, o si están protegidos, pero dicha protección 
interfiere con la conexión u operación libre del hidrante, deberá marcar “NO”. 
16. ¿Los extintores portátiles y rodantes tienen indicado el rango de extinción y están 
listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 10 o NTP 350.043, 
por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro 
organismo homólogo a éste? 
Base Legal: Numeral 81.1 del artículo 81°, numeral 82.1 del artículo 82°, numerales 
83.1 y 83.2 del artículo 83° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias. Artículo 93° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Los extintores portátiles y rodantes que se encuentren en la instalación deben indicar 
(en el cuerpo del envase) el rango de extinción y estar Listados por UL, FM u otra 
entidad aceptada por INACAL u otro organismo homólogo a éste. Los extintores 
portátiles y rodantes deben cumplir con requisitos de igual o mayor nivel de lo que 
exige la NTP 350.043, o por la NFPA 10 (Standard for Portable Fire Extinguishers). 
El numeral 5.2.2 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES. 
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática) 
indica lo siguiente: 
“Todos los extintores deberán tener indicado en el rotulado su capacidad de extinción 
(rating) aprobado.” 
El numeral 4.1.1 de la NFPA 10 Edición 2013 indica lo siguiente: 
“Los extintores portátiles para contra incendio usados con este estándar deben ser 
listados y rotulados…” 
A continuación se muestra un ejemplo de un extintor que indica ser listado por UL: 
Gráfico 3.- Extintor rodante 
Gráfico 4.- Etiqueta que muestra que es Listada por UL. 
Si todos los extintores portátiles y rodantes de la instalación tienen indicado el rango 
de extinción y están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 
10 o NTP 350.043, por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante INACAL 
u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los extintores portátiles o rodantes de la instalación no tiene indicado el 
rango de extinción o no está listado o aprobado de acuerdo a los requerimientos de la 
NFPA 10 o NTP 350.043, por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante 
INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”. 
17. ¿Los agentes extintores que se utilizan en la carga de extintores están listados por UL 
o certificados por otra entidad acreditada ante el INDECOPI u otro organismo 
homólogo a éste; y sus especificaciones de calidad aseguran la efectividad relativa de 
extinción de cada equipo y/o sistema? 
Base Legal: Artículo 85° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. 
Explicación: 
Es requisito indispensable que los agentes extintores que se utilicen en la carga de 
extintores y sistemas de extinción, sean certificados y obedezcan a especificaciones de 
calidad que aseguren la efectividad relativa de extinción de cada equipo y/o sistema 
conforme fuer

Criterios SI / NO / N.A.

Si la instalación no cuenta con el número suficiente de hidrantes o alguno de estos no 
se encuentra ubicado según lo señalado el Estudio de Riesgos, deberá marcar “NO”. 
15. ¿Los hidrantes están protegidos de cualquier daño mecánico, de modo que dicha 
protección no interfiera con la conexión u operación del hidrante? 
Base Legal: Numeral 99.2 del artículo 99° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Los hidrantes deben estar protegidos de cualquier daño mecánico (ej.: por impacto de 
un vehículo) que pudieran sufrir durante la operación normal de la planta. 
El numeral 7.3.5 de la NFPA 24 Edición 2016, establece lo siguiente: 
“Capítulo 7.- Hidrantes 
7.3.- Instalación. 
7.3.5.- Los hidrantes deben ser protegidos si están sujetos a daño mecánico, de 
acuerdo con los requerimientos del capítulo 10 de la referida norma. 
7.3.5.1 los medios de protección de los hidrantes deben ser arreglados tal que estos no 
interfieran con la conexión u operación de los hidrantes”. 
Si los hidrantes del sistema contra incendio de la instalación están protegidos de 
cualquier daño mecánico, de modo que dicha protección no interfiera con la conexión 
u operación del mismo, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los hidrantes del sistema contra incendio de la instalación no está 
protegido ante cualquier daño mecánico, o si están protegidos, pero dicha protección 
interfiere con la conexión u operación libre del hidrante, deberá marcar “NO”. 
16. ¿Los extintores portátiles y rodantes tienen indicado el rango de extinción y están 
listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 10 o NTP 350.043, 
por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro 
organismo homólogo a éste? 
Base Legal: Numeral 81.1 del artículo 81°, numeral 82.1 del artículo 82°, numerales 
83.1 y 83.2 del artículo 83° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias. Artículo 93° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Los extintores portátiles y rodantes que se encuentren en la instalación deben indicar 
(en el cuerpo del envase) el rango de extinción y estar Listados por UL, FM u otra 
entidad aceptada por INACAL u otro organismo homólogo a éste. Los extintores 
portátiles y rodantes deben cumplir con requisitos de igual o mayor nivel de lo que 
exige la NTP 350.043, o por la NFPA 10 (Standard for Portable Fire Extinguishers). 
El numeral 5.2.2 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES. 
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática) 
indica lo siguiente: 
“Todos los extintores deberán tener indicado en el rotulado su capacidad de extinción 
(rating) aprobado.” 
El numeral 4.1.1 de la NFPA 10 Edición 2013 indica lo siguiente: 
“Los extintores portátiles para contra incendio usados con este estándar deben ser 
listados y rotulados…” 
A continuación se muestra un ejemplo de un extintor que indica ser listado por UL: 
Gráfico 3.- Extintor rodante 
Gráfico 4.- Etiqueta que muestra que es Listada por UL. 
Si todos los extintores portátiles y rodantes de la instalación tienen indicado el rango 
de extinción y están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 
10 o NTP 350.043, por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante INACAL 
u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los extintores portátiles o rodantes de la in

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q16 p
Q16 p

Cuestionario 17

¿Los agentes extintores que se utilizan en la carga de extintores están listados por UL o certificados por otra entidad acreditada ante el INDECOPI u otro organismo homólogo a éste; y sus especificaciones de calidad aseguran la efectividad relativa de extinción de cada equipo y/o sistema?

Páginas PDF 13–14 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Artículo 85° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.

Explicación

Es requisito indispensable que los agentes extintores que se utilicen en la carga de 
extintores y sistemas de extinción, sean certificados y obedezcan a especificaciones de 
calidad que aseguren la efectividad relativa de extinción de cada equipo y/o sistema 
conforme fueron Listados por UL u otra entidad aceptada por INACAL y que 
adicionalmente no causen impacto ambiental negativo donde se utilicen. 
El inciso (2) del numeral 4.1.1 de la NFPA 10 Edición 2013 indica las normas de 
desempeño para los extintores según el tipo de agente extintor apropiado a usar: 
“(2) Normas de Desempeño: 
(a) Tipo Dióxido de Carbono. ANSI/UL 154, Standard for Carbon-Dioxide Fire 
Extinguishers; CAN/ULCS503, Standard for Carbon-Dioxide Fire Extinguishers. 
(b) Tipo Químico Seco. ANSI/UL 299, Standard for Dry Chemical Fire Extinguishers; 
CAN/ULC-S504, Standard for Dry Chemical Fire Extinguishers. (…) 
(e) Tipo Formadores de Película. ANSI/UL 8, Standard for Foam Fire Extinguishers; 
CAN/ULC-S554, Standard for Water Based Agent Fire Extinguishers (…)” 
Si los agentes extintores que se utilizan en la carga de los extintores de la instalación, 
están listados por UL o certificados por otra entidad acreditada ante INACAL u otro 
organismo homólogo a éste; y sus especificaciones de calidad aseguran la efectividad 
relativa de extinción de cada equipo y/o sistema, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los agentes extintores que se utilizan en la carga de los extintores de la 
instalación, no está listado por UL o certificado por otra entidad acreditada ante 
INACAL u otro organismo homólogo a éste; deberá marcar “NO”. 
18. ¿Se tiene el número de extintores portátiles y rodantes contra incendio, según lo 
señalado en el Estudio de Riesgos? 
Base Legal: Literal f) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 93° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Se debe contar con un número de extintores portátiles y rodantes contra incendio, de 
acuerdo a cada riesgo individual a proteger. 
La cantidad suficiente de extintores portátiles y rodantes contra incendio instalados en 
la planta depende de cada Empresa Autorizada, esta cantidad es determinada por el 
Estudio de Riesgos. 
En adición a ello, las siguientes normas establecen las distancias máximas a recorrer 
hasta el extintor más cercano: 
- 
Numeral 6.3.1.3 de la NFPA 10 Edición 2013, Tabla 6.3.1.1. 
“6.3.1.3.- Los extintores deberán estar ubicados de tal manera que los recorridos 
máximos no deben exceder los señalados en la Tabla 6.3.1.1.”

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los extintores portátiles o rodantes de la instalación no tiene indicado el 
rango de extinción o no está listado o aprobado de acuerdo a los requerimientos de la 
NFPA 10 o NTP 350.043, por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante 
INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”. 
17. ¿Los agentes extintores que se utilizan en la carga de extintores están listados por UL 
o certificados por otra entidad acreditada ante el INDECOPI u otro organismo 
homólogo a éste; y sus especificaciones de calidad aseguran la efectividad relativa de 
extinción de cada equipo y/o sistema? 
Base Legal: Artículo 85° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. 
Explicación: 
Es requisito indispensable que los agentes extintores que se utilicen en la carga de 
extintores y sistemas de extinción, sean certificados y obedezcan a especificaciones de 
calidad que aseguren la efectividad relativa de extinción de cada equipo y/o sistema 
conforme fueron Listados por UL u otra entidad aceptada por INACAL y que 
adicionalmente no causen impacto ambiental negativo donde se utilicen. 
El inciso (2) del numeral 4.1.1 de la NFPA 10 Edición 2013 indica las normas de 
desempeño para los extintores según el tipo de agente extintor apropiado a usar: 
“(2) Normas de Desempeño: 
(a) Tipo Dióxido de Carbono. ANSI/UL 154, Standard for Carbon-Dioxide Fire 
Extinguishers; CAN/ULCS503, Standard for Carbon-Dioxide Fire Extinguishers. 
(b) Tipo Químico Seco. ANSI/UL 299, Standard for Dry Chemical Fire Extinguishers; 
CAN/ULC-S504, Standard for Dry Chemical Fire Extinguishers. (…) 
(e) Tipo Formadores de Película. ANSI/UL 8, Standard for Foam Fire Extinguishers; 
CAN/ULC-S554, Standard for Water Based Agent Fire Extinguishers (…)” 
Si los agentes extintores que se utilizan en la carga de los extintores de la instalación, 
están listados por UL o certificados por otra entidad acreditada ante INACAL u otro 
organismo homólogo a éste; y sus especificaciones de calidad aseguran la efectividad 
relativa de extinción de cada equipo y/o sistema, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los agentes extintores que se utilizan en la carga de los extintores de la 
instalación, no está listado por UL o certificado por otra entidad acreditada ante 
INACAL u otro organismo homólogo a éste; deberá marcar “NO”. 
18. ¿Se tiene el número de extintores portátiles y rodantes contra incendio, según lo 
señalado en el Estudio de Riesgos? 
Base Legal: Literal f) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 93° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Se debe contar con un número de extintores portátiles y rodantes contra incendio, de 
acuerdo a cada riesgo individual a proteger. 
La cantidad suficiente de extintores portátiles y rodantes contra incendio instalados en 
la planta depende de cada Empresa Autorizada, esta cantidad es determinada por el 
Estudio de Riesgos. 
En adición a ello, las siguientes normas establecen las distancias máximas a recorrer 
hasta el extintor más cercano: 
- 
Numeral 6.3.1.3 de la NFPA 10 Edición 2013, Tabla 6.3.1.1. 
“6.3.1.3.- Los extintores deberán estar ubicados de tal manera que los recorridos 
máximos no deben exceder los señalados en la Tabla 6.3.1.1.”

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q17 p
Q17 p

Cuestionario 18

¿Se tiene el número de extintores portátiles y rodantes contra incendio, según lo señalado en el Estudio de Riesgos?

Páginas PDF 14–15 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Literal f) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 93° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.

Explicación

Se debe contar con un número de extintores portátiles y rodantes contra incendio, de 
acuerdo a cada riesgo individual a proteger. 
La cantidad suficiente de extintores portátiles y rodantes contra incendio instalados en 
la planta depende de cada Empresa Autorizada, esta cantidad es determinada por el 
Estudio de Riesgos. 
En adición a ello, las siguientes normas establecen las distancias máximas a recorrer 
hasta el extintor más cercano: 
- 
Numeral 6.3.1.3 de la NFPA 10 Edición 2013, Tabla 6.3.1.1. 
“6.3.1.3.- Los extintores deberán estar ubicados de tal manera que los recorridos 
máximos no deben exceder los señalados en la Tabla 6.3.1.1.” 
- 
Numeral 7.3.1 de la NTP 350.043-01 Edición 1998, Tabla 3. 
“7.3.1- La capacidad de extinción mínima de los extintores para los riesgos Clase B, 
debe ser suministrado con base a la tabla 3. Los extintores deben ser ubicados de 
tal forma que la distancia de recorrido máxima no exceda aquellas especificadas en 
la tabla.” 
A continuación se muestra la “TABLA 3 de la NTP 350.043-01 Edición 1998.- 
CAPACIDAD DE EXTINTORES POR RIESGOS DE FUEGO CLASE B Y DISTANCIA MÁXIMA A 
RECORRER”, en concordancia con la NFPA 10: 
Tipo de riesgo 
Capacidad de extinción 
mínima. 
Distancia máxima a recorrer 
hasta el extintor. (m) 
Bajo 
5B 
10B 
9 
15 
Moderado 
10B 
20B 
9 
15 
Alto 
40B 
80B 
9 
15

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los agentes extintores que se utilizan en la carga de los extintores de la 
instalación, no está listado por UL o certificado por otra entidad acreditada ante 
INACAL u otro organismo homólogo a éste; deberá marcar “NO”. 
18. ¿Se tiene el número de extintores portátiles y rodantes contra incendio, según lo 
señalado en el Estudio de Riesgos? 
Base Legal: Literal f) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 93° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Se debe contar con un número de extintores portátiles y rodantes contra incendio, de 
acuerdo a cada riesgo individual a proteger. 
La cantidad suficiente de extintores portátiles y rodantes contra incendio instalados en 
la planta depende de cada Empresa Autorizada, esta cantidad es determinada por el 
Estudio de Riesgos. 
En adición a ello, las siguientes normas establecen las distancias máximas a recorrer 
hasta el extintor más cercano: 
- 
Numeral 6.3.1.3 de la NFPA 10 Edición 2013, Tabla 6.3.1.1. 
“6.3.1.3.- Los extintores deberán estar ubicados de tal manera que los recorridos 
máximos no deben exceder los señalados en la Tabla 6.3.1.1.” 
- 
Numeral 7.3.1 de la NTP 350.043-01 Edición 1998, Tabla 3. 
“7.3.1- La capacidad de extinción mínima de los extintores para los riesgos Clase B, 
debe ser suministrado con base a la tabla 3. Los extintores deben ser ubicados de 
tal forma que la distancia de recorrido máxima no exceda aquellas especificadas en 
la tabla.” 
A continuación se muestra la “TABLA 3 de la NTP 350.043-01 Edición 1998.- 
CAPACIDAD DE EXTINTORES POR RIESGOS DE FUEGO CLASE B Y DISTANCIA MÁXIMA A 
RECORRER”, en concordancia con la NFPA 10: 
Tipo de riesgo 
Capacidad de extinción 
mínima. 
Distancia máxima a recorrer 
hasta el extintor. (m) 
Bajo 
5B 
10B 
9 
15 
Moderado 
10B 
20B 
9 
15 
Alto 
40B 
80B 
9 
15 
Si la instalación cuenta con el número suficiente de extintores portátiles y rodantes 
contra incendio instalados en la planta, según lo señalado en el Estudio de Riesgos, 
deberá marcar “SI”. 
Si la instalación no cuenta con el número suficiente de extintores portátiles y rodantes 
contra incendio, según lo señalado en el Estudio de Riesgos, deberá marcar “NO”. 
19. ¿El mantenimiento y recarga de los extintores se realiza en talleres con facilidades de 
acuerdo a las NTPs 833.026-1 y 833.030, cumpliendo con el rotulado y registro 
administrativo del servicio que realiza? 
Base Legal: Numeral 82.2 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
El administrado puede disponer de un taller con las facilidades apropiadas de acuerdo 
con las normas NTPs 833.026-1 y 833.030, en dicho taller podrá efectuarse el 
mantenimiento y recarga de sus extintores, para ello debe cumplir con el rotulado y 
registro administrativo del servicio que realiza. 
Para realizar el servicio, se debe tener en cuenta lo que dispone el numeral 8.1.2 de la 
NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTÁTILES. Selección, distribución, 
inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática): 
“8.1.2 El mantenimiento y recarga de extintores portátiles se debe realizar únicamente 
a través de empresas autorizadas 5de acuerdo a NTP 833.026”. 
La NTP 833.026-1 Edición 2012 (EXTINTORES PORTATILES. Servicio de mantenimiento y 
recarga. Parte 1: Requisitos de equipamiento) establece las facilidades qu

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q18 p
Q18 p

Cuestionario 19

¿El mantenimiento y recarga de los extintores se realiza en talleres con facilidades de acuerdo a las NTPs 833.026-1 y 833.030, cumpliendo con el rotulado y registro administrativo del servicio que realiza?

Páginas PDF 15–17 · Mapeo Guía: Guía 15

Referencia normativa / Base legal

Numeral 82.2 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.

Explicación

El administrado puede disponer de un taller con las facilidades apropiadas de acuerdo 
con las normas NTPs 833.026-1 y 833.030, en dicho taller podrá efectuarse el 
mantenimiento y recarga de sus extintores, para ello debe cumplir con el rotulado y 
registro administrativo del servicio que realiza. 
Para realizar el servicio, se debe tener en cuenta lo que dispone el numeral 8.1.2 de la 
NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTÁTILES. Selección, distribución, 
inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática): 
“8.1.2 El mantenimiento y recarga de extintores portátiles se debe realizar únicamente 
a través de empresas autorizadas 5de acuerdo a NTP 833.026”. 
La NTP 833.026-1 Edición 2012 (EXTINTORES PORTATILES. Servicio de mantenimiento y 
recarga. Parte 1: Requisitos de equipamiento) establece las facilidades que debe 
otorgar el taller para el mantenimiento y recarga de los extintores portátiles. 
El capítulo 5 de la referida norma establece los requisitos que estos deben cumplir 
como: 
- 
Equipos básicos para brindar el servicio, los cuales se encuentran en el Anexo A de 
la referida norma. 
5 Empresa Autorizada para brindar el servicio de acuerdo a la NTP 350.043-1 Edición 1998: 
“3.12 empresa de mantenimiento y recarga. Es aquella persona jurídica que cumple con los requisitos de la NTP 833.026, tiene la 
autorización emitida por la Autoridad Competente y realiza el servicio acorde a la NTP 350.043 (véase 3.22). En adelante se 
denominará Empresa Autorizada.” 
- 
Equipos recomendables, en adición a los equipos y herramientas básicas, y se 
encuentran indicadas en el Anexo B. 
- 
Las NTPs que debe cumplir cada agente extintor utilizado para brindar el servicio 
de recarga de extintores. 
- 
Requisitos para el Servicio de entrenamiento. 
- 
Referencias para la metodología a aplicar en los procedimientos de 
mantenimiento y recarga de extintores. 
El numeral A.1.1 de la NTP 833.026-1 Edición 2012 (EXTINTORES PORTATILES. Servicio 
de mantenimiento y recarga. Parte 1: Requisitos de equipamiento) indica los equipos 
de recarga y de presurización para extintores portátiles de polvo químico seco: 
“A.1.1 Equipos de recarga y de presurización para extintores portátiles 
- 
Sistema cerrado de recarga de polvo químico seco, 
- 
Cilindros de Nitrógeno (N2) 
- 
Regulador de Nitrógeno (N2) de doble etapa; 
- 
Mangueras de alta presión; 
- 
Acoples y/o conexiones; y 
- 
Sistema para verificar estanqueidad.” 
El numeral 4.2.1 de la NTP 833.030 Edición 2003 (EXTINTORES PORTATILES. Servicio de 
inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática. Rotulado) menciona lo 
siguiente: 
“4.2.1.- La etiqueta del servicio de mantenimiento y recarga (Véase figura 1) será 
aplicada sobre el extintor luego de darse el servicio, según lo establecido en la NTP 
350-043-1, tendrá una vigencia anual e indicará lo siguiente: 
- 
Empresa de mantenimiento y recarga que realizó el servicio 
- 
Fecha de vencimiento 
- 
Agente extintor 
- 
Número correlativo de etiqueta” 
Si el mantenimiento y recarga de los extintores se realiza en talleres con facilidades de 
acuerdo a las NTPs 833.026-1 y 833.030, cumpliendo con el rotulado y registro 
administrativo del servicio que realiza, deberá marcar “SI”. 
Si el mantenimiento y recarga de los extintores se realiza en talleres que no están de 
acuerdo a las NTPs 833.026-1 y 833.030, o no se cumple con el rotulado ni con el 
registro administrativo del servicio que se realiza, deberá marcar “NO”. 
Si el mantenimiento y recarga de los extintores certificados y/o aprobados por UL o 
FM son realizados en talleres autorizados por el fabricante de los mismos, deberá 
marcar “N.A.” (No aplica). 
20. ¿Los extintores portátiles, rodantes, móviles y sistemas de extinción fijos son 
inspeccionados mensualmente por el personal responsable de la seguridad, y de 
acuerdo a las instrucciones del fabricante? 
Base Legal: Numeral 82.3 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modif

Criterios SI / NO / N.A.

Si la instalación cuenta con el número suficiente de extintores portátiles y rodantes 
contra incendio instalados en la planta, según lo señalado en el Estudio de Riesgos, 
deberá marcar “SI”. 
Si la instalación no cuenta con el número suficiente de extintores portátiles y rodantes 
contra incendio, según lo señalado en el Estudio de Riesgos, deberá marcar “NO”. 
19. ¿El mantenimiento y recarga de los extintores se realiza en talleres con facilidades de 
acuerdo a las NTPs 833.026-1 y 833.030, cumpliendo con el rotulado y registro 
administrativo del servicio que realiza? 
Base Legal: Numeral 82.2 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
El administrado puede disponer de un taller con las facilidades apropiadas de acuerdo 
con las normas NTPs 833.026-1 y 833.030, en dicho taller podrá efectuarse el 
mantenimiento y recarga de sus extintores, para ello debe cumplir con el rotulado y 
registro administrativo del servicio que realiza. 
Para realizar el servicio, se debe tener en cuenta lo que dispone el numeral 8.1.2 de la 
NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTÁTILES. Selección, distribución, 
inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática): 
“8.1.2 El mantenimiento y recarga de extintores portátiles se debe realizar únicamente 
a través de empresas autorizadas 5de acuerdo a NTP 833.026”. 
La NTP 833.026-1 Edición 2012 (EXTINTORES PORTATILES. Servicio de mantenimiento y 
recarga. Parte 1: Requisitos de equipamiento) establece las facilidades que debe 
otorgar el taller para el mantenimiento y recarga de los extintores portátiles. 
El capítulo 5 de la referida norma establece los requisitos que estos deben cumplir 
como: 
- 
Equipos básicos para brindar el servicio, los cuales se encuentran en el Anexo A de 
la referida norma. 
5 Empresa Autorizada para brindar el servicio de acuerdo a la NTP 350.043-1 Edición 1998: 
“3.12 empresa de mantenimiento y recarga. Es aquella persona jurídica que cumple con los requisitos de la NTP 833.026, tiene la 
autorización emitida por la Autoridad Competente y realiza el servicio acorde a la NTP 350.043 (véase 3.22). En adelante se 
denominará Empresa Autorizada.” 
- 
Equipos recomendables, en adición a los equipos y herramientas básicas, y se 
encuentran indicadas en el Anexo B. 
- 
Las NTPs que debe cumplir cada agente extintor utilizado para brindar el servicio 
de recarga de extintores. 
- 
Requisitos para el Servicio de entrenamiento. 
- 
Referencias para la metodología a aplicar en los procedimientos de 
mantenimiento y recarga de extintores. 
El numeral A.1.1 de la NTP 833.026-1 Edición 2012 (EXTINTORES PORTATILES. Servicio 
de mantenimiento y recarga. Parte 1: Requisitos de equipamiento) indica los equipos 
de recarga y de presurización para extintores portátiles de polvo químico seco: 
“A.1.1 Equipos de recarga y de presurización para extintores portátiles 
- 
Sistema cerrado de recarga de polvo químico seco, 
- 
Cilindros de Nitrógeno (N2) 
- 
Regulador de Nitrógeno (N2) de doble etapa; 
- 
Mangueras de alta presión; 
- 
Acoples y/o conexiones; y 
- 
Sistema para verificar estanqueidad.” 
El numeral 4.2.1 de la NTP 833.030 Edición 2003 (EXTINTORES PORTATILES. Servicio de 
inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática. Rotulado) menciona lo 
siguiente: 
“4.2.1.- La etiqueta del servicio de mantenimiento y recarga (Véase figura 1) será 
aplicada sobre el extintor luego de darse el servicio, según lo estab

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q19 p
Q19 p
Q19 p

Cuestionario 20

¿Los extintores portátiles, rodantes, móviles y sistemas de extinción fijos son inspeccionados mensualmente por el personal responsable de la seguridad, y de acuerdo a las instrucciones del fabricante?

Páginas PDF 17–17 · Mapeo Guía: Guía 16

Referencia normativa / Base legal

Numeral 82.3 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.

Explicación

Los equipos y sistemas extintores, portátiles, rodantes, móviles y fijos deben ser 
inspeccionados: 
- 
Mensualmente, por el Personal responsable de la Seguridad; y, 
- 
De acuerdo a las instrucciones del fabricante. 
Además, el numeral 8.2.1 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES. 
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática) 
indica lo siguiente: 
“8.2.- Inspección 
8.2.1.- Frecuencia. Todos los extintores deben ser inspeccionados mensualmente.” 
Si los extintores portátiles, rodantes, móviles y sistemas de extinción fijos son 
inspeccionados mensualmente por el personal responsable de la seguridad, y de 
acuerdo a las instrucciones del fabricante, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los extintores portátiles, rodantes, móviles o sistemas de extinción fijos no 
son inspeccionados mensualmente por el personal responsable de la seguridad, ni de 
acuerdo a las instrucciones del fabricante, deberá marcar “NO”. 
21. ¿Se lleva un registro del inventario, mantenimiento, recarga e inspección de los 
extintores, según la NTP 350.043? 
Base Legal: Numeral 82.4 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
El administrado es el responsable de las inspecciones, pruebas y mantenimiento del 
sistema contra incendio de la instalación, por lo cual es obligatorio llevar un registro 
del inventario, mantenimiento, recarga e inspección de los extintores, según lo indique 
la NTP 350.043. 
El numeral 8.2.5.1 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES. 
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática) 
indica lo siguiente: 
“8.2.5.- Registros e inventario 
8.2.5.1.- Acorde con lo indicado en 5.1.10 el propietario u ocupante está obligado a 
llevar un registro foliado, donde se consignará:

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los extintores portátiles, rodantes, móviles o sistemas de extinción fijos no 
son inspeccionados mensualmente por el personal responsable de la seguridad, ni de 
acuerdo a las instrucciones del fabricante, deberá marcar “NO”. 
21. ¿Se lleva un registro del inventario, mantenimiento, recarga e inspección de los 
extintores, según la NTP 350.043? 
Base Legal: Numeral 82.4 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
El administrado es el responsable de las inspecciones, pruebas y mantenimiento del 
sistema contra incendio de la instalación, por lo cual es obligatorio llevar un registro 
del inventario, mantenimiento, recarga e inspección de los extintores, según lo indique 
la NTP 350.043. 
El numeral 8.2.5.1 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES. 
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática) 
indica lo siguiente: 
“8.2.5.- Registros e inventario 
8.2.5.1.- Acorde con lo indicado en 5.1.10 el propietario u ocupante está obligado a 
llevar un registro foliado, donde se consignará:

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q20 p

Cuestionario 21

¿Se lleva un registro del inventario, mantenimiento, recarga e inspección de los extintores, según la NTP 350.043?

Páginas PDF 17–18 · Mapeo Guía: Guía 17

Referencia normativa / Base legal

Numeral 82.3 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.

Explicación

Los equipos y sistemas extintores, portátiles, rodantes, móviles y fijos deben ser 
inspeccionados: 
- 
Mensualmente, por el Personal responsable de la Seguridad; y, 
- 
De acuerdo a las instrucciones del fabricante. 
Además, el numeral 8.2.1 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES. 
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática) 
indica lo siguiente: 
“8.2.- Inspección 
8.2.1.- Frecuencia. Todos los extintores deben ser inspeccionados mensualmente.” 
Si los extintores portátiles, rodantes, móviles y sistemas de extinción fijos son 
inspeccionados mensualmente por el personal responsable de la seguridad, y de 
acuerdo a las instrucciones del fabricante, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los extintores portátiles, rodantes, móviles o sistemas de extinción fijos no 
son inspeccionados mensualmente por el personal responsable de la seguridad, ni de 
acuerdo a las instrucciones del fabricante, deberá marcar “NO”. 
21. ¿Se lleva un registro del inventario, mantenimiento, recarga e inspección de los 
extintores, según la NTP 350.043? 
Base Legal: Numeral 82.4 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
El administrado es el responsable de las inspecciones, pruebas y mantenimiento del 
sistema contra incendio de la instalación, por lo cual es obligatorio llevar un registro 
del inventario, mantenimiento, recarga e inspección de los extintores, según lo indique 
la NTP 350.043. 
El numeral 8.2.5.1 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES. 
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática) 
indica lo siguiente: 
“8.2.5.- Registros e inventario 
8.2.5.1.- Acorde con lo indicado en 5.1.10 el propietario u ocupante está obligado a 
llevar un registro foliado, donde se consignará: 
- 
Inventario técnico 
- 
Registro de inspecciones y mantenimiento 
- 
Historia de descargas 
- 
Observaciones” 
(…) 
8.2.5.2.- Las inspecciones obligan al que las efectuó a colocar una tarjeta de inspección 
en el extintor, donde figure como mínimo: 
- 
Número de Tarjeta 
- 
Número del extintor 
- 
Fecha del último mantenimiento y recarga 
- 
Fecha de inspección 
- 
Nombre y firma del inspector 
- 
Empresa autorizada que brinda el servicio de mantenimiento y recarga” 
Si el administrado lleva un registro del inventario, mantenimiento, recarga e 
inspección de los extintores, de acuerdo a la NTP 350.043, deberá marcar “SI”. 
Si el administrado no lleva un registro del inventario, mantenimiento, recarga o 
inspección de los extintores, de acuerdo a la NTP 350.043, deberá marcar “NO”. 
22. ¿Cada uno de los extintores está debidamente identificado con número u otra clave? 
Base Legal: Numeral 82.4 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Para poder identificar cada uno de los extintores portátiles, rodantes, móviles o 
estacionarios, estos deben ser debidamente inventariados e identificados con número 
u otra clave según lo determine la Empresa Autorizada, ello en base a lo indicado por 
la NTP 350.043. 
Según el numeral 8.2.5.3 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES. 
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática) 
indica lo siguiente: 
“Para asegurar que los extintores sean siempre ubicados en los lugares designados, el 
número de cada uno deberá ser graficado o marcado, tanto en el cuerpo del extintor 
como en la ubicación física donde se instala (gabinete, colgador, alojamiento, etc.).” 
Si cada uno de los extintores está debidamente identificado con número u otra clave,

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los extintores portátiles, rodantes, móviles o sistemas de extinción fijos no 
son inspeccionados mensualmente por el personal responsable de la seguridad, ni de 
acuerdo a las instrucciones del fabricante, deberá marcar “NO”. 
21. ¿Se lleva un registro del inventario, mantenimiento, recarga e inspección de los 
extintores, según la NTP 350.043? 
Base Legal: Numeral 82.4 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
El administrado es el responsable de las inspecciones, pruebas y mantenimiento del 
sistema contra incendio de la instalación, por lo cual es obligatorio llevar un registro 
del inventario, mantenimiento, recarga e inspección de los extintores, según lo indique 
la NTP 350.043. 
El numeral 8.2.5.1 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES. 
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática) 
indica lo siguiente: 
“8.2.5.- Registros e inventario 
8.2.5.1.- Acorde con lo indicado en 5.1.10 el propietario u ocupante está obligado a 
llevar un registro foliado, donde se consignará: 
- 
Inventario técnico 
- 
Registro de inspecciones y mantenimiento 
- 
Historia de descargas 
- 
Observaciones” 
(…) 
8.2.5.2.- Las inspecciones obligan al que las efectuó a colocar una tarjeta de inspección 
en el extintor, donde figure como mínimo: 
- 
Número de Tarjeta 
- 
Número del extintor 
- 
Fecha del último mantenimiento y recarga 
- 
Fecha de inspección 
- 
Nombre y firma del inspector 
- 
Empresa autorizada que brinda el servicio de mantenimiento y recarga” 
Si el administrado lleva un registro del inventario, mantenimiento, recarga e 
inspección de los extintores, de acuerdo a la NTP 350.043, deberá marcar “SI”. 
Si el administrado no lleva un registro del inventario, mantenimiento, recarga o 
inspección de los extintores, de acuerdo a la NTP 350.043, deberá marcar “NO”. 
22. ¿Cada uno de los extintores está debidamente identificado con número u otra clave? 
Base Legal: Numeral 82.4 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Para poder identificar cada uno de los extintores portátiles, rodantes, móviles o 
estacionarios, estos deben ser debidamente inventariados e identificados con número 
u otra clave según lo determine la Empresa Autorizada, ello en base a lo indicado por 
la NTP 350.043. 
Según el numeral 8.2.5.3 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES. 
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática) 
indica lo siguiente: 
“Para asegurar que los extintores sean siempre ubicados en los lugares designados, el 
número de cada uno deberá ser graficado o marcado, tanto en el cuerpo del extintor 
como en la ubicación física donde se instala (gabinete, colgador, alojamiento, etc.).” 
Si cada uno de los extintores está debidamente identificado con número u otra clave, 
deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los extintores no está debidamente identificado con número u otra clave, 
deberá marcar “NO”. 
23. ¿Se cuenta con una reserva de extintores suficiente para sustituir a aquellos que 
requieran mantenimiento y/o recarga, a fin de no mermar la potencial efectividad? 
Base Legal: Artículo 89° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. 
Explicación: 
La Empresa Autorizada debe contar con una reserva de extintores suficiente en la 
instalación para poder sust

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q21 p
Q21 p

Cuestionario 22

¿Cada uno de los extintores está debidamente identificado con número u otra clave?

Páginas PDF 18–18 · Mapeo Guía: Guía 18

Referencia normativa / Base legal

Numeral 82.4 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.

Explicación

Para poder identificar cada uno de los extintores portátiles, rodantes, móviles o 
estacionarios, estos deben ser debidamente inventariados e identificados con número 
u otra clave según lo determine la Empresa Autorizada, ello en base a lo indicado por 
la NTP 350.043. 
Según el numeral 8.2.5.3 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES. 
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática) 
indica lo siguiente: 
“Para asegurar que los extintores sean siempre ubicados en los lugares designados, el 
número de cada uno deberá ser graficado o marcado, tanto en el cuerpo del extintor 
como en la ubicación física donde se instala (gabinete, colgador, alojamiento, etc.).” 
Si cada uno de los extintores está debidamente identificado con número u otra clave,

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si el administrado no lleva un registro del inventario, mantenimiento, recarga o 
inspección de los extintores, de acuerdo a la NTP 350.043, deberá marcar “NO”. 
22. ¿Cada uno de los extintores está debidamente identificado con número u otra clave? 
Base Legal: Numeral 82.4 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Para poder identificar cada uno de los extintores portátiles, rodantes, móviles o 
estacionarios, estos deben ser debidamente inventariados e identificados con número 
u otra clave según lo determine la Empresa Autorizada, ello en base a lo indicado por 
la NTP 350.043. 
Según el numeral 8.2.5.3 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES. 
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática) 
indica lo siguiente: 
“Para asegurar que los extintores sean siempre ubicados en los lugares designados, el 
número de cada uno deberá ser graficado o marcado, tanto en el cuerpo del extintor 
como en la ubicación física donde se instala (gabinete, colgador, alojamiento, etc.).” 
Si cada uno de los extintores está debidamente identificado con número u otra clave, 
deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los extintores no está debidamente identificado con número u otra clave, 
deberá marcar “NO”. 
23. ¿Se cuenta con una reserva de extintores suficiente para sustituir a aquellos que 
requieran mantenimiento y/o recarga, a fin de no mermar la potencial efectividad? 
Base Legal: Artículo 89° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. 
Explicación: 
La Empresa Autorizada debe contar con una reserva de extintores suficiente en la 
instalación para poder sustituir a aquellos que requieran mantenimiento y/o recarga, 
con la finalidad de no mermar el potencial efectividad. Es decir, la reserva de 
extintores deberá suplir a los extintores que hayan sido sacados de su ubicación por 
mantenimiento y/o recarga, de modo que en ningún momento debe existir en la 
instalación un número de extintores menor a lo señalado en el Estudio de Riesgos.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q22 p

Cuestionario 23

¿Se cuenta con una reserva de extintores suficiente para sustituir a aquellos que requieran mantenimiento y/o recarga, a fin de no mermar la potencial efectividad?

Páginas PDF 18–19 · Mapeo Guía: Guía 19

Referencia normativa / Base legal

Numeral 82.4 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.

Explicación

Para poder identificar cada uno de los extintores portátiles, rodantes, móviles o 
estacionarios, estos deben ser debidamente inventariados e identificados con número 
u otra clave según lo determine la Empresa Autorizada, ello en base a lo indicado por 
la NTP 350.043. 
Según el numeral 8.2.5.3 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES. 
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática) 
indica lo siguiente: 
“Para asegurar que los extintores sean siempre ubicados en los lugares designados, el 
número de cada uno deberá ser graficado o marcado, tanto en el cuerpo del extintor 
como en la ubicación física donde se instala (gabinete, colgador, alojamiento, etc.).” 
Si cada uno de los extintores está debidamente identificado con número u otra clave, 
deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los extintores no está debidamente identificado con número u otra clave, 
deberá marcar “NO”. 
23. ¿Se cuenta con una reserva de extintores suficiente para sustituir a aquellos que 
requieran mantenimiento y/o recarga, a fin de no mermar la potencial efectividad? 
Base Legal: Artículo 89° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. 
Explicación: 
La Empresa Autorizada debe contar con una reserva de extintores suficiente en la 
instalación para poder sustituir a aquellos que requieran mantenimiento y/o recarga, 
con la finalidad de no mermar el potencial efectividad. Es decir, la reserva de 
extintores deberá suplir a los extintores que hayan sido sacados de su ubicación por 
mantenimiento y/o recarga, de modo que en ningún momento debe existir en la 
instalación un número de extintores menor a lo señalado en el Estudio de Riesgos. 
Si la Empresa Autorizada cuenta con una reserva de extintores suficiente para sustituir 
a aquellos que requieran mantenimiento y/o recarga, deberá marcar “SI”. 
Si la Empresa Autorizada no cuenta con una reserva de extintores suficiente para 
sustituir a aquellos que requieran mantenimiento y/o recarga, deberá marcar “NO”. 
24. ¿Cuenta con unidades móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y 
equipo para combatir incendios, según lo señalado en el Estudio de Riesgos, las 
cuales han sido construidas bajo normas NFPA u otras comprobadamente 
equivalentes aceptadas por Osinergmin? 
Base Legal: Literal e) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Cuando el Estudio de Riesgos de la instalación lo determine, se dispondrá de unidades 
móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y equipo adecuado para 
combatir incendios, las cuales deberán ser construidas bajo normas NFPA u otras 
comprobadamente equivalentes y aceptadas por Osinergmin. La norma NFPA 1901 
(Standard for Automotive Fire Apparatus), define los requisitos para las unidades 
móviles contra incendios y remolques diseñados para ser utilizados en condiciones de 
emergencia para el transporte de personal y equipo, y para apoyar la extinción de los 
incendios y la mitigación de otras situaciones peligrosas.

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si el administrado no lleva un registro del inventario, mantenimiento, recarga o 
inspección de los extintores, de acuerdo a la NTP 350.043, deberá marcar “NO”. 
22. ¿Cada uno de los extintores está debidamente identificado con número u otra clave? 
Base Legal: Numeral 82.4 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Para poder identificar cada uno de los extintores portátiles, rodantes, móviles o 
estacionarios, estos deben ser debidamente inventariados e identificados con número 
u otra clave según lo determine la Empresa Autorizada, ello en base a lo indicado por 
la NTP 350.043. 
Según el numeral 8.2.5.3 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES. 
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática) 
indica lo siguiente: 
“Para asegurar que los extintores sean siempre ubicados en los lugares designados, el 
número de cada uno deberá ser graficado o marcado, tanto en el cuerpo del extintor 
como en la ubicación física donde se instala (gabinete, colgador, alojamiento, etc.).” 
Si cada uno de los extintores está debidamente identificado con número u otra clave, 
deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los extintores no está debidamente identificado con número u otra clave, 
deberá marcar “NO”. 
23. ¿Se cuenta con una reserva de extintores suficiente para sustituir a aquellos que 
requieran mantenimiento y/o recarga, a fin de no mermar la potencial efectividad? 
Base Legal: Artículo 89° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. 
Explicación: 
La Empresa Autorizada debe contar con una reserva de extintores suficiente en la 
instalación para poder sustituir a aquellos que requieran mantenimiento y/o recarga, 
con la finalidad de no mermar el potencial efectividad. Es decir, la reserva de 
extintores deberá suplir a los extintores que hayan sido sacados de su ubicación por 
mantenimiento y/o recarga, de modo que en ningún momento debe existir en la 
instalación un número de extintores menor a lo señalado en el Estudio de Riesgos. 
Si la Empresa Autorizada cuenta con una reserva de extintores suficiente para sustituir 
a aquellos que requieran mantenimiento y/o recarga, deberá marcar “SI”. 
Si la Empresa Autorizada no cuenta con una reserva de extintores suficiente para 
sustituir a aquellos que requieran mantenimiento y/o recarga, deberá marcar “NO”. 
24. ¿Cuenta con unidades móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y 
equipo para combatir incendios, según lo señalado en el Estudio de Riesgos, las 
cuales han sido construidas bajo normas NFPA u otras comprobadamente 
equivalentes aceptadas por Osinergmin? 
Base Legal: Literal e) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Cuando el Estudio de Riesgos de la instalación lo determine, se dispondrá de unidades 
móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y equipo adecuado para 
combatir incendios, las cuales deberán ser construidas bajo normas NFPA u otras 
comprobadamente equivalentes y aceptadas por Osinergmin. La norma NFPA 1901 
(Standard for Automotive Fire Apparatus), define los requisitos para las unidades 
móviles contra incendios y remolques diseñados para ser utilizados en condiciones de 
emergencia para el transporte de personal y equipo, y para apoyar la extinción de los 
incendios y la mitigación de otras situaciones peligrosas. 

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q23 p
Q23 p

Cuestionario 24

¿Cuenta con unidades móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y equipo para combatir incendios, según lo señalado en el Estudio de Riesgos, las cuales han sido construidas bajo normas NFPA u otras comprobadamente equivalentes aceptadas por Osinergmin?

Páginas PDF 19–19 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Literal e) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias.

Explicación

Cuando el Estudio de Riesgos de la instalación lo determine, se dispondrá de unidades 
móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y equipo adecuado para 
combatir incendios, las cuales deberán ser construidas bajo normas NFPA u otras 
comprobadamente equivalentes y aceptadas por Osinergmin. La norma NFPA 1901 
(Standard for Automotive Fire Apparatus), define los requisitos para las unidades 
móviles contra incendios y remolques diseñados para ser utilizados en condiciones de 
emergencia para el transporte de personal y equipo, y para apoyar la extinción de los 
incendios y la mitigación de otras situaciones peligrosas.

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si la Empresa Autorizada no cuenta con una reserva de extintores suficiente para 
sustituir a aquellos que requieran mantenimiento y/o recarga, deberá marcar “NO”. 
24. ¿Cuenta con unidades móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y 
equipo para combatir incendios, según lo señalado en el Estudio de Riesgos, las 
cuales han sido construidas bajo normas NFPA u otras comprobadamente 
equivalentes aceptadas por Osinergmin? 
Base Legal: Literal e) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Cuando el Estudio de Riesgos de la instalación lo determine, se dispondrá de unidades 
móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y equipo adecuado para 
combatir incendios, las cuales deberán ser construidas bajo normas NFPA u otras 
comprobadamente equivalentes y aceptadas por Osinergmin. La norma NFPA 1901 
(Standard for Automotive Fire Apparatus), define los requisitos para las unidades 
móviles contra incendios y remolques diseñados para ser utilizados en condiciones de 
emergencia para el transporte de personal y equipo, y para apoyar la extinción de los 
incendios y la mitigación de otras situaciones peligrosas. 
Si la instalación cuenta con unidades móviles contra incendio y rescate, dotadas del 
Personal y equipo para combatir incendios, según lo señalado en el Estudio de Riesgos, 
y estas han sido construidas bajo normas NFPA u otras comprobadamente 
equivalentes aceptadas por Osinergmin, deberá marcar “SI”. 
Si el Estudio de Riesgos de la instalación señala que se debe contar con unidades 
móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y equipo para combatir 
incendios, y la instalación no cuenta con ellas o no han sido construidas bajo normas 
NFPA u otras comprobadamente equivalentes aceptadas por Osinergmin, deberá 
marcar “NO”. 
Si el Estudio de Riesgos no considera contar con unidades móviles contra incendio y 
rescate, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
25. ¿Cuenta con instrumentos portátiles para medir explosividad y contaminantes 
propios de la industria? 
Base Legal: Literal g) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Las Refinerías, Plantas de Procesamiento y Plantas de Lubricantes, deben contar con 
los instrumentos portátiles necesarios para medir explosividad y contaminantes 
propios de la industria, con la finalidad de dar seguridad a las actividades que se 
efectúen dentro de las instalaciones.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q24 p

Cuestionario 25

¿Cuenta con instrumentos portátiles para medir explosividad y contaminantes propios de la industria?

Páginas PDF 19–20 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Literal e) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias.

Explicación

Cuando el Estudio de Riesgos de la instalación lo determine, se dispondrá de unidades 
móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y equipo adecuado para 
combatir incendios, las cuales deberán ser construidas bajo normas NFPA u otras 
comprobadamente equivalentes y aceptadas por Osinergmin. La norma NFPA 1901 
(Standard for Automotive Fire Apparatus), define los requisitos para las unidades 
móviles contra incendios y remolques diseñados para ser utilizados en condiciones de 
emergencia para el transporte de personal y equipo, y para apoyar la extinción de los 
incendios y la mitigación de otras situaciones peligrosas.

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si la Empresa Autorizada no cuenta con una reserva de extintores suficiente para 
sustituir a aquellos que requieran mantenimiento y/o recarga, deberá marcar “NO”. 
24. ¿Cuenta con unidades móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y 
equipo para combatir incendios, según lo señalado en el Estudio de Riesgos, las 
cuales han sido construidas bajo normas NFPA u otras comprobadamente 
equivalentes aceptadas por Osinergmin? 
Base Legal: Literal e) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Cuando el Estudio de Riesgos de la instalación lo determine, se dispondrá de unidades 
móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y equipo adecuado para 
combatir incendios, las cuales deberán ser construidas bajo normas NFPA u otras 
comprobadamente equivalentes y aceptadas por Osinergmin. La norma NFPA 1901 
(Standard for Automotive Fire Apparatus), define los requisitos para las unidades 
móviles contra incendios y remolques diseñados para ser utilizados en condiciones de 
emergencia para el transporte de personal y equipo, y para apoyar la extinción de los 
incendios y la mitigación de otras situaciones peligrosas. 
Si la instalación cuenta con unidades móviles contra incendio y rescate, dotadas del 
Personal y equipo para combatir incendios, según lo señalado en el Estudio de Riesgos, 
y estas han sido construidas bajo normas NFPA u otras comprobadamente 
equivalentes aceptadas por Osinergmin, deberá marcar “SI”. 
Si el Estudio de Riesgos de la instalación señala que se debe contar con unidades 
móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y equipo para combatir 
incendios, y la instalación no cuenta con ellas o no han sido construidas bajo normas 
NFPA u otras comprobadamente equivalentes aceptadas por Osinergmin, deberá 
marcar “NO”. 
Si el Estudio de Riesgos no considera contar con unidades móviles contra incendio y 
rescate, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
25. ¿Cuenta con instrumentos portátiles para medir explosividad y contaminantes 
propios de la industria? 
Base Legal: Literal g) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Las Refinerías, Plantas de Procesamiento y Plantas de Lubricantes, deben contar con 
los instrumentos portátiles necesarios para medir explosividad y contaminantes 
propios de la industria, con la finalidad de dar seguridad a las actividades que se 
efectúen dentro de las instalaciones. 
Si la instalación cuenta con instrumentos portátiles para medir explosividad y 
contaminantes propios de la industria, deberá marcar “SI”. 
Si la instalación no cuenta con instrumentos portátiles para medir explosividad o 
contaminantes propios de la industria, deberá marcar “NO”. 
26. ¿En los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde 
puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para 
su control? 
Base Legal: Numeral 70.2 del artículo 70° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 84° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde 
puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para 
su control, deberá marcar “SI”. 
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos 

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q25 p
Q25 p

Cuestionario 26

¿En los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para su control?

Páginas PDF 20–20 · Mapeo Guía: Guía 20

Referencia normativa / Base legal

Numeral 70.2 del artículo 70° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 84° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.

Explicación

Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde 
puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para 
su control, deberá marcar “SI”. 
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde 
puedan producirse derrames o fugas no se cuenta con lampas ni cilindros con arena 
para su control, deberá marcar “NO”. 
27. ¿Cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda la instalación y 
área de influencia? 
Base Legal: Literal b) del artículo 168° y artículo 72° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal d) del artículo 95° del 
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
En cada Instalación de Hidrocarburos, debe ser instalado un sistema de alarma audible 
para Emergencias en lugares que permitan al Personal dar aviso y a su vez, tener 
conocimiento de la Emergencia para que se tomen las acciones pertinentes.

Criterios SI / NO / N.A.

Si la instalación cuenta con instrumentos portátiles para medir explosividad y 
contaminantes propios de la industria, deberá marcar “SI”. 
Si la instalación no cuenta con instrumentos portátiles para medir explosividad o 
contaminantes propios de la industria, deberá marcar “NO”. 
26. ¿En los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde 
puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para 
su control? 
Base Legal: Numeral 70.2 del artículo 70° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 84° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde 
puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para 
su control, deberá marcar “SI”. 
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde 
puedan producirse derrames o fugas no se cuenta con lampas ni cilindros con arena 
para su control, deberá marcar “NO”. 
27. ¿Cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda la instalación y 
área de influencia? 
Base Legal: Literal b) del artículo 168° y artículo 72° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal d) del artículo 95° del 
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
En cada Instalación de Hidrocarburos, debe ser instalado un sistema de alarma audible 
para Emergencias en lugares que permitan al Personal dar aviso y a su vez, tener 
conocimiento de la Emergencia para que se tomen las acciones pertinentes. 
Si la instalación cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda la 
instalación y área de influencia, deberá marcar “SI”. 
Si la instalación no cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda 
la instalación y área de influencia, deberá marcar “NO”. 
28. ¿Se cuenta con alarma luminosa o luz estroboscópica en áreas cuyo nivel de ruido 
sea mayor a 85dB? 
Base Legal: Artículo 72° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM. 
Explicación: 
En áreas cuyo nivel de ruido sea mayor a 85dB, se debe colocar una alarma luminosa o 
luz estroboscópica para emergencias tal que permitan al Personal dar aviso y a su vez, 
tener conocimiento de la emergencia para que se tomen las acciones pertinentes.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q26 p

Cuestionario 27

¿Cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda la instalación y área de influencia?

Páginas PDF 20–20 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Numeral 70.2 del artículo 70° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 84° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.

Explicación

Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde 
puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para 
su control, deberá marcar “SI”. 
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde 
puedan producirse derrames o fugas no se cuenta con lampas ni cilindros con arena 
para su control, deberá marcar “NO”. 
27. ¿Cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda la instalación y 
área de influencia? 
Base Legal: Literal b) del artículo 168° y artículo 72° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal d) del artículo 95° del 
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
En cada Instalación de Hidrocarburos, debe ser instalado un sistema de alarma audible 
para Emergencias en lugares que permitan al Personal dar aviso y a su vez, tener 
conocimiento de la Emergencia para que se tomen las acciones pertinentes.

Criterios SI / NO / N.A.

Si la instalación cuenta con instrumentos portátiles para medir explosividad y 
contaminantes propios de la industria, deberá marcar “SI”. 
Si la instalación no cuenta con instrumentos portátiles para medir explosividad o 
contaminantes propios de la industria, deberá marcar “NO”. 
26. ¿En los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde 
puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para 
su control? 
Base Legal: Numeral 70.2 del artículo 70° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 84° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde 
puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para 
su control, deberá marcar “SI”. 
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde 
puedan producirse derrames o fugas no se cuenta con lampas ni cilindros con arena 
para su control, deberá marcar “NO”. 
27. ¿Cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda la instalación y 
área de influencia? 
Base Legal: Literal b) del artículo 168° y artículo 72° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal d) del artículo 95° del 
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
En cada Instalación de Hidrocarburos, debe ser instalado un sistema de alarma audible 
para Emergencias en lugares que permitan al Personal dar aviso y a su vez, tener 
conocimiento de la Emergencia para que se tomen las acciones pertinentes. 
Si la instalación cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda la 
instalación y área de influencia, deberá marcar “SI”. 
Si la instalación no cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda 
la instalación y área de influencia, deberá marcar “NO”. 
28. ¿Se cuenta con alarma luminosa o luz estroboscópica en áreas cuyo nivel de ruido 
sea mayor a 85dB? 
Base Legal: Artículo 72° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM. 
Explicación: 
En áreas cuyo nivel de ruido sea mayor a 85dB, se debe colocar una alarma luminosa o 
luz estroboscópica para emergencias tal que permitan al Personal dar aviso y a su vez, 
tener conocimiento de la emergencia para que se tomen las acciones pertinentes.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q27 p

Cuestionario 28

¿Se cuenta con alarma luminosa o luz estroboscópica en áreas cuyo nivel de ruido sea mayor a 85dB?

Páginas PDF 20–21 · Mapeo Guía: Guía 22

Referencia normativa / Base legal

Numeral 70.2 del artículo 70° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 84° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.

Explicación

Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde 
puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para 
su control, deberá marcar “SI”. 
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde 
puedan producirse derrames o fugas no se cuenta con lampas ni cilindros con arena 
para su control, deberá marcar “NO”. 
27. ¿Cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda la instalación y 
área de influencia? 
Base Legal: Literal b) del artículo 168° y artículo 72° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal d) del artículo 95° del 
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
En cada Instalación de Hidrocarburos, debe ser instalado un sistema de alarma audible 
para Emergencias en lugares que permitan al Personal dar aviso y a su vez, tener 
conocimiento de la Emergencia para que se tomen las acciones pertinentes.

Criterios SI / NO / N.A.

Si la instalación cuenta con instrumentos portátiles para medir explosividad y 
contaminantes propios de la industria, deberá marcar “SI”. 
Si la instalación no cuenta con instrumentos portátiles para medir explosividad o 
contaminantes propios de la industria, deberá marcar “NO”. 
26. ¿En los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde 
puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para 
su control? 
Base Legal: Numeral 70.2 del artículo 70° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 84° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde 
puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para 
su control, deberá marcar “SI”. 
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde 
puedan producirse derrames o fugas no se cuenta con lampas ni cilindros con arena 
para su control, deberá marcar “NO”. 
27. ¿Cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda la instalación y 
área de influencia? 
Base Legal: Literal b) del artículo 168° y artículo 72° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal d) del artículo 95° del 
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
En cada Instalación de Hidrocarburos, debe ser instalado un sistema de alarma audible 
para Emergencias en lugares que permitan al Personal dar aviso y a su vez, tener 
conocimiento de la Emergencia para que se tomen las acciones pertinentes. 
Si la instalación cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda la 
instalación y área de influencia, deberá marcar “SI”. 
Si la instalación no cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda 
la instalación y área de influencia, deberá marcar “NO”. 
28. ¿Se cuenta con alarma luminosa o luz estroboscópica en áreas cuyo nivel de ruido 
sea mayor a 85dB? 
Base Legal: Artículo 72° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM. 
Explicación: 
En áreas cuyo nivel de ruido sea mayor a 85dB, se debe colocar una alarma luminosa o 
luz estroboscópica para emergencias tal que permitan al Personal dar aviso y a su vez, 
tener conocimiento de la emergencia para que se tomen las acciones pertinentes. 
Si la instalación cuenta con alarma luminosa o luz estroboscópica en áreas cuyo nivel 
de ruido sea mayor a 85dB, deberá marcar “SI”. 
Si la instalación no cuenta con alarma luminosa o luz estroboscópica en áreas cuyo 
nivel de ruido sea mayor a 85dB, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no cuenta con áreas cuyo nivel de ruido sea mayor a 85dB, deberá 
marcar “N.A.” (No aplica). 
29. ¿La tubería superficial de la red contra incendio está ubicada en áreas no clasificadas 
y protegida de daños mecánicos y de incendio? 
Base Legal: Artículo 78° y Anexo B del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
043-2007-EM y modificatorias. Numeral 12.2.1 de la Norma NFPA 24, edición 2016. 
Explicación: 
El sistema contra incendio de las Instalaciones de Hidrocarburos, en cuanto se refiere a 
la seguridad operativa y protección contra incendio, debe tener en cuenta las normas 
NFPA. 
El numeral 12.2.1 de la Norma NFPA 24 edición 2016, establece que la tubería 
superficial de la red principal privada del sistema contra incendio no debe pasa

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q28 p
Q28 p

Cuestionario 29

¿La tubería superficial de la red contra incendio está ubicada en áreas no clasificadas y protegida de daños mecánicos y de incendio?

Páginas PDF 21–22 · Mapeo Guía: Guía 23

Referencia normativa / Base legal

Artículo 78° y Anexo B del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
043-2007-EM y modificatorias. Numeral 12.2.1 de la Norma NFPA 24, edición 2016.

Explicación

El sistema contra incendio de las Instalaciones de Hidrocarburos, en cuanto se refiere a 
la seguridad operativa y protección contra incendio, debe tener en cuenta las normas 
NFPA. 
El numeral 12.2.1 de la Norma NFPA 24 edición 2016, establece que la tubería 
superficial de la red principal privada del sistema contra incendio no debe pasar por 
áreas clasificadas y deben ser localizadas de tal forma que sea protegida de daño 
mecánico y daño por incendio. 
Si la tubería superficial de la red contra incendio está ubicada en áreas no clasificadas y 
protegida de daños mecánicos y de incendio, deberá marcar “SI”. 
Si parte del tramo de la tubería superficial de la red contra incendio está ubicado en 
áreas clasificadas o no se encuentra protegido de daños mecánicos y de incendio,

Criterios SI / NO / N.A.

Si la instalación cuenta con alarma luminosa o luz estroboscópica en áreas cuyo nivel 
de ruido sea mayor a 85dB, deberá marcar “SI”. 
Si la instalación no cuenta con alarma luminosa o luz estroboscópica en áreas cuyo 
nivel de ruido sea mayor a 85dB, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no cuenta con áreas cuyo nivel de ruido sea mayor a 85dB, deberá 
marcar “N.A.” (No aplica). 
29. ¿La tubería superficial de la red contra incendio está ubicada en áreas no clasificadas 
y protegida de daños mecánicos y de incendio? 
Base Legal: Artículo 78° y Anexo B del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
043-2007-EM y modificatorias. Numeral 12.2.1 de la Norma NFPA 24, edición 2016. 
Explicación: 
El sistema contra incendio de las Instalaciones de Hidrocarburos, en cuanto se refiere a 
la seguridad operativa y protección contra incendio, debe tener en cuenta las normas 
NFPA. 
El numeral 12.2.1 de la Norma NFPA 24 edición 2016, establece que la tubería 
superficial de la red principal privada del sistema contra incendio no debe pasar por 
áreas clasificadas y deben ser localizadas de tal forma que sea protegida de daño 
mecánico y daño por incendio. 
Si la tubería superficial de la red contra incendio está ubicada en áreas no clasificadas y 
protegida de daños mecánicos y de incendio, deberá marcar “SI”. 
Si parte del tramo de la tubería superficial de la red contra incendio está ubicado en 
áreas clasificadas o no se encuentra protegido de daños mecánicos y de incendio, 
deberá marcar “NO”. 
Gráfico 5. Tubería principal típica de un sistema de 
 protección contra incendios 
30. ¿Los tanques de almacenamiento están instalados en locaciones que tengan 
facilidades de acceso a las unidades móviles contra incendio y auxilio? 
Base Legal: Literal b) del artículo 206° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Como parte de las medidas de Seguridad de los tanques de almacenamiento, estos 
deben estar instalados en locaciones que tengan facilidades de acceso rápido y seguro 
a las unidades móviles contra incendio y auxilio, así como estar provistos de sistemas 
de agua y espuma para el control y extinción de incendios. En caso de una emergencia 
en la zona de los tanques de almacenamiento de la instalación, estas facilidades de 
acceso contribuirán a una rápida o mejor tiempo de respuesta para mitigar dicha 
emergencia. 
Si los tanques de almacenamiento de la instalación están instalados en locaciones que 
tengan facilidades de acceso a las unidades móviles contra incendio y auxilio, deberá 
marcar “SI”. 
Si alguno de los tanques de almacenamiento de la instalación está instalado en una 
locación que no tenga facilidades de acceso a las unidades móviles contra incendio y 
auxilio, deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que no 
cumplan con la presente obligación.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q29 p
Q29 p

Cuestionario 30

¿Los tanques de almacenamiento están instalados en locaciones que tengan facilidades de acceso a las unidades móviles contra incendio y auxilio?

Páginas PDF 22–23 · Mapeo Guía: Guía 24

Referencia normativa / Base legal

Literal b) del artículo 206° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias.

Explicación

Como parte de las medidas de Seguridad de los tanques de almacenamiento, estos 
deben estar instalados en locaciones que tengan facilidades de acceso rápido y seguro 
a las unidades móviles contra incendio y auxilio, así como estar provistos de sistemas 
de agua y espuma para el control y extinción de incendios. En caso de una emergencia 
en la zona de los tanques de almacenamiento de la instalación, estas facilidades de 
acceso contribuirán a una rápida o mejor tiempo de respuesta para mitigar dicha 
emergencia. 
Si los tanques de almacenamiento de la instalación están instalados en locaciones que 
tengan facilidades de acceso a las unidades móviles contra incendio y auxilio, deberá 
marcar “SI”. 
Si alguno de los tanques de almacenamiento de la instalación está instalado en una 
locación que no tenga facilidades de acceso a las unidades móviles contra incendio y 
auxilio, deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que no 
cumplan con la presente obligación. 
31. ¿Todos 
los 
tanques 
de 
almacenamiento 
cuentan 
con 
la 
identificación 
correspondiente al producto almacenado pintada directamente sobre el tanque, que 
es fácilmente visible desde el nivel del suelo de acuerdo a la NFPA 704 (rombo) y 
numeración UN? 
Base Legal: Artículo 85° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias. 
Explicación: 
En toda Instalación de Hidrocarburos, todos los tanques de almacenamiento deben 
indicar claramente el líquido que contienen, ya sea literalmente o por medio de 
códigos. La identificación del producto debe ser pintada directamente sobre el tanque 
en un lugar que sea fácilmente visible desde el nivel del suelo, de acuerdo a las normas 
NFPA 704 (Standard System for the Identification of the Hazards of Materials for 
Emergency Response) y la numeración UN. La identificación del producto de acuerdo a 
la NFPA 704 hace referencia al “rombo NFPA”. 
Si todos los tanques de almacenamiento cuentan con la identificación correspondiente 
al producto almacenado pintada directamente sobre el tanque, que es fácilmente 
visible desde el nivel del suelo de acuerdo a la NFPA 704 (rombo) y numeración UN,

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que no 
cumplan con la presente obligación. 
31. ¿Todos 
los 
tanques 
de 
almacenamiento 
cuentan 
con 
la 
identificación 
correspondiente al producto almacenado pintada directamente sobre el tanque, que 
es fácilmente visible desde el nivel del suelo de acuerdo a la NFPA 704 (rombo) y 
numeración UN? 
Base Legal: Artículo 85° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias. 
Explicación: 
En toda Instalación de Hidrocarburos, todos los tanques de almacenamiento deben 
indicar claramente el líquido que contienen, ya sea literalmente o por medio de 
códigos. La identificación del producto debe ser pintada directamente sobre el tanque 
en un lugar que sea fácilmente visible desde el nivel del suelo, de acuerdo a las normas 
NFPA 704 (Standard System for the Identification of the Hazards of Materials for 
Emergency Response) y la numeración UN. La identificación del producto de acuerdo a 
la NFPA 704 hace referencia al “rombo NFPA”. 
Si todos los tanques de almacenamiento cuentan con la identificación correspondiente 
al producto almacenado pintada directamente sobre el tanque, que es fácilmente 
visible desde el nivel del suelo de acuerdo a la NFPA 704 (rombo) y numeración UN, 
deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los tanques de almacenamiento no cuenta con la identificación 
correspondiente al producto que almacena, pintada directamente sobre el tanque y 
que sea visible desde el nivel del suelo, de acuerdo a la NFPA 704 (rombo) y 
numeración UN, deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que 
no cumplan con la presente obligación. 
32. ¿La capacidad de agua contra incendio está basada en lo mínimo requerido para 
aplicar espuma y extinguir un incendio en el tanque de mayor capacidad, más la 
cantidad de agua necesaria para enfriar los tanques adyacentes expuestos al flujo 
radiante del tanque incendiado, que pueda afectar la integridad de los mismos, y ha 
sido sustentado en base a un estudio técnico? 
Base Legal: Numeral 91.2 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 86° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
La capacidad de agua contra incendio de una instalación debe basarse en lo mínimo 
requerido para aplicar espuma y extinguir un incendio en el tanque de mayor 
capacidad, más la cantidad de agua necesaria para enfriar los tanques adyacentes 
expuestos al flujo radiante del tanque incendiado, que pueda afectar la integridad de 
los mismos. Esta cantidad es sustentada en base a un estudio técnico, y está acorde a 
lo establecido en el Estudio de Riesgos de la instalación. 
Si la capacidad de agua contra incendio está basada en lo mínimo requerido para 
aplicar espuma y extinguir un incendio en el tanque de mayor capacidad, más la 
cantidad de agua necesaria para enfriar los tanques adyacentes expuestos al flujo 
radiante del tanque incendiado, deberá marcar “SI”.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q30 p
Q30 p

Cuestionario 31

¿Todos los tanques de almacenamiento cuentan con la identificación correspondiente al producto almacenado pintada directamente sobre el tanque, que es fácilmente visible desde el nivel del suelo de acuerdo a la NFPA 704 (rombo) y numeración UN?

Páginas PDF 23–23 · Mapeo Guía: Guía 25

Referencia normativa / Base legal

Artículo 85° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias.

Explicación

En toda Instalación de Hidrocarburos, todos los tanques de almacenamiento deben 
indicar claramente el líquido que contienen, ya sea literalmente o por medio de 
códigos. La identificación del producto debe ser pintada directamente sobre el tanque 
en un lugar que sea fácilmente visible desde el nivel del suelo, de acuerdo a las normas 
NFPA 704 (Standard System for the Identification of the Hazards of Materials for 
Emergency Response) y la numeración UN. La identificación del producto de acuerdo a 
la NFPA 704 hace referencia al “rombo NFPA”. 
Si todos los tanques de almacenamiento cuentan con la identificación correspondiente 
al producto almacenado pintada directamente sobre el tanque, que es fácilmente 
visible desde el nivel del suelo de acuerdo a la NFPA 704 (rombo) y numeración UN,

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los tanques de almacenamiento no cuenta con la identificación 
correspondiente al producto que almacena, pintada directamente sobre el tanque y 
que sea visible desde el nivel del suelo, de acuerdo a la NFPA 704 (rombo) y 
numeración UN, deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que 
no cumplan con la presente obligación. 
32. ¿La capacidad de agua contra incendio está basada en lo mínimo requerido para 
aplicar espuma y extinguir un incendio en el tanque de mayor capacidad, más la 
cantidad de agua necesaria para enfriar los tanques adyacentes expuestos al flujo 
radiante del tanque incendiado, que pueda afectar la integridad de los mismos, y ha 
sido sustentado en base a un estudio técnico? 
Base Legal: Numeral 91.2 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 86° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
La capacidad de agua contra incendio de una instalación debe basarse en lo mínimo 
requerido para aplicar espuma y extinguir un incendio en el tanque de mayor 
capacidad, más la cantidad de agua necesaria para enfriar los tanques adyacentes 
expuestos al flujo radiante del tanque incendiado, que pueda afectar la integridad de 
los mismos. Esta cantidad es sustentada en base a un estudio técnico, y está acorde a 
lo establecido en el Estudio de Riesgos de la instalación. 
Si la capacidad de agua contra incendio está basada en lo mínimo requerido para 
aplicar espuma y extinguir un incendio en el tanque de mayor capacidad, más la 
cantidad de agua necesaria para enfriar los tanques adyacentes expuestos al flujo 
radiante del tanque incendiado, deberá marcar “SI”.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q31 p

Cuestionario 32

¿La capacidad de agua contra incendio está basada en lo mínimo requerido para aplicar espuma y extinguir un incendio en el tanque de mayor capacidad, más la cantidad de agua necesaria para enfriar los tanques adyacentes expuestos al flujo radiante del tanque incendiado, que pueda afectar la integridad de los mismos, y ha sido sustentado en base a un estudio técnico?

Páginas PDF 23–24 · Mapeo Guía: Guía 26

Referencia normativa / Base legal

Artículo 85° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias.

Explicación

En toda Instalación de Hidrocarburos, todos los tanques de almacenamiento deben 
indicar claramente el líquido que contienen, ya sea literalmente o por medio de 
códigos. La identificación del producto debe ser pintada directamente sobre el tanque 
en un lugar que sea fácilmente visible desde el nivel del suelo, de acuerdo a las normas 
NFPA 704 (Standard System for the Identification of the Hazards of Materials for 
Emergency Response) y la numeración UN. La identificación del producto de acuerdo a 
la NFPA 704 hace referencia al “rombo NFPA”. 
Si todos los tanques de almacenamiento cuentan con la identificación correspondiente 
al producto almacenado pintada directamente sobre el tanque, que es fácilmente 
visible desde el nivel del suelo de acuerdo a la NFPA 704 (rombo) y numeración UN,

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los tanques de almacenamiento no cuenta con la identificación 
correspondiente al producto que almacena, pintada directamente sobre el tanque y 
que sea visible desde el nivel del suelo, de acuerdo a la NFPA 704 (rombo) y 
numeración UN, deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que 
no cumplan con la presente obligación. 
32. ¿La capacidad de agua contra incendio está basada en lo mínimo requerido para 
aplicar espuma y extinguir un incendio en el tanque de mayor capacidad, más la 
cantidad de agua necesaria para enfriar los tanques adyacentes expuestos al flujo 
radiante del tanque incendiado, que pueda afectar la integridad de los mismos, y ha 
sido sustentado en base a un estudio técnico? 
Base Legal: Numeral 91.2 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 86° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
La capacidad de agua contra incendio de una instalación debe basarse en lo mínimo 
requerido para aplicar espuma y extinguir un incendio en el tanque de mayor 
capacidad, más la cantidad de agua necesaria para enfriar los tanques adyacentes 
expuestos al flujo radiante del tanque incendiado, que pueda afectar la integridad de 
los mismos. Esta cantidad es sustentada en base a un estudio técnico, y está acorde a 
lo establecido en el Estudio de Riesgos de la instalación. 
Si la capacidad de agua contra incendio está basada en lo mínimo requerido para 
aplicar espuma y extinguir un incendio en el tanque de mayor capacidad, más la 
cantidad de agua necesaria para enfriar los tanques adyacentes expuestos al flujo 
radiante del tanque incendiado, deberá marcar “SI”. 
Si la capacidad de agua contra incendio no está basada en lo mínimo requerido para 
aplicar espuma y extinguir un incendio en el tanque de mayor capacidad, o no incluye 
la cantidad de agua necesaria para enfriar los tanques adyacentes expuestos al flujo 
radiante del tanque incendiado, deberá marcar “NO”. 
33. ¿Se cuenta con bombas contra incendio, listadas o aprobadas de acuerdo a los 
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada 
ante el INDECOPI u otro organismo homólogo a éste? 
Base Legal: Numeral 80.1 del artículo 80° y numeral 91.3 del artículo 91° del 
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Numeral 4.7.1 de la norma NFPA 20 Edición 2016. 
Explicación: 
Todo sistema de agua contra incendio incluye la instalación de bombas contra 
incendio, las cuales son diseñadas e instaladas de acuerdo a la NFPA 20 (Instalación de 
Bombas Contra Incendio). El numeral 4.7.1 de la norma NFPA 20 Edición 2016 
establece lo siguiente: “Capítulo 4.- Requerimientos Generales para Bombas Contra 
Incendio. Numeral 4.7.1.- Las bombas contra incendio deben estar dedicadas al 
servicio de protección contra incendios y listadas para dicha actividad.” 
Si las bombas contra incendio son listadas o aprobadas de acuerdo a los 
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada 
ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”. 
Si alguna de las bombas contra incendio no es listada o aprobada de acuerdo a los 
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada 
ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”. 
34. ¿Se mantiene la presión en el sistema de protección contra in

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q32 p
Q32 p

Cuestionario 33

¿Se cuenta con bombas contra incendio, listadas o aprobadas de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro organismo homólogo a éste?

Páginas PDF 24–24 · Mapeo Guía: Guía 27

Referencia normativa / Base legal

Numeral 80.1 del artículo 80° y numeral 91.3 del artículo 91° del 
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Numeral 4.7.1 de la norma NFPA 20 Edición 2016.

Explicación

Todo sistema de agua contra incendio incluye la instalación de bombas contra 
incendio, las cuales son diseñadas e instaladas de acuerdo a la NFPA 20 (Instalación de 
Bombas Contra Incendio). El numeral 4.7.1 de la norma NFPA 20 Edición 2016 
establece lo siguiente: “Capítulo 4.- Requerimientos Generales para Bombas Contra 
Incendio. Numeral 4.7.1.- Las bombas contra incendio deben estar dedicadas al 
servicio de protección contra incendios y listadas para dicha actividad.” 
Si las bombas contra incendio son listadas o aprobadas de acuerdo a los 
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada 
ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”. 
Si alguna de las bombas contra incendio no es listada o aprobada de acuerdo a los 
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada 
ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”. 
34. ¿Se mantiene la presión en el sistema de protección contra incendios a través de una 
bomba jockey u otro medio diferente a la bomba contra incendio principal? 
Base Legal: Numeral 91.3 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Numeral 4.26.1 de la NFPA 20 Edición 
2016. 
Explicación: 
La presión en el sistema contra incendio de toda Instalación de Hidrocarburos, debe 
mantenerse, y por ningún motivo esta debe caer o despresurizarse, pues este evento 
causaría una tardía respuesta del sistema contra incendio frente a la mitigación de un 
incendio en la planta, por ello la presión debe mantenerse con el objetivo de que el 
accionamiento del sistema contra incendio sea lo más rápida posible frente a una 
emergencia de incendio o explosión. El numeral 4.26.1 de la NFPA 20 Edición 2016, 
establece lo siguiente: 
“Capítulo 4.- Requerimientos Generales para Bombas Contra Incendio. 
4.26.- Bombas de mantenimiento de presión (Jockey o Make-up) 
4.26.1.- Para las bombas contra incendio activadas por presión, se deberán proveer 
medios para mantener la presión en el sistema de protección contra incendio, de 
acuerdo a uno de los siguientes:

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “NO”. 
33. ¿Se cuenta con bombas contra incendio, listadas o aprobadas de acuerdo a los 
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada 
ante el INDECOPI u otro organismo homólogo a éste? 
Base Legal: Numeral 80.1 del artículo 80° y numeral 91.3 del artículo 91° del 
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Numeral 4.7.1 de la norma NFPA 20 Edición 2016. 
Explicación: 
Todo sistema de agua contra incendio incluye la instalación de bombas contra 
incendio, las cuales son diseñadas e instaladas de acuerdo a la NFPA 20 (Instalación de 
Bombas Contra Incendio). El numeral 4.7.1 de la norma NFPA 20 Edición 2016 
establece lo siguiente: “Capítulo 4.- Requerimientos Generales para Bombas Contra 
Incendio. Numeral 4.7.1.- Las bombas contra incendio deben estar dedicadas al 
servicio de protección contra incendios y listadas para dicha actividad.” 
Si las bombas contra incendio son listadas o aprobadas de acuerdo a los 
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada 
ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”. 
Si alguna de las bombas contra incendio no es listada o aprobada de acuerdo a los 
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada 
ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”. 
34. ¿Se mantiene la presión en el sistema de protección contra incendios a través de una 
bomba jockey u otro medio diferente a la bomba contra incendio principal? 
Base Legal: Numeral 91.3 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Numeral 4.26.1 de la NFPA 20 Edición 
2016. 
Explicación: 
La presión en el sistema contra incendio de toda Instalación de Hidrocarburos, debe 
mantenerse, y por ningún motivo esta debe caer o despresurizarse, pues este evento 
causaría una tardía respuesta del sistema contra incendio frente a la mitigación de un 
incendio en la planta, por ello la presión debe mantenerse con el objetivo de que el 
accionamiento del sistema contra incendio sea lo más rápida posible frente a una 
emergencia de incendio o explosión. El numeral 4.26.1 de la NFPA 20 Edición 2016, 
establece lo siguiente: 
“Capítulo 4.- Requerimientos Generales para Bombas Contra Incendio. 
4.26.- Bombas de mantenimiento de presión (Jockey o Make-up) 
4.26.1.- Para las bombas contra incendio activadas por presión, se deberán proveer 
medios para mantener la presión en el sistema de protección contra incendio, de 
acuerdo a uno de los siguientes:

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q33 p

Cuestionario 34

¿Se mantiene la presión en el sistema de protección contra incendios a través de una bomba jockey u otro medio diferente a la bomba contra incendio principal?

Páginas PDF 24–25 · Mapeo Guía: Guía 28

Referencia normativa / Base legal

Numeral 80.1 del artículo 80° y numeral 91.3 del artículo 91° del 
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Numeral 4.7.1 de la norma NFPA 20 Edición 2016.

Explicación

Todo sistema de agua contra incendio incluye la instalación de bombas contra 
incendio, las cuales son diseñadas e instaladas de acuerdo a la NFPA 20 (Instalación de 
Bombas Contra Incendio). El numeral 4.7.1 de la norma NFPA 20 Edición 2016 
establece lo siguiente: “Capítulo 4.- Requerimientos Generales para Bombas Contra 
Incendio. Numeral 4.7.1.- Las bombas contra incendio deben estar dedicadas al 
servicio de protección contra incendios y listadas para dicha actividad.” 
Si las bombas contra incendio son listadas o aprobadas de acuerdo a los 
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada 
ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”. 
Si alguna de las bombas contra incendio no es listada o aprobada de acuerdo a los 
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada 
ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”. 
34. ¿Se mantiene la presión en el sistema de protección contra incendios a través de una 
bomba jockey u otro medio diferente a la bomba contra incendio principal? 
Base Legal: Numeral 91.3 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Numeral 4.26.1 de la NFPA 20 Edición 
2016. 
Explicación: 
La presión en el sistema contra incendio de toda Instalación de Hidrocarburos, debe 
mantenerse, y por ningún motivo esta debe caer o despresurizarse, pues este evento 
causaría una tardía respuesta del sistema contra incendio frente a la mitigación de un 
incendio en la planta, por ello la presión debe mantenerse con el objetivo de que el 
accionamiento del sistema contra incendio sea lo más rápida posible frente a una 
emergencia de incendio o explosión. El numeral 4.26.1 de la NFPA 20 Edición 2016, 
establece lo siguiente: 
“Capítulo 4.- Requerimientos Generales para Bombas Contra Incendio. 
4.26.- Bombas de mantenimiento de presión (Jockey o Make-up) 
4.26.1.- Para las bombas contra incendio activadas por presión, se deberán proveer 
medios para mantener la presión en el sistema de protección contra incendio, de 
acuerdo a uno de los siguientes: 
a) Bomba de mantenimiento de presión (jockey) 
b) Una unidad de bombeo de desplazamiento positivo de niebla de agua, de 
acuerdo con el numeral 8.5.7.2 de la referida norma. 
c) Otros medios aprobados, diferentes a la bomba principal contra incendios.” 
Si la presión en el sistema de protección contra incendios se mantiene a través de una 
bomba jockey u otro medio diferente a la bomba contra incendio principal, deberá 
marcar “SI”. 
Si la presión en el sistema de protección contra incendios no se mantiene a través de 
una bomba jockey u otro medio diferente a la bomba contra incendio principal, deberá 
marcar “NO”. 
35. ¿Se encuentran en posición abierta la válvula de succión, la válvula de descarga, las 
válvulas bypass y las válvulas de aislamiento (del dispositivo o arreglo de prevención 
de reflujo) del sistema de protección contra incendios? 
Base Legal: Numeral 91.3 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Numeral 4.17.1 de la NFPA 20 Edición 
2016. 
Explicación: 
El diseño e instalación de las bombas contra incendios, de toda Instalación de 
Hidrocarburos, que forman parte del sistema contra incendio están de acuerdo a la 
norma NFPA 24. El numeral 4.17.1 de la NFPA 20 Edición 2016, establece lo siguiente: 
“Capítulo 4.- Requerimientos Generales para Bombas Contra Incendio. 
4.17.- Supervisión de la válvula. 
4.17.1.- Cuando se provean, la válvula de succión, la válvula de descarga, las válvulas 
bypass y las válvulas de aislamiento (del dispositivo o arreglo de prevención de reflujo) 
del sistema de protección contra incendios, debe ser supervisadas en su posición 
abierta (…)”. 
Si la válvula de succión, la válvula de descarga, las válvulas bypass y las válvulas de 
aislamiento (del dispositivo o arreglo de prevención de reflujo) del sistema de 
protección cont

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “NO”. 
33. ¿Se cuenta con bombas contra incendio, listadas o aprobadas de acuerdo a los 
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada 
ante el INDECOPI u otro organismo homólogo a éste? 
Base Legal: Numeral 80.1 del artículo 80° y numeral 91.3 del artículo 91° del 
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Numeral 4.7.1 de la norma NFPA 20 Edición 2016. 
Explicación: 
Todo sistema de agua contra incendio incluye la instalación de bombas contra 
incendio, las cuales son diseñadas e instaladas de acuerdo a la NFPA 20 (Instalación de 
Bombas Contra Incendio). El numeral 4.7.1 de la norma NFPA 20 Edición 2016 
establece lo siguiente: “Capítulo 4.- Requerimientos Generales para Bombas Contra 
Incendio. Numeral 4.7.1.- Las bombas contra incendio deben estar dedicadas al 
servicio de protección contra incendios y listadas para dicha actividad.” 
Si las bombas contra incendio son listadas o aprobadas de acuerdo a los 
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada 
ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”. 
Si alguna de las bombas contra incendio no es listada o aprobada de acuerdo a los 
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada 
ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”. 
34. ¿Se mantiene la presión en el sistema de protección contra incendios a través de una 
bomba jockey u otro medio diferente a la bomba contra incendio principal? 
Base Legal: Numeral 91.3 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Numeral 4.26.1 de la NFPA 20 Edición 
2016. 
Explicación: 
La presión en el sistema contra incendio de toda Instalación de Hidrocarburos, debe 
mantenerse, y por ningún motivo esta debe caer o despresurizarse, pues este evento 
causaría una tardía respuesta del sistema contra incendio frente a la mitigación de un 
incendio en la planta, por ello la presión debe mantenerse con el objetivo de que el 
accionamiento del sistema contra incendio sea lo más rápida posible frente a una 
emergencia de incendio o explosión. El numeral 4.26.1 de la NFPA 20 Edición 2016, 
establece lo siguiente: 
“Capítulo 4.- Requerimientos Generales para Bombas Contra Incendio. 
4.26.- Bombas de mantenimiento de presión (Jockey o Make-up) 
4.26.1.- Para las bombas contra incendio activadas por presión, se deberán proveer 
medios para mantener la presión en el sistema de protección contra incendio, de 
acuerdo a uno de los siguientes: 
a) Bomba de mantenimiento de presión (jockey) 
b) Una unidad de bombeo de desplazamiento positivo de niebla de agua, de 
acuerdo con el numeral 8.5.7.2 de la referida norma. 
c) Otros medios aprobados, diferentes a la bomba principal contra incendios.” 
Si la presión en el sistema de protección contra incendios se mantiene a través de una 
bomba jockey u otro medio diferente a la bomba contra incendio principal, deberá 
marcar “SI”. 
Si la presión en el sistema de protección contra incendios no se mantiene a través de 
una bomba jockey u otro medio diferente a la bomba contra incendio principal, deberá 
marcar “NO”. 
35. ¿Se encuentran en posición abierta la válvula de succión, la válvula de descarga, las 
válvulas bypass y las válvulas de aislamiento (del dispositivo o arreglo de prevención 
de reflujo) del sistema de protección contra incendios? 
Base Legal: Numeral 91.3 del artículo 9

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q34 p
Q34 p

Cuestionario 35

¿Se encuentran en posición abierta la válvula de succión, la válvula de descarga, las válvulas bypass y las válvulas de aislamiento (del dispositivo o arreglo de prevención de reflujo) del sistema de protección contra incendios?

Páginas PDF 25–26 · Mapeo Guía: Guía 29

Referencia normativa / Base legal

Numeral 91.3 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Numeral 4.17.1 de la NFPA 20 Edición 
2016.

Explicación

El diseño e instalación de las bombas contra incendios, de toda Instalación de 
Hidrocarburos, que forman parte del sistema contra incendio están de acuerdo a la 
norma NFPA 24. El numeral 4.17.1 de la NFPA 20 Edición 2016, establece lo siguiente: 
“Capítulo 4.- Requerimientos Generales para Bombas Contra Incendio. 
4.17.- Supervisión de la válvula. 
4.17.1.- Cuando se provean, la válvula de succión, la válvula de descarga, las válvulas 
bypass y las válvulas de aislamiento (del dispositivo o arreglo de prevención de reflujo) 
del sistema de protección contra incendios, debe ser supervisadas en su posición 
abierta (…)”. 
Si la válvula de succión, la válvula de descarga, las válvulas bypass y las válvulas de 
aislamiento (del dispositivo o arreglo de prevención de reflujo) del sistema de 
protección contra incendios se encuentran en posición abierta, deberá marcar “SI”. 
Si la válvula de succión, la válvula de descarga, las válvulas bypass o alguna de las 
válvulas de aislamiento (del dispositivo o arreglo de prevención de reflujo) del sistema 
de protección contra incendios no se encuentran en posición abierta, deberá marcar 
“NO”. 
36. Según lo señalado en el Estudio de Riesgos, ¿Se cuenta con una reserva de agua 
contra incendio, de acuerdo a uno de los siguientes casos?: 
- 
Cuatro (4) horas en base al máximo riesgo posible de la instalación, 
- 
Una (1) hora cuando exista red pública confiable con capacidad superior al 
máximo riesgo posible de la instalación, o 
- 
No es necesaria cuando exista disponibilidad ilimitada de agua dulce o salada, 
siempre y cuando existan instalaciones fijas de bombeo que aseguren la 
capacidad del máximo riesgo posible, según norma NFPA 20. En este caso, debe 
contarse con una bomba contra incendio alterna 
Base Legal: Numeral 91.5 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 87° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
El volumen de reserva de agua contra incendio debe estar determinado en el Estudio 
de Riesgos. 
Para el caso de reserva de agua de una (1) hora, el término “confiable” implica que la 
red pública de agua brinda un servicio ininterrumpido las 24 horas. Asimismo, se debe 
demostrar la capacidad de abastecimiento de agua (caudal), según lo señalado en la 
presente obligación. 
Si se cuenta con una reserva de agua contra incendio, según lo señalado en el Estudio 
de Riesgos, para uno de los casos que menciona el presente enunciado, deberá marcar 
“SI”. 
Si no se cuenta con una reserva de agua contra incendio, según lo señalado en el 
Estudio de Riesgos, para uno de los casos que menciona el presente enunciado, deberá 
marcar “NO”. 
37. ¿La red de distribución de agua contra incendio es independiente de la red de 
distribución de agua para otros servicios? 
Base Legal: Literal a) del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
La red distribución (tuberías) y el agua contra incendio debe ser de uso exclusivo para 
el sistema de protección contra incendio de las instalaciones, no pudiendo hacer uso 
de los mismos para otros fines. 
Si la red de distribución de agua contra incendio de la instalación es independiente de 
la red de distribución de agua para otros servicios, deberá marcar “SI”. 
Si la red de distribución de agua contra incendio de la instalación no es independiente 
de la red de distribución de agua para otros servicios, deberá marcar “NO”. 
38. En los tanques de líquidos Clase I y II con más de 1,000 metros cúbicos de capacidad, 
¿Existe un sistema de agua de enfriamiento, cuando por cualquier motivo la 
temperatura se eleve de una forma anormal? 
Base Legal: Literal c) del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Los tanques de almacenamiento con más de 1,000 metros cúbicos (6289.8 barriles) de 
capacidad, que almacenan líquidos Clase I 

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si la válvula de succión, la válvula de descarga, las válvulas bypass o alguna de las 
válvulas de aislamiento (del dispositivo o arreglo de prevención de reflujo) del sistema 
de protección contra incendios no se encuentran en posición abierta, deberá marcar 
“NO”. 
36. Según lo señalado en el Estudio de Riesgos, ¿Se cuenta con una reserva de agua 
contra incendio, de acuerdo a uno de los siguientes casos?: 
- 
Cuatro (4) horas en base al máximo riesgo posible de la instalación, 
- 
Una (1) hora cuando exista red pública confiable con capacidad superior al 
máximo riesgo posible de la instalación, o 
- 
No es necesaria cuando exista disponibilidad ilimitada de agua dulce o salada, 
siempre y cuando existan instalaciones fijas de bombeo que aseguren la 
capacidad del máximo riesgo posible, según norma NFPA 20. En este caso, debe 
contarse con una bomba contra incendio alterna 
Base Legal: Numeral 91.5 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 87° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
El volumen de reserva de agua contra incendio debe estar determinado en el Estudio 
de Riesgos. 
Para el caso de reserva de agua de una (1) hora, el término “confiable” implica que la 
red pública de agua brinda un servicio ininterrumpido las 24 horas. Asimismo, se debe 
demostrar la capacidad de abastecimiento de agua (caudal), según lo señalado en la 
presente obligación. 
Si se cuenta con una reserva de agua contra incendio, según lo señalado en el Estudio 
de Riesgos, para uno de los casos que menciona el presente enunciado, deberá marcar 
“SI”. 
Si no se cuenta con una reserva de agua contra incendio, según lo señalado en el 
Estudio de Riesgos, para uno de los casos que menciona el presente enunciado, deberá 
marcar “NO”. 
37. ¿La red de distribución de agua contra incendio es independiente de la red de 
distribución de agua para otros servicios? 
Base Legal: Literal a) del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
La red distribución (tuberías) y el agua contra incendio debe ser de uso exclusivo para 
el sistema de protección contra incendio de las instalaciones, no pudiendo hacer uso 
de los mismos para otros fines. 
Si la red de distribución de agua contra incendio de la instalación es independiente de 
la red de distribución de agua para otros servicios, deberá marcar “SI”. 
Si la red de distribución de agua contra incendio de la instalación no es independiente 
de la red de distribución de agua para otros servicios, deberá marcar “NO”. 
38. En los tanques de líquidos Clase I y II con más de 1,000 metros cúbicos de capacidad, 
¿Existe un sistema de agua de enfriamiento, cuando por cualquier motivo la 
temperatura se eleve de una forma anormal? 
Base Legal: Literal c) del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Los tanques de almacenamiento con más de 1,000 metros cúbicos (6289.8 barriles) de 
capacidad, que almacenan líquidos Clase I (punto de inflamación menor a 37.8°C o 
100°F) o Clase II (punto de inflamación igual o mayor a 37.8°C o 100°F, pero menor de 
60°C o140°F), deben contar con un sistema de agua de enfriamiento a base de 
aspersores, ubicado en el anillo superior del cuerpo del tanque, cuando por cualquier

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q35 p
Q35 p

Cuestionario 37

¿La red de distribución de agua contra incendio es independiente de la red de distribución de agua para otros servicios?

Páginas PDF 26–27 · Mapeo Guía: Guía 31, Guía 32

Referencia normativa / Base legal

Numeral 91.5 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 87° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.

Explicación

El volumen de reserva de agua contra incendio debe estar determinado en el Estudio 
de Riesgos. 
Para el caso de reserva de agua de una (1) hora, el término “confiable” implica que la 
red pública de agua brinda un servicio ininterrumpido las 24 horas. Asimismo, se debe 
demostrar la capacidad de abastecimiento de agua (caudal), según lo señalado en la 
presente obligación. 
Si se cuenta con una reserva de agua contra incendio, según lo señalado en el Estudio 
de Riesgos, para uno de los casos que menciona el presente enunciado, deberá marcar 
“SI”. 
Si no se cuenta con una reserva de agua contra incendio, según lo señalado en el 
Estudio de Riesgos, para uno de los casos que menciona el presente enunciado, deberá 
marcar “NO”. 
37. ¿La red de distribución de agua contra incendio es independiente de la red de 
distribución de agua para otros servicios? 
Base Legal: Literal a) del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
La red distribución (tuberías) y el agua contra incendio debe ser de uso exclusivo para 
el sistema de protección contra incendio de las instalaciones, no pudiendo hacer uso 
de los mismos para otros fines. 
Si la red de distribución de agua contra incendio de la instalación es independiente de 
la red de distribución de agua para otros servicios, deberá marcar “SI”. 
Si la red de distribución de agua contra incendio de la instalación no es independiente 
de la red de distribución de agua para otros servicios, deberá marcar “NO”. 
38. En los tanques de líquidos Clase I y II con más de 1,000 metros cúbicos de capacidad, 
¿Existe un sistema de agua de enfriamiento, cuando por cualquier motivo la 
temperatura se eleve de una forma anormal? 
Base Legal: Literal c) del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Los tanques de almacenamiento con más de 1,000 metros cúbicos (6289.8 barriles) de 
capacidad, que almacenan líquidos Clase I (punto de inflamación menor a 37.8°C o 
100°F) o Clase II (punto de inflamación igual o mayor a 37.8°C o 100°F, pero menor de 
60°C o140°F), deben contar con un sistema de agua de enfriamiento a base de 
aspersores, ubicado en el anillo superior del cuerpo del tanque, cuando por cualquier 
motivo la temperatura se eleve de una forma anormal (en virtud de un incendio 
cercano, por ejemplo). 
Si los tanques de líquidos Clase I y II con más de 1,000 metros cúbicos de capacidad 
cuentan con un sistema de agua de enfriamiento, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los tanques de líquidos Clase I y II con más de 1,000 metros cúbicos de 
capacidad no cuenta con un sistema de agua de enfriamiento, deberá marcar “NO”. 
Además, debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente 
obligación. 
39. ¿Se cumple con los requerimientos mínimos para los sistemas de agua de 
enfriamiento para tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante?:

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar 
“SI”. 
Si no se cuenta con una reserva de agua contra incendio, según lo señalado en el 
Estudio de Riesgos, para uno de los casos que menciona el presente enunciado, deberá 
marcar “NO”. 
37. ¿La red de distribución de agua contra incendio es independiente de la red de 
distribución de agua para otros servicios? 
Base Legal: Literal a) del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
La red distribución (tuberías) y el agua contra incendio debe ser de uso exclusivo para 
el sistema de protección contra incendio de las instalaciones, no pudiendo hacer uso 
de los mismos para otros fines. 
Si la red de distribución de agua contra incendio de la instalación es independiente de 
la red de distribución de agua para otros servicios, deberá marcar “SI”. 
Si la red de distribución de agua contra incendio de la instalación no es independiente 
de la red de distribución de agua para otros servicios, deberá marcar “NO”. 
38. En los tanques de líquidos Clase I y II con más de 1,000 metros cúbicos de capacidad, 
¿Existe un sistema de agua de enfriamiento, cuando por cualquier motivo la 
temperatura se eleve de una forma anormal? 
Base Legal: Literal c) del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Los tanques de almacenamiento con más de 1,000 metros cúbicos (6289.8 barriles) de 
capacidad, que almacenan líquidos Clase I (punto de inflamación menor a 37.8°C o 
100°F) o Clase II (punto de inflamación igual o mayor a 37.8°C o 100°F, pero menor de 
60°C o140°F), deben contar con un sistema de agua de enfriamiento a base de 
aspersores, ubicado en el anillo superior del cuerpo del tanque, cuando por cualquier 
motivo la temperatura se eleve de una forma anormal (en virtud de un incendio 
cercano, por ejemplo). 
Si los tanques de líquidos Clase I y II con más de 1,000 metros cúbicos de capacidad 
cuentan con un sistema de agua de enfriamiento, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los tanques de líquidos Clase I y II con más de 1,000 metros cúbicos de 
capacidad no cuenta con un sistema de agua de enfriamiento, deberá marcar “NO”. 
Además, debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente 
obligación. 
39. ¿Se cumple con los requerimientos mínimos para los sistemas de agua de 
enfriamiento para tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante?:

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q37 p
Q37 p

Cuestionario 39

¿Se cumple con los requerimientos mínimos para los sistemas de agua de enfriamiento para tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante?

Páginas PDF 27–27 · Mapeo Guía: Guía 33

Referencia normativa / Base legal

Literal a) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias.

Explicación

Los tanques que cuentan con sistema de agua de enfriamiento, deben cumplir lo 
siguiente: 
- 
 Con toroide en el anillo superior del tanque; el régimen mínimo de aplicación de 
agua es 0,15 gpm/p2 del área lateral del cilindro. 
- 
Con sistema externo, estos pueden ser sistemas fijos, semifijos, móviles o 
portátiles (monitor, lanzador portátil, manguera con pitón chorro/niebla); el 
régimen mínimo de aplicación de agua es 0,20 gpm/p2 del área lateral expuesta. 
El cumplimiento de esta obligación se verifica mediante el cálculo hidráulico, pruebas 
de campo y registros de pruebas periódicas del sistema contra incendio. 
Si los sistemas de agua de enfriamiento para tanques de almacenamiento de techo fijo 
o flotante cumplen con los requerimientos mínimos expuestos en la tabla adjunta del 
presente enunciado, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los sistemas de agua de enfriamiento para alguno de los tanques de 
almacenamiento de techo fijo o flotante no cumple con los requerimientos mínimos 
expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”. Además, 
debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación. 
40. ¿Los tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de diámetro cuentan con medios 
de protección primaria como cámara(s) de espuma para descarga en superficie, 
inyección de espuma bajo superficie o inyección de espuma semi-bajo superficie? 
Base Legal: Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal b) del artículo 90° del reglamento aprobado 
por Decreto Supremo N° 052-93-EM. 
Explicación:

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los tanques de líquidos Clase I y II con más de 1,000 metros cúbicos de 
capacidad no cuenta con un sistema de agua de enfriamiento, deberá marcar “NO”. 
Además, debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente 
obligación. 
39. ¿Se cumple con los requerimientos mínimos para los sistemas de agua de 
enfriamiento para tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante?: 
Caudal mínimo 
Con toroide en el anillo superior 
0.15 gpm/p2 del área lateral del 
cilindro 
Con sistema externo: Fijos, semifijos, móviles y portátiles 
(monitor, lanzador portátil, manguera con pitón chorro/niebla). 
0.20 gpm/p2 del área lateral 
expuesta 
Base Legal: Literal a) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Los tanques que cuentan con sistema de agua de enfriamiento, deben cumplir lo 
siguiente: 
- 
 Con toroide en el anillo superior del tanque; el régimen mínimo de aplicación de 
agua es 0,15 gpm/p2 del área lateral del cilindro. 
- 
Con sistema externo, estos pueden ser sistemas fijos, semifijos, móviles o 
portátiles (monitor, lanzador portátil, manguera con pitón chorro/niebla); el 
régimen mínimo de aplicación de agua es 0,20 gpm/p2 del área lateral expuesta. 
El cumplimiento de esta obligación se verifica mediante el cálculo hidráulico, pruebas 
de campo y registros de pruebas periódicas del sistema contra incendio. 
Si los sistemas de agua de enfriamiento para tanques de almacenamiento de techo fijo 
o flotante cumplen con los requerimientos mínimos expuestos en la tabla adjunta del 
presente enunciado, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los sistemas de agua de enfriamiento para alguno de los tanques de 
almacenamiento de techo fijo o flotante no cumple con los requerimientos mínimos 
expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”. Además, 
debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación. 
40. ¿Los tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de diámetro cuentan con medios 
de protección primaria como cámara(s) de espuma para descarga en superficie, 
inyección de espuma bajo superficie o inyección de espuma semi-bajo superficie? 
Base Legal: Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal b) del artículo 90° del reglamento aprobado 
por Decreto Supremo N° 052-93-EM. 
Explicación:

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q39 p

Cuestionario 40

¿Los tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de diámetro cuentan con medios de protección primaria como cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo superficie o inyección de espuma semi-bajo superficie?

Páginas PDF 27–28 · Mapeo Guía: Guía 34

Referencia normativa / Base legal

Literal a) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias.

Explicación

Los tanques que cuentan con sistema de agua de enfriamiento, deben cumplir lo 
siguiente: 
- 
 Con toroide en el anillo superior del tanque; el régimen mínimo de aplicación de 
agua es 0,15 gpm/p2 del área lateral del cilindro. 
- 
Con sistema externo, estos pueden ser sistemas fijos, semifijos, móviles o 
portátiles (monitor, lanzador portátil, manguera con pitón chorro/niebla); el 
régimen mínimo de aplicación de agua es 0,20 gpm/p2 del área lateral expuesta. 
El cumplimiento de esta obligación se verifica mediante el cálculo hidráulico, pruebas 
de campo y registros de pruebas periódicas del sistema contra incendio. 
Si los sistemas de agua de enfriamiento para tanques de almacenamiento de techo fijo 
o flotante cumplen con los requerimientos mínimos expuestos en la tabla adjunta del 
presente enunciado, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los sistemas de agua de enfriamiento para alguno de los tanques de 
almacenamiento de techo fijo o flotante no cumple con los requerimientos mínimos 
expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”. Además, 
debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación. 
40. ¿Los tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de diámetro cuentan con medios 
de protección primaria como cámara(s) de espuma para descarga en superficie, 
inyección de espuma bajo superficie o inyección de espuma semi-bajo superficie? 
Base Legal: Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal b) del artículo 90° del reglamento aprobado 
por Decreto Supremo N° 052-93-EM. 
Explicación: 
La aplicación de espuma contra incendio para tanques de techo fijo mayores a 18 
metros (60 pies), puede ser a través de cualquiera de los siguientes medios: 
- 
Cámara(s) de espuma para descarga en superficie 
- 
Inyección de espuma bajo superficie 
- 
Inyección de espuma semi-bajo superficie 
Si los tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de diámetro cuentan con 
cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo superficie 
o inyección de espuma semi-bajo superficie, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de diámetro no cuenta 
con cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo 
superficie o inyección de espuma semi-bajo superficie, deberá marcar “NO”. Además, 
debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación.

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los sistemas de agua de enfriamiento para alguno de los tanques de 
almacenamiento de techo fijo o flotante no cumple con los requerimientos mínimos 
expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”. Además, 
debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación. 
40. ¿Los tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de diámetro cuentan con medios 
de protección primaria como cámara(s) de espuma para descarga en superficie, 
inyección de espuma bajo superficie o inyección de espuma semi-bajo superficie? 
Base Legal: Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal b) del artículo 90° del reglamento aprobado 
por Decreto Supremo N° 052-93-EM. 
Explicación: 
La aplicación de espuma contra incendio para tanques de techo fijo mayores a 18 
metros (60 pies), puede ser a través de cualquiera de los siguientes medios: 
- 
Cámara(s) de espuma para descarga en superficie 
- 
Inyección de espuma bajo superficie 
- 
Inyección de espuma semi-bajo superficie 
Si los tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de diámetro cuentan con 
cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo superficie 
o inyección de espuma semi-bajo superficie, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de diámetro no cuenta 
con cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo 
superficie o inyección de espuma semi-bajo superficie, deberá marcar “NO”. Además, 
debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación. 
Si la instalación no cuenta con tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de 
diámetro, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
41. ¿Los tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6 m (20 pies) 
de altura cuentan con medios de protección primaria como monitores de espuma, 
cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo 
superficie o inyección de espuma semi-bajo superficie? 
Base Legal: Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal b) del artículo 90° del reglamento aprobado 
por Decreto Supremo N° 052-93-EM. 
Nota: Marcar N.A. (No aplica) si no se cuenta con tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6 
m (20 pies) de altura. 
Explicación: 
Los sistemas de aplicación de espumas contra incendio para tanques de techo fijo 
mayores a 9 metros (30 pies) de diámetro o sobre 6 metros (20 pies) de altura pueden 
ser mediante: 
- 
Monitores para espuma 
- 
Cámara de espuma para descarga en superficie 
- 
Inyección de espuma bajo superficie 
- 
Inyección de espuma semi-bajo superficie 
Si los tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6 m (20 pies) 
de altura cuentan con medios de protección primaria como monitores de espuma, 
cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo superficie 
o inyección de espuma bajo superficie, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6 m 
(20 pies) de altura no cuenta con un medio de protección primaria como monitores de 
espuma, cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo 
superficie o inyección de espuma bajo superficie, deberá marcar “NO”. Además, debe 
seleccionar aquellos tanques que no cumplan con

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q40 p
Q40 p

Cuestionario 41

¿Los tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6 m (20 pies) de altura cuentan con medios de protección primaria como monitores de espuma, cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo superficie o inyección de espuma semi-bajo superficie?

Páginas PDF 28–29 · Mapeo Guía: Guía 35

Referencia normativa / Base legal

Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal b) del artículo 90° del reglamento aprobado 
por Decreto Supremo N° 052-93-EM. 
Nota: Marcar N.A. (No aplica) si no se cuenta con tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6 
m (20 pies) de altura.

Explicación

Los sistemas de aplicación de espumas contra incendio para tanques de techo fijo 
mayores a 9 metros (30 pies) de diámetro o sobre 6 metros (20 pies) de altura pueden 
ser mediante: 
- 
Monitores para espuma 
- 
Cámara de espuma para descarga en superficie 
- 
Inyección de espuma bajo superficie 
- 
Inyección de espuma semi-bajo superficie 
Si los tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6 m (20 pies) 
de altura cuentan con medios de protección primaria como monitores de espuma, 
cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo superficie 
o inyección de espuma bajo superficie, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6 m 
(20 pies) de altura no cuenta con un medio de protección primaria como monitores de 
espuma, cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo 
superficie o inyección de espuma bajo superficie, deberá marcar “NO”. Además, debe 
seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación.

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de diámetro no cuenta 
con cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo 
superficie o inyección de espuma semi-bajo superficie, deberá marcar “NO”. Además, 
debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación. 
Si la instalación no cuenta con tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de 
diámetro, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
41. ¿Los tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6 m (20 pies) 
de altura cuentan con medios de protección primaria como monitores de espuma, 
cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo 
superficie o inyección de espuma semi-bajo superficie? 
Base Legal: Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal b) del artículo 90° del reglamento aprobado 
por Decreto Supremo N° 052-93-EM. 
Nota: Marcar N.A. (No aplica) si no se cuenta con tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6 
m (20 pies) de altura. 
Explicación: 
Los sistemas de aplicación de espumas contra incendio para tanques de techo fijo 
mayores a 9 metros (30 pies) de diámetro o sobre 6 metros (20 pies) de altura pueden 
ser mediante: 
- 
Monitores para espuma 
- 
Cámara de espuma para descarga en superficie 
- 
Inyección de espuma bajo superficie 
- 
Inyección de espuma semi-bajo superficie 
Si los tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6 m (20 pies) 
de altura cuentan con medios de protección primaria como monitores de espuma, 
cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo superficie 
o inyección de espuma bajo superficie, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6 m 
(20 pies) de altura no cuenta con un medio de protección primaria como monitores de 
espuma, cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo 
superficie o inyección de espuma bajo superficie, deberá marcar “NO”. Además, debe 
seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación. 
Si la instalación no cuenta con tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de 
diámetro o sobre 6 m (20 pies) de altura, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
42. ¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de 
almacenamiento de techo fijo o flotante, con monitores y mangueras para espuma?:

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q41 p
Q41 p

Cuestionario 42

¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante, con monitores y mangueras para espuma?

Páginas PDF 29–29 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal a) del artículo 90° del reglamento aprobado 
por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo 91° del reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.

Explicación

La aplicación de espuma a través de sistemas portátiles (monitores y/o lanzadores 
portátiles) debe realizarse a regímenes (caudales) no menores a 0.15 gpm/p2 en el 
caso de hidrocarburos y de 0.20 gpm/p2 para alcoholes o solventes polares. 
El cumplimiento de esta obligación se verifica mediante el cálculo hidráulico, pruebas 
de campo y registros de pruebas periódicas del sistema contra incendio. 
Si la aplicación de espuma en tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante, con 
monitores y mangueras para espuma, cumplen con los requerimientos mínimos 
expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “SI”. 
Si la aplicación de espuma en alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo o 
flotante, con monitores y mangueras para espuma, no cumple con los requerimientos 
mínimos expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”. 
Además, debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente 
obligación. 
Si el Estudio de Riesgos señala otro medio de protección contra incendio para la 
generación y aplicación de espuma mecánicas en tanques de techo fijo o flotante 
diferentes a los monitores y mangueras de espuma, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
43. ¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de 
almacenamiento de techo fijo o flotante, con cámara de espuma para descarga en 
superficie?:

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si la aplicación de espuma en alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo o 
flotante, con monitores y mangueras para espuma, no cumple con los requerimientos 
mínimos expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”. 
Además, debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente 
obligación. 
Si el Estudio de Riesgos señala otro medio de protección contra incendio para la 
generación y aplicación de espuma mecánicas en tanques de techo fijo o flotante 
diferentes a los monitores y mangueras de espuma, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
43. ¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de 
almacenamiento de techo fijo o flotante, con cámara de espuma para descarga en 
superficie?:

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q42 p

Cuestionario 43

¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante, con cámara de espuma para descarga en superficie?

Páginas PDF 29–30 · Mapeo Guía: Guía 38, Guía 39

Referencia normativa / Base legal

Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal a) del artículo 90° del reglamento aprobado 
por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo 91° del reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.

Explicación

La aplicación de espuma a través de cámara(s) de espuma para descarga en superficie 
debe realizarse a regímenes (caudales) no menores a 4,1 lpm/m2 o 0,10 gpm/p2 para el 
caso de Hidrocarburos y de 6,5 lpm/m2 o 0,15 gpm/p2 para solventes polares. 
A continuación se muestra dos ejemplos de aplicación de espuma con cámara para 
descarga en superficie en tanque fijo y flotante respectivamente: 
Gráfico 6.- Diagrama de aplicación de espuma en superficie 
en tanque de techo fijo. 
Gráfico 7.- Modelo de aplicación de espuma en superficie 
en tanque de techo flotante. 
El cumplimiento de esta obligación se verifica mediante el cálculo hidráulico, pruebas 
de campo y registros de pruebas periódicas del sistema contra incendio. 
Si la aplicación de espuma en tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante, con 
cámara de espuma para descarga en superficie, cumple con los requerimientos 
mínimos expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “SI”. 
Si la aplicación de espuma en alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo o 
flotante, con cámara de espuma para descarga en superficie, no cumple con los 
requerimientos mínimos expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá 
marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la 
presente obligación. 
Si el Estudio de Riesgos señala otro medio de protección contra incendio para la 
generación y aplicación de espuma mecánicas en tanques de techo fijo o flotante 
diferente a la cámara de espuma para descarga en superficie, deberá marcar “N.A.” 
(No aplica). 
44. ¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de 
almacenamiento de techo fijo, con inyección de espuma bajo superficie?:

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si la aplicación de espuma en alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo o 
flotante, con monitores y mangueras para espuma, no cumple con los requerimientos 
mínimos expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”. 
Además, debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente 
obligación. 
Si el Estudio de Riesgos señala otro medio de protección contra incendio para la 
generación y aplicación de espuma mecánicas en tanques de techo fijo o flotante 
diferentes a los monitores y mangueras de espuma, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
43. ¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de 
almacenamiento de techo fijo o flotante, con cámara de espuma para descarga en 
superficie?: 
Caudal mínimo 
 Hidrocarburos 
0.10 gpm/p2 
Solventes Polares 
0.15 gpm/p2 
Base Legal: Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal a) del artículo 90° del reglamento aprobado 
por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo 91° del reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
La aplicación de espuma a través de cámara(s) de espuma para descarga en superficie 
debe realizarse a regímenes (caudales) no menores a 4,1 lpm/m2 o 0,10 gpm/p2 para el 
caso de Hidrocarburos y de 6,5 lpm/m2 o 0,15 gpm/p2 para solventes polares. 
A continuación se muestra dos ejemplos de aplicación de espuma con cámara para 
descarga en superficie en tanque fijo y flotante respectivamente: 
Gráfico 6.- Diagrama de aplicación de espuma en superficie 
en tanque de techo fijo. 
Gráfico 7.- Modelo de aplicación de espuma en superficie 
en tanque de techo flotante. 
El cumplimiento de esta obligación se verifica mediante el cálculo hidráulico, pruebas 
de campo y registros de pruebas periódicas del sistema contra incendio. 
Si la aplicación de espuma en tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante, con 
cámara de espuma para descarga en superficie, cumple con los requerimientos 
mínimos expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “SI”. 
Si la aplicación de espuma en alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo o 
flotante, con cámara de espuma para descarga en superficie, no cumple con los 
requerimientos mínimos expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá 
marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la 
presente obligación. 
Si el Estudio de Riesgos señala otro medio de protección contra incendio para la 
generación y aplicación de espuma mecánicas en tanques de techo fijo o flotante 
diferente a la cámara de espuma para descarga en superficie, deberá marcar “N.A.” 
(No aplica). 
44. ¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de 
almacenamiento de techo fijo, con inyección de espuma bajo superficie?:

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q43 p
Q43 p

Cuestionario 44

¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de almacenamiento de techo fijo, con inyección de espuma bajo superficie?

Páginas PDF 30–31 · Mapeo Guía: Guía 36, Guía 37

Referencia normativa / Base legal

Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal a) del artículo 90° del reglamento aprobado 
por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo 91° del reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.

Explicación

El numeral 3.3.15.2 de la norma NFPA 11 Edición 2016 (Estándar para Espuma de Baja, 
Media y Alta Expansión) define la inyección de espuma bajo superficie como: 
“3.3.15.2 Inyección de Espuma bajo superficie.- Descarga de espuma dentro de un 
tanque de almacenamiento desde una salida cerca al fondo del tanque.” 
Gráfico 8.- Diagrama de Inyección de espuma bajo superficie 
Además, el numeral 5.2.6.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016 indica que este método 
es aplicable solo a tanques fijos: 
“5.2.6.1 Se permiten los sistemas de inyección de espuma bajo superficie para 
protección de hidrocarburos líquidos en tanques de almacenamiento atmosféricos de 
techo fijo.” 
La aplicación de espuma a través de Inyección de espuma bajo superficie debe 
realizarse a regímenes (caudales) no menores a 4,1 lpm/m2 o 0,10 gpm/p2 para el caso 
de hidrocarburos y solventes polares. 
El cumplimiento de esta obligación se verifica mediante el cálculo hidráulico, pruebas 
de campo y registros de pruebas periódicas del sistema contra incendio. 
Si la aplicación de espuma en tanques de almacenamiento de techo fijo con inyección 
de espuma bajo superficie, cumplen con los requerimientos mínimos expuestos en la 
tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “SI”. 
Si la aplicación de espuma en alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo 
con inyección de espuma bajo superficie, no cumple con los requerimientos mínimos 
expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”. Además, 
debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación. 
Si el Estudio de Riesgos señala otro medio de protección contra incendio para la 
generación y aplicación de espuma mecánicas en tanques de techo fijo diferente a la 
inyección de espuma bajo superficie, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
45. ¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de 
almacenamiento de techo fijo, inyección de espuma semi-bajo superficie?:

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si la aplicación de espuma en alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo o 
flotante, con cámara de espuma para descarga en superficie, no cumple con los 
requerimientos mínimos expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá 
marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la 
presente obligación. 
Si el Estudio de Riesgos señala otro medio de protección contra incendio para la 
generación y aplicación de espuma mecánicas en tanques de techo fijo o flotante 
diferente a la cámara de espuma para descarga en superficie, deberá marcar “N.A.” 
(No aplica). 
44. ¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de 
almacenamiento de techo fijo, con inyección de espuma bajo superficie?: 
Caudal mínimo 
 Hidrocarburos 
4.1 lpm/m2 (0.10 gpm/p2) 
Solventes Polares 
4.1 lpm/m2 (0.10 gpm/p2) 
Base Legal: Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal a) del artículo 90° del reglamento aprobado 
por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo 91° del reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
El numeral 3.3.15.2 de la norma NFPA 11 Edición 2016 (Estándar para Espuma de Baja, 
Media y Alta Expansión) define la inyección de espuma bajo superficie como: 
“3.3.15.2 Inyección de Espuma bajo superficie.- Descarga de espuma dentro de un 
tanque de almacenamiento desde una salida cerca al fondo del tanque.” 
Gráfico 8.- Diagrama de Inyección de espuma bajo superficie 
Además, el numeral 5.2.6.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016 indica que este método 
es aplicable solo a tanques fijos: 
“5.2.6.1 Se permiten los sistemas de inyección de espuma bajo superficie para 
protección de hidrocarburos líquidos en tanques de almacenamiento atmosféricos de 
techo fijo.” 
La aplicación de espuma a través de Inyección de espuma bajo superficie debe 
realizarse a regímenes (caudales) no menores a 4,1 lpm/m2 o 0,10 gpm/p2 para el caso 
de hidrocarburos y solventes polares. 
El cumplimiento de esta obligación se verifica mediante el cálculo hidráulico, pruebas 
de campo y registros de pruebas periódicas del sistema contra incendio. 
Si la aplicación de espuma en tanques de almacenamiento de techo fijo con inyección 
de espuma bajo superficie, cumplen con los requerimientos mínimos expuestos en la 
tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “SI”. 
Si la aplicación de espuma en alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo 
con inyección de espuma bajo superficie, no cumple con los requerimientos mínimos 
expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”. Además, 
debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación. 
Si el Estudio de Riesgos señala otro medio de protección contra incendio para la 
generación y aplicación de espuma mecánicas en tanques de techo fijo diferente a la 
inyección de espuma bajo superficie, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
45. ¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de 
almacenamiento de techo fijo, inyección de espuma semi-bajo superficie?:

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q44 p
Q44 p

Cuestionario 45

¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de almacenamiento de techo fijo, inyección de espuma semi-bajo superficie?

Páginas PDF 31–33 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal a) del artículo 90° del reglamento aprobado 
por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo 91° del reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.

Explicación

El numeral 3.3.15.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016 (Estándar para Espuma de Baja, 
Media y Alta Expansión) define la inyección de espuma semi-bajo superficie como: 
“3.3.15.1 Inyección de Espuma Semi- bajo Superficie.- Descarga de espuma en la 
superficie del líquido dentro de un tanque de almacenamiento desde una manguera 
flotante que se eleva desde un recipiente entubado cerca del fondo del tanque.” 
Gráfico 9. Diagrama de Inyección de espuma semi-bajo superficie 
Además, el numeral 5.3.3.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016 indica que este método 
no es aplicable a tanques flotantes: 
“5.3.3.1 inyección bajo superficie y Semi-bajo superficie.- Las inyecciones bajo 
superficie y semi-bajo superficie no deben usarse para protección de tanques de tope 
abierto o cubiertos de techo flotante porque es posible la distribución impropia de la 
espuma sobre la superficie del combustible.” 
La aplicación de espuma a través de Inyección de espuma bajo superficie debe 
realizarse a regímenes (caudales) no menores a 4,1 lpm/m2 o 0,10 gpm/p2 para el caso 
de hidrocarburos y solventes polares. 
El cumplimiento de esta obligación se verifica mediante el cálculo hidráulico, pruebas 
de campo y registros de pruebas periódicas del sistema contra incendio. 
Si la aplicación de espuma en tanques de almacenamiento de techo fijo con inyección 
de espuma semi-bajo superficie, cumplen con los requerimientos mínimos expuestos 
en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “SI”. 
Si la aplicación de espuma en alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo 
con inyección de espuma semi-bajo superficie, no cumple con los requerimientos 
mínimos expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”. 
Además, debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente 
obligación. 
Si el Estudio de Riesgos señala otro medio de protección contra incendio para la 
generación y aplicación de espuma mecánicas en tanques de techo fijo diferente a la 
inyección de espuma semi-bajo superficie, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
46. ¿Los tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante cumplen con el número 
mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra incendio?

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si la aplicación de espuma en alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo 
con inyección de espuma bajo superficie, no cumple con los requerimientos mínimos 
expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”. Además, 
debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación. 
Si el Estudio de Riesgos señala otro medio de protección contra incendio para la 
generación y aplicación de espuma mecánicas en tanques de techo fijo diferente a la 
inyección de espuma bajo superficie, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
45. ¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de 
almacenamiento de techo fijo, inyección de espuma semi-bajo superficie?: 
Caudal mínimo 
 Hidrocarburos 
4.1 lpm/m2 (0.10 gpm/p2) 
Solventes Polares 
4.1 lpm/m2 (0.10 gpm/p2) 
Base Legal: Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal a) del artículo 90° del reglamento aprobado 
por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo 91° del reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
El numeral 3.3.15.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016 (Estándar para Espuma de Baja, 
Media y Alta Expansión) define la inyección de espuma semi-bajo superficie como: 
“3.3.15.1 Inyección de Espuma Semi- bajo Superficie.- Descarga de espuma en la 
superficie del líquido dentro de un tanque de almacenamiento desde una manguera 
flotante que se eleva desde un recipiente entubado cerca del fondo del tanque.” 
Gráfico 9. Diagrama de Inyección de espuma semi-bajo superficie 
Además, el numeral 5.3.3.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016 indica que este método 
no es aplicable a tanques flotantes: 
“5.3.3.1 inyección bajo superficie y Semi-bajo superficie.- Las inyecciones bajo 
superficie y semi-bajo superficie no deben usarse para protección de tanques de tope 
abierto o cubiertos de techo flotante porque es posible la distribución impropia de la 
espuma sobre la superficie del combustible.” 
La aplicación de espuma a través de Inyección de espuma bajo superficie debe 
realizarse a regímenes (caudales) no menores a 4,1 lpm/m2 o 0,10 gpm/p2 para el caso 
de hidrocarburos y solventes polares. 
El cumplimiento de esta obligación se verifica mediante el cálculo hidráulico, pruebas 
de campo y registros de pruebas periódicas del sistema contra incendio. 
Si la aplicación de espuma en tanques de almacenamiento de techo fijo con inyección 
de espuma semi-bajo superficie, cumplen con los requerimientos mínimos expuestos 
en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “SI”. 
Si la aplicación de espuma en alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo 
con inyección de espuma semi-bajo superficie, no cumple con los requerimientos 
mínimos expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”. 
Además, debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente 
obligación. 
Si el Estudio de Riesgos señala otro medio de protección contra incendio para la 
generación y aplicación de espuma mecánicas en tanques de techo fijo diferente a la 
inyección de espuma semi-bajo superficie, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
46. ¿Los tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante cumplen con el número 
mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra incendio?

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q45 p
Q45 p
Q45 p

Cuestionario 46

¿Los tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante cumplen con el número mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra incendio?

Páginas PDF 33–33 · Mapeo Guía: Guía 40

Referencia normativa / Base legal

Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias.

Explicación

El número mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra 
incendio mostrado en la tabla, es aplicable a cámara(s) de espuma para descarga en 
superficie y a inyección de espuma bajo superficie. 
Si los tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante cumplen con el número 
mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra incendio, de 
acuerdo a lo expuesto en la tabla adjunta del presente enunciado o en su defecto por 
la NFPA 11, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante no cumple con el 
número mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra incendio, 
de acuerdo a lo expuesto en la tabla adjunta del presente enunciado o en su defecto 
por la NFPA 11, deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que 
no cumplan con la presente obligación. 
47. ¿Los extractos (concentrado) de espuma son inspeccionados como mínimo 
anualmente, incluyendo análisis de laboratorio, para asegurar su calidad? 
Base Legal: Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias Numerales 12.1 y 12.6 de la NFPA 11 Edición 2016. 
Explicación: 
Los extractos de espuma, deben ser comprobados sobre bases anuales, incluyendo los 
análisis de laboratorio para asegurar su calidad, esto se basa en los requerimientos del 
numeral 12.1 (Inspección, Pruebas y Mantenimiento) y el numeral 12.6 (Inspección del 
Concentrado de Espuma) de la NFPA 11 (Estándar para Espuma de Baja, Media y Alta 
Expansión) Edición 2016. 
Si los extractos (concentrado) de espuma son inspeccionados como mínimo 
anualmente, incluyendo análisis de laboratorio, para asegurar su calidad, deberá 
marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar el último análisis de laboratorio 
del concentrado de espuma.

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
46. ¿Los tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante cumplen con el número 
mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra incendio? 
Punto de Inflamación 
Diámetro del tanque 
 Menor a 37.8 °C 
Mayor a 37.8 °C 
Hasta 24 metros 
1 
1 
De 24 a 36 metros 
2 
1 
De 36 a 42 metros 
3 
2 
De 42 a 48 metros 
4 
2 
De 48 a 54 metros 
5 
2 
De 54 a 60 metros 
6 
3 
Sobre los 60 metros 
1 por cada 465 m2 adicionales 1 por cada 697 m2 adicionales 
Base Legal: Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias. 
Explicación: 
El número mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra 
incendio mostrado en la tabla, es aplicable a cámara(s) de espuma para descarga en 
superficie y a inyección de espuma bajo superficie. 
Si los tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante cumplen con el número 
mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra incendio, de 
acuerdo a lo expuesto en la tabla adjunta del presente enunciado o en su defecto por 
la NFPA 11, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante no cumple con el 
número mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra incendio, 
de acuerdo a lo expuesto en la tabla adjunta del presente enunciado o en su defecto 
por la NFPA 11, deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que 
no cumplan con la presente obligación. 
47. ¿Los extractos (concentrado) de espuma son inspeccionados como mínimo 
anualmente, incluyendo análisis de laboratorio, para asegurar su calidad? 
Base Legal: Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias Numerales 12.1 y 12.6 de la NFPA 11 Edición 2016. 
Explicación: 
Los extractos de espuma, deben ser comprobados sobre bases anuales, incluyendo los 
análisis de laboratorio para asegurar su calidad, esto se basa en los requerimientos del 
numeral 12.1 (Inspección, Pruebas y Mantenimiento) y el numeral 12.6 (Inspección del 
Concentrado de Espuma) de la NFPA 11 (Estándar para Espuma de Baja, Media y Alta 
Expansión) Edición 2016. 
Si los extractos (concentrado) de espuma son inspeccionados como mínimo 
anualmente, incluyendo análisis de laboratorio, para asegurar su calidad, deberá 
marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar el último análisis de laboratorio 
del concentrado de espuma.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q46 p

Cuestionario 47

¿Los extractos (concentrado) de espuma son inspeccionados como mínimo anualmente, incluyendo análisis de laboratorio, para asegurar su calidad?

Páginas PDF 33–34 · Mapeo Guía: Guía 41

Referencia normativa / Base legal

Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias.

Explicación

El número mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra 
incendio mostrado en la tabla, es aplicable a cámara(s) de espuma para descarga en 
superficie y a inyección de espuma bajo superficie. 
Si los tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante cumplen con el número 
mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra incendio, de 
acuerdo a lo expuesto en la tabla adjunta del presente enunciado o en su defecto por 
la NFPA 11, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante no cumple con el 
número mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra incendio, 
de acuerdo a lo expuesto en la tabla adjunta del presente enunciado o en su defecto 
por la NFPA 11, deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que 
no cumplan con la presente obligación. 
47. ¿Los extractos (concentrado) de espuma son inspeccionados como mínimo 
anualmente, incluyendo análisis de laboratorio, para asegurar su calidad? 
Base Legal: Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias Numerales 12.1 y 12.6 de la NFPA 11 Edición 2016. 
Explicación: 
Los extractos de espuma, deben ser comprobados sobre bases anuales, incluyendo los 
análisis de laboratorio para asegurar su calidad, esto se basa en los requerimientos del 
numeral 12.1 (Inspección, Pruebas y Mantenimiento) y el numeral 12.6 (Inspección del 
Concentrado de Espuma) de la NFPA 11 (Estándar para Espuma de Baja, Media y Alta 
Expansión) Edición 2016. 
Si los extractos (concentrado) de espuma son inspeccionados como mínimo 
anualmente, incluyendo análisis de laboratorio, para asegurar su calidad, deberá 
marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar el último análisis de laboratorio 
del concentrado de espuma. 
Si los extractos (concentrado) de espuma no son inspeccionados como mínimo 
anualmente, o no incluyen el análisis de laboratorio para asegurar su calidad, deberá 
marcar “NO”. 
48. ¿Los sistemas (fijos y portátiles) para generación de espuma son inspeccionados 
como mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación? 
Base Legal: Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias Capítulo 12 de la NFPA 11 Edición 2016. 
Explicación: 
Los sistemas fijos (ej.: cámaras de espuma y monitores) y portátiles (lanzadores, 
mangueras) para generación de espuma, deben ser comprobados sobre bases anuales, 
de acuerdo a los requerimientos del capítulo 12 (Mantenimiento de Sistemas de 
Espumas) de la NFPA 11 (Estándar para Espuma de Baja, Media y Alta Expansión) 
Edición 2016. 
Si los sistemas (fijos y portátiles) para generación de espuma son inspeccionados como 
mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los sistemas (fijos o portátiles) para generación de espuma no es 
inspeccionado como mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación, 
deberá marcar “NO”. 
49. ¿La capacidad del sistema de agua contra incendio para tanques de GLP es igual a la 
cantidad de agua necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad 
necesaria para enfriar los tanques adyacentes más otros tres chorros de agua de 
enfriamiento de 950 lpm (250 gpm) cada uno? 
Base Legal: Artículos 98° y 100° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias. 
Explicación:

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante no cumple con el 
número mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra incendio, 
de acuerdo a lo expuesto en la tabla adjunta del presente enunciado o en su defecto 
por la NFPA 11, deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que 
no cumplan con la presente obligación. 
47. ¿Los extractos (concentrado) de espuma son inspeccionados como mínimo 
anualmente, incluyendo análisis de laboratorio, para asegurar su calidad? 
Base Legal: Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias Numerales 12.1 y 12.6 de la NFPA 11 Edición 2016. 
Explicación: 
Los extractos de espuma, deben ser comprobados sobre bases anuales, incluyendo los 
análisis de laboratorio para asegurar su calidad, esto se basa en los requerimientos del 
numeral 12.1 (Inspección, Pruebas y Mantenimiento) y el numeral 12.6 (Inspección del 
Concentrado de Espuma) de la NFPA 11 (Estándar para Espuma de Baja, Media y Alta 
Expansión) Edición 2016. 
Si los extractos (concentrado) de espuma son inspeccionados como mínimo 
anualmente, incluyendo análisis de laboratorio, para asegurar su calidad, deberá 
marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar el último análisis de laboratorio 
del concentrado de espuma. 
Si los extractos (concentrado) de espuma no son inspeccionados como mínimo 
anualmente, o no incluyen el análisis de laboratorio para asegurar su calidad, deberá 
marcar “NO”. 
48. ¿Los sistemas (fijos y portátiles) para generación de espuma son inspeccionados 
como mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación? 
Base Legal: Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias Capítulo 12 de la NFPA 11 Edición 2016. 
Explicación: 
Los sistemas fijos (ej.: cámaras de espuma y monitores) y portátiles (lanzadores, 
mangueras) para generación de espuma, deben ser comprobados sobre bases anuales, 
de acuerdo a los requerimientos del capítulo 12 (Mantenimiento de Sistemas de 
Espumas) de la NFPA 11 (Estándar para Espuma de Baja, Media y Alta Expansión) 
Edición 2016. 
Si los sistemas (fijos y portátiles) para generación de espuma son inspeccionados como 
mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los sistemas (fijos o portátiles) para generación de espuma no es 
inspeccionado como mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación, 
deberá marcar “NO”. 
49. ¿La capacidad del sistema de agua contra incendio para tanques de GLP es igual a la 
cantidad de agua necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad 
necesaria para enfriar los tanques adyacentes más otros tres chorros de agua de 
enfriamiento de 950 lpm (250 gpm) cada uno? 
Base Legal: Artículos 98° y 100° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, la capacidad (gpm o equivalente) del 
sistema de agua contra incendio para estos tanques, será igual a la cantidad de agua 
necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad necesaria para enfriar los 
tanques adyacentes, más otros tres chorros de agua de enfriamiento de 950 lpm (250 
gpm) cada uno, los cuales se aplican directamente sobre la zona donde se produce el 
escape del gas y la llama. Esta capacidad del sistema de agua contra incendio para los 
tanques de GLP debe ser acorde al Estudio de Riesg

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q47 p
Q47 p

Cuestionario 48

¿Los sistemas (fijos y portátiles) para generación de espuma son inspeccionados como mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación?

Páginas PDF 34–34 · Mapeo Guía: Guía 42

Referencia normativa / Base legal

Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias Capítulo 12 de la NFPA 11 Edición 2016.

Explicación

Los sistemas fijos (ej.: cámaras de espuma y monitores) y portátiles (lanzadores, 
mangueras) para generación de espuma, deben ser comprobados sobre bases anuales, 
de acuerdo a los requerimientos del capítulo 12 (Mantenimiento de Sistemas de 
Espumas) de la NFPA 11 (Estándar para Espuma de Baja, Media y Alta Expansión) 
Edición 2016. 
Si los sistemas (fijos y portátiles) para generación de espuma son inspeccionados como 
mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los sistemas (fijos o portátiles) para generación de espuma no es 
inspeccionado como mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación, 
deberá marcar “NO”. 
49. ¿La capacidad del sistema de agua contra incendio para tanques de GLP es igual a la 
cantidad de agua necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad 
necesaria para enfriar los tanques adyacentes más otros tres chorros de agua de 
enfriamiento de 950 lpm (250 gpm) cada uno? 
Base Legal: Artículos 98° y 100° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias. 
Explicación:

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los sistemas (fijos o portátiles) para generación de espuma no es 
inspeccionado como mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación, 
deberá marcar “NO”. 
49. ¿La capacidad del sistema de agua contra incendio para tanques de GLP es igual a la 
cantidad de agua necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad 
necesaria para enfriar los tanques adyacentes más otros tres chorros de agua de 
enfriamiento de 950 lpm (250 gpm) cada uno? 
Base Legal: Artículos 98° y 100° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, la capacidad (gpm o equivalente) del 
sistema de agua contra incendio para estos tanques, será igual a la cantidad de agua 
necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad necesaria para enfriar los 
tanques adyacentes, más otros tres chorros de agua de enfriamiento de 950 lpm (250 
gpm) cada uno, los cuales se aplican directamente sobre la zona donde se produce el 
escape del gas y la llama. Esta capacidad del sistema de agua contra incendio para los 
tanques de GLP debe ser acorde al Estudio de Riesgos. 
Si la capacidad del sistema de agua contra incendio para tanques de GLP es igual a la 
cantidad de agua necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad necesaria 
para enfriar los tanques adyacentes más otros tres chorros de agua de enfriamiento de 
950 lpm (250 gpm) cada uno, deberá marcar “SI”. 
Si la capacidad del sistema de agua contra incendio para tanques de GLP es menor a la 
cantidad de agua necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad necesaria 
para enfriar los tanques adyacentes más otros tres chorros de agua de enfriamiento de 
950 lpm (250 gpm) cada uno, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q48 p

Cuestionario 49

¿La capacidad del sistema de agua contra incendio para tanques de GLP es igual a la cantidad de agua necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad necesaria para enfriar los tanques adyacentes más otros tres chorros de agua de enfriamiento de 950 lpm (250 gpm) cada uno?

Páginas PDF 34–35 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias Capítulo 12 de la NFPA 11 Edición 2016.

Explicación

Los sistemas fijos (ej.: cámaras de espuma y monitores) y portátiles (lanzadores, 
mangueras) para generación de espuma, deben ser comprobados sobre bases anuales, 
de acuerdo a los requerimientos del capítulo 12 (Mantenimiento de Sistemas de 
Espumas) de la NFPA 11 (Estándar para Espuma de Baja, Media y Alta Expansión) 
Edición 2016. 
Si los sistemas (fijos y portátiles) para generación de espuma son inspeccionados como 
mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los sistemas (fijos o portátiles) para generación de espuma no es 
inspeccionado como mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación, 
deberá marcar “NO”. 
49. ¿La capacidad del sistema de agua contra incendio para tanques de GLP es igual a la 
cantidad de agua necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad 
necesaria para enfriar los tanques adyacentes más otros tres chorros de agua de 
enfriamiento de 950 lpm (250 gpm) cada uno? 
Base Legal: Artículos 98° y 100° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias. 
Explicación:

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los sistemas (fijos o portátiles) para generación de espuma no es 
inspeccionado como mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación, 
deberá marcar “NO”. 
49. ¿La capacidad del sistema de agua contra incendio para tanques de GLP es igual a la 
cantidad de agua necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad 
necesaria para enfriar los tanques adyacentes más otros tres chorros de agua de 
enfriamiento de 950 lpm (250 gpm) cada uno? 
Base Legal: Artículos 98° y 100° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, la capacidad (gpm o equivalente) del 
sistema de agua contra incendio para estos tanques, será igual a la cantidad de agua 
necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad necesaria para enfriar los 
tanques adyacentes, más otros tres chorros de agua de enfriamiento de 950 lpm (250 
gpm) cada uno, los cuales se aplican directamente sobre la zona donde se produce el 
escape del gas y la llama. Esta capacidad del sistema de agua contra incendio para los 
tanques de GLP debe ser acorde al Estudio de Riesgos. 
Si la capacidad del sistema de agua contra incendio para tanques de GLP es igual a la 
cantidad de agua necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad necesaria 
para enfriar los tanques adyacentes más otros tres chorros de agua de enfriamiento de 
950 lpm (250 gpm) cada uno, deberá marcar “SI”. 
Si la capacidad del sistema de agua contra incendio para tanques de GLP es menor a la 
cantidad de agua necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad necesaria 
para enfriar los tanques adyacentes más otros tres chorros de agua de enfriamiento de 
950 lpm (250 gpm) cada uno, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
50. ¿El sistema contra incendio para tanques de GLP suministra agua dentro de los 60 
segundos de su activación? 
Base Legal: Artículo 99° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias. 
Explicación: 
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, el sistema de protección contra incendio 
para estos tanques, se proyectará para suministrar agua (tiempo de respuesta) dentro 
de los 60 segundos de su activación. 
Si el sistema contra incendio para tanques de GLP suministra agua dentro de los 60 
segundos de su activación, deberá marcar “SI”. 
Si el sistema contra incendio para tanques de GLP suministra agua en un lapso mayor a 
los 60 segundos de su activación, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
51. Según lo señalado en el Estudio de Riesgos, ¿Se cuenta con una reserva de agua 
contra incendio para un mínimo de 4 horas? 
Base Legal: Artículos 89°, 99° y 100° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, la reserva de agua contra incendio 
(volumen) deberá suministrar agua por lo menos durante 4 horas. Esto debe estar 
señalado en el Estudio de Riesgos. 
Si la instalación cuenta con una reserva de agua contra incendio para un mínimo de 4 
horas, acorde al Estudio de Riesgos que involucre a los tanques de GLP, deberá marcar 
“SI”. 
Si la instalación no cuenta con una reserva de agua contra incendio para un mínimo de 
4 horas, acorde al Estudio de Riesgos que involucre a los tanques de GLP, deberá 
marcar “NO”. 
Si la instalación no 

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q49 p
Q49 p

Cuestionario 50

¿El sistema contra incendio para tanques de GLP suministra agua dentro de los 60 segundos de su activación?

Páginas PDF 35–35 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Artículo 99° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias.

Explicación

Criterios SI / NO / N.A.

Si la instalación cuenta con tanques de GLP, el sistema de protección contra incendio 
para estos tanques, se proyectará para suministrar agua (tiempo de respuesta) dentro 
de los 60 segundos de su activación. 
Si el sistema contra incendio para tanques de GLP suministra agua dentro de los 60 
segundos de su activación, deberá marcar “SI”. 
Si el sistema contra incendio para tanques de GLP suministra agua en un lapso mayor a 
los 60 segundos de su activación, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
51. Según lo señalado en el Estudio de Riesgos, ¿Se cuenta con una reserva de agua 
contra incendio para un mínimo de 4 horas? 
Base Legal: Artículos 89°, 99° y 100° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, la reserva de agua contra incendio 
(volumen) deberá suministrar agua por lo menos durante 4 horas. Esto debe estar 
señalado en el Estudio de Riesgos. 
Si la instalación cuenta con una reserva de agua contra incendio para un mínimo de 4 
horas, acorde al Estudio de Riesgos que involucre a los tanques de GLP, deberá marcar 
“SI”. 
Si la instalación no cuenta con una reserva de agua contra incendio para un mínimo de 
4 horas, acorde al Estudio de Riesgos que involucre a los tanques de GLP, deberá 
marcar “NO”. 
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
52. ¿Se aplica agua en rocío o pulverizada a la superficie del tanque (incluyendo la parte 
superior e inferior del tanque), a un rango no menor a diez coma dos (10,2) 
(L/min)/m2 (0,25 gpm/pie2)? 
Base Legal: Numeral 94.2 del artículo 94° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 100° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, el sistema de agua de enfriamiento para 
estos tanques, será tal que se aplicará agua en rocío o pulverizada a la superficie del

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q50 p

Cuestionario 52

¿Se aplica agua en rocío o pulverizada a la superficie del tanque (incluyendo la parte superior e inferior del tanque), a un rango no menor a diez coma dos (10,2) (L/min)/m2 (0,25 gpm/pie2)?

Páginas PDF 35–36 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Artículo 99° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias.

Explicación

Criterios SI / NO / N.A.

Si la instalación cuenta con tanques de GLP, el sistema de protección contra incendio 
para estos tanques, se proyectará para suministrar agua (tiempo de respuesta) dentro 
de los 60 segundos de su activación. 
Si el sistema contra incendio para tanques de GLP suministra agua dentro de los 60 
segundos de su activación, deberá marcar “SI”. 
Si el sistema contra incendio para tanques de GLP suministra agua en un lapso mayor a 
los 60 segundos de su activación, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
51. Según lo señalado en el Estudio de Riesgos, ¿Se cuenta con una reserva de agua 
contra incendio para un mínimo de 4 horas? 
Base Legal: Artículos 89°, 99° y 100° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, la reserva de agua contra incendio 
(volumen) deberá suministrar agua por lo menos durante 4 horas. Esto debe estar 
señalado en el Estudio de Riesgos. 
Si la instalación cuenta con una reserva de agua contra incendio para un mínimo de 4 
horas, acorde al Estudio de Riesgos que involucre a los tanques de GLP, deberá marcar 
“SI”. 
Si la instalación no cuenta con una reserva de agua contra incendio para un mínimo de 
4 horas, acorde al Estudio de Riesgos que involucre a los tanques de GLP, deberá 
marcar “NO”. 
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
52. ¿Se aplica agua en rocío o pulverizada a la superficie del tanque (incluyendo la parte 
superior e inferior del tanque), a un rango no menor a diez coma dos (10,2) 
(L/min)/m2 (0,25 gpm/pie2)? 
Base Legal: Numeral 94.2 del artículo 94° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 100° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, el sistema de agua de enfriamiento para 
estos tanques, será tal que se aplicará agua en rocío o pulverizada a la superficie del 
tanque (incluyendo la parte superior e inferior del tanque), a un rango no menor a 
10,2 (L/min)/m2 o 0,25 gpm/pie2 de la superficie expuesta y 750 gpm por punto de 
contacto con fuego directo (monitores y mangueras portátiles). 
El cumplimiento de esta obligación se verifica mediante el cálculo hidráulico, pruebas 
de campo y registros de pruebas periódicas del sistema contra incendio. 
Si se aplica agua en rocío o pulverizada a la superficie de los tanques de GLP 
(incluyendo la parte superior e inferior del tanque), a un rango no menor a diez coma 
dos (10,2) (L/min)/m2 (0,25 gpm/pie2), deberá marcar “SI”. 
Si no se aplica agua en rocío o pulverizada a la superficie de alguno de los tanques de 
GLP (incluyendo la parte superior e inferior del tanque), o se realiza a un rango menor 
a diez coma dos (10,2) (L/min)/m2 (0,25 gpm/pie2), deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
53. ¿El sistema de agua de enfriamiento del tanque esférico o cilíndrico horizontal cubre 
toda la superficie del tanque, evitando la utilización del chorreo de agua como 
sistema de enfriamiento en la superficie bajo el ecuador del tanque? 
Base Legal: Numeral 94.3 del artículo 94° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, el sistema de agua de enfriamiento para 
estos tanques, será tal que cubra toda la superficie del t

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q52 p
Q52 p

Cuestionario 53

¿El sistema de agua de enfriamiento del tanque esférico o cilíndrico horizontal cubre toda la superficie del tanque, evitando la utilización del chorreo de agua como sistema de enfriamiento en la superficie bajo el ecuador del tanque?

Páginas PDF 36–36 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Numeral 94.3 del artículo 94° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.

Explicación

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si no se aplica agua en rocío o pulverizada a la superficie de alguno de los tanques de 
GLP (incluyendo la parte superior e inferior del tanque), o se realiza a un rango menor 
a diez coma dos (10,2) (L/min)/m2 (0,25 gpm/pie2), deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
53. ¿El sistema de agua de enfriamiento del tanque esférico o cilíndrico horizontal cubre 
toda la superficie del tanque, evitando la utilización del chorreo de agua como 
sistema de enfriamiento en la superficie bajo el ecuador del tanque? 
Base Legal: Numeral 94.3 del artículo 94° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, el sistema de agua de enfriamiento para 
estos tanques, será tal que cubra toda la superficie del tanque directamente; la 
superficie bajo el ecuador del tanque no debe ser considerada para el chorreo de agua 
como sistema de agua para enfriamiento. 
Si el sistema de agua de enfriamiento de los tanques de GLP, tipo esférico o cilíndrico 
horizontal, cubre toda la superficie del tanque, evitando la utilización del chorreo de 
agua como sistema de enfriamiento en la superficie bajo el ecuador del tanque, 
deberá marcar “SI”. 
Si el sistema de agua de enfriamiento de alguno de los tanques de GLP, tipo esférico o 
cilíndrico horizontal, no cubre toda la superficie del tanque, o se hace utilización del 
chorreo de agua como sistema de enfriamiento en la superficie bajo el ecuador del 
tanque, deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que no 
cumplan con la presente obligación. 
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
54. ¿Todo el material destinado a la lucha contra incendio está en buen estado de 
funcionamiento y es inspeccionado frecuentemente? 
Base Legal: Literal b) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación:

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q53 p

Cuestionario 54

¿Todo el material destinado a la lucha contra incendio está en buen estado de funcionamiento y es inspeccionado frecuentemente?

Páginas PDF 36–37 · Mapeo Guía: Guía 21, Guía 43

Referencia normativa / Base legal

Numeral 94.3 del artículo 94° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.

Explicación

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si no se aplica agua en rocío o pulverizada a la superficie de alguno de los tanques de 
GLP (incluyendo la parte superior e inferior del tanque), o se realiza a un rango menor 
a diez coma dos (10,2) (L/min)/m2 (0,25 gpm/pie2), deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
53. ¿El sistema de agua de enfriamiento del tanque esférico o cilíndrico horizontal cubre 
toda la superficie del tanque, evitando la utilización del chorreo de agua como 
sistema de enfriamiento en la superficie bajo el ecuador del tanque? 
Base Legal: Numeral 94.3 del artículo 94° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, el sistema de agua de enfriamiento para 
estos tanques, será tal que cubra toda la superficie del tanque directamente; la 
superficie bajo el ecuador del tanque no debe ser considerada para el chorreo de agua 
como sistema de agua para enfriamiento. 
Si el sistema de agua de enfriamiento de los tanques de GLP, tipo esférico o cilíndrico 
horizontal, cubre toda la superficie del tanque, evitando la utilización del chorreo de 
agua como sistema de enfriamiento en la superficie bajo el ecuador del tanque, 
deberá marcar “SI”. 
Si el sistema de agua de enfriamiento de alguno de los tanques de GLP, tipo esférico o 
cilíndrico horizontal, no cubre toda la superficie del tanque, o se hace utilización del 
chorreo de agua como sistema de enfriamiento en la superficie bajo el ecuador del 
tanque, deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que no 
cumplan con la presente obligación. 
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica). 
54. ¿Todo el material destinado a la lucha contra incendio está en buen estado de 
funcionamiento y es inspeccionado frecuentemente? 
Base Legal: Literal b) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
En el sistema contra incendio de toda Instalación de Hidrocarburos, todo el material 
destinado a la lucha contra incendio deberá estar siempre en buen estado de 
funcionamiento y será inspeccionado frecuentemente. 
Si todo el material destinado a la lucha contra incendio está en buen estado de 
funcionamiento y es inspeccionado frecuentemente, deberá marcar “SI”. 
Si parte del material destinado a la lucha contra incendio no está en buen estado de 
funcionamiento o no es inspeccionado frecuentemente, deberá marcar “NO”. 
55. ¿Todos los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., están 
señalados e identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles, 
etc., y es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha contra 
incendio? 
Base Legal: Literal b) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Si todos los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., están 
señalados e identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles, 
etc., y es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha contra 
incendio, deberá marcar “SI”. 
Si parte de los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., no están 
señalados ni identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles, 
etc., o no es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha 
contra incend

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q54 p
Q54 p

Cuestionario 55

¿Todos los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., están señalados e identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles, etc., y es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha contra incendio?

Páginas PDF 37–37 · Mapeo Guía: Guía 44

Referencia normativa / Base legal

Literal b) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias.

Explicación

Si todos los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., están 
señalados e identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles, 
etc., y es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha contra 
incendio, deberá marcar “SI”. 
Si parte de los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., no están 
señalados ni identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles, 
etc., o no es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha 
contra incendio, deberá marcar “NO”. 
56. ¿Se tiene montado un sistema telefónico que permite comunicar al Cuerpo General 
de Bomberos Voluntarios del Perú cualquier incendio u otro siniestro, y este servicio 
funciona en todas las instalaciones? 
Base Legal: Literal c) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Ante cualquier incendio u otro siniestro que pudiera ocurrir en la instalación, se debe 
contar con un sistema telefónico que permita comunicar al Cuerpo General de 
Bomberos Voluntarios del Perú más cercana, este servicio debe funcionar en todas las 
instalaciones.

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si parte del material destinado a la lucha contra incendio no está en buen estado de 
funcionamiento o no es inspeccionado frecuentemente, deberá marcar “NO”. 
55. ¿Todos los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., están 
señalados e identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles, 
etc., y es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha contra 
incendio? 
Base Legal: Literal b) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Si todos los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., están 
señalados e identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles, 
etc., y es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha contra 
incendio, deberá marcar “SI”. 
Si parte de los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., no están 
señalados ni identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles, 
etc., o no es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha 
contra incendio, deberá marcar “NO”. 
56. ¿Se tiene montado un sistema telefónico que permite comunicar al Cuerpo General 
de Bomberos Voluntarios del Perú cualquier incendio u otro siniestro, y este servicio 
funciona en todas las instalaciones? 
Base Legal: Literal c) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Ante cualquier incendio u otro siniestro que pudiera ocurrir en la instalación, se debe 
contar con un sistema telefónico que permita comunicar al Cuerpo General de 
Bomberos Voluntarios del Perú más cercana, este servicio debe funcionar en todas las 
instalaciones. 
Si la instalación tiene montado un sistema telefónico que permite comunicar al Cuerpo 
General de Bomberos Voluntarios del Perú cualquier incendio u otro siniestro, y este 
servicio funciona en todas las instalaciones, deberá marcar “SI”. 
Si la instalación no tiene montado un sistema telefónico que permite comunicar al 
Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú cualquier incendio u otro siniestro, 
o este servicio no funciona en todas las instalaciones, deberá marcar “NO”.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q55 p

Cuestionario 56

¿Se tiene montado un sistema telefónico que permite comunicar al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú cualquier incendio u otro siniestro, y este servicio funciona en todas las instalaciones?

Páginas PDF 37–38 · Mapeo Guía: Guía 45

Referencia normativa / Base legal

Literal b) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias.

Explicación

Si todos los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., están 
señalados e identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles, 
etc., y es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha contra 
incendio, deberá marcar “SI”. 
Si parte de los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., no están 
señalados ni identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles, 
etc., o no es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha 
contra incendio, deberá marcar “NO”. 
56. ¿Se tiene montado un sistema telefónico que permite comunicar al Cuerpo General 
de Bomberos Voluntarios del Perú cualquier incendio u otro siniestro, y este servicio 
funciona en todas las instalaciones? 
Base Legal: Literal c) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Ante cualquier incendio u otro siniestro que pudiera ocurrir en la instalación, se debe 
contar con un sistema telefónico que permita comunicar al Cuerpo General de 
Bomberos Voluntarios del Perú más cercana, este servicio debe funcionar en todas las 
instalaciones.

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si parte del material destinado a la lucha contra incendio no está en buen estado de 
funcionamiento o no es inspeccionado frecuentemente, deberá marcar “NO”. 
55. ¿Todos los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., están 
señalados e identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles, 
etc., y es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha contra 
incendio? 
Base Legal: Literal b) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Si todos los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., están 
señalados e identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles, 
etc., y es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha contra 
incendio, deberá marcar “SI”. 
Si parte de los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., no están 
señalados ni identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles, 
etc., o no es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha 
contra incendio, deberá marcar “NO”. 
56. ¿Se tiene montado un sistema telefónico que permite comunicar al Cuerpo General 
de Bomberos Voluntarios del Perú cualquier incendio u otro siniestro, y este servicio 
funciona en todas las instalaciones? 
Base Legal: Literal c) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Ante cualquier incendio u otro siniestro que pudiera ocurrir en la instalación, se debe 
contar con un sistema telefónico que permita comunicar al Cuerpo General de 
Bomberos Voluntarios del Perú más cercana, este servicio debe funcionar en todas las 
instalaciones. 
Si la instalación tiene montado un sistema telefónico que permite comunicar al Cuerpo 
General de Bomberos Voluntarios del Perú cualquier incendio u otro siniestro, y este 
servicio funciona en todas las instalaciones, deberá marcar “SI”. 
Si la instalación no tiene montado un sistema telefónico que permite comunicar al 
Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú cualquier incendio u otro siniestro, 
o este servicio no funciona en todas las instalaciones, deberá marcar “NO”.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q56 p

Cuestionario 57

¿Se tiene conexiones hembras, con válvulas de bloqueo y retención (rosca NST – D.S. 42F), para inyección de agua al sistema por unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú?

Páginas PDF 38–38 · Mapeo Guía: Guía 46

Referencia normativa / Base legal

Artículo 102° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-
EM y modificatorias.

Explicación

Cuando el suministro o reserva de agua para el sistema contra incendio de la 
instalación sea marginal (escasa o limitada) o requiera ser aumentado (en caso la 
empresa lo considere necesario), se debe prever un número suficiente de conexiones 
hembras, con válvulas de bloqueo y retención (rosca NST - D.S. 42F), para inyección de 
agua al sistema por unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. 
Según el Decreto Supremo N° 42-F (Reglamento de Seguridad Industrial), en el Título 
tercero (Prevención y Protección Contra Incendios), Capítulo II (Equipos para Combatir 
Incendios), Sección Segunda (Agua: abastecimiento, uso y equipo), el articulo 146 
indica lo siguiente: 
“En los centros industriales considerados de “alto riesgo” y riesgo “moderado”, el 
abastecimiento de agua será de fuente propia (…). Debiendo la red contra-incendios 
tener uno o más “stampipes” para abastecer la red interna con entradas de rosca 
estándar y tubería de mínima de 3 pulgadas, desde la red de servicios públicos u otra 
fuente o corriente de agua” 
Además, el artículo 150 de la misma norma indica: 
“Todas las conexiones para mangueras, accesorios, grifos contra incendios exteriores y 
tomas de agua interiores de edificio, serán tipo NST de 2 ½” y 1 ½”. Los de 2 ½” tendrán 
las siguientes características: 7 ½ hilos de rosca en pulgada y el diámetro exterior de la 
misma de 3.0686; y los de 1 ½” de 9 hilos de rosca en pulgada y el diámetro exterior de 
1.999. 
Queda terminantemente prohibido el uso de otras dimensiones y sistemas de roscas o 
conexiones para grifos, tomas de agua, mangueras, accesorios, etc.” 
Si el sistema contra incendio cuenta con conexiones hembras, con válvulas de bloqueo 
y retención (rosca NST – D.S. 42F), para inyección de agua al sistema por unidades del 
Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deberá marcar “SI”. 
Si el sistema contra incendio no cuenta con conexiones hembras, con válvulas de 
bloqueo o retención (rosca NST – D.S. 42F), para inyección de agua al sistema por 
unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deberá marcar “NO”. 
Si en el sistema contra incendio no se ha considerado la inyección de agua al sistema 
por unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deberá marcar 
“N.A.” (No aplica). 
58. ¿Se mantiene un programa de entrenamiento de lucha contra incendio para el 
personal de operación, incluyendo simulacros contra incendio al menos cuatro veces 
por año? 
Base Legal: Artículo 81° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM 
y modificatorias. Literal h) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si el sistema contra incendio no cuenta con conexiones hembras, con válvulas de 
bloqueo o retención (rosca NST – D.S. 42F), para inyección de agua al sistema por 
unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deberá marcar “NO”. 
Si en el sistema contra incendio no se ha considerado la inyección de agua al sistema 
por unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deberá marcar 
“N.A.” (No aplica). 
58. ¿Se mantiene un programa de entrenamiento de lucha contra incendio para el 
personal de operación, incluyendo simulacros contra incendio al menos cuatro veces 
por año? 
Base Legal: Artículo 81° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM 
y modificatorias. Literal h) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q57 p

Cuestionario 58

¿Se mantiene un programa de entrenamiento de lucha contra incendio para el personal de operación, incluyendo simulacros contra incendio al menos cuatro veces por año?

Páginas PDF 38–39 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Artículo 102° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-
EM y modificatorias.

Explicación

Cuando el suministro o reserva de agua para el sistema contra incendio de la 
instalación sea marginal (escasa o limitada) o requiera ser aumentado (en caso la 
empresa lo considere necesario), se debe prever un número suficiente de conexiones 
hembras, con válvulas de bloqueo y retención (rosca NST - D.S. 42F), para inyección de 
agua al sistema por unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. 
Según el Decreto Supremo N° 42-F (Reglamento de Seguridad Industrial), en el Título 
tercero (Prevención y Protección Contra Incendios), Capítulo II (Equipos para Combatir 
Incendios), Sección Segunda (Agua: abastecimiento, uso y equipo), el articulo 146 
indica lo siguiente: 
“En los centros industriales considerados de “alto riesgo” y riesgo “moderado”, el 
abastecimiento de agua será de fuente propia (…). Debiendo la red contra-incendios 
tener uno o más “stampipes” para abastecer la red interna con entradas de rosca 
estándar y tubería de mínima de 3 pulgadas, desde la red de servicios públicos u otra 
fuente o corriente de agua” 
Además, el artículo 150 de la misma norma indica: 
“Todas las conexiones para mangueras, accesorios, grifos contra incendios exteriores y 
tomas de agua interiores de edificio, serán tipo NST de 2 ½” y 1 ½”. Los de 2 ½” tendrán 
las siguientes características: 7 ½ hilos de rosca en pulgada y el diámetro exterior de la 
misma de 3.0686; y los de 1 ½” de 9 hilos de rosca en pulgada y el diámetro exterior de 
1.999. 
Queda terminantemente prohibido el uso de otras dimensiones y sistemas de roscas o 
conexiones para grifos, tomas de agua, mangueras, accesorios, etc.” 
Si el sistema contra incendio cuenta con conexiones hembras, con válvulas de bloqueo 
y retención (rosca NST – D.S. 42F), para inyección de agua al sistema por unidades del 
Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deberá marcar “SI”. 
Si el sistema contra incendio no cuenta con conexiones hembras, con válvulas de 
bloqueo o retención (rosca NST – D.S. 42F), para inyección de agua al sistema por 
unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deberá marcar “NO”. 
Si en el sistema contra incendio no se ha considerado la inyección de agua al sistema 
por unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deberá marcar 
“N.A.” (No aplica). 
58. ¿Se mantiene un programa de entrenamiento de lucha contra incendio para el 
personal de operación, incluyendo simulacros contra incendio al menos cuatro veces 
por año? 
Base Legal: Artículo 81° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM 
y modificatorias. Literal h) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Numeral 100.1 del artículo 100° del 
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben mantener un 
programa de entrenamiento de lucha contra incendio para el personal de operación, 
incluyendo simulacros contra incendio al menos cuatro veces por año. Además se 
deberá realizar ejercicios de alarma de incendio, en el que tomará parte todo el 
personal de la instalación. 
Si la Empresa Autorizada cuenta con un programa de entrenamiento de lucha contra 
incendio para el personal de operación, incluyendo simulacros contra incendio al 
menos cuatro veces por año, deberá marcar “SI”. Además, el administrado debe 
adjuntar el último programa de entrenamiento para lucha contra incendio. 
Si la Empresa Autorizada no cuenta con un programa de entrenamiento de lucha 
contra incendio para el personal de operación, o no incluye simulacros contra incendio 
al menos cuatro veces por año, deberá marcar “NO”. 
59. ¿Se mantiene un servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su 
capacidad y riesgo? 
Base Legal: Numeral 170.1 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 80° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 05

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si el sistema contra incendio no cuenta con conexiones hembras, con válvulas de 
bloqueo o retención (rosca NST – D.S. 42F), para inyección de agua al sistema por 
unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deberá marcar “NO”. 
Si en el sistema contra incendio no se ha considerado la inyección de agua al sistema 
por unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deberá marcar 
“N.A.” (No aplica). 
58. ¿Se mantiene un programa de entrenamiento de lucha contra incendio para el 
personal de operación, incluyendo simulacros contra incendio al menos cuatro veces 
por año? 
Base Legal: Artículo 81° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM 
y modificatorias. Literal h) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Numeral 100.1 del artículo 100° del 
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben mantener un 
programa de entrenamiento de lucha contra incendio para el personal de operación, 
incluyendo simulacros contra incendio al menos cuatro veces por año. Además se 
deberá realizar ejercicios de alarma de incendio, en el que tomará parte todo el 
personal de la instalación. 
Si la Empresa Autorizada cuenta con un programa de entrenamiento de lucha contra 
incendio para el personal de operación, incluyendo simulacros contra incendio al 
menos cuatro veces por año, deberá marcar “SI”. Además, el administrado debe 
adjuntar el último programa de entrenamiento para lucha contra incendio. 
Si la Empresa Autorizada no cuenta con un programa de entrenamiento de lucha 
contra incendio para el personal de operación, o no incluye simulacros contra incendio 
al menos cuatro veces por año, deberá marcar “NO”. 
59. ¿Se mantiene un servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su 
capacidad y riesgo? 
Base Legal: Numeral 170.1 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 80° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben mantener un 
servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su capacidad y riesgo. 
Las brigadas auxiliares podrán conformarse con el Personal de la propia Refinería o 
Planta de Procesamiento. 
Si la Empresa Autorizada cuenta con un servicio de protección contra incendio 
permanente, acorde con su capacidad y riesgo, deberá marcar “SI”. 
Si la Empresa Autorizada no cuenta con un servicio de protección contra incendio 
permanente, o no es acorde con su capacidad y riesgo, deberá marcar “NO”. 
60. ¿Se tiene una organización de seguridad y contra incendio, dirigida por un 
profesional colegiado y especializado en la materia, responsable de que el equipo de 
seguridad sea apropiadamente mantenido y el personal sea entrenado en la 
seguridad de la instalación? 
Base Legal: Numeral 170.3 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 94° y Literal f) del artículo 95° del 
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo 
80° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben tener una 
organización de Seguridad y

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q58 p
Q58 p

Cuestionario 59

¿Se mantiene un servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su capacidad y riesgo?

Páginas PDF 39–39 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Numeral 170.1 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 80° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias.

Explicación

Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben mantener un 
programa de entrenamiento de lucha contra incendio para el personal de operación, 
incluyendo simulacros contra incendio al menos cuatro veces por año. Además se 
deberá realizar ejercicios de alarma de incendio, en el que tomará parte todo el 
personal de la instalación. 
Si la Empresa Autorizada cuenta con un programa de entrenamiento de lucha contra 
incendio para el personal de operación, incluyendo simulacros contra incendio al 
menos cuatro veces por año, deberá marcar “SI”. Además, el administrado debe 
adjuntar el último programa de entrenamiento para lucha contra incendio. 
Si la Empresa Autorizada no cuenta con un programa de entrenamiento de lucha 
contra incendio para el personal de operación, o no incluye simulacros contra incendio 
al menos cuatro veces por año, deberá marcar “NO”. 
59. ¿Se mantiene un servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su 
capacidad y riesgo? 
Base Legal: Numeral 170.1 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 80° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben mantener un 
servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su capacidad y riesgo. 
Las brigadas auxiliares podrán conformarse con el Personal de la propia Refinería o 
Planta de Procesamiento. 
Si la Empresa Autorizada cuenta con un servicio de protección contra incendio 
permanente, acorde con su capacidad y riesgo, deberá marcar “SI”. 
Si la Empresa Autorizada no cuenta con un servicio de protección contra incendio 
permanente, o no es acorde con su capacidad y riesgo, deberá marcar “NO”. 
60. ¿Se tiene una organización de seguridad y contra incendio, dirigida por un 
profesional colegiado y especializado en la materia, responsable de que el equipo de 
seguridad sea apropiadamente mantenido y el personal sea entrenado en la 
seguridad de la instalación? 
Base Legal: Numeral 170.3 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 94° y Literal f) del artículo 95° del 
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo 
80° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben tener una 
organización de Seguridad y contra incendio, dirigida por un profesional colegiado y

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. Además, el administrado debe 
adjuntar el último programa de entrenamiento para lucha contra incendio. 
Si la Empresa Autorizada no cuenta con un programa de entrenamiento de lucha 
contra incendio para el personal de operación, o no incluye simulacros contra incendio 
al menos cuatro veces por año, deberá marcar “NO”. 
59. ¿Se mantiene un servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su 
capacidad y riesgo? 
Base Legal: Numeral 170.1 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 80° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben mantener un 
servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su capacidad y riesgo. 
Las brigadas auxiliares podrán conformarse con el Personal de la propia Refinería o 
Planta de Procesamiento. 
Si la Empresa Autorizada cuenta con un servicio de protección contra incendio 
permanente, acorde con su capacidad y riesgo, deberá marcar “SI”. 
Si la Empresa Autorizada no cuenta con un servicio de protección contra incendio 
permanente, o no es acorde con su capacidad y riesgo, deberá marcar “NO”. 
60. ¿Se tiene una organización de seguridad y contra incendio, dirigida por un 
profesional colegiado y especializado en la materia, responsable de que el equipo de 
seguridad sea apropiadamente mantenido y el personal sea entrenado en la 
seguridad de la instalación? 
Base Legal: Numeral 170.3 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 94° y Literal f) del artículo 95° del 
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo 
80° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben tener una 
organización de Seguridad y contra incendio, dirigida por un profesional colegiado y

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q59 p

Cuestionario 60

¿Se tiene una organización de seguridad y contra incendio, dirigida por un profesional colegiado y especializado en la materia, responsable de que el equipo de seguridad sea apropiadamente mantenido y el personal sea entrenado en la seguridad de la instalación?

Páginas PDF 39–40 · Mapeo Guía: Guía 48

Referencia normativa / Base legal

Numeral 170.1 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 80° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias.

Explicación

Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben mantener un 
programa de entrenamiento de lucha contra incendio para el personal de operación, 
incluyendo simulacros contra incendio al menos cuatro veces por año. Además se 
deberá realizar ejercicios de alarma de incendio, en el que tomará parte todo el 
personal de la instalación. 
Si la Empresa Autorizada cuenta con un programa de entrenamiento de lucha contra 
incendio para el personal de operación, incluyendo simulacros contra incendio al 
menos cuatro veces por año, deberá marcar “SI”. Además, el administrado debe 
adjuntar el último programa de entrenamiento para lucha contra incendio. 
Si la Empresa Autorizada no cuenta con un programa de entrenamiento de lucha 
contra incendio para el personal de operación, o no incluye simulacros contra incendio 
al menos cuatro veces por año, deberá marcar “NO”. 
59. ¿Se mantiene un servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su 
capacidad y riesgo? 
Base Legal: Numeral 170.1 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 80° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben mantener un 
servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su capacidad y riesgo. 
Las brigadas auxiliares podrán conformarse con el Personal de la propia Refinería o 
Planta de Procesamiento. 
Si la Empresa Autorizada cuenta con un servicio de protección contra incendio 
permanente, acorde con su capacidad y riesgo, deberá marcar “SI”. 
Si la Empresa Autorizada no cuenta con un servicio de protección contra incendio 
permanente, o no es acorde con su capacidad y riesgo, deberá marcar “NO”. 
60. ¿Se tiene una organización de seguridad y contra incendio, dirigida por un 
profesional colegiado y especializado en la materia, responsable de que el equipo de 
seguridad sea apropiadamente mantenido y el personal sea entrenado en la 
seguridad de la instalación? 
Base Legal: Numeral 170.3 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 94° y Literal f) del artículo 95° del 
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo 
80° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben tener una 
organización de Seguridad y contra incendio, dirigida por un profesional colegiado y 
especializado en la materia, responsable de que el equipo de Seguridad sea 
apropiadamente mantenido y el Personal sea entrenado en la Seguridad de la 
instalación. 
Si la Empresa Autorizada cuenta con una organización de seguridad y contra incendio, 
dirigida por un profesional colegiado y especializado en la materia, responsable de que 
el equipo de seguridad sea apropiadamente mantenido y el personal sea entrenado en 
la seguridad de la instalación, deberá marcar “SI”. 
Si la Empresa Autorizada no cuenta con una organización de seguridad y contra 
incendio, o no está dirigida por un profesional colegiado y especializado en la materia, 
responsable de que el equipo de seguridad sea apropiadamente mantenido o el 
personal sea entrenado en la seguridad de la instalación, deberá marcar “NO”. 
61. ¿Los equipos de protección para el personal contra incendio y rescate (trajes 
aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas, 
equipos de aire auto contenido, entre otros), están certificados por UL, ANSI, OSHA u 
otra norma equivalente aceptada por Osinergmin? 
Base Legal: Artículo 171° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. 
Explicación: 
El equipo de protección para el Personal contra incendio y rescate (trajes 
aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas, equipos 
de aire auto contenid

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. Además, el administrado debe 
adjuntar el último programa de entrenamiento para lucha contra incendio. 
Si la Empresa Autorizada no cuenta con un programa de entrenamiento de lucha 
contra incendio para el personal de operación, o no incluye simulacros contra incendio 
al menos cuatro veces por año, deberá marcar “NO”. 
59. ¿Se mantiene un servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su 
capacidad y riesgo? 
Base Legal: Numeral 170.1 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 80° del reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben mantener un 
servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su capacidad y riesgo. 
Las brigadas auxiliares podrán conformarse con el Personal de la propia Refinería o 
Planta de Procesamiento. 
Si la Empresa Autorizada cuenta con un servicio de protección contra incendio 
permanente, acorde con su capacidad y riesgo, deberá marcar “SI”. 
Si la Empresa Autorizada no cuenta con un servicio de protección contra incendio 
permanente, o no es acorde con su capacidad y riesgo, deberá marcar “NO”. 
60. ¿Se tiene una organización de seguridad y contra incendio, dirigida por un 
profesional colegiado y especializado en la materia, responsable de que el equipo de 
seguridad sea apropiadamente mantenido y el personal sea entrenado en la 
seguridad de la instalación? 
Base Legal: Numeral 170.3 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 94° y Literal f) del artículo 95° del 
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo 
80° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias. 
Explicación: 
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben tener una 
organización de Seguridad y contra incendio, dirigida por un profesional colegiado y 
especializado en la materia, responsable de que el equipo de Seguridad sea 
apropiadamente mantenido y el Personal sea entrenado en la Seguridad de la 
instalación. 
Si la Empresa Autorizada cuenta con una organización de seguridad y contra incendio, 
dirigida por un profesional colegiado y especializado en la materia, responsable de que 
el equipo de seguridad sea apropiadamente mantenido y el personal sea entrenado en 
la seguridad de la instalación, deberá marcar “SI”. 
Si la Empresa Autorizada no cuenta con una organización de seguridad y contra 
incendio, o no está dirigida por un profesional colegiado y especializado en la materia, 
responsable de que el equipo de seguridad sea apropiadamente mantenido o el 
personal sea entrenado en la seguridad de la instalación, deberá marcar “NO”. 
61. ¿Los equipos de protección para el personal contra incendio y rescate (trajes 
aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas, 
equipos de aire auto contenido, entre otros), están certificados por UL, ANSI, OSHA u 
otra norma equivalente aceptada por Osinergmin? 
Base Legal: Artículo 171° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. 
Explicación: 
El equipo de protección para el Personal contra incendio y rescate (trajes 
aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas, equipos 
de aire auto contenido, entre otros), deberá ser regulado por las normas 

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q60 p
Q60 p

Cuestionario 61

¿Los equipos de protección para el personal contra incendio y rescate (trajes aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas, equipos de aire auto contenido, entre otros), están certificados por UL, ANSI, OSHA u otra norma equivalente aceptada por Osinergmin?

Páginas PDF 40–40 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Artículo 171° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.

Explicación

El equipo de protección para el Personal contra incendio y rescate (trajes 
aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas, equipos 
de aire auto contenido, entre otros), deberá ser regulado por las normas técnicas 
nacionales y a falta de éstas, por las normas de la NFPA, así como certificado según 
corresponda por UL, ANSI, OSHA u otra norma equivalente aceptada por OSINERGMIN. 
El administrado debe tener los certificados de los equipos de protección que usa la 
brigada contra incendio de la instalación. 
Además, el numeral 4.1.3 de la norma NFPA 1971 Edición 2013 (Standard on 
Protective Ensembles for Structural Fire Fighting and Proximity Fire Fighting) indica lo 
siguiente: 
“4.1.3.- Toda certificación debe ser ejecutada por una organización certificadora que 
cumpla como mínimo con los requerimientos indicados en la Sección 4.2, Programa de 
Certificación, y que esté acreditada para equipo de protección personal de acuerdo con 
la ISO GUIDE 65, General requirements for bodies operating product certification 
systems. La acreditación será emitida por una entidad de acreditación que funciona de 
acuerdo con la ISO 17011, Conformity assessment - General requirements for 
accreditation bodies accrediting conformity assessment bodies.” 
Si los equipos de protección para el personal contra incendio y rescate (trajes 
aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas, equipos 
de aire auto contenido, entre otros), están certificados por UL, ANSI, OSHA u otra 
norma equivalente aceptada por Osinergmin, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los equipos de protección para el personal contra incendio o rescate 
(trajes aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas, 
equipos de aire auto contenido, entre otros), no está certificado por UL, ANSI, OSHA u 
otra norma equivalente aceptada por Osinergmin, deberá marcar “NO”.

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si la Empresa Autorizada no cuenta con una organización de seguridad y contra 
incendio, o no está dirigida por un profesional colegiado y especializado en la materia, 
responsable de que el equipo de seguridad sea apropiadamente mantenido o el 
personal sea entrenado en la seguridad de la instalación, deberá marcar “NO”. 
61. ¿Los equipos de protección para el personal contra incendio y rescate (trajes 
aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas, 
equipos de aire auto contenido, entre otros), están certificados por UL, ANSI, OSHA u 
otra norma equivalente aceptada por Osinergmin? 
Base Legal: Artículo 171° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. 
Explicación: 
El equipo de protección para el Personal contra incendio y rescate (trajes 
aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas, equipos 
de aire auto contenido, entre otros), deberá ser regulado por las normas técnicas 
nacionales y a falta de éstas, por las normas de la NFPA, así como certificado según 
corresponda por UL, ANSI, OSHA u otra norma equivalente aceptada por OSINERGMIN. 
El administrado debe tener los certificados de los equipos de protección que usa la 
brigada contra incendio de la instalación. 
Además, el numeral 4.1.3 de la norma NFPA 1971 Edición 2013 (Standard on 
Protective Ensembles for Structural Fire Fighting and Proximity Fire Fighting) indica lo 
siguiente: 
“4.1.3.- Toda certificación debe ser ejecutada por una organización certificadora que 
cumpla como mínimo con los requerimientos indicados en la Sección 4.2, Programa de 
Certificación, y que esté acreditada para equipo de protección personal de acuerdo con 
la ISO GUIDE 65, General requirements for bodies operating product certification 
systems. La acreditación será emitida por una entidad de acreditación que funciona de 
acuerdo con la ISO 17011, Conformity assessment - General requirements for 
accreditation bodies accrediting conformity assessment bodies.” 
Si los equipos de protección para el personal contra incendio y rescate (trajes 
aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas, equipos 
de aire auto contenido, entre otros), están certificados por UL, ANSI, OSHA u otra 
norma equivalente aceptada por Osinergmin, deberá marcar “SI”. 
Si alguno de los equipos de protección para el personal contra incendio o rescate 
(trajes aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas, 
equipos de aire auto contenido, entre otros), no está certificado por UL, ANSI, OSHA u 
otra norma equivalente aceptada por Osinergmin, deberá marcar “NO”.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q61 p

MANUAL PDJ ZA (83)

ZA 1ZA 2ZA 3ZA 4ZA 5ZA 6ZA 7ZA 8ZA 9ZA 10ZA 11ZA 12ZA 13ZA 14ZA 15ZA 16ZA 17ZA 18ZA 19ZA 20ZA 21ZA 22ZA 23ZA 24ZA 25ZA 26ZA 27ZA 28ZA 29ZA 30ZA 31ZA 32ZA 33ZA 34ZA 35ZA 36ZA 37ZA 38ZA 39ZA 40ZA 41ZA 42ZA 43ZA 44ZA 45ZA 46ZA 47ZA 48ZA 49ZA 50ZA 51ZA 52ZA 53ZA 54ZA 55ZA 56ZA 57ZA 58ZA 59ZA 60ZA 61ZA 62ZA 63ZA 64ZA 65ZA 66ZA 67ZA 68ZA 69ZA 70ZA 71ZA 72ZA 73ZA 74ZA 75ZA 76ZA 77ZA 78ZA 79ZA 80ZA 81ZA 82ZA 83

Cuestionario 1

¿Cumple con los incisos a) y b) del artículo 18° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al uso de tanques atmosféricos del tipo apropiado?

Páginas PDF 2–4 · Mapeo Guía: Guía 1

Referencia normativa / Base legal

Inciso a) del artículo 18° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “Los tanques atmosféricos de techo flotante, son aquellos en que el 
techo flota sobre la superficie del líquido, eliminándose el espacio para los vapores. Los 
principales tipos de techo flotante son: Techos de cubierta simple con pontones, techos 
de cubierta doble con pontones, y techos flotantes internos que a su vez puede 
diferenciarse en techos flotantes internos rígidos y en sábanas flotantes. Los tanques 
atmosféricos de techo flotante serán utilizados en: 
− 
Almacenamiento de líquidos con Presión de Vapor Reid mayor a 0.281 Kg/cm2 
abs (4 psia). 
− 
Cuando el líquido es almacenado a temperaturas cercanas en 8.3 °C (15 °F) a su 
punto de inflamación o a temperaturas mayores. 
− 
En tanques cuyo diámetro excede los 45.0 metros y sean destinados a 
almacenar líquidos de bajo punto de inflamación. 
− 
Almacenamiento de líquidos con alta presión de vapor que son sensitivos a 
degradación por oxígeno”. 
Inciso b) del artículo 18° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “Los tanques atmosféricos de techo fijo, pueden tener techo 
autosoportado o por columnas, la superficie del techo puede tener forma de domo o 
cono. El tanque opera con un espacio para los vapores, el cual cambia cuando varía el 
nivel de los líquidos. Ventilaciones en el techo permiten la emisión de vapores y que el 
interior se mantenga aproximadamente a la presión atmosférica, pero produciéndose 
pérdidas de respiración. Los tanques de techo fijo son usados para almacenar líquidos 
en los cuales los tanques de techo flotante no son exigidos.”

Explicación

Los principales tipos de tanques atmosféricos son de techo flotante y de techo fijo. 
Los tanques atmosféricos de techo flotante, son aquellos en que el techo flota sobre la 
superficie del líquido, eliminándose el espacio para los vapores. Los principales tipos de 
techo flotante son: Techos de cubierta simple con pontones, techos de cubierta doble 
con pontones, y techos flotantes internos que a su vez puede diferenciarse en techos 
flotantes internos rígidos y en sábanas flotantes. 
Techo flotante externo 
Techo flotante interno 
Los tanques atmosféricos de techo fijo, pueden tener techo autosoportado o por 
columnas, la superficie del techo puede tener forma de domo o cono. El tanque opera 
con un espacio para los vapores, el cual cambia cuando varía el nivel de los líquidos. 
Ventilaciones en el techo permiten la emisión de vapores y que el interior se mantenga 
aproximadamente a la presión atmosférica, pero produciéndose pérdidas de respiración 
(debido a la emisión de vapores). 
Tipos de techo fijo. 
Los tanques atmosféricos cuentan con la respectiva aprobación del Osinergmin, y la 
instalación cuenta con el Registro de Hidrocarburos en el cual se detalla todos los 
tanques de almacenamiento, en dicho registro se establece el o los tipos de producto(s) 
que los tanques atmosféricos deben almacenar. 
A continuación, se establecen los criterios bajo los cuales se aprueba el adecuado 
almacenamiento de cierto producto de acuerdo a los principales tipos de tanques 
atmosféricos: 
Tipo de 
tanque 
Criterios / Propiedades del producto 
Tanques 
atmosféricos Líquidos con Presión de Vapor Reid mayor a 0.281 Kg/cm2 abs (4 psia). 
Tipo de 
tanque 
Criterios / Propiedades del producto 
de techo 
flotante 
Líquidos almacenados a temperaturas cercanas en 8.3°C (15 °F) a su 
punto de inflamación o a temperaturas mayores. 
Tanques cuyo diámetro excede los 45.0 metros y sean destinados a 
almacenar líquidos de bajo punto de inflamación1. 
Líquidos con alta presión de vapor que son sensitivos a degradación 
por oxígeno. 
Tanques 
atmosféricos 
de techo fijo 
Líquidos en los cuales los tanques de techo flotante no son exigidos.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso a) y b) del artículo 18° (según el inciso que le que corresponda) 
del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido 
al uso de tanques atmosféricos del tipo apropiado en concordancia con la ficha de 
Registro de Hidrocarburos de la instalación o para aquellos tanques que cuentan con la 
aprobación del Osinergmin para el cambio de uso temporal del tanque por otro 
producto que no esté establecido en su ficha de Registro de Hidrocarburos, deberá 
marcar “SI”. 
Si al menos un tanque atmosférico no cumple con el inciso a) y b) del artículo 18° (según 
el inciso que le que corresponda) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias, referido al uso de tanques atmosféricos en concordancia 
con la ficha de Registro de Hidrocarburos de la instalación, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No 
aplica)

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Reporte de Inventarios de los tanques. 
2) Ficha de Registro de Hidrocarburos de la instalación. 
3) Excepciones otorgadas por Osinergmin para uso temporal del tanque, según sea el 
caso. 
4) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
5) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para la 
supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q1 p
Q1 p
Q1 p

Cuestionario 2

¿Cumple con el inciso a) del artículo 27° e inciso a) del artículo 28° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas de tanques de GLP y/o tanques refrigerados de GLP a linderos o líneas de propiedad donde existen o pueda haber edificaciones en el futuro?

Páginas PDF 4–6 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

1 En el Almacenamiento, aquel que involucra el almacenamiento de un líquido cuyo punto de inflamación es menor a 54,4 °C (130 
°F), así como a cualquier otro líquido almacenado a temperatura mayor o dentro de los 8,3 °C (15 °F) de su punto de inflamación 
(low flash stock). 
Inciso a) del artículo 27° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “La distancia mínima entre un tanque de GLP y los linderos o líneas de 
propiedad donde existen o puede haber edificaciones en el futuro se indica en la Tabla 
(10) del Título octavo Anexo II”. 
Inciso a) del artículo 28° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “La distancia mínima entre tanques refrigerados de GLP a linderos o 
líneas de propiedad donde existen o puede haber edificaciones en el futuro será de 60.0 
metros”.

Explicación

Las distancias mínimas de tanques de GLP y tanques refrigerados de GLP hacia linderos 
de propiedad de terceros donde existan o puedan existir edificaciones, deben cumplir 
los siguientes lineamientos: 
Tipo de distancia (Tanques 
de almacenamiento de GLP) 
Característica 
Lineamientos 
Distancia entre linderos o 
líneas de propiedad donde 
existen o puede haber 
edificaciones en el futuro y 
tanques de 
GLP 
- Estará indicado en la Tabla (10) del 
Anexo II del Reglamento aprobado 
por Decreto Supremo N° 052-93-EM. 
Distancia entre linderos o 
líneas de propiedad donde 
existen o puede haber 
edificaciones ene l futuro y 
tanques de 
GLP 
refrigerados - Distancia mínima es de 60.0 metros. 
Tabla 10 del Anexo II del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM. 
Distancia mínima en metros entre tanque de GLP a linderos o líneas de propiedad donde 
existan o pueda haber edificaciones 
Capacidad de agua 
en barriles: 
Capacidad de agua en metros 
cúbicos: 
Distancia en metros: 
44.02 - 723.33 
7 - 115 
15.0 
723.33 - 1666.8 
115 - 265 
22.5 
1666.8 - 2138.54 
265 - 340 
30.0 
2138.54 - 2830.41 
340 -450 
38.0 
2830.41 - y más 
450 - y más 
60.0

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso a) y b) del artículo 18° (según el inciso que le que corresponda) 
del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido 
al uso de tanques atmosféricos del tipo apropiado en concordancia con la ficha de 
Registro de Hidrocarburos de la instalación o para aquellos tanques que cuentan con la 
aprobación del Osinergmin para el cambio de uso temporal del tanque por otro 
producto que no esté establecido en su ficha de Registro de Hidrocarburos, deberá 
marcar “SI”. 
Si al menos un tanque atmosférico no cumple con el inciso a) y b) del artículo 18° (según 
el inciso que le que corresponda) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias, referido al uso de tanques atmosféricos en concordancia 
con la ficha de Registro de Hidrocarburos de la instalación, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No 
aplica)

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Reporte de Inventarios de los tanques. 
2) Ficha de Registro de Hidrocarburos de la instalación. 
3) Excepciones otorgadas por Osinergmin para uso temporal del tanque, según sea el 
caso. 
4) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
5) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para la 
supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q2 p
Q2 p
Q2 p

Cuestionario 3

¿Cumple con los incisos b) y c) del artículo 27° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas relativas a tanques de GLP y/o tanques refrigerados de GLP?

Páginas PDF 6–9 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Inciso b) del artículo 27° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “La distancia mínima entre tanques de GLP o entre tanques de GLP y 
otros tanques a presión que almacenan líquidos inflamables o peligrosos será: 
− 
Si el almacenamiento es en esferas o recipientes verticales, la mitad del 
diámetro de la mayor esfera o recipiente, pero no menos de 1.5 metros. 
− 
Entre recipientes horizontales no menos de 1.5 metros. Mayores distancias se 
tomarán si el diámetro de los recipientes es mayor a 3.0 metros. 
− 
Si el almacenamiento es en esferas y recipientes horizontales y verticales, se 
tomará la mayor de las distancias precedentes”. 
Inciso c) del artículo 27° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “La distancia mínima entre tanques de GLP y otros tanques no 
presurizados que almacenan líquidos inflamables o peligrosos será: 
− 
Si el otro tanque es refrigerado, tres cuartas partes del diámetro del mayor 
tanque. 
− 
Si el otro tanque es atmosférico almacenando líquidos Clase I, un diámetro del 
mayor tanque. 
− 
Si el otro tanque es atmosférico almacenando líquidos Clase II, Clase IIIA y Clase 
IIIB, la mitad del diámetro del mayor tanque. 
− 
30.0 metros 
− 
En ningún caso se requiere que la distancia sea mayor que 60.0 metros”. 
Inciso b) del artículo 28° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “La distancia entre tanques refrigerados de GLP será no menor a la 
mitad del diámetro del mayor tanque”. 
Inciso c) del artículo 28° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “La distancia entre tanques refrigerados de GLP y otros tanques no 
refrigerados de líquidos será la mayor de las siguientes distancias: 
− 
Si el otro tanque es presurizado, las tres cuartas partes del diámetro del tanque 
mayor. 
− 
Si el otro tanque es atmosférico y almacena líquidos Clase I, una distancia igual 
al diámetro del tanque mayor. 
− 
Si el otro tanque es atmosférico y almacena líquidos Clase II, Clase IIIA o Clase 
IIIB, igual a la mitad del diámetro del tanque mayor. 
− 
30.0 metros. 
− 
En ningún caso, se requiere que la distancia sea mayor que 60.0 metros”.

Explicación

Las distancias mínimas entre tanques de GLP, tanques refrigerados de GLP y tanques 
adyacentes, deben cumplir los siguientes lineamientos: 
Tipo de 
distancia 
(Tanques de 
almacenamiento 
de GLP) 
Característica 
Lineamientos 
Distancia 
mínima entre 
tanques de 
GLP 
- Si el almacenamiento es en esferas o 
recipientes verticales, la mitad del diámetro 
de la mayor esfera o recipiente, pero no 
menos de 1.5 metros. 
- Si el almacenamiento es en recipientes 
horizontales, no menos de 1.5 metros. 
Mayores distancias se tomarán si el diámetro 
de los recipientes es mayor a 3.0 metros. 
- -Si el almacenamiento es en esferas y 
recipientes horizontales y verticales, se 
tomará 
la 
mayor 
de 
las 
distancias 
precedentes. 
GLP y otros 
tanques a presión 
que almacenan 
líquidos 
inflamables o 
peligrosos. 
GLP y otros 
tanques no 
presurizados que 
almacenan 
líquidos 
inflamables o 
peligrosos 
- Si el otro tanque es refrigerado, tres cuartas 
partes del diámetro del mayor tanque. 
- Si el otro tanque es atmosférico almacenando 
líquidos Clase I, un diámetro del mayor 
tanque. 
Tipo de 
distancia 
(Tanques de 
almacenamiento 
de GLP) 
Característica 
Lineamientos 
- Si el otro tanque es atmosférico almacenando 
líquidos Clase II, Clase IIIA y Clase IIIB, la mitad 
del diámetro del mayor tanque. 
- Para los demás casos, 30.0 metros. 
- En ningún caso se requiere que la distancia sea 
mayor que 60.0 metros. 
Distancia entre 
tanques de 
GLP refrigerados 
Será no menor a la mitad del diámetro del 
mayor tanque. 
GLP refrigerados y 
otros tanques no 
refrigerados de 
líquidos 
- Si el otro tanque es presurizado, las tres 
cuartas partes del diámetro del tanque mayor. 
- Si el otro tanque es atmosférico y almacena 
líquidos Clase I, una distancia igual al diámetro 
del tanque mayor. 
- Si el otro tanque es atmosférico y almacena 
líquidos Clase II, Clase IIIA o Clase IIIB, igual a 
la mitad del diámetro del tanque mayor. 
- Para los demás casos, 30.0 metros. 
- En ningún caso se requiere que la distancia sea 
mayor que 60.0 metros.

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque de GLP o tanque refrigerado de GLP no cumple con el inciso a) 
del artículo 27° e inciso a) del artículo 28° (según el artículo que le que corresponda) del 
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a 
las distancias mínimas de tanques de GLP y/o tanques refrigerados de GLP a linderos o 
líneas de propiedad donde existen o pueda haber edificaciones en el futuro, deberá 
marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques de GLP ni tanques refrigerados de GLP o si la instalación 
cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, 
deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Plano indicando las distancias de seguridad de los tanques de GLP y/o tanques 
refrigerados de GLP, a linderos o líneas de propiedad. 
2) Excepciones otorgadas por Osinergmin para uso temporal del tanque, según sea el 
caso. 
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q3 p
Q3 p
Q3 p
Q3 p

Cuestionario 4

¿Cumple con los incisos d) y e) del artículo 27° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas relativas a tanques de GLP?

Páginas PDF 9–10 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Inciso d) del artículo 27° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “La distancia mínima entre tanques de GLP y edificaciones 
regularmente ocupadas será: 
− 
15.0 metros si la edificación se utiliza en el control de las operaciones de 
almacenamiento. 
− 
30.0 metros si la edificación es para otros propósitos”. 
Inciso e) del artículo 27° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “La distancia mínima entre tanques de GLP e instalaciones o equipos 
no indicados en artículos anteriores deberá ser: 
− 
A recipientes de procesos, 15.0 metros. 
− 
A quemadores o equipos con llamas abiertas, 30.0 metros. 
− 
A otros equipos con llamas abiertas, incluyendo hornos y calderas, 15.0 metros. 
− 
A equipos rotativos, 15.0 metros, excepto si son bombas que toman de los 
tanques de GLP, en ese caso podrán colocarse a no menos de 3.0 metros. 
− 
A facilidades de carga y descarga de cisternas no menos de 15.0 metros. 
− 
A las vías navegables y muelles, no menos de 30.0 metros. 
− 
A líneas de transmisión y subestaciones eléctricas, 15.0 metros. 
− 
A los motores estacionarios de combustión interna, 15.0 metros”.

Explicación

Las distancias mínimas de tanques de GLP hacia edificaciones regularmente ocupadas e 
instalaciones o equipos no indicados en los otros apartados, deben cumplir los 
siguientes lineamientos: 
Tipo de distancia 
(Tanques de 
almacenamiento 
de GLP) 
Característica 
Lineamientos 
Distancias entre 
edificaciones 
regularmente 
ocupadas y 
tanques de 
GLP 
- 15.0 metros si la edificación se utiliza en el control 
de las operaciones de almacenamiento. 
- 30.0 metros si la edificación es para otros 
propósitos. 
Distancias entre 
instalaciones o 
equipos no 
indicados en los 
otros apartados y 
tanques de 
GLP 
Desde los tanques de GLP hacia: 
Distancia 
mínima 
en 
metros: 
Recipientes de procesos 
15.0 
Quemadores o equipos con llamas abiertas 
30.0 
Tipo de distancia 
(Tanques de 
almacenamiento 
de GLP) 
Característica 
Lineamientos 
Otros equipos con llamas abiertas, 
incluyendo hornos y calderas 
15.0 
Equipos rotativos 
15.0 
Bombas, si estos toman de los tanques de 
GLP 
3.0 
Facilidades de carga y descarga de cisternas 
15.0 
Vías navegables y muelles 
30.0 
Líneas de transmisión y subestaciones 
eléctricas 
15.0 
Los motores estacionarios de combustión 
interna 
15.0

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con los incisos d) y e) del artículo 27°del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas relativas a 
tanques de GLP, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque de GLP no cumple con los incisos d) y e) del artículo 27°del 
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a 
las distancias mínimas relativas a tanques de GLP; deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques de GLP o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Plano indicando las distancias de seguridad de los tanques de GLP, a edificaciones 
regularmente ocupadas y otros equipos. 
2) Excepciones otorgadas por Osinergmin para uso temporal del tanque, según sea el 
caso. 
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para la 
supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q4 p
Q4 p

Cuestionario 5

¿Cumple con el inciso f) del artículo 27° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la distancia mínima entre tanques de GLP y el borde del área estanca de otros tanques de almacenamiento?

Páginas PDF 10–11 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Inciso f) del artículo 27° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “La distancia mínima entre tanques de GLP y el borde del área estanca 
de otros tanques de almacenamiento será de 3.0 metros”.

Explicación

La distancia mínima entre tanques de GLP y el borde del área estanca de otros tanques 
de almacenamiento será de tres (03) metros.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con los incisos d) y e) del artículo 27°del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas relativas a 
tanques de GLP, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque de GLP no cumple con los incisos d) y e) del artículo 27°del 
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a 
las distancias mínimas relativas a tanques de GLP; deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques de GLP o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Plano indicando las distancias de seguridad de los tanques de GLP, a edificaciones 
regularmente ocupadas y otros equipos. 
2) Excepciones otorgadas por Osinergmin para uso temporal del tanque, según sea el 
caso. 
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para la 
supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q5 p
Q5 p

Cuestionario 6

¿Cumple con el artículo 32° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido al planeamiento de la instalación de almacenamiento de hidrocarburos?

Páginas PDF 11–12 · Mapeo Guía: Guía 2

Referencia normativa / Base legal

Artículo 32° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y 
modificatorias:” En el planeamiento de las instalaciones de almacenamiento de 
hidrocarburos, el alineamiento de las vías de acceso internas respecto a las oficinas, 
tanques, puntos de carga, etc.; deberá ser tal que permita fácil acceso y cómoda 
circulación de los vehículos, tanto en situaciones normales como en caso de 
evacuaciones por emergencia”.

Explicación

En las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos, el alineamiento de las vías de 
acceso internas respecto a las oficinas, tanques, puntos de carga, etc.; debe ser tal que 
permita el fácil acceso y cómoda circulación de los vehículos, tanto en situaciones 
normales como en caso de evacuaciones por emergencia. 
Estas vías deben permanecer permanentemente libres y no serán utilizadas para 
estacionamiento de cualquier tipo de vehículo. Las áreas de estacionamiento de 
vehículos se ubicarán lejos de la zona de operación.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso f) del artículo 27° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la distancia mínima entre tanques de GLP y el 
borde del área estanca de otros tanques de almacenamiento, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque de GLP no cumple con el inciso f) del artículo 27° del Reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la distancia 
mínima entre tanques de GLP y el borde del área estanca de otros tanques de 
almacenamiento, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques de GLP o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) 
Plano indicando las distancias de seguridad de los tanques de GLP, al borde del área 
estanca de otros tanques de almacenamiento. 
2) 
Excepciones otorgadas por Osinergmin para uso temporal del tanque, según sea el 
caso. 
3) 
Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
4) 
Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q6 p
Q6 p

Cuestionario 7

¿Cumple con el artículo 36° y sus incisos a), b) y c) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a los niveles mínimos y máximos de la capacidad de operación de los tanques?

Páginas PDF 12–13 · Mapeo Guía: Guía 3

Referencia normativa / Base legal

Artículo 36° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias: “Cuando la capacidad de operación de los tanques es 
menor que la capacidad nominal de los mismos, deberá preverse niveles mínimos de 
operación para evitar efectos de vórtice en las boquillas de salida, así como niveles 
máximos para evitar reboses en la operación de llenado”. 
Inciso a) del artículo 36° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “En los tanques atmosféricos, el máximo nivel de llenado deberá ser 
tal que permita la expansión por cambios de temperatura, también deberá tomarse en 
cuenta las limitaciones en altura por las dimensiones de los techos y/o sábanas 
flotantes”. 
Inciso b) del artículo 36° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “En los tanques de presión y/o de GLP, el máximo nivel de llenado será 
el que permita la expansión del líquido, asumiendo que éste descarga a la máxima 
temperatura posible en ese servicio, sin tener en cuenta la temperatura ambiental o la 
temperatura del líquido en el momento del llenado”. 
Inciso c) del artículo 36° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “En los tanques de baja presión y/o refrigerados, el máximo nivel de 
llenado deberá tomar en cuenta la expansión del líquido a la temperatura de equilibrio 
del líquido para la presión de apertura de la válvula de alivio”.

Explicación

Cuando la capacidad de operación de los tanques es menor que la capacidad nominal 
de los mismos, debe preverse niveles mínimos de operación para evitar efectos de 
vórtice en las boquillas de salida. 
Así mismo debe preverse niveles máximos de operación para evitar reboses en la 
operación de llenado, para ello se debe considerar los siguientes criterios: 
Tipo de Tanque 
Criterios / Propiedades del producto 
Atmosférico 
- El máximo nivel de llenado deberá ser tal que permita la 
expansión por cambios de temperatura, también deberá 
tomarse en cuenta las limitaciones en altura por las dimensiones 
de los techos y/o sábanas flotantes. 
De presión y/o 
GLP 
- El máximo nivel de llenado será el que permita la expansión del 
líquido, asumiendo que esta descarga a la máxima temperatura 
posible en ese servicio, sin tener en cuenta la temperatura 
ambiental o la temperatura del líquido en el momento del 
llenado. 
De baja presión 
y/o refrigerados 
- El máximo nivel de llenado deberá tomar en cuenta la expansión 
del líquido a la temperatura de equilibrio del líquido para la 
presión de apertura de la válvula de alivio.

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “NO”. 
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) 3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario 
para la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q7 p
Q7 p

Cuestionario 8

¿Cumple con el inciso d) del artículo 36° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a tener equipos o procedimientos establecidos para evitar el rebose, en instalaciones que reciban líquidos de tuberías o buques cisternas?

Páginas PDF 13–14 · Mapeo Guía: Guía 4

Referencia normativa / Base legal

Inciso d) del artículo 36°del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “En las instalaciones que reciban líquidos de 
tuberías o de buques cisternas, deberán tener equipos o procedimientos establecidos 
para evitar el rebose, los que pueden ser: Control de alto nivel con cierre de válvulas, 
alarmas de alto nivel independiente del sistema de medición o un continuo control de 
nivel en el momento de llenado”.

Explicación

Las instalaciones que reciban líquidos de tuberías o de buques cisternas, deben tener 
equipos o procedimientos establecidos para evitar el rebose de producto en los tanques 
de almacenamiento, los que pueden ser: 
- 
Control de alto nivel con cierre de válvulas. 
- 
Alarmas de alto nivel independiente del sistema de medición. 
- 
Continuo control de nivel en el momento de llenado.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el artículo 36° y sus incisos a), b) y c) del Reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a los niveles mínimos y 
máximos de la capacidad de operación de los tanques, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque no cumple con el artículo 36° y sus incisos a), b) y c) del 
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a 
los niveles mínimos y máximos de la capacidad de operación de los tanques, deberá 
marcar “NO”. 
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Filosofía de control de alarmas de nivel mínimo y máximo de capacidad de 
operación de los tanques. 
2) Manuales de operación donde se verifique el nivel mínimo y máximo de llenado de 
los tanques. 
3) Memoria de cálculo, tablas de cubicación u otro documento sustento del nivel 
mínimo y máximo de llenado, según sea el caso del tipo de tanque. 
4) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
5) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q8 p
Q8 p

Cuestionario 9

¿Cumple con el inciso a) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al sistema de ventilación que debe ser instalado en los tanques atmosféricos?

Páginas PDF 14–15 · Mapeo Guía: Guía 5

Referencia normativa / Base legal

Inciso a) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Para los tanques atmosféricos, ventilaciones 
libres o válvulas de presión y vacío con suficiente capacidad de venteo deben ser 
instaladas a fin de prever cualquier incremento sobre la máxima presión de diseño del 
tanque; incremento que puede ocasionar la distorsión del techo o del cilindro. La 
capacidad de venteo deberá ser dimensionada para satisfacer todas las condiciones de 
llenado y descarga, así como las variaciones de temperatura que pueda experimentar el 
tanque en su servicio”.

Explicación

Las instalaciones que reciban líquidos de tuberías o de buques cisternas, deben tener 
equipos o procedimientos establecidos para evitar el rebose de producto en los tanques 
de almacenamiento, los que pueden ser: 
- 
Control de alto nivel con cierre de válvulas. 
- 
Alarmas de alto nivel independiente del sistema de medición. 
- 
Continuo control de nivel en el momento de llenado.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso d) del artículo 36° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a tener equipos o procedimientos 
establecidos para evitar el rebose, en instalaciones que reciban líquidos de tuberías o 
buques cisternas, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el inciso d) del artículo 36° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a tener equipos o procedimientos 
establecidos para evitar el rebose, en instalaciones que reciban líquidos de tuberías o 
buques cisternas, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no recibe líquidos de tuberías ni de buques cisternas o si la instalación 
cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, 
deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Manuales o memoria descriptiva del sistema de control de llenado de los tanques o 
procedimientos escritos para el control de llenado. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q9 p
Q9 p

Cuestionario 10

¿Cumple con el inciso b) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al cálculo y diseño del sistema de venteo?

Páginas PDF 15–16 · Mapeo Guía: Guía 6

Referencia normativa / Base legal

Inciso b) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “El sistema de venteo se calculará y diseñará 
de acuerdo a la norma API 2000 u otra norma reconocida de ingeniería. 
Alternativamente podrá utilizarse un venteo de diámetro igual o superior que la mayor 
conexión de llenado o vaciado del tanque, pero en ningún caso su diámetro puede ser 
menor que el de una tubería de 40 mm DN (1 1/2'' pulgadas)”.

Explicación

Tabla o Artículo del 
Decreto Supremo N° 
052-93-EM 
Lineamientos 
Inciso b) del Artículo 
37° 
- El sistema de venteo se calculará y diseñará de acuerdo a la 
norma API 2000 u otra norma reconocida de ingeniería, o 
alternativamente cuentan con un venteo de diámetro igual 
Tabla o Artículo del 
Decreto Supremo N° 
052-93-EM 
Lineamientos 
o superior que la mayor conexión de llenado o vaciado del 
tanque, pero en ningún caso su diámetro es menor que el 
de una tubería de 40 mm DN (1-1/2'' pulgadas).

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso a) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al sistema de ventilación que debe ser 
instalado en los tanques atmosféricos, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque de atmosférico no cumple con el inciso a) del artículo 37° del 
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al 
sistema de ventilación que debe ser instalado en los tanques atmosféricos, deberá 
marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Memoria de cálculo y descriptiva del sistema de venteo de los tanques, que incluya 
las principales características del tanque, de las conexiones de ingreso/salida, si 
cuenta con sistema de inertización o no, y la descripción del tipo de venteo, si es 
venteo libre, se debe indicar las dimensiones, si es venteo mediante accesorios, se 
debe indicar las especificaciones. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q10 p
Q10 p

Cuestionario 11

¿Cumple con el inciso e) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a válvulas de venteo instaladas en tanques y recipientes de presión que almacenan líquidos Clase IA?

Páginas PDF 16–17 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Inciso e) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Los tanques y recipientes de presión que 
almacenan líquidos Clase IA, deberán ser equipados con válvulas de venteo que 
permanecen cerradas excepto cuando están descargando bajo condiciones de presión 
o vacío. Además de lo anterior, los tanques que almacenan Clase IB y IC deberán tener 
matachispas”

Explicación

Los tanques y recipientes de presión que almacenan líquidos Clase IA, deben ser 
equipados con válvulas de venteo que permanecen cerradas excepto cuando están 
descargando bajo condiciones de presión o vacío. 
Válvula de venteo

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso b) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al cálculo y diseño del sistema de 
venteo, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque no cumple con el inciso b) del artículo 37° del Reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al cálculo y 
diseño del sistema de venteo, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Memoria de cálculo del sistema de venteo de los tanques, indicando la norma 
utilizada. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q11 p
Q11 p

Cuestionario 12

¿Cumple con el inciso e) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a válvulas de venteo y matachispas instalados en tanques que almacenan líquidos Clase IB y IC?

Páginas PDF 17–18 · Mapeo Guía: Guía 8

Referencia normativa / Base legal

Inciso e) del Artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Los tanques y recipientes de presión que 
almacenan líquidos Clase IA, deberán ser equipados con válvulas de venteo que 
permanecen cerradas excepto cuando están descargando bajo condiciones de presión 
o vacío. Además de lo anterior, los tanques que almacenan Clase IB y IC deberán tener 
matachispas”.

Explicación

Los tanques y recipientes de presión que almacenan líquidos Clase IA, deberán ser 
equipados con válvulas de venteo que permanecen cerradas excepto cuando están 
descargando bajo condiciones de presión o vacío. Además de lo anterior, los tanques 
que almacenan líquidos Clase IB y IC, deben ser equipados con matachispas.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso e) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a válvulas de venteo instaladas en 
tanques y recipientes de presión que almacenan líquidos Clase IA, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque o recipiente de presión que almacenan líquidos Clase IA no 
cumple con el inciso e) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias, referido a válvulas de venteo instaladas en tanques y 
recipientes de presión que almacenan líquidos Clase IA, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques ni recipientes a presión que almacenen líquidos Clase 
IA o si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 
017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Ficha de especificaciones técnicas de las válvulas de venteo instaladas en los 
tanques y recipientes a de presión. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q12 p
Q12 p

Cuestionario 13

¿Cumple con el inciso h) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la ubicación y posición de la descarga de los venteos en los tanques?

Páginas PDF 18–19 · Mapeo Guía: Guía 7, Guía 9

Referencia normativa / Base legal

Inciso h) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “La descarga de los venteos deberá ubicarse 
en la parte alta del tanque y en posición tal que la eventual ignición de los vapores que 
escapen no incida sobre el tanque, estructuras o edificaciones”.

Explicación

Todo tanque requiere un sistema de venteo para evitar el desarrollo de vacío o presión 
que pueda deformar al tanque o exceder la tasa de presión de diseño cuando este es 
llenado o vaciado, por ello las descargas de los venteos de estos dispositivos deben 
cumplir con las siguientes características: 
- La descarga de los venteos de tanques debe estar en posición de tal manera que la 
posible ignición de los vapores venteados no incida sobre parte alguna del tanque, 
estructuras o edificaciones. 
- La descarga de los venteos debe ser ubicada en la parte alta del tanque de 
almacenamiento.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso e) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a válvulas de venteo y matachispas 
instalados en tanques que almacenan líquidos Clase IB y IC, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque que almacena líquidos Clase IB o IC no cumple con el inciso e) del 
artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y 
modificatorias, referido a válvulas de venteo y matachispas instalados en tanques que 
almacenan líquidos Clase IB y IC, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no almacena líquidos Clase IB ni IC o si la instalación cuenta con un plazo 
de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo. 
2) Ficha de especificaciones técnicas de las válvulas de venteo instaladas en los 
tanques y recipientes a de presión. 
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q13 p
Q13 p

Cuestionario 14

¿Cumple con el artículo 38° y sus incisos a), c) y d) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al elemento constructivo o accesorio que alivie la excesiva presión interna de los tanques debido a aumentos de temperatura por exposición al fuego?

Páginas PDF 19–21 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias: “Todo tanque deberá tener algún elemento constructivo o 
accesorio que alivie la excesiva presión interna debido a aumentos de temperatura por 
exposición al fuego”. 
Inciso a) del artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “En los tanques verticales este elemento constructivo puede ser el 
techo o sábana flotante o una unión débil entre el techo y el anillo de refuerzo del 
cilindro”. 
Inciso c) del artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “En un tanque vertical puede considerarse que la forma constructiva 
referida en los incisos precedentes es un techo flotante o una unión débil entre la 
plancha del techo y el cilindro, así como cualquier otro tipo de construcción para el alivio 
de presiones. Preferentemente se utilizará el método de unión débil como lo establece 
el API 650”. 
Inciso d) del artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “Cuando el alivio de emergencia está dado por accesorios o válvulas, 
la capacidad total de venteo deberá ser la suficiente para prevenir la ruptura del cilindro 
o fondo del tanque si éste es vertical, o el cilindro y las tapas si es horizontal. Si líquidos 
inestables son almacenados los efectos del calentamiento o gases resultantes de la 
polimerización, descomposición o condensación deberán ser tomados en cuenta. La 
capacidad total de venteo normal y de emergencia no será menor de la indicada en la 
Tabla [8], excepto las condiciones dadas en artículos siguientes. El área mojada se 
calculará en base al 55 por ciento de las áreas expuestas de esferas, al 75 por ciento, de 
las áreas expuestas de tanques horizontales y a los primeros 9 metros sobre superficie 
del área expuesta del cilindro en tanques verticales”.

Explicación

Todo tanque debe tener algún elemento constructivo o accesorio que alivie la excesiva 
presión interna debido a aumentos de temperatura por exposición al fuego. 
A continuación, se describen los lineamientos que se deben cumplir: 
Tipo de tanques 
Lineamientos 
Tanques verticales 
- Este elemento constructivo puede ser el techo o sábana 
flotante o una unión débil entre el techo y el anillo de 
refuerzo del cilindro, así como otro tipo de construcción 
para el alivio de presiones. De acuerdo al inciso a) artículo 
38° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias. 
- En un tanque vertical puede considerarse que la forma 
constructiva referida en los incisos precedentes es un 
techo flotante o una unión débil entre la plancha del 
techo y el cilindro, así como cualquier otro tipo de 
construcción 
para 
el 
alivio 
de 
presiones. 
Preferentemente se utilizará el método de unión débil 
como lo establece el API 650. De acuerdo al inciso c) 
artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. 
Tanques 
verticales/horizontales 
- Cuando el alivio de emergencia está dado por accesorios 
o válvulas, la capacidad total de venteo deberá ser la 
suficiente para prevenir la ruptura del cilindro o fondo del 
tanque si éste es vertical, o el cilindro y las tapas si es 
horizontal. De acuerdo al inciso d) artículo 38° del 
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-
EM y modificatorias. 
Unión débil entre la plancha del techo y el cilindro en tanques verticales.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso h) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la ubicación y posición de la 
descarga de los venteos en los tanques, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque no cumple con el inciso h) del artículo 37° del Reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la ubicación 
y posición de la descarga de los venteos en los tanques, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q14 p
Q14 p
Q14 p

Cuestionario 15

¿Cumple con el inciso e) del artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la capacidad total de venteo para tanques y recipientes diseñados para presiones mayores a 0.070 Kg/cm2 (1psig)?

Páginas PDF 21–23 · Mapeo Guía: Guía 11

Referencia normativa / Base legal

Inciso e) del artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Para tanques y recipientes diseñados para 
presiones mayores a 0.070 Kg/cm2 (1 psig), la capacidad total de venteo será 
determinada de acuerdo a la Tabla [8] excepto que cuando la superficie mojada excede 
los 260 m2 (2000 p2), el régimen total de venteo será de acuerdo con la Tabla [9]. Las 
Tablas [8] y [9] se dan en el título octavo anexo II”.

Explicación

Tabla o Artículo del 
Decreto Supremo N° 
052-93-EM 
Lineamientos 
Tabla (8) del Anexo II 
- Para tanques y recipientes diseñados para presiones 
mayores a 0.070 Kg/cm2 (1 psig), la capacidad total de 
venteo será determinada de acuerdo a la Tabla [8] excepto 
que cuando la superficie mojada excede los 260 m2 (2000 
p2) del Anexo II del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM. 
Se adjunta tabla 8 y 9 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM. 
Tabla (8) del Anexo II del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM. 
Capacidad de venteo para tanques presión de operación 0.070 Kg/cm2 (1 psig) o 
mayor 
Superficie mojada del tanque en metros 
cuadrados 
Capacidad de venteo en metros cúbicos/hora 
5 o menos 
1,600 
9 
3,000 
18 
6,000 
37 
8,900 
65 
12,200 
130 
16,600 
223 
20,000 
260 
21,000 
Tabla (9) del Anexo II del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM. 
Capacidad de Venteo para Tanques Presión de Operación 0.070 Kg/cm2 (1 psig) o 
mayor 
Superficie mojada del tanque en metros 
cuadrados 
Capacidad de venteo en metros cúbicos/hora 
260 
21,000 
372 
28,200 
557 
39,300 
929 
59,800 
1394 
83,300 
1858 
105,500 
2787 
147,000 
3716 
186,000

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el artículo 38° y sus incisos a), c) y d) (el inciso que corresponda 
corresponda) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y 
modificatorias, referido al elemento constructivo o accesorio que alivie la excesiva 
presión interna de los tanques debido a aumentos de temperatura por exposición al 
fuego, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque no cumple con el artículo 38° y sus incisos a), c) y d) (el inciso que 
corresponda) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y 
modificatorias, referido al elemento constructivo o accesorio que alivie la excesiva 
presión interna de los tanques debido a aumentos de temperatura por exposición al 
fuego, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación solo tiene tanques atmosféricos mayores a 45 m3 almacenando líquidos 
Clase IIIB y estos se encuentran fuera de áreas estancas o si la instalación cuenta con un 
plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar 
“N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Memoria descriptiva del sistema de venteo de emergencia del tanque, se debe 
especificar si tiene techo flotante, o unión débil entre el techo y el anillo de refuerzo 
del cilindro, o si el venteo de emergencia está dado mediante accesorios. 
2) Especificaciones técnicas del elemento constructivo o accesorio. 
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q15 p
Q15 p
Q15 p

Cuestionario 16

¿Cumple con el inciso f) del artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la capacidad de venteo de emergencia para un líquido estable?

Páginas PDF 23–24 · Mapeo Guía: Guía 12

Referencia normativa / Base legal

Inciso f) del artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “La capacidad de venteo de emergencia para 
un líquido estable será dada por la fórmula establecida en la norma NFPA-30”.

Explicación

Tabla o Artículo del 
Decreto Supremo N° 
052-93-EM 
Lineamientos 
Inciso f) del Artículo 
38° 
- La capacidad de venteo de emergencia para un líquido 
estable será dada por la fórmula establecida en el numeral 
22.7.3.4 de la norma NFPA-30 Edición 2018: 
𝐶𝐹𝐻= 𝑉∗137
𝐿√𝑀
Donde: 
CFH: Capacidad de venteo requerida (pie3 de aire libre por 
hora) 
V: Pie3 de aire libre por hora (CFH) valor de la tabla 22.7.3.2 
L: Calor latente de vaporización del líquido específico 
(Btu/lb) 
M: Peso molecular de los líquidos específicos. 
Tabla 22.7.3.2 de la NFPA 30 Edición 2018. 
CFH es la capacidad de flujo a presión absoluta de 14.7 psi (101 KPa) y 60 °F (15.6 °C).

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso f) del artículo 38°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la capacidad de venteo de emergencia para 
un líquido estable, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque no cumple con el inciso f) del artículo 38°del Reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la capacidad 
de venteo de emergencia para un líquido estable, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Memoria de cálculo del sistema de venteo de emergencia de los tanques, indicando 
la norma utilizada. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q16 p
Q16 p

Cuestionario 17

¿Cumple con el inciso h) del artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la disposición de la descarga de las ventilaciones de emergencia de tanques?

Páginas PDF 24–25 · Mapeo Guía: Guía 13

Referencia normativa / Base legal

Inciso h) del Artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “La descarga de las ventilaciones de 
emergencia de tanques, deberá ser dispuesta de tal manera que la posible ignición de 
los vapores venteados no incida sobre parte alguna del tanque, estructuras o 
edificaciones”.

Explicación

La descarga de las ventilaciones de emergencia de tanques, debe ser dispuesta de tal 
manera que la posible ignición de los vapores venteados no incida sobre alguna parte 
del tanque, estructuras o edificaciones.

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “NO”. 
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Memoria de cálculo del sistema de venteo de emergencia de los tanques, indicando 
la norma utilizada. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q17 p

Cuestionario 18

¿Cumple con el inciso f) del artículo 39° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las facilidades del sistema de encauzamiento de los derrames de líquidos Clase I, II o IIIA a lugares alejados?

Páginas PDF 25–26 · Mapeo Guía: Guía 14

Referencia normativa / Base legal

Inciso f) del artículo 39° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Cuando se utilizan sistemas de 
encauzamiento de los derrames a lugares alejados, deberán prever las siguientes 
facilidades: 
− 
El terreno alrededor del tanque debe tener una pendiente hacia afuera del 1 por 
ciento por lo menos en los circundantes 15 metros del tanque. 
− 
El área estanca, deberá tener una capacidad no menor a la del tanque mayor 
que puede drenar a ella. 
− 
La ruta de drenaje será tal, que en caso de incendiarse el líquido que pasa por 
ella, no ponga en peligro otros tanques, edificios o instalaciones. 
− 
El área estanca y la ruta de drenaje deberán estar alejadas no menos de 20 
metros de los linderos, cursos de agua o de otro tanque”. 
Explicación 
A continuación, se describe las características del sistema de encauzamiento: 
Características del sistema de encauzamiento para líquidos Clase I, II o IIIA 
Base Legal 
Lineamientos 
Inciso f) del 
artículo 390 
El terreno alrededor del tanque debe tener una pendiente hacia 
afuera del 1 por ciento por lo menos en los circundantes 15 metros 
del tanque. 
Inciso f) del 
artículo 390 
El área estanca deberá tener una capacidad no menor a la del 
tanque mayor que puede drenar a ella. 
Inciso f) del 
artículo 390 
La ruta de drenaje será tal, que en caso de incendiarse el líquido 
que pasa por ella, no ponga en peligro otros tanques, edificios o 
instalaciones. 
Inciso f) del 
artículo 390 
El área estanca y la ruta de drenaje deberán estar alejadas no 
menos de 20 metros de los linderos, cursos de agua o de otro 
tanque.

Explicación

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso f) del artículo 39°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las facilidades del sistema de encauzamiento 
de los derrames de líquidos Clase I, II o IIIA a lugares alejados, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el inciso f) del artículo 39°del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las facilidades del sistema de 
encauzamiento de los derrames de líquidos Clase I, II o IIIA a lugares alejados, deberá 
marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques de almacenamiento de líquidos Clase I, II ni IIIA o si la 
instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Memoria de cálculo de la capacidad volumétrica de la zona estanca, además de la 
capacidad de los tanques contenidos en dicha zona. 
2) Plano de las áreas estancas donde se verifique la pendiente de esta; o en su defecto, 
otro documento probatorio que considere el administrado donde se demuestre 
debidamente la pendiente del área estanca. 
3) Plano de las áreas estancas, donde se verifique la disposición del sistema de drenaje. 
4) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
5) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q18 p
Q18 p

Cuestionario 19

¿Cumple con el inciso h) del artículo 39° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las características del área estanca para GLP?

Páginas PDF 26–27 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Inciso h) del artículo 39° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Las áreas estancas para GLP tendrán las 
siguientes características: 
− 
Si el GLP es almacenado en esferas, cada una tendrá un área estanca individual; 
si es almacenado en recipientes horizontales, éstos pueden estar en un área 
común. 
− 
El terreno dentro del área estanca tendrá una pendiente del 1 por ciento hacia 
los muros, de tal manera que los derrames no se acumulen bajo el tanque o 
tuberías del área estanca. 
− 
La capacidad del área estanca no será menor que el 25 por ciento del volumen 
del mayor tanque dentro de él. Si el líquido tiene una presión de vapor menor a 
7.03 Kg/cm2 a 37.8 °C (100 psia a 100 °F), la capacidad del área estanca será del 
50 por ciento del volumen del tanque mayor”. 
Explicación 
A continuación, se describe las características de las áreas estanca alrededor de 
recipientes cilíndricos y esferas de GLP: 
Características de las áreas estancas 
Base 
Legal 
Lineamientos de recipientes 
horizontales de almacenamiento de 
GLP 
Lineamientos de tanques esféricos 
de almacenamiento de GLP 
Inciso 
h) del 
artículo 
390. 
Los recipientes horizontales pueden 
estar en un área estanca común. 
Cada tanque esférico tendrá un área 
estanca individual 
Características de las áreas estancas 
Base 
Legal 
Lineamientos de recipientes 
horizontales de almacenamiento de 
GLP 
Lineamientos de tanques esféricos 
de almacenamiento de GLP 
Inciso 
h) del 
artículo 
390. 
El terreno dentro del área estanca 
tendrá una pendiente del 1 por ciento 
hacia los muros, de tal manera que los 
derrames no se acumulen bajo el 
tanque o tuberías del área estanca. 
El terreno dentro del área estanca 
tendrá una pendiente del 1 por 
ciento hacia los muros, de tal manera 
que los derrames no se acumulen 
bajo el tanque o tuberías del área 
estanca. 
Inciso 
h) del 
artículo 
390 
La capacidad del área estanca no será 
menor que el 25 por ciento del 
volumen del mayor tanque dentro de 
él. Si el líquido tiene una presión de 
vapor menor a 7.03 Kg/cm2 a 37.8 °C 
(100 psia a 100 oF), la capacidad del 
área estanca será del 50 por ciento del 
volumen del tanque mayor. 
La capacidad del área estanca no 
será menor que el 25 por ciento del 
volumen del mayor tanque dentro 
de él. Si el líquido tiene una presión 
de vapor menor a 7.03 Kg/cm2 a 37.8 
°C (100 psia a 100 oF), la capacidad 
del área estanca será del 50 por 
ciento del volumen del tanque 
mayor.

Explicación

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso h) del artículo 39°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las características del área estanca para GLP, 
deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el inciso h) del artículo 39°del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las características del área estanca 
para GLP, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques de GLP o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Memoria de cálculo de la capacidad volumétrica de la zona estanca, además de la 
capacidad de los tanques contenidos en dicha zona. 
2) Plano de las áreas estancas donde se verifique la pendiente de esta; o en su defecto, 
otro documento probatorio que considere el administrado donde se demuestre 
debidamente la pendiente del área estanca. 
3) Plano de las áreas estancas, donde se verifique la disposición del sistema de drenaje. 
4) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
5) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q19 p
Q19 p

Cuestionario 20

¿Cumple con el inciso i) del artículo 39° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las facilidades del sistema de conducción de los derrames de GLP a lugares remotos o alejados?

Páginas PDF 27–29 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Inciso i) del artículo 39° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Cuando se utilizan sistemas de conducción de 
los derrames de GLP a lugares remotos o alejados, deberán preverse las siguientes 
facilidades: 
− 
Las pendientes del terreno circundante al tanque serán de no menos del 1 por 
ciento, muros, diques, canaletas u otro método podrán ser usados para drenar 
el área. 
− 
El área estanca remota estará alejada no menos de 15 metros de tuberías, 
linderos u otros equipos. 
− 
La capacidad del área remota estanca no será menor que el 25 por ciento del 
volumen del mayor tanque dentro de él. Si el líquido tiene una presión de vapor 
menor a 7.030 Kg/cm2 a 37.8 °C (100 psia a 100 °F), la capacidad del área estanca 
será del 50 por ciento del volumen del tanque mayor”.

Explicación

A continuación, se describe las características del sistema de conducción para 
recipientes horizontales y esferas de GLP: 
Características de las áreas estancas 
Base 
Legal 
Lineamientos de recipientes 
horizontales de almacenamiento de 
GLP 
Lineamientos de tanques esféricos 
de almacenamiento de GLP 
Inciso i) 
del 
artículo 
390. 
Las 
pendientes 
del 
terreno 
circundante al tanque serán de no 
menos del 1 por ciento, muros, 
diques, canaletas u otro método 
podrán ser usados para drenar el área. 
Las 
pendientes 
del 
terreno 
circundante al tanque serán de no 
menos del 1 por ciento, muros, 
diques, canaletas u otro método 
podrán ser usados para drenar el 
área. 
Inciso i) 
del 
artículo 
390. 
El área estanca remota estará alejada 
no menos de 15 metros de tuberías, 
linderos u otros equipos. 
El área estanca remota estará 
alejada no menos de 15 metros de 
tuberías, linderos u otros equipos. 
Inciso i) 
del 
artículo 
390 
La capacidad del área remota estanca 
no será menor que el 25 por ciento del 
volumen del mayor tanque dentro de 
él. Si el líquido tiene una presión de 
vapor menor a 7.030 Kg/cm2 a 37.8 °C 
(100 psia a 100 oF), la capacidad del 
área estanca será del 50 por ciento del 
volumen del tanque mayor. 
La capacidad del área remota 
estanca no será menor que el 25 por 
ciento del volumen del mayor 
tanque dentro de él. Si el líquido 
tiene una presión de vapor menor a 
7.030 Kg/cm2 a 37.8 °C (100 psia a 
100 oF), la capacidad del área estanca 
será del 50 por ciento del volumen 
del tanque mayor.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso h) del artículo 39°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las características del área estanca para GLP, 
deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el inciso h) del artículo 39°del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las características del área estanca 
para GLP, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques de GLP o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Memoria de cálculo de la capacidad volumétrica de la zona estanca de tanques de 
GLP, además del tipo y la capacidad de los tanques de GLP contenidos en dicha zona. 
2) Plano de las áreas estancas donde se verifique la pendiente de esta; o en su defecto, 
otro documento probatorio que considere el administrado donde se demuestre 
debidamente la pendiente del área estanca. 
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q20 p
Q20 p
Q20 p

Cuestionario 21

¿Cumple con el artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido a la construcción de tanques atmosféricos de acuerdo a reconocidos estándares de diseño?

Páginas PDF 29–30 · Mapeo Guía: Guía 15

Referencia normativa / Base legal

Artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias: “Los Tanques Atmosféricos deberán ser construidos de 
acuerdo a reconocidos estándares de diseño como: API 620 (Apéndice Q), API 650, API 
12B, API 12D, API 12F, UL 142, UL 58, UL 1316, o sus equivalentes”.

Explicación

Los tanques atmosféricos deberán ser construidos de acuerdo a reconocidos estándares 
de diseño como: API 620 (Apéndice Q), API 650, API 12B, API 12D, API 12F, UL 142, UL 
58, UL 1316, o sus equivalentes.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el artículo 42°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-
EM y modificatorias, referido a la construcción de tanques atmosféricos de acuerdo a 
reconocidos estándares de diseño, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque atmosférico no cumple con el artículo 42°del Reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la 
construcción de tanques atmosféricos de acuerdo a reconocidos estándares de diseño, 
deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A”. (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Hoja de datos (Data Sheet) del tanque donde se observe información del estándar 
con el cual fue diseñado y construido. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q21 p
Q21 p

Cuestionario 22

¿Cumple con el inciso v) del artículo 42°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al uso de ventilaciones de presión- vacío para líquidos que tienen punto de inflamación menor a 37.8 °C (100 °F) o que se almacenan a una temperatura cercana en 8.3 °C (15 °F) a su punto de inflamación y a tener una malla de acero (MESH 4)?

Páginas PDF 30–31 · Mapeo Guía: Guía 16

Referencia normativa / Base legal

Inciso v) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Las ventilaciones de presión-vacío se usarán 
con líquidos que tienen punto de inflamación menor a 37.8 °C (100 °F) o que se 
almacenan a una temperatura cercana en 8.3 °C (15 °F) a su punto de inflamación, 
también llevarán en su extremo abierto, una malla de acero (Mesh 4)”.

Explicación

Las ventilaciones de presión-vacío se usarán con líquidos que tienen punto de 
inflamación menor a 37.8 °C (100 °F) (líquidos Clase I) o que se almacenan a una 
temperatura cercana en 8.3 °C (15 °F) a su punto de inflamación, también llevarán en su 
extremo abierto, una malla de acero (Mesh 4).

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso v) del artículo 42°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias, referido al uso de ventilaciones de presión-vacío para 
líquidos que tienen punto de inflamación menor a 37.8 °C (100 °F) o que se almacenan 
a una temperatura cercana en 8.3 °C (15 °F) a su punto de inflamación y a tener una 
malla de acero (MESH 4), deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque que almacena líquidos con un punto de inflamación menor a 37.8 
°C (100 °F) o que almacena a una temperatura cercana en 8.3 °C (15 °F) a su punto de 
inflamación, no cumple con el inciso v) del artículo 42°del Reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al uso de ventilaciones de 
presión-vacío para líquidos que tienen punto de inflamación menor a 37.8 °C (100 °F) o 
que se almacenan a una temperatura cercana en 8.3 °C (15 °F) a su punto de inflamación 
y a tener una malla de acero (MESH 4), deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos que almacenan líquidos con un punto de 
inflamación menor a 37.8 °C (100 °F) ni que se almacenen a una temperatura cercana 
en 8.3 °C (15 °F) a su punto de inflamación o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Hoja de datos (Data Sheet) del tanque donde se observe información del estándar 
con el cual fue diseñado y construido. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q22 p
Q22 p

Cuestionario 23

¿Cumple con el inciso z) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al medidor de nivel de líquido por cada tanque?

Páginas PDF 31–31 · Mapeo Guía: Guía 17

Referencia normativa / Base legal

Inciso z) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Se instalará no menos de un medidor de nivel 
de líquido por cada tanque, su lectura será accesible o visible desde el nivel del suelo”.

Explicación

Se instalará no menos de un medidor de nivel de líquido por cada tanque, su lectura será 
accesible o visible desde el nivel del suelo.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso z) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias, referido al medidor de nivel de líquido por cada tanque, 
deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque no cumple con el inciso z) del artículo 42° del Reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al medidor de 
nivel de líquido por cada tanque, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q23 p

Cuestionario 24

¿Cumple con el inciso f) del artículo 206° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al estado de conservación de los pisos, peldaños y pasamanos de las escaleras de los tanques?

Páginas PDF 31–32 · Mapeo Guía: Guía 18

Referencia normativa / Base legal

Artículo 206° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias: “Los tanques de almacenamiento además deberán 
cumplir la siguiente medida de seguridad”. 
Inciso f) del artículo 206° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias: “Mantener los pisos, peldaños y pasamanos de las escaleras en 
buen estado de conservación”.

Explicación

Los tanques además deberán cumplir con mantener los pisos, peldaños y pasamanos de 
las escaleras en buen estado de conservación.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso f) del artículo 206°del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al estado de conservación de los 
pisos, peldaños y pasamanos de las escaleras de los tanques, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque no cumple con el inciso f) del artículo 206°del Reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al estado de 
conservación de los pisos, peldaños y pasamanos de las escaleras de los tanques, deberá 
marcar “NO”.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo. 
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q24 p
Q24 p

Cuestionario 25

¿Cumple con el artículo 43° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido a la construcción de los tanques de baja presión?

Páginas PDF 32–33 · Mapeo Guía: Guía 19

Referencia normativa / Base legal

Artículo 43° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias: “Los tanques de baja presión deberán ser construidos de 
acuerdo a reconocidos estándares de diseño como: API 620, ASME Sección VIII Div. 1, o 
sus equivalentes”.

Explicación

Los tanques de baja presión deberán ser construidos de acuerdo a reconocidos 
estándares de diseño como: API 620, ASME Sección VIII Div. 1, o sus equivalentes.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el artículo 43°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-
EM y modificatorias, referido a la construcción de los tanques de baja presión, deberá 
marcar “SI”. 
Si al menos un tanque no cumple con el artículo 43°del Reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la construcción de los 
tanques de baja presión, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques de baja presión o si la instalación cuenta con un plazo 
de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A”. (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Hoja de datos (Data Sheet) del tanque donde se observe información del estándar 
con el cual fue diseñado y construido. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q25 p
Q25 p

Cuestionario 26

¿Cumple con el inciso k) del artículo 43° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al accesorio automático de alivio de presiones instalados en tanques de baja presión?

Páginas PDF 33–33 · Mapeo Guía: Guía 20

Referencia normativa / Base legal

Inciso k) del artículo 43° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Se deberá instalar un accesorio automático 
de presiones, para prever que la presión en la parte superior del tanque, no exceda en 
un 10 por ciento sobre la máxima presión de trabajo”.

Explicación

Los tanques de baja presión deberán instalar un accesorio automático de presiones, para 
prever que la presión en la parte superior del tanque, no exceda en un 10 por ciento 
sobre la máxima presión de trabajo.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso k) del artículo 43°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias, referido al accesorio automático de alivio de presiones 
instalados en tanques de baja presión, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque de baja presión no cumple con el inciso k) del artículo 43°del 
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al 
accesorio automático de alivio de presiones instalados en tanques de baja presión, 
deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques de baja presión o si la instalación cuenta con un plazo 
de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Especificaciones técnicas del accesorio automático de alivio de presiones instalado 
en el tanque. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q26 p

Cuestionario 27

¿Cumple con el artículo 44° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido al diseño de los tanques de almacenamiento para presiones que excedan los 1.055 Kg/cm2 (15 psig)?

Páginas PDF 33–34 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Inciso k) del artículo 43° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Se deberá instalar un accesorio automático 
de presiones, para prever que la presión en la parte superior del tanque, no exceda en 
un 10 por ciento sobre la máxima presión de trabajo”.

Explicación

Los tanques de baja presión deberán instalar un accesorio automático de presiones, para 
prever que la presión en la parte superior del tanque, no exceda en un 10 por ciento 
sobre la máxima presión de trabajo.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso k) del artículo 43°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias, referido al accesorio automático de alivio de presiones 
instalados en tanques de baja presión, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque de baja presión no cumple con el inciso k) del artículo 43°del 
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al 
accesorio automático de alivio de presiones instalados en tanques de baja presión, 
deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques de baja presión o si la instalación cuenta con un plazo 
de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Especificaciones técnicas del accesorio automático de alivio de presiones instalado 
en el tanque. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q27 p
Q27 p

Cuestionario 28

¿Cumple con el Inciso d) del artículo 46° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las conexiones para los instrumentos en las esferas de GLP?

Páginas PDF 34–35 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Inciso d) del artículo 46° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Las conexiones para los instrumentos serán 
como un mínimo las siguientes”. 
Instrumento, Ubicación: 
- 
Manómetro, Tope de la esfera. 
- 
Termómetro, Nivel mínimo del líquido. 
Indicador de Nivel: 
a) 
Tipo flotador interno automático. 
b) 
Lectura local, tipo diferencial, Tope y fondo de esfera. 
c) 
Alarma alto nivel, Nivel máximo del tanque.

Explicación

Para las esferas de GLP, las conexiones para los instrumentos serán como mínimo las 
siguientes: 
Instrumento, Ubicación: 
- 
Manómetro, Tope de la esfera. 
- 
Termómetro, Nivel mínimo del líquido. 
Indicador de Nivel: 
a) Tipo flotador interno automático. 
b) 
Lectura local, tipo diferencial, Tope y fondo de esfera. 
c) 
Alarma alto nivel, Nivel máximo del tanque.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el Inciso d) del artículo 46° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las conexiones para los 
instrumentos en las esferas de GLP, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el Inciso d) del artículo 46° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las conexiones para los instrumentos 
en las esferas de GLP, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene esferas de GLP o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No 
aplica):

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Plano mecánico del tanque donde se observe el detalle de las conexiones para los 
instrumentos instalados en las esferas de GLP. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q28 p
Q28 p

Cuestionario 29

¿Cumple con el numeral 66.1 y el numeral 66.2 del artículo 66° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido a los motores de combustión interna instalados en áreas donde puedan encontrarse normalmente gases o vapores inflamables?

Páginas PDF 35–36 · Mapeo Guía: Guía 23

Referencia normativa / Base legal

Artículo 66° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
043-2007-EM y modificatorias: “Escape de los motores de combustión interna con 
matachispas”. 
Numeral 66.1 del artículo 66° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias: “El escape de los motores de combustión interna deberá 
estar provisto de un sistema matachispas adecuado”. 
Numeral 66.2 del artículo 66° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias: “De acuerdo a la clasificación de áreas indicadas en el NEC 70 
o API-RP-500, no se deben instalar motores de combustión interna en los lugares donde 
puedan encontrarse normalmente gases o vapores inflamables en concentraciones 
suficientes para formar mezclas explosivas. Asimismo, está permitido el uso de motores 
a prueba de explosión Listados por UL y aprobado por FM u otros aceptados por 
INDECOPI en áreas donde puedan encontrarse gases o vapores inflamables”.

Explicación

El escape de los motores de combustión interna deberá estar provisto de un sistema 
matachispas adecuado. 
De acuerdo a la clasificación de áreas indicadas en el NEC 70 o API-RP-500, no se deben 
instalar motores de combustión interna en los lugares donde puedan encontrarse 
normalmente gases o vapores inflamables en concentraciones suficientes para formar 
mezclas explosivas. Asimismo, está permitido el uso de motores a prueba de explosión 
Listados por UL y aprobado por FM u otros aceptados por INDECOPI en áreas donde 
puedan encontrarse gases o vapores inflamables

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el numeral 66.1 y el numeral 66.2 del artículo 66° del Reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido a los 
motores de combustión interna instalados en áreas donde puedan encontrarse 
normalmente gases o vapores inflamables, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el numeral 66.1 o el numeral 66.2 del artículo 66° del Reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido a los 
motores de combustión interna instalados en áreas donde puedan encontrarse 
normalmente gases o vapores inflamables, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene motores de combustión interna instalados en áreas donde 
puedan encontrarse normalmente gases o vapores inflamables, deberá marcar “N.A.” 
(No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo. 
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q29 p
Q29 p

Cuestionario 30

¿Cumple con el inciso o) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al uso de motores eléctricos, que accionan bombas, ubicados dentro de áreas peligrosas?

Páginas PDF 36–37 · Mapeo Guía: Guía 24

Referencia normativa / Base legal

Inciso o) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatoria: “Cuando se usan motores eléctricos para 
operar las bombas y están dentro de áreas peligrosas, los motores deberán cumplir con 
las normas del NFPA, en lo que respecta a la clasificación de áreas”.

Explicación

Cuando se usan motores eléctricos para operar las bombas y están dentro de áreas 
peligrosas, los motores deberán cumplir con las normas del NFPA, en lo que respecta a 
la clasificación de áreas. 
La NFPA 70 edición 2020 en su artículo 500.5 indica que es prudente evitar la instalación 
de instrumentos u otros equipos eléctricos en la totalidad de estas áreas en particular. 
Sin embargo, cuando no se pueda evitar porque son esenciales para los procesos y no 
sea factible hacer la instalación en otros lugares se deben utilizar equipos eléctricos 
apropiados para esa aplicación en específico o que sean sistemas eléctricos 
intrínsecamente seguros.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso o) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al uso de motores eléctricos, que 
accionan bombas, ubicados dentro de áreas peligrosas, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el inciso o) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al uso de motores eléctricos, que 
accionan bombas, ubicados dentro de áreas peligrosas, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene motores eléctricos, que accionan bombas en tanques 
atmosféricos, ubicados en áreas peligrosas o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar N.A. (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Certificado de los motores eléctricos instalados en áreas clasificadas. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q30 p
Q30 p

Cuestionario 31

¿Cumple con el artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de los estándares ANSI B31.3 o B31.4 para las tuberías y facilidades en tanques de GLP y de presión?

Páginas PDF 37–38 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias: 
“En tanques de GLP y de presión, las tuberías y facilidades deben satisfacer las normas 
o requisitos del ANSI B31.3 o del ANSI B31.4, si es aplicable”.

Explicación

En tanques de GLP y de presión, las tuberías y facilidades deben satisfacer las normas o 
requisitos del ANSI B31.3 o del ANSI B31.4, si es aplicable.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de los estándares ANSI B31.3 o B31.4 
para las tuberías y facilidades en tanques de GLP y de presión, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de los estándares ANSI B31.3 o B31.4 
para las tuberías y facilidades en tanques de GLP y de presión, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques de GLP ni de presión o si la instalación cuenta con un 
plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar 
“N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Memoria descriptiva con las consideraciones de diseño del sistema de tuberías. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q31 p
Q31 p

Cuestionario 32

¿Cumple con el inciso f) del artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al material de las válvulas de alivio y válvulas de cierre más cercanas de los tanques de GLP y de presión?

Páginas PDF 38–39 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Inciso f) del artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Las válvulas de cierre más cercanas al tanque 
y las válvulas de alivio serán de acero. Las válvulas tipo sándwich, que están montadas 
entre dos bridas con pernos largos, no serán usadas”.

Explicación

En los tanques de GLP y de presión se debe cumplir con lo siguiente: 
- 
Las válvulas de cierre más cercanas al tanque y las válvulas de alivio deben ser de 
acero. 
Las válvulas de alivio de acuerdo al numeral 3.3.78.8 de la NFPA 58 edición 2020 es un 
tipo de dispositivo de alivio de presión diseñado para abrirse o cerrarse a fin de 
mantener la presión interna de un fluido. 
Las válvulas de cierre de acuerdo al numeral 3.3.78.7 de la NFPA 58 edición 2020 es una 
válvula de corte que, en posición cerrada no permite el flujo de producto en ninguna 
dirección

Criterios SI / NO / N.A.

SI cumple con el inciso f) del artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias, referido al material de las válvulas de alivio y válvulas de 
cierre más cercanas de los tanques de GLP y de presión, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el inciso f) del artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al material de las válvulas de alivio y 
válvulas de cierre más cercanas de los tanques de GLP y de presión, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques de GLP ni de presión o si la instalación cuenta con un 
plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar 
“N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Ficha técnica donde se verifique las características de las válvulas de alivio y de 
cierre. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q32 p
Q32 p

Cuestionario 33

¿Cumple con el artículo 52° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido a la norma de construcción y tipo de los equipos e instalaciones eléctricas ubicados dentro de aquellas zonas o áreas donde puedan existir vapores inflamables?

Páginas PDF 39–40 · Mapeo Guía: Guía 25

Referencia normativa / Base legal

Artículo 52° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias: 
“El equipo eléctrico deberá cumplir con el Reglamento y haber sido construido de 
acuerdo a normas nacionales o extranjeras reconocidas. Los equipos e instalaciones 
eléctricas deberán ser del tipo a prueba de explosión, en lugares donde se almacenen o 
manejen líquidos y dentro de aquellas zonas o áreas donde puedan existir vapores 
inflamables”.

Explicación

El equipo eléctrico deberá cumplir con el Reglamento y haber sido construido de 
acuerdo a normas nacionales o extranjeras reconocidas. Los equipos e instalaciones 
eléctricas deberán ser del tipo a prueba de explosión, en lugares donde se almacenen o 
manejen líquidos y dentro de aquellas zonas o áreas donde puedan existir vapores 
inflamables. 
De acuerdo al artículo 54 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 052-1993-
EM. las áreas Clase I son aquellas en las cuales, están o pueden estar presentes en el 
aire, gases o vapores en cantidades suficientes para producir mezclas explosivas. 
a) Área Clase I Div. 1 Grupo D, significa un área donde se puede producir cualquiera de 
las siguientes opciones: 
a. Existen en forma permanente, periódica o intermitente concentraciones 
peligrosas de gases o vapores inflamables bajo condiciones normales de 
operación. 
b. Existen concentraciones peligrosas de gases o vapores en forma frecuente 
debido a reparaciones o escapes. 
c. Fallas o mala operación de equipos o procesos pueden generar concentraciones 
peligrosas de gases o vapores inflamables y producir simultáneamente fallas de 
equipos eléctricos 
b) Área Clase I Div. 2 Grupo D, significa un área en donde se puede producir cualesquiera 
de las siguientes opciones: 
a. Líquidos o gases inflamables que, estando normalmente confinados en 
recipientes o sistemas cerrados, al ser manipulados, procesados o empleados, 
pueden escapar accidentalmente por rotura del recipiente o sistema por una 
operación normal. 
b. La concentración peligrosa de gases o vapores se puede originar por falla u 
operación anormal del equipo de ventilación, utilizado para evitar esas 
concentraciones peligrosas. 
c. El área adyacente que rodea un área Clase I Div. 1 Grupo D y de la cual pueden 
ocasionalmente escaparse concentraciones peligrosas de gases o vapores, a 
menos que se evite esta situación por ventilación de presión positiva desde una 
zona de aire limpio y se adopten medios afectivos de prevención de falla del 
equipo de ventilación.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el artículo 52° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a la norma de construcción y tipo de los equipos e 
instalaciones eléctricas ubicados dentro de aquellas zonas o áreas donde puedan existir 
vapores inflamables, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el artículo 52° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a la norma de construcción y tipo de los equipos e 
instalaciones eléctricas ubicados dentro de aquellas zonas o áreas donde puedan existir 
vapores inflamables, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM., deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Certificado de los equipos eléctricos instalados en áreas clasificadas. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q33 p
Q33 p

Cuestionario 34

¿Cumple con el artículo 58° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido a la correcta puesta a tierra de las estructuras metálicas con corriente estática y de los equipos con corriente dinámica?

Páginas PDF 40–41 · Mapeo Guía: Guía 26

Referencia normativa / Base legal

Artículo 58° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias: “Todas las estructuras metálicas, bombas, plataformas, 
tanques y otros, deberán poseer una correcta puesta a tierra. Las partes con corriente 
estática deberán tener puestas de tierra independiente de aquellos elementos con 
corriente dinámica”.

Explicación

Todas las estructuras metálicas, bombas, plataformas, tanques y otros, deberán poseer 
una correcta puesta a tierra. Las partes con corriente estática deberán tener puestas de 
tierra independiente de aquellos elementos con corriente dinámica. 
Una correcta puesta a tierra (Puesta a tierra efectiva) de acuerdo al numeral 060-500 
del Código Nacional de Electricidad o NEC es aquella en la cual el camino a tierra de los 
circuitos, equipos o cubiertas de conductores debe ser permanente y continuo, y debe 
tener suficiente capacidad para conducir con seguridad cualquier corriente probable 
que se produzca, y debe tener una impedancia suficientemente baja para limitar la 
tensión a tierra y para facilitar la operación de los dispositivos de sobrecorriente en el 
circuito.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el artículo 58° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a la correcta puesta a tierra de las estructuras metálicas 
con corriente estática y de los equipos con corriente dinámica, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el artículo 58° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a la correcta puesta a tierra de las estructuras metálicas 
con corriente estática y de los equipos con corriente dinámica, deberá marcar “NO” 
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q34 p
Q34 p

Cuestionario 35

¿Cumple con el numeral 77.3 del Artículo 77° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido a la instalación de pararrayos instalados en lugares donde se puedan presentar descargas eléctricas atmosféricas?

Páginas PDF 41–42 · Mapeo Guía: Guía 27

Referencia normativa / Base legal

Artículo 77° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
043-2007-EM y modificatorias: “Conexión a tierra de los sistemas eléctricos e instalación 
de pararrayos”. 
Numeral 77.3 del artículo 77° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias: “En los lugares donde se puedan presentar descargas 
eléctricas atmosféricas, se debe instalar un pararrayos conectado a tierra de acuerdo al 
Código Nacional de Electricidad o NEC o NFPA 780”.

Explicación

De acuerdo al Código Eléctrico del Perú los pararrayos – Descargadores o Disipadores 
de Sobretensiones: 
(1) Los pararrayos (descargadores o disipadores de sobretensión) deben ser instalados 
en cada subestación de distribución, en lugares en los que son frecuentes las 
perturbaciones de tipo atmosférico y no se provee ningún otro tipo de protección. 
(2) Los pararrayos instalados para la protección de equipos de utilización: 
(a) Se permite que sean instalados, ya sea al interior o al exterior de las edificaciones o 
cubiertas que contengan el equipo a ser protegido. 
(b) Deben ser aislados mediante elevación, ser encerrados o hacer de alguna manera 
inaccesibles a personas no calificadas, a menos que estén certificados para ser 
instalados en lugares accesibles. 
Instalación de Pararrayos en Interiores 
(1) Cuando los pararrayos son instalados dentro de edificaciones, deben ser ubicados 
alejados de todos los equipos que ellos no protegen, de las zonas de tránsito y de 
las partes combustibles de la edificación. 
(2) Cuando los pararrayos que contienen aceite son instalados dentro de edificaciones, 
deben ser separados del resto de equipos mediante paredes, de manera que 
conformen una bóveda para equipo eléctrico cumpliendo los requerimientos de las 
Reglas 150-350 a 150-356. 
Instalación de Pararrayos en Exteriores 
Cuando los pararrayos que contienen aceite son instalados en exteriores, deben 
proveerse medios para la descarga o absorción del aceite, tales como: 
(a) Zanjas o sumideros; 
(b) Recubrimiento del piso donde se ubica el pararrayos mediante cenizas u otro 
material absorbente con un espesor adecuado. 
Bobinas de Choque para Pararrayos 
Cuando se utilizan bobinas de choque en conexión con pararrayos, las bobinas deben 
ser instaladas entre la derivación del pararrayos y el aparato a ser protegido. 
Conexión de Pararrayos 
La conexión entre el pararrayos y el conductor de línea debe ser: 
(a) Con conductor sólido o cableado de cobre, con una sección no menor que 16 mm2 
(b) Tan corto y recto como sea posible, utilizando el menor número de curvas 
(c) Libre de curvas agudas y de espiras. 
Aislamiento de Accesorios de Pararrayos 
El aislamiento contra tierra y contra otros conductores, de los accesorios de un 
pararrayos, como los electrodos de descarga y las bobinas de choque, debe ser como 
mínimo igual al aislamiento requerido en otras partes del circuito. 
Puesta a Tierra de Pararrayos 
Los pararrayos deben ser puestos a tierra cumpliendo los requerimientos de la Sección 
060.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el numeral 77.3 del Artículo 77° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido a la instalación de pararrayos en 
lugares donde se puedan presentar descargas eléctricas atmosféricas, deberá marcar 
“SI”. 
Si no cumple con el numeral 77.3 del Artículo 77° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido a la instalación de pararrayos en 
lugares donde se puedan presentar descargas eléctricas atmosféricas, deberá marcar 
“NO”. 
Si la instalación no se localiza en un lugar donde se puedan presentar descargas 
eléctricas atmosféricas, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Memoria descriptiva con las consideraciones de diseño del sistema de pararrayos 
conectado a tierra en la zona de almacenamiento. 
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q35 p
Q35 p

Cuestionario 36

¿Cumple con el inciso i) del artículo 206° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido a los pozos de puesta a tierra de los tanques de almacenamiento?

Páginas PDF 42–43 · Mapeo Guía: Guía 28

Referencia normativa / Base legal

Artículo 206° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 043-2007-EM y modificatorias: “Medidas de Seguridad para tanques de 
almacenamiento”. 
Inciso i) del artículo 206° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias: “Mantener una adecuada puesta a tierra, así como un registro de 
las inspecciones y medidas de resistividad de las pozas de puesta a tierra. Se debe 
cumplir con el Código Eléctrico del Perú, y en su defecto, con la última versión de las 
NFPA 70 y 77”.

Explicación

Los tanques de almacenamiento deberán mantener una adecuada puesta a tierra, así 
como un registro de las inspecciones y medidas de resistividad de las pozas de puesta a 
tierra. Se debe cumplir con el Código Eléctrico del Perú, y en su defecto, con la última 
versión de las NFPA 70 y 77. 
De acuerdo al numeral (4) 010-010 del Código Eléctrico del Perú las instalaciones 
eléctricas (sistemas de puesta a tierra) de los establecimientos industriales en general 
deben ser inspeccionadas por parte de la respectiva Autoridad competente, como 
mínimo una (01) vez al año. 
Además de acuerdo al numeral (1) 010-012 del Código Eléctrico del Perú las 
inspecciones, las pruebas eléctricas a realizarse, así como el informe respectivo, deben 
sujetarse a las Normas Técnicas Peruanas respectivas y a las directivas de la Autoridad 
competente, la cual debe mantener un archivo con dichos informes.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso i) del artículo 206° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM referido a los pozos de puesta a tierra de los tanques de 
almacenamiento, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el inciso i) del artículo 206° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM referido a los pozos de puesta a tierra de los tanques de 
almacenamiento, deberá marcar “NO”.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Memoria descriptiva con las consideraciones de diseño del sistema de puesta a 
tierra de los tanques, equipos y otros. 
2) Registro de mantenimiento e inspección del sistema de puesta a tierra. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q36 p
Q36 p

Cuestionario 37

¿Cumple con el numeral 61.1 y 61.2 del Artículo 61° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido a permisos para efectuar trabajos?

Páginas PDF 43–45 · Mapeo Guía: Guía 29

Referencia normativa / Base legal

Artículo 61° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
043-2007-EM y modificatorias (“Permisos para efectuar trabajos”). 
“Numeral 61.1: La Empresa Autorizada deberá poseer un sistema de Permisos de 
Trabajo que permita evaluar actividades tales como trabajos en frío o caliente, trabajos 
en altura, trabajos en espacios confinados, trabajos en instalaciones eléctricas y en 
general para todo tipo de actividades que representen riesgos”. 
“Numeral 61.2: Este Permiso de Trabajo tendrá una duración para la jornada de trabajo 
del personal que la ejecuta, la cual puede ser de 8 o 12 horas, como máximo. Los 
Permisos de Trabajo serán emitidos, previa verificación de las condiciones donde se 
ejecutará y las disposiciones de Seguridad antes y durante la ejecución del trabajo. En 
caso de variar las condiciones para el cual fue otorgado el Permiso de Trabajo, deberá 
emitirse un nuevo permiso. El Permiso de Trabajo deberá ser emitido por el Personal 
autorizado para ello, en el lugar de trabajo y antes de que se inicie la labor 
correspondiente. Previamente al otorgamiento del mencionado permiso, se deberán 
verificar las condiciones de Seguridad del lugar. En el caso de los trabajos en caliente, 
deberán tomarse precauciones especiales y de ser el caso, se solicitará un nuevo 
Permiso de Trabajo cuando existan interrupciones”.

Explicación

La Empresa Autorizada debe poseer un sistema de Permisos de Trabajo que permita 
evaluar actividades tales como trabajos en frío o caliente, trabajos en altura, trabajos en 
espacios confinados, trabajos en instalaciones eléctricas y en general para todo tipo de 
actividades que representen riesgos. 
Este Permiso de Trabajo tendrá una duración para la jornada de trabajo del personal 
que la ejecuta, la cual puede ser de 8 o 12 horas, como máximo. Los Permisos de Trabajo 
serán emitidos, previa verificación de las condiciones donde se ejecutará y las 
disposiciones de Seguridad antes y durante la ejecución del trabajo. En caso de variar 
las condiciones para el cual fue otorgado el Permiso de Trabajo, deberá emitirse un 
nuevo permiso. El Permiso de Trabajo deberá ser emitido por el Personal autorizado 
para ello, en el lugar de trabajo y antes de que se inicie la labor correspondiente. 
Previamente al otorgamiento del mencionado permiso, se deberán verificar las 
condiciones de Seguridad del lugar. En el caso de los trabajos en caliente, deberán 
tomarse precauciones especiales y de ser el caso, se solicitará un nuevo Permiso de 
Trabajo cuando existan interrupciones.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el numeral 61.1 y 61.2 del Artículo 61° del Reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido a permisos para efectuar 
trabajos, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el numeral 61.1 o 61.2 del Artículo 61° del Reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido a permisos para efectuar 
trabajos, deberá marcar “NO”.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Registros de los permisos de trabajo emitidos que utiliza la empresa para ejecutar 
trabajos en frío o caliente, trabajos en altura, trabajos en espacios confinados, 
trabajos en instalaciones eléctricas y en general para todo tipo de actividades que 
representen riesgos. 
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q37 p
Q37 p

Cuestionario 38

¿Cumple con el Artículo 80° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido a la inspección periódica y al fácil acceso a los puntos de inspección de los recipientes a presión que almacenan GLP?

Páginas PDF 45–46 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Artículo 80° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias: “Todo recipiente a presión que almacena GLP deberá ser 
inspeccionado periódicamente para detectar corrosión externa o interna, o cualquier 
otra anomalía que pueda incrementar el riesgo de fugas o falla del equipo. Deberá 
preverse un fácil acceso en todo el exterior para la inspección, aunque esté en 
operación. Si el recipiente está cubierto con un revestimiento aislante, deberá dejarse 
el suficiente número de puntos de inspección para determinar su condición”.

Explicación

Todo recipiente a presión que almacena GLP deberá ser inspeccionado periódicamente 
para detectar corrosión externa o interna, o cualquier otra anomalía que pueda 
incrementar el riesgo de fugas o falla del equipo. Deberá preverse un fácil acceso en 
todo el exterior para la inspección, aunque esté en operación. Si el recipiente está 
cubierto con un revestimiento aislante, deberá dejarse el suficiente número de puntos 
de inspección para determinar su condición. 
1. Si la instalación decide realizar la inspección mediante el estándar API 510 novena 
edición (2006) “Código de inspección de recipientes a presión” su periodicidad debe 
estar de acuerdo a lo siguiente: 
1.1. El primer intervalo de inspección es de cinco (5) años, contados a partir de la 
inspección inicial durante la instalación del tanque estacionario 
1.2. Para los siguientes intervalos la inspección se realizará considerando la mitad de la 
vida remanente del tanque o diez (10) años, lo que sea menor; de conformidad con 
la regla 6.5.1.1 del Código API 510. 
1.3. Los inspectores deben estar certificados como se indica de acuerdo a este código de 
inspección (consulte el Apéndice B del API 510). 
2. Si la instalación decide realizar la inspección mediante otro estándar internacional 
reconocido su periodicidad debe estar de acuerdo a lo que se indica en este 
estándar reconocido y ser certificada por un inspector reconocido por dicha norma.

Criterios SI / NO / N.A.

Si la instalación decide realizar la inspección mediante el estándar API 510 novena 
edición (2006) “Código de inspección de recipientes a presión” su periodicidad debe 
estar de acuerdo a lo siguiente: 
1.1. El primer intervalo de inspección es de cinco (5) años, contados a partir de la 
inspección inicial durante la instalación del tanque estacionario 
1.2. Para los siguientes intervalos la inspección se realizará considerando la mitad de la 
vida remanente del tanque o diez (10) años, lo que sea menor; de conformidad con 
la regla 6.5.1.1 del Código API 510. 
1.3. Los inspectores deben estar certificados como se indica de acuerdo a este código de 
inspección (consulte el Apéndice B del API 510). 
2. Si la instalación decide realizar la inspección mediante otro estándar internacional 
reconocido su periodicidad debe estar de acuerdo a lo que se indica en este 
estándar reconocido y ser certificada por un inspector reconocido por dicha norma. 
Si cumple con el Artículo 80° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a la inspección periódica y al fácil acceso a los puntos 
de inspección de los recipientes a presión que almacenan GLP, deberá marcar “SI”. 
Sino cumple con el Artículo 80° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a la inspección periódica y al fácil acceso a los puntos 
de inspección de los recipientes a presión que almacenan GLP, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene recipientes a presión que almacenan GLP, deberá marcar “N.A.” 
(No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Reporte de la última inspección interna y externa realizada por un inspector 
autorizado de acuerdo al estándar utilizado. 
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q38 p
Q38 p

Cuestionario 39

¿Cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos estándares y normas para el mantenimiento de tanques a presión?

Páginas PDF 46–47 · Mapeo Guía: Guía 48

Referencia normativa / Base legal

Artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
043-2007-EM y modificatorias: “Sujeción de las Empresas Autorizadas a las 
disposiciones del presente Reglamento y otras normas”. 
Numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias: “Las Empresas Autorizadas cumplirán con los códigos 
aplicables de las normas y estándares Internacionales; con las Normas Nacionales, como 
son las establecidas por DIGESA, DICAPI e INRENA; y, otras disposiciones que se 
especifican en los Reglamentos del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley 
Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, para el 
diseño, planeamiento, construcción, operación y mantenimiento de las Instalaciones de 
Hidrocarburos, así como con los Anexos del presente Reglamento, en todo cuanto les 
sea aplicable”.

Explicación

Las Empresas Autorizadas cumplirán con los códigos aplicables de las Normas y 
estándares Internacionales; con las Normas Nacionales, como son las establecidas por 
DIGESA, DICAPI e INRENA; y, otras disposiciones que se especifican en los Reglamentos 
del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado 
por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, para el diseño, planeamiento, construcción, 
operación y mantenimiento de las Instalaciones de Hidrocarburos. 
1. Si la instalación decide realizar la inspección mediante el estándar API 510 novena 
edición (2006) “Código de inspección de recipientes a presión” su periodicidad debe 
estar de acuerdo a lo siguiente: 
1.1. El primer intervalo de inspección es de cinco (5) años, contados a partir de la 
inspección inicial durante la instalación del tanque estacionario 
1.2. Para los siguientes intervalos la inspección se realizará considerando la mitad de la 
vida remanente del tanque o diez (10) años, lo que sea menor; de conformidad con 
la regla 6.5.1.1 del Código API 510. 
1.3. Los inspectores deben estar certificados de acuerdo a este código (consulte el 
Apéndice B del API 510) 
2. Si la instalación decide realizar la inspección mediante otro estándar internacional 
reconocido su periodicidad debe estar de acuerdo a lo que se indica en este 
estándar reconocido y ser certificada por un inspector reconocido por dicha norma.

Criterios SI / NO / N.A.

Si la instalación decide realizar la inspección mediante el estándar API 510 novena 
edición (2006) “Código de inspección de recipientes a presión” su periodicidad debe 
estar de acuerdo a lo siguiente: 
1.1. El primer intervalo de inspección es de cinco (5) años, contados a partir de la 
inspección inicial durante la instalación del tanque estacionario 
1.2. Para los siguientes intervalos la inspección se realizará considerando la mitad de la 
vida remanente del tanque o diez (10) años, lo que sea menor; de conformidad con 
la regla 6.5.1.1 del Código API 510. 
1.3. Los inspectores deben estar certificados de acuerdo a este código (consulte el 
Apéndice B del API 510) 
2. Si la instalación decide realizar la inspección mediante otro estándar internacional 
reconocido su periodicidad debe estar de acuerdo a lo que se indica en este 
estándar reconocido y ser certificada por un inspector reconocido por dicha norma. 
Si cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos 
normas y estándares para el mantenimiento de tanques a presión, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos 
normas y estándares para el mantenimiento de tanques a presión, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques a presión, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Reporte del último mantenimiento del tanque conforme al estándar utilizado, 
realizado por un inspector autorizado. 
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q39 p
Q39 p

Cuestionario 40

¿Cumple con el artículo 109° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido a la conexión a tierra como precaución a la generación de cargas estáticas?

Páginas PDF 47–48 · Mapeo Guía: Guía 30

Referencia normativa / Base legal

Artículo 109° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias: “Como precaución a la generación de cargas estáticas, 
todas las tuberías, tanques y aparatos diversos deberán estar conectados a tierra de una 
forma eficaz; los vagones-cisterna y camiones-cisterna deberán igualmente ser 
conectados a tierra antes de proceder a la carga o descarga de líquidos Clase I o II”.

Explicación

Como precaución a la generación de cargas estáticas, todas las tuberías, tanques y 
aparatos diversos deberán estar conectados a tierra de una forma eficaz; los vagones-
cisterna y camiones-cisterna deberán igualmente ser conectados a tierra antes de 
proceder a la carga o descarga de líquidos Clase I o II 
Una puesta a tierra de forma eficaz(efectiva) de acuerdo al numeral 060-500 del Código 
Nacional de Electricidad o NEC define que el camino a tierra de los circuitos, equipos o 
cubiertas de conductores debe ser permanente y continuo, y debe tener suficiente 
capacidad para conducir con seguridad cualquier corriente probable que se produzca, y 
debe tener una impedancia suficientemente baja para limitar la tensión a tierra y para 
facilitar la operación de los dispositivos de sobrecorriente en el circuito. 
Tener una impedancia suficientemente baja para: 
(a) Facilitar la operación de los dispositivos de sobrecorriente del circuito, en caso de 
ocurrir una falla de impedancia despreciable desde un conductor de fase o 
conductor energizado hacia una parte metálica expuesta; 
(b) Limitar la duración de la tensión sobre tierra de dicha pieza metálica expuesta. En 
caso de falla de impedancia despreciable, se requiere que la trayectoria total de 
falla, en las instalaciones de tierra y del enlace equipotencial del lado del usuario, 
pueda soportar una corriente 5 veces mayor que la nominal del dispositivo de 
sobrecorriente que protege el circuito. 
Esto se verifica a través de la presentación del procedimiento de carga o descarga en el 
cual se indique que en el proceso de carga o descarga el operador verificara la conexión 
a tierra de los vagones-cisternas y/o camiones-cisternas. Esto podrá ser verificado en 
cualquier momento por Osinergmin.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el artículo 109° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a la conexión a tierra como precaución a la generación 
de cargas estáticas, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el artículo 109° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias, referido a la conexión a tierra como precaución a la 
generación de cargas estáticas, deberá marcar “NO”.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Memoria descriptiva con las consideraciones de diseño del sistema de puesta a 
tierra de tuberías, tanques y aparatos diversos de la zona de despacho. 
2) Registro de mantenimiento e inspección del sistema de puesta a tierra en la zona 
de despacho. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q40 p
Q40 p

Cuestionario 41

¿Cumple con el artículo 111° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido al cableado usado en activar equipos necesarios en una emergencia?

Páginas PDF 48–49 · Mapeo Guía: Guía 31

Referencia normativa / Base legal

Artículo 111° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias: “A menos que el sistema sea a prueba de fallas en caso 
de incendio, todo otro sistema eléctrico de control o instrumento, particularmente el 
cableado usado en activar equipos necesarios en una emergencia deberá ser protegido 
de daños por fuego. La protección del cableado será mediante el uso de una ruta 
selectiva, por enterramiento, por protección ígnea o una combinación de ellas”.

Explicación

A menos que el sistema sea a prueba de fallas en caso de incendio, todo otro sistema 
eléctrico de control o instrumento, particularmente el cableado usado en activar 
equipos necesarios en una emergencia, debe ser protegido de daños por fuego. 
La protección del cableado debe ser al menos mediante una de estas alternativas: 
- 
Uso de una ruta selectiva 
- 
Por enterramiento 
- 
Por protección ígnea

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el artículo 111° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido al cableado usado en activar equipos necesarios en una 
emergencia, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el artículo 111° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias, referido al cableado usado en activar equipos necesarios 
en una emergencia, deberá marcar “NO”. 
Si en toda la instalación todo el cableado para activar equipos necesarios en una 
emergencia es a prueba de fallas en caso de incendio, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Memoria descriptiva, con las consideraciones de protección del cableado del 
sistema eléctrico de control o instrumento usado en activar equipos necesarios en 
una emergencia. 
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q41 p
Q41 p

Cuestionario 42

¿Cumple con el artículo 113° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatoria, referido a las medidas de seguridad de la instalación?

Páginas PDF 49–49 · Mapeo Guía: Guía 32

Referencia normativa / Base legal

Artículo 113° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias: “Toda Instalación para Almacenamiento de 
Hidrocarburos deberá tener un cerco perimétrico y por lo menos dos medios de 
evacuación, los que deben de estar ubicados de tal manera que una emergencia no 
impida la evacuación de alguna parte de la instalación”.

Explicación

Toda Instalación para Almacenamiento de Hidrocarburos deberá tener un cerco 
perimétrico y por lo menos dos medios de evacuación, los que deben de estar ubicados 
de tal manera que una emergencia no impida la evacuación de alguna parte de la 
instalación.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el artículo 113° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatoria, referido a las medidas de seguridad de la instalación, deberá 
marcar “SI”. 
Si no cumple con el artículo 113° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatoria, referido a las medidas de seguridad de la instalación, deberá 
marcar “NO”.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo. 
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q42 p

Cuestionario 43

¿Cumple con el artículo 124° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias y la Resolución Ministerial N° 195‐2010‐MEM/DM, referido a la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual y la cobertura de esta?

Páginas PDF 49–51 · Mapeo Guía: Guía 33

Referencia normativa / Base legal

Artículo 124° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias y la Resolución Ministerial No195‐2010‐MEM/DM.

Explicación

Las refinerías y las plantas de almacenamiento deben mantener vigente una póliza de 
seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los daños a terceros en sus 
bienes y personas por dicho almacenamiento, expedida por una compañía de seguros 
establecida legalmente en el país y de acuerdo con los Reglamentos y normas vigentes, 
sin perjuicio de otras pólizas que tenga la instalación. 
ACTIVIDAD 
Unidad Impositiva 
Tributaria (UIT) 
BASE LEGAL 
I. REFINERÍAS Y PLANTAS DE PROCESAMIENTO 
10000 
R.M. 195‐2010‐
MEM/DM 
II. COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y OPDH 
2.1. Plantas de Abastecimiento y Terminales de combustibles líquidos y OPDH (de acuerdo a su capacidad de 
almacenamiento) 
Hasta 15 900,77 m3 (100 000 bl) 
1,500 
R.M. 195‐2010‐
MEM/DM 
Más de 15 900,77 m3 (100 000 bl) a 31 801,55 m3 (200 000 bl) 
2,000 
Más de 31 801,55 m3 (200 000 bl)) a 47 702,33 m3 (300 000 bl) 
3,000 
Más de 47 702,33 m3 (300 000 bl) a 63 603,11 m3 (400 000 bl) 
4,000 
Más de 63 603,11 m3 (400 000 bl) a 79 503,89 m3 (500 000 bl) 
5,000 
Más de 79 503,89 m3 (500 000 bl) a 95 404,67 m3 (600 000 bl) 
6,000 
Más de 95 404,67 m3 (600 000 bl) a 111 305,45 m3 (700 000 bl) 
7,000 
Más de 111 305,45 m3 (700 000 bl) a 127 206,23 m3 (800 000 bl) 
8,000 
Más de 127 206,23 m3 (800 000 bl) a 143 107,01 m3 (900 000 bl) 
9,000 
Más de 143 107,01 m3 (900 000 bl) 
10,000 
2.2 Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Otros Sistemas de Despacho de Combustibles de aviación (de 
acuerdo a su capacidad de almacenamiento) 
Menos de 159,00 m3 (1 000 bl) 
50 
R.M. 195‐2010‐
MEM/DM 
Más de 159,00 m3 (1 000 bl) a 318, 01 m3 (2 000 bl) 
100 
Más de 318, 01 m3 (2 000 bl)) a 477,02 m3 (3 000 bl) 
150 
Más de 477,02 m3 (3 000 bl) a 795,04 m3 (5 000 bl) 
250 
Más de 795,04 m3 (5 000 bl) a 1590,08 m3 (10 000 bl) 
350 
Más de 1590,08 m3 (10 000 bl) 
500

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el artículo 124° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias y la Resolución Ministerial No 195‐2010‐MEM/DM, referido a la 
póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual y la cobertura de esta, deberá 
marcar “SI”. 
Si no cumple con el artículo 124° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias o la Resolución Ministerial No 195‐2010‐MEM/DM, referido 
a la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual y la cobertura de esta, 
deberá marcar “NO”. 
Si la instalación realiza actividades de comercialización de Gas Licuado de Petróleo, 
deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual vigente.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q43 p
Q43 p
Q43 p

Cuestionario 44

¿Cumple con los incisos a) al d) y f) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas de tanques a linderos y vías públicas?

Páginas PDF 51–55 · Mapeo Guía: Guía 34

Referencia normativa / Base legal

Inciso a) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “Todo tanque almacenando líquidos Clase I, Clase II o Clase IIIA, 
excepto lo indicado en el siguiente artículo o almacenando líquidos inestables o líquidos 
con características de ebullición desbordante; operado a presiones no mayores de 0.175 
Kg/ cm2 (2.5 psig), proyectados con accesorios de venteo de emergencia y/o diseñados 
con unión débil del techo y cilindro, será ubicado de acuerdo a la Tabla (1) del Título 
octavo Anexo II”. 
Inciso b) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “Tanques verticales diseñados con unión débil del techo al cilindro y 
almacenando líquidos clase IIIA podrán ser ubicados a la mitad de lo indicado en la tabla 
(1), sólo si no están dentro de áreas estancas o en la ruta del drenaje de tanques que 
almacenan líquidos Clase I o Clase II”. 
Inciso c) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “Todo tanque que almacene líquidos Clase I, Clase II o Clase IIIA, 
excepto cuando almacenen líquidos inestables o líquidos con características de 
ebullición desbordante, y opere a presiones superiores a 0.175 Kg/cm2 (2.5 psi), será 
ubicado de acuerdo a la Tabla (2)”. 
Inciso d) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “Todo tanque para almacenamiento de líquidos con características de 
ebullición desbordante2 será ubicado de acuerdo a la Tabla (3). Este tipo de líquidos no 
será almacenado en tanques de techo fijo mayor a 45 metros de diámetro, a menos que 
sistemas de protección a base de gases inertes sean instalados en el tanque”. 
Inciso f) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “Todo tanque para el almacenamiento de líquidos Clase IIIB será 
ubicado de acuerdo a la tabla (5), excepto si son líquidos inestables o si están dentro de 
áreas estancas o en la ruta de drenaje de tanques que almacenan líquidos Clase I o Clase 
II. En este caso los incisos (a) y (b) serán utilizados”.

Explicación

Para efectos de las distancias mínimas, se definen como tanques de techo flotante a 
aquellos con techo de cubierta simple o doble, con pontones; también se incluye a los 
tanques de techo fijo con ventilaciones que tengan techo flotante de cubierta simple o 
doble, con pontones o que tengan sábanas flotantes. Los tanques con techos o sábanas, 
flotantes que no cumplen con el API 650 o que en su sistema de flotación se utilice 
espumas plásticas aunque estén encapsulados en metal, se consideran como tanques 
de techo fijo. 
2 Evento en el incendio de determinados Hidrocarburos Líquidos, cuando después de un período de constante combustión, ocurre 
un súbito incremento en la intensidad del fuego asociado con expulsión del líquido encendido fuera del tanque. Este fenómeno se 
presenta en la mayoría de los Petróleos crudos, combustibles de amplio intervalo de ebullición como los combustibles residuales y 
cuando en el fondo de un Tanque se acumula agua que se vaporiza rápidamente. 
Las distancias mínimas de tanques hacia linderos de propiedad de terceros donde 
existan o puedan existir edificaciones, deben cumplir los siguientes lineamientos: 
Distancias a linderos de propiedad de terceros donde existan o puedan existir 
edificaciones 
Tipo de líquidos almacenados en 
los tanques a presión atmosféricas. 
Lineamientos 
Líquidos Clase I, Clase II o Clase IIIA, 
operando a presiones no mayores 
de 0.175 Kg/cm2 (2.5 psig) 
- Todo tanque será ubicado de acuerdo a lo que 
se indica en la Tabla (1) del Anexo II del 
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM. 
- No aplica a líquidos inestables o líquidos con 
características de ebullición desbordante. 
Líquidos Clase IIIA 
- Solo si son almacenados en tanques verticales 
diseñados con unión débil del techo al cilindro 
podrán ser ubicados a la mitad de lo indicado 
en la tabla (1) del Anexo II del Reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM. 
- No aplica a tanques ubicados dentro de áreas 
estancas o en la ruta del drenaje de tanques 
que almacenan líquidos Clase I o Clase II. 
- No aplica a líquidos inestables o líquidos con 
características de ebullición desbordante. 
Líquidos Clase I, Clase II o Clase IIIA 
y opere a presiones superiores a 
0.175 Kg/cm2 (2.5 psig) 
- Todo tanque será ubicado de acuerdo a lo que 
se indica en la Tabla (2) del Anexo II del 
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM. 
- No aplica a líquidos inestables o líquidos con 
características de ebullición desbordante. 
Líquidos con características de 
ebullición desbordante 
- Estará indicada en la Tabla (3) del Anexo II del 
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM. 
Líquidos Clase IIIB 
- Estará indicada en la Tabla (5) del Anexo II del 
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM. 
- No aplica a líquidos inestables o líquidos con 
características de ebullición desbordante. 
Ejemplo de algunos productos, de acuerdo a su clasificación: 
Clase 
Producto 
Clase IA 
Dietil éter, Óxido de Etileno, algunos combustibles crudos livianos. 
Clase IB 
Gasolinas, Tolueno, Lacas, Thinner, Methyl Alcohol. 
Clase IC 
Xileno, algunas pinturas, algunos cementos en base a solvente. 
Clase II 
Combustible diésel, Turbo A 1, Solventes de limpieza. 
Clase IIIA 
Combustible residual 5. 
Clase IIIB 
Aceites lubricantes, Residual 6, Residual 500, Asfaltos. 
Se adjuntan tablas del Anexo II del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM. 
Tabla 1 del Anexo II del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según corresponda a la pregunta. 
Distancias mínimas en metros para tanques con líquidos estables 
Presión de Operación de 0.175 Kg/cm2 (2.5 psig) o menor 
Tipo de Tanque 
Protección 
Distancia mínima a linderos de propiedad de 
terceros donde existan o puedan existir 
edificaciones, incluye el lado opuesto de vías 
públicas y no será menor de 1.5 metros 
Techo Flotante 
Área protegida3 
1/2 diámetro 
Área sin protección 
1 diámetro, pero no más de 55 m 
Te

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con los incisos a) al d) y f) del artículo 25° del Reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas de 
tanques a linderos y vías públicas, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque de almacenamiento de líquidos no cumple con los incisos a) al d) 
y f) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y 
modificatorias, referido a las distancias mínimas de tanques a linderos y vías públicas, 
deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques almacenando líquidos Clase I, II, IIIA y IIIB, ni de 
ebullición desbordante o si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al 
Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Plano indicando las distancias de seguridad de los tanques, a los linderos de 
propiedad de terceros y vías públicas. 
2) Excepciones otorgadas por Osinergmin para uso temporal del tanque, según sea el 
caso. 
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q44 p
Q44 p
Q44 p
Q44 p
Q44 p

Cuestionario 45

¿Cumple con los incisos a) al d) y f) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas de tanques a vías públicas o edificaciones dentro de la propiedad?

Páginas PDF 55–60 · Mapeo Guía: Guía 35

Referencia normativa / Base legal

Inciso a) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “Todo tanque almacenando líquidos Clase I, Clase II o Clase IIIA, 
excepto lo indicado en el siguiente artículo o almacenando líquidos inestables o líquidos 
con características de ebullición desbordante; operado a presiones no mayores de 0.175 
Kg/cm2 (2.5 psig), proyectados con accesorios de venteo de emergencia y/o diseñados 
con unión débil del techo y cilindro, será ubicado de acuerdo a la Tabla (1) del Título 
octavo Anexo II”. 
Inciso b) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “Tanques verticales diseñados con unión débil del techo al cilindro y 
almacenando líquidos clase IIIA podrán ser ubicados a la mitad de lo indicado en la tabla 
(1), sólo si no están dentro de áreas estancas o en la ruta del drenaje de tanques que 
almacenan líquidos Clase I o Clase II”. 
Inciso c) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “Todo tanque que almacene líquidos Clase I, Clase II o Clase IIIA, 
excepto cuando almacenen líquidos inestables o líquidos con características de 
ebullición desbordante, y opere a presiones superiores a 0.175 Kg/cm2 (2.5 psi), será 
ubicado de acuerdo a la Tabla (2)”. 
Inciso d) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “Todo tanque para almacenamiento de líquidos con características de 
ebullición desbordante será ubicado de acuerdo a la Tabla (3). Este tipo de líquidos no 
será almacenado en tanques de techo fijo mayor a 45 metros de diámetro, a menos que 
sistemas de protección a base de gases inertes sean instalados en el tanque”. 
Inciso f) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “Todo tanque para el almacenamiento de líquidos Clase IIIB será 
ubicado de acuerdo a la tabla (5), excepto si son líquidos inestables o si están dentro de 
áreas estancas o en la ruta de drenaje de tanques que almacenan líquidos Clase I o Clase 
II. En este caso los incisos (a) y (b) serán utilizados.”

Explicación

Para efectos de las distancias mínimas, se definen como tanques de techo flotante a 
aquellos con techo de cubierta simple o doble, con pontones; también se incluye a los 
tanques de techo fijo con ventilaciones que tengan techo flotante de cubierta simple o 
doble, con pontones o que tengan sábanas flotantes. Los tanques con techos o sábanas, 
flotantes que no cumplen con el API 650 o que en su sistema de flotación se utilice 
espumas plásticas aunque estén encapsulados en metal, se consideran como tanques 
de techo fijo. 
Las distancias mínimas de tanques de hacia una vía pública o al edificio importante más 
cercano dentro de la misma propiedad, deben cumplir los siguientes lineamientos: 
Distancia mínima al lado más próximo de una vía pública o al edificio importante 
más cercano dentro de la misma propiedad 
Tipo de líquidos almacenados en 
los tanques a presión 
atmosféricas. 
Lineamientos 
Líquidos Clase I, Clase II o Clase 
IIIA, operando a presiones no 
mayores de 0.175 Kg/cm2 (2.5 
psig) 
- Todo tanque será ubicado de acuerdo a lo que se 
indica en la Tabla (1) del Anexo II del Reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM. 
- Aplica a líquidos inestables o líquidos con 
características de ebullición desbordante. 
Líquidos Clase IIIA 
- Solo si son almacenados en tanques verticales 
diseñados con unión débil del techo al cilindro 
podrán ser ubicados a la mitad de lo indicado en 
la tabla (1) del Anexo II del Reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM. 
- No aplica a tanques ubicados dentro de áreas 
estancas o en la ruta del drenaje de tanques que 
almacenan líquidos Clase I o Clase II. 
- No aplica a líquidos inestables o líquidos con 
características de ebullición desbordante. 
Líquidos Clase I, Clase II o Clase 
IIIA y operere a presiones 
superiores a 0.175 Kg/cm2 (2.5 
psig) 
- Todo tanque será ubicado de acuerdo a lo que se 
indica en la Tabla (2) del Anexo II del Reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM. 
- No aplica a líquidos inestables o líquidos con 
características de ebullición desbordante. 
Líquidos con características de 
ebullición desbordante 
- Estará indicada en la Tabla (3) del Anexo II del 
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM. 
Líquidos Clase IIIB 
- Estará indicada en la Tabla (5) del Anexo II del 
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM. 
- No aplica a líquidos inestables o líquidos con 
características de ebullición desbordante. 
Ejemplo de algunos productos, de acuerdo a su clasificación: 
Clase 
Producto 
Clase IA 
Dietil éter, Óxido de Etileno, algunos combustibles crudos livianos. 
Clase IB 
Gasolinas, Tolueno, Lacas, Thinner, Methyl Alcohol. 
Clase IC 
Xileno, algunas pinturas, algunos cementos en base a solvente. 
Clase II 
Combustible diésel, Turbo A 1, Solventes de limpieza. 
Clase IIIA 
Combustible residual 5. 
Clase IIIB 
Aceites lubricantes, Residual 6, Residual 500, Asfaltos. 
Se adjuntan tablas del Anexo II del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM. 
Tabla 6 del Anexo II del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según corresponda a la pregunta. 
Distancias mínimas en metros para tanques con líquidos estables 
Presión de Operación de 0.175 Kg/cm2 (2.5 psig) o menor 
Tipo de Tanque 
Protección 
Distancia mínima al lado más próximo de una vía 
pública o al edificio importante más cercano dentro de 
la misma propiedad y no será menor de 1.5 metros 
Techo Flotante 
Área protegida 
1/6 diámetro 
Sin protección 
1/6 diámetro 
Techo fijo con unión 
debilitada de techo a 
pared 
Sistema de espuma o de gas 
inerte en tanque con 
diámetro menor de 45 m 
1/6 diámetro 
Área protegida 
1/3 diámetro 
Sin protección 
1/3 diámetro 
Vertical u horizontal con 
válvula de alivio a 0.175 
Kg/cm2 (2.5 psig) 
Sistema de gases inertes o de 
espuma en tanques verticales 
1/2 veces Tabla (6) 
Área protegida 
Tabla (6) 
Sin protección 
Tabla (6) 
Tabla 7 del Anexo II del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con los incisos a) al d) y f) del artículo 25° del Reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas de 
tanques a linderos y vías públicas, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque de almacenamiento de líquidos no cumple con los incisos a) al d) 
y f) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y 
modificatorias, referido a las distancias mínimas de tanques a linderos y vías públicas, 
deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques almacenando líquidos Clase I, II, IIIA y IIIB, ni de 
ebullición desbordante o si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al 
Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Plano indicando las distancias de seguridad de los tanques, a los linderos de 
propiedad de terceros y vías públicas. 
2) Excepciones otorgadas por Osinergmin para uso temporal del tanque, según sea el 
caso. 
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q45 p
Q45 p
Q45 p
Q45 p
Q45 p
Q45 p

Cuestionario 46

¿Cumple con incisos a) y c) del artículo 26° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas entre tanques adyacentes?

Páginas PDF 60–61 · Mapeo Guía: Guía 36

Referencia normativa / Base legal

Inciso a) del artículo 26° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “Todo tanque para el almacenamiento de líquidos estables Clase I, 
Clase II o Clase IIIA, estará a las distancias indicadas en la Tabla (7), excepto en los casos 
indicados en los incisos siguientes”. 
Inciso c) del artículo 26° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “Todo tanque para el almacenamiento de líquidos Clase IIIB podrá ser 
espaciado no menos de 0.9 metros, excepto si está dentro de áreas estancas o en la ruta 
del drenaje de tanques que almacenan líquidos Clase I o Clase II, en este caso se utilizará 
las distancias indicadas en Tabla (7)”.

Explicación

Las distancias mínimas entre tanques de almacenamiento de líquidos Clase I, II, IIIA y 
IIIB, adyacentes de acuerdo a las tablas del Anexo II del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
deben cumplir los siguientes lineamientos: 
Distancia entre tanques 
Tipo de líquidos almacenados en 
tanques a presión atmosféricas. 
Lineamientos 
Líquidos Clase I, Clase II o Clase 
IIIA 
- Todo tanque será ubicado de acuerdo a lo que se 
indica en la Tabla (7) del Anexo II del Reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM. 
- No aplica a líquidos inestables. 
Clase IIIB 
- Todo tanque tendrá un espaciamiento no menor 
de 0.9 metros. 
- No aplica si el tanque se encuentra dentro de 
áreas estancas o en la ruta del drenaje de 
tanques que almacenan líquidos Clase I o Clase II, 
en este caso se utilizará las distancias indicadas 
en Tabla (7) del Anexo II del Reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM. 
Se adjuntan tablas del Anexo II del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM. 
Tabla 11 del Anexo II del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM. 
Mínimos espaciamientos entre tanques 
Tanque techo flotante 
Tanques horizontales o de techo fijo 
Líquidos Clase I o Clase II 
Líquidos Clase IIIA 
Todo tanque con diámetro no mayor 
a 45 m 
1/6 suma de diámetro 
de tanques adyacentes, 
pero no menor de 1.5 
m 
1/6 suma de diámetro de 
tanques adyacentes, pero no 
menor de 1.5 m 
1/6 suma de 
diámetro de 
tanques 
adyacentes, pero 
no menor de 1.5 m 
Tanques con diámetro mayor a 45 m 
a) Tanques en los cuales los posibles 
derrames se conducen a otra zona 
1/6 suma de diámetros 
de tanques adyacentes 
1/4 suma de diámetros de 
tanques adyacentes 
1/6 suma de 
diámetros de 
tanques 
adyacentes 
b) Tanques ubicados en zona 
estanca 
1/4 suma de diámetros 
de tanques adyacentes 
1/3 suma de diámetros de 
tanques adyacentes 
1/4 suma de 
diámetros de 
tanques 
adyacentes

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con incisos a) y c) del artículo 26° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas entre tanques 
adyacentes, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque de almacenamiento de líquidos Clase I, II, IIIA o IIIB, no cumple 
con incisos a) y c) del artículo 26° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas entre tanques 
adyacentes; deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques de almacenamiento de líquidos Clase I, II, IIIA ni IIIB o 
si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Plano indicando las distancias de seguridad de los tanques, a vías públicas o edificios 
importantes dentro de la instalación. 
2) Excepciones otorgadas por Osinergmin para uso temporal del tanque, según sea el 
caso. 
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q46 p
Q46 p

Cuestionario 47

¿Cumple con los incisos a) y b) del artículo 31° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al material de construcción del edificio y características de las puertas?

Páginas PDF 61–62 · Mapeo Guía: Guía 37

Referencia normativa / Base legal

Inciso a) del artículo 31° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “Los edificios serán construidos con materiales incombustibles. Se 
exceptúan de esta disposición las puertas y ventanas de los edificios no incluidos en las 
disposiciones especiales”. 
Inciso b) del artículo 31° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “En cada edificio existirán puertas que se abran al exterior o 
paralelamente a las paredes, los accesos a esas puertas deberán estar siempre libres de 
toda obstrucción, sea ésta exterior o interior”.

Explicación

Los edificios serán construidos con materiales incombustibles. Se exceptúan de esta 
disposición las puertas y ventanas de los edificios no incluidos en las disposiciones 
especiales. 
En cada edificio existirán puertas que se abran al exterior o paralelamente a las paredes, 
los accesos a esas puertas deberán estar siempre libres de toda obstrucción, sea ésta 
exterior o interior.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con incisos a) y c) del artículo 26° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas entre tanques 
adyacentes, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque de almacenamiento de líquidos Clase I, II, IIIA o IIIB, no cumple 
con incisos a) y c) del artículo 26° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas entre tanques 
adyacentes; deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques de almacenamiento de líquidos Clase I, II, IIIA ni IIIB o 
si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Plano indicando las distancias de seguridad entre tanques de almacenamiento de 
líquidos. 
2) Excepciones otorgadas por Osinergmin para uso temporal del tanque, según sea el 
caso. 
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q47 p
Q47 p

Cuestionario 48

¿Cumple con el inciso g) del artículo 31° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la distancia de edificios de operación donde se manejen líquidos Clase I a linderos?

Páginas PDF 62–63 · Mapeo Guía: Guía 38

Referencia normativa / Base legal

Inciso g) del artículo 31° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “Los edificios de operación tales como estaciones de bombeo, edificios 
de envasado donde se manejen líquidos Clase I estarán situados a más de 15.0 metros 
de los linderos en caso de ser de malla de alambre. En caso de que el cerco fuera sólido, 
la distancia podrá reducirse a 6.0 metros”.

Explicación

Los edificios serán construidos con materiales incombustibles. Se exceptúan de esta 
disposición las puertas y ventanas de los edificios no incluidos en las disposiciones 
especiales. 
En cada edificio existirán puertas que se abran al exterior o paralelamente a las paredes, 
los accesos a esas puertas deberán estar siempre libres de toda obstrucción, sea ésta 
exterior o interior.

Criterios SI / NO / N.A.

SI cumple con los incisos a) y b) del artículo 31° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al material de construcción del edificio 
y características de las puertas, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con los incisos a) o b) del artículo 31° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al material de construcción del edificio 
y características de las puertas, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

durante la visita de supervisión operativa: 
1) Verificación en campo. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q48 p
Q48 p

Cuestionario 49

¿Cumple con el inciso a) del artículo 32° y artículo 63° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las vías de acceso de la instalación de almacenamiento de hidrocarburos?

Páginas PDF 63–64 · Mapeo Guía: Guía 39

Referencia normativa / Base legal

Inciso a) del artículo 32° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Las vías de acceso principales deben tener 
dos canales de tráfico y deberán estar debidamente terminadas y drenadas. Las vías de 
acceso secundarias pueden ser de un solo canal de tráfico con ensanches que permitan 
el cruce de vehículos. Adecuadas distancias deben ser dadas en las intersecciones para 
permitir el giro de los vehículos”. 
Artículo 63° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y 
modificatorias: “Una adecuada iluminación de las vías es esencial para operación 
nocturna. Cuando tuberías o cables están instalados a lo largo de las vías, se deberá 
instalar un sistema de protección”.

Explicación

En las vías de acceso principales deben tener dos canales de tráfico y deberán estar 
debidamente terminadas y drenadas. Las vías de acceso secundarias pueden ser de un 
solo canal de tráfico con ensanches que permitan el cruce de vehículos. Adecuadas 
distancias deben ser dadas en las intersecciones para permitir el giro de los vehículos, 
que según el inciso b) del artículo 10 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
045-2001-EM: “Las entradas, salidas, y el patio de maniobras se proyectarán para que 
el vehículo con mayo radio de giro, pueda transitar fácilmente. En ningún caso el radio 
de giro será menor de catorce (14) metros”. 
Una adecuada iluminación de las vías es esencial para operación nocturna. Cuando 
tuberías o cables están instalados a lo largo de las vías, se deberá instalar un sistema de 
protección.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso g) del artículo 31° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la distancia de edificios de operación 
donde se manejen líquidos Clase I a linderos, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el inciso g) del artículo 31° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la distancia de edificios de operación 
donde se manejen líquidos Clase I a linderos, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene edificios de operación donde se manejen líquidos Clase I o si la 
instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marca “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

durante la visita de supervisión operativa: 
1) Plano indicando la distancia de seguridad entre las estaciones de bombeo y/o 
edificios de envasado de líquidos Clase I hacia los linderos. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q49 p
Q49 p

Cuestionario 50

¿Cumple con los incisos b), c), d) y e) del artículo 39° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al área estanca de la instalación de almacenamiento de hidrocarburos para prever derrames accidentales de líquidos Clase I. II o IIIA?

Páginas PDF 64–67 · Mapeo Guía: Guía 40

Referencia normativa / Base legal

Inciso b) del artículo 39° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Las áreas estancas de seguridad estarán 
formadas por diques estancos sobre un suelo impermeable a los combustibles que 
encierra, la capacidad volumétrica no será menor que el 110 por ciento del tanque 
mayor o el volumen del mayor tanque sin considerar el volumen desplazado por los 
otros tanques”. 
Inciso c) del artículo 39° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “Las áreas estancas de seguridad y sus diques tendrán las siguientes 
características: 
− 
El terreno circundante al tanque se deberá impermeabilizar y tendrán una 
pendiente hacia afuera no menor del 1 por ciento. 
− 
El pie exterior de los diques no estará a menos de 5 metros de los linderos. 
− 
Los diques preferentemente no tendrán alturas interiores menores a 0.60 
metros ni mayores a 1.80 metros; cuando la altura interior promedio sea mayor, 
facilidades especiales deberán preverse para el acceso normal y de emergencia 
a los tanques, válvulas y otros equipos. 
− 
Las áreas estancas, conteniendo dos o más tanques serán subdivididos por 
canales de drenaje u otros diques. 
− 
Cuando dos o más tanques que almacenan líquidos Clase I están en un dique 
común, y uno de ellos tiene más de 45 metros de diámetro, se deberá prever 
diques intermedios entre tanques de tal manera que contengan por lo menos el 
10 por ciento de su capacidad individual”. 
Inciso d) del artículo 39° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “La distancia entre la pared del tanque y el borde interno del muro será 
la establecida en la NFPA 30”. 
Inciso e) del artículo 39° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “Las áreas estancas deberán estar provistas de cunetas y sumideros 
interiores que permitan el fácil drenaje del agua de lluvia o contraincendio, cuyo flujo 
deberá controlarse con válvulas ubicadas en su exterior, de forma tal que permita la 
rápida evacuación del agua de lluvia o el bloqueo del combustible que se derrame en 
una emergencia, evitando su ingreso al sistema de drenaje o cursos de agua”.

Explicación

A continuación, se describe las características de las áreas estancas: 
Características de las áreas estancas para líquidos Clase I, II o IIIA 
Base Legal 
Lineamientos 
Inciso b) del 
artículo 390 
Las áreas estancas de seguridad estarán sobre un suelo 
impermeable a los combustibles que encierra. 
Inciso b) del 
artículo 390 
La capacidad volumétrica de las áreas estancas de seguridad será 
no menor que el 110 por ciento del tanque mayor o el volumen del 
mayor tanque sin considerar el volumen desplazado por los otros 
tanques. 
Inciso c) del 
artículo 390 
Las áreas estancas de seguridad estarán sobre un suelo que tendrá 
una pendiente hacia afuera no menor del 1 por ciento. 
Inciso c) del 
artículo 390 
Las áreas estancas, conteniendo dos o más tanques serán 
subdivididos por canales de drenaje u otros diques. 
En caso de que se tengan dos o más tanques que almacenan líquidos 
Clase I y estos están en un dique común, y uno de ellos tienen más 
de 45 metros de diámetro no aplica el uso de canales de drenaje. En 
ese sentido, el uso de diques intermedios debe cumplir con las 
características que se indican en la tabla “Características de diques”. 
Inciso e) del 
artículo 390 
Las áreas estancas deberán estar provistas de cunetas y sumideros 
interiores que permitan el fácil drenaje del agua de lluvia o 
contraincendio, cuyo flujo deberá controlarse con válvulas ubicadas 
en su exterior, de forma tal que permita la rápida evacuación del 
agua de lluvia o el bloqueo del combustible que se derrame en una 
emergencia, evitando su ingreso al sistema de drenaje o cursos de 
agua. 
Las áreas estancas de seguridad estarán formadas por diques estancos: 
A continuación, se describe las características de los diques estancos. 
Características de los diques estancos para líquidos Clase I, II o IIIA 
Base Legal 
Lineamientos 
Inciso c) del 
artículo 390 
El pie exterior de los diques no estará a menos de 5 metros de los 
linderos de la propiedad. 
Inciso c) del 
artículo 390 
Deberán preverse facilidades especiales para el acceso normal y de 
emergencia a los tanques, válvulas y otros equipos si el 
administrado opta por tener una altura interior promedio de los 
diques mayor a 1.8 metros. 
Inciso c) del 
artículo 390 
Cuando dos o más tanques que almacenan líquidos Clase I están en 
un dique común, y uno de ellos tienen más de 45 metros de 
diámetro, se deberá prever diques intermedios entre tanques de tal 
manera que contengan por lo menos el 10 por ciento de su capacidad 
individual. 
Inciso d) del 
artículo 390 
La distancia entre la pared del tanque y el borde interno del muro 
será la establecida en la NFPA 30 (según el numeral 22.11.2.5 de la 
NFPA 30 - Edición 2018, mínimo 1.5 metros). 
Se debe tener en cuenta que si la distancia entre el tanque y el borde 
interior superior de la pared del dique es menor que la altura de la 
pared del dique, se deben tomar medidas para la operación de 
válvulas y para acceder a los techos del tanque sin entrar por debajo 
de la parte superior del dique.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso a) del artículo 32° y artículo 63° del Reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las vías de acceso de la 
instalación de almacenamiento de hidrocarburos, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el inciso a) del artículo 32° y artículo 63° del Reglamento aprobado por 
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las vías de acceso de la 
instalación de almacenamiento de hidrocarburos, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q50 p
Q50 p
Q50 p
Q50 p

Cuestionario 51

¿Cumple con el inciso n) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al sistema de drenaje del techo en tanques atmosféricos?

Páginas PDF 67–68 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Inciso n) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “El sistema de drenaje del techo será de 
manguera, o mediante tubos con uniones giratorias o un sistema de sifón. En los techos 
de cubierta simple se colocará, cerca al techo, una válvula de retención para prevenir el 
flujo inverso en caso de fugas en el sistema de drenaje. El diámetro del sistema de 
drenaje será tal que impida la acumulación del agua de lluvia”.

Explicación

El sistema de drenaje del techo en los tanques atmosféricos debe ser de manguera, o 
mediante tubos con uniones giratorias o un sistema de sifón. En los techos de cubierta 
simple se colocará, cerca al techo, una válvula de retención para prevenir el flujo inverso 
en caso de fugas en el sistema de drenaje. El diámetro del sistema de drenaje será tal 
que impida la acumulación del agua de lluvia.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso n) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al sistema de drenaje del techo en 
tanques atmosféricos, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque atmosférico no cumple con el inciso n) del artículo 42°del 
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al 
sistema de drenaje del techo en tanques atmosféricos, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A”. (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Plano mecánico donde se observe el detalle del sistema de drenaje de agua del 
techo del tanque. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q51 p
Q51 p

Cuestionario 52

¿Cumple con el inciso ab) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las características de la escalera, así como tener plataforma para tanques que requieren inspección, medición o muestreo desde el techo?

Páginas PDF 68–69 · Mapeo Guía: Guía 42

Referencia normativa / Base legal

Inciso ab) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Los tanques que requieren inspección, 
medición o muestreo desde el techo, dispondrán de una escalera en espiral, así como 
plataforma para dichas operaciones. La pendiente de la escalera no excederá los 45° y 
su ancho mínimo será de 750 mm. Los tanques de poca capacidad que no dispongan de 
escalera en espiral, deberán tener una escalera externa vertical con caja o jaula de 
seguridad”.

Explicación

Los tanques que requieren inspección, medición o muestreo desde el techo, dispondrán 
de una escalera en espiral, así como plataforma para dichas operaciones. La pendiente 
de la escalera no excederá los 45° y su ancho mínimo será de 750 mm. Los tanques de 
poca capacidad que no dispongan de escalera en espiral, deberán tener una escalera 
externa vertical con caja o jaula de seguridad. 
Escalera vertical con jaula de 
seguridad 
Escalera en espiral en tanques verticales

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso ab) del artículo 42°del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las características de la escalera, así 
como tener plataforma para tanques que requieren inspección, medición o muestreo 
desde el techo, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque no cumple con el inciso ab) del artículo 42°del Reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las 
características de la escalera, así como tener plataforma para tanques que requieren 
inspección, medición o muestreo desde el techo, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo 
2) Plano mecánico del tanque donde se observen los detalles de la escalera de acceso 
al tanque. 
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q52 p
Q52 p

Cuestionario 53

¿Cumple con el Inciso e) del artículo 46° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las conexiones, soportes y fijadores para las facilidades de las esferas de GLP?

Páginas PDF 69–70 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Inciso e) del artículo 46° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Se preverá las conexiones, soportes y 
fijadores para las siguientes facilidades”. 
Facilidades: 
- 
Sistema rociador de agua de enfriamiento 
- 
Tubería de llenado y descarga. 
- 
Sistema de aislamiento. 
- 
Protección ignífuga 
- 
Válvulas de alivio y de emergencia 
- 
Escaleras y plataformas

Explicación

Se preverá las conexiones, soportes y fijadores para las siguientes facilidades: 
- 
Sistema rociador de agua de enfriamiento 
- 
Tubería de llenado y descarga. 
- 
Sistema de aislamiento. 
- 
Protección ignífuga 
- 
Válvulas de alivio y de emergencia 
- 
Escaleras y plataformas

Criterios SI / NO / N.A.

Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo 
2) Plano mecánico del tanque donde se observen los detalles de la escalera de acceso 
al tanque. 
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q53 p
Q53 p

Cuestionario 54

¿Cumple con el Inciso a) del artículo 47° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de la norma ANSI B31.3 para el sistema de tuberías que conducen líquidos en las instalaciones para almacenamiento de hidrocarburos?

Páginas PDF 70–71 · Mapeo Guía: Guía 43

Referencia normativa / Base legal

Artículo 47° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias: El diseño, fabricación, montaje, prueba e inspección del 
sistema de tuberías que conducen líquidos en las Instalaciones para Almacenamiento 
de hidrocarburos seguirá la indicación del siguiente inciso: 
“Inciso a): Deben satisfacer las normas de ANSI B31.3”.

Explicación

El sistema de tuberías que conducen líquidos en las Instalaciones para Almacenamiento 
de Hidrocarburos debe satisfacer las normas de ANSI B31.3.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el Inciso a) del artículo 47° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de la norma ANSI 
B31.3 para el sistema de tuberías que conducen líquidos en las instalaciones para 
almacenamiento de hidrocarburos, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el Inciso a) del artículo 47° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de la norma ANSI 
B31.3 para el sistema de tuberías que conducen líquidos en las instalaciones para 
almacenamiento de hidrocarburos, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1. Memoria descriptiva con las consideraciones de diseño del sistema de tuberías. 
2. Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3. Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q54 p
Q54 p

Cuestionario 55

¿Cumple con el artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de los estándares ANSI B31.3 o B31.4 para las tuberías, válvulas y accesorios en los tanques atmosféricos, según sea aplicable?

Páginas PDF 71–71 · Mapeo Guía: Guía 44

Referencia normativa / Base legal

Artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias: “Para los tanques atmosféricos, las tuberías, válvulas, 
accesorios deberán satisfacer las especificaciones de materiales y las limitaciones de 
presión y temperatura del ANSI B31.3 y ANSI B31.4”.

Explicación

En los tanques atmosféricos, las tuberías, válvulas, accesorios deberán satisfacer las 
especificaciones de materiales y las limitaciones de presión y temperatura del ANSI 
B31.3 y ANSI B31.4

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de los estándares ANSI B31.3 o B31.4 
para las tuberías, válvulas y accesorios en los tanques atmosféricos, según sea aplicable, 
deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de los estándares ANSI B31.3 o B31.4 
para las tuberías, válvulas y accesorios en los tanques atmosféricos, según sea aplicable, 
deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1. Memoria descriptiva con las consideraciones de diseño del sistema de tuberías, 
válvulas y accesorios. 
2. Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3. Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q55 p

Cuestionario 56

¿Cumple con el Inciso f) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al sistema de protección de las tuberías, sujetas a corrosión exterior, en los tanques atmosféricos?

Páginas PDF 71–72 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias: “Para los tanques atmosféricos, las tuberías, válvulas, 
accesorios deberán satisfacer las especificaciones de materiales y las limitaciones de 
presión y temperatura del ANSI B31.3 y ANSI B31.4”.

Explicación

En los tanques atmosféricos, las tuberías, válvulas, accesorios deberán satisfacer las 
especificaciones de materiales y las limitaciones de presión y temperatura del ANSI 
B31.3 y ANSI B31.4

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de los estándares ANSI B31.3 o B31.4 
para las tuberías, válvulas y accesorios en los tanques atmosféricos, según sea aplicable, 
deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de los estándares ANSI B31.3 o B31.4 
para las tuberías, válvulas y accesorios en los tanques atmosféricos, según sea aplicable, 
deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1. Memoria descriptiva con las consideraciones de diseño del sistema de tuberías, 
válvulas y accesorios. 
2. Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3. Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q56 p
Q56 p

Cuestionario 57

¿Cumple con el artículo 65° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043- 2007 EM y modificatorias, referido a las guardas de protección para las partes en movimiento de motores, bombas, compresores, entre otros?

Páginas PDF 72–73 · Mapeo Guía: Guía 46

Referencia normativa / Base legal

Artículo 65° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
043-2007-EM y modificatorias: “Las partes en movimiento de un motor, bomba, 
compresor, tambor de perforar, generador, ventilador, fajas, volantes, cadenas de 
transmisiones, engranajes, embragues, entre otros, deberán estar cubiertas por guardas 
de protección adecuadas”.

Explicación

Los sistemas de tuberías enterrados o sobre superficie sujetos a corrosión exterior 
deberán estar protegidos, las tuberías enterradas mediante sistema de protección 
catódica y las tuberías sobre superficie mediante la aplicación de pinturas u otros 
materiales resistentes a la corrosión. Todas las tuberías enterradas deberán estar 
adecuadamente protegidas en los cruces de vías y líneas férreas mediante un forro de 
tubería concéntrica u otro medio adecuado. Los extremos de estas tuberías deben 
sellarse para evitar corrosión del tramo enterrado.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el Inciso f) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias, referido al sistema de protección de las tuberías, sujetas 
a corrosión exterior, en los tanques atmosféricos, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el Inciso f) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al sistema de protección de las 
tuberías, sujetas a corrosión exterior, en los tanques atmosféricos, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar no aplica (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Memoria descriptiva con las consideraciones de diseño del sistema de protección 
catódica del sistema de tuberías enterrado. 
2) Memoria descriptiva del sistema de pintado o protección con otros materiales 
resistentes a la corrosión del sistema de tuberías. 
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q57 p
Q57 p

Cuestionario 58

¿Cumple con el inciso l) del artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la protección contra daños físicos y manipulaciones indebidas de todo equipamiento accesorio de los tanques de GLP y de presión?

Páginas PDF 73–74 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Inciso l) del artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Todas las válvulas, reguladores, medidores y 
todo otro equipamiento accesorio de los tanques, deberá estar protegido contra daño 
físico y manipulaciones indebidas”.

Explicación

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso l) del artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la protección contra daños físicos y 
manipulaciones indebidas de todo equipamiento accesorio de los tanques de GLP y de 
presión, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el inciso l) del artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la protección contra daños físicos y 
manipulaciones indebidas de todo equipamiento accesorio de los tanques de GLP y de 
presión, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques de GLP ni de presión o si la instalación cuenta con un 
plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar 
“N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-
EM, según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos 
ejecutados referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q58 p
Q58 p

Cuestionario 59

¿Cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos estándares y normas para el mantenimiento de tanques atmosféricos?

Páginas PDF 74–75 · Mapeo Guía: Guía 47

Referencia normativa / Base legal

Artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
043-2007-EM y modificatorias: “Sujeción de las Empresas Autorizadas a las 
disposiciones del presente Reglamento y otras normas”. 
Numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias: “Las Empresas Autorizadas cumplirán con los códigos 
aplicables de las normas y estándares Internacionales; con las Normas Nacionales, como 
son las establecidas por DIGESA, DICAPI e INRENA; y, otras disposiciones que se 
especifican en los Reglamentos del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley 
Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, para el 
diseño, planeamiento, construcción, operación y mantenimiento de las Instalaciones de 
Hidrocarburos, así como con los Anexos del presente Reglamento, en todo cuanto les 
sea aplicable”.

Explicación

Las Empresas Autorizadas cumplirán con los códigos aplicables de las Normas y 
estándares Internacionales; con las Normas Nacionales, como son las establecidas por 
DIGESA, DICAPI e INRENA; y, otras disposiciones que se especifican en los Reglamentos 
del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado 
por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, para el diseño, planeamiento, construcción, 
operación y mantenimiento de las Instalaciones de Hidrocarburos. 
1. Si la instalación decide realizar la inspección mediante el estándar API 653 Tercera 
edición (2001) “Inspección, Reparación, Alteración y Reconstrucción de tanques” su 
periodicidad debe estar de acuerdo a lo siguiente: 
a) Los intervalos entre las inspecciones se deben determinar por los ratios de 
corrosión medidas durante inspecciones previas o anticipadas basadas en la 
experiencia con tanques en servicio similar. Normalmente, los ratios de 
corrosión del fondo controlarán los intervalos de inspección los cuales se basan 
en los ratios de corrosión anticipados o medidos y los cálculos para el espesor 
mínimo requerido de los fondos del tanque. 
b) El intervalo de inspección se debe establecer para asegurar que los espesores 
mínimos de las láminas del fondo en la siguiente inspección, no sean menores 
que los valores en la Tabla 6-1 del API 653. En ningún caso, sin embargo, el 
intervalo de la inspección interna debe exceder los 20 años. 
c) Cuando los rangos de corrosión no se conocen y no existe experiencia para un 
servicio similar para determinar el espesor mínimo de la lámina del fondo para 
la siguiente inspección, el intervalo de inspección interna no debe exceder 10 
años. 
1.1. Los inspectores deben estar certificados de acuerdo a este código (consulte el 
Apéndice D del API 653) 
El alcance del Estándar API 653 “Inspección, Reparación, Alteración y Reconstrucción de 
tanques” cubre los tanques de acero para almacenamiento construidos bajo el Estándar 
API 650 y su precursor API 12C, sin embargo, los propietarios u operadores de los 
tanques de almacenamiento, basados en consideraciones de detalles específicos de 
construcción y detalles de operación, podrían aplicar este estándar a cualquier tanque 
de acero construido de acuerdo con una especificación de tanque. 
2. Si la instalación decide realizar la inspección mediante otro estándar internacional 
reconocido su periodicidad debe estar de acuerdo a lo que se indica en este 
estándar reconocido y ser certificada por un inspector reconocido por dicha norma.

Criterios SI / NO / N.A.

Si la instalación decide realizar la inspección mediante el estándar API 653 Tercera 
edición (2001) “Inspección, Reparación, Alteración y Reconstrucción de tanques” su 
periodicidad debe estar de acuerdo a lo siguiente: 
a) Los intervalos entre las inspecciones se deben determinar por los ratios de 
corrosión medidas durante inspecciones previas o anticipadas basadas en la 
experiencia con tanques en servicio similar. Normalmente, los ratios de 
corrosión del fondo controlarán los intervalos de inspección los cuales se basan 
en los ratios de corrosión anticipados o medidos y los cálculos para el espesor 
mínimo requerido de los fondos del tanque. 
b) El intervalo de inspección se debe establecer para asegurar que los espesores 
mínimos de las láminas del fondo en la siguiente inspección, no sean menores 
que los valores en la Tabla 6-1 del API 653. En ningún caso, sin embargo, el 
intervalo de la inspección interna debe exceder los 20 años. 
c) Cuando los rangos de corrosión no se conocen y no existe experiencia para un 
servicio similar para determinar el espesor mínimo de la lámina del fondo para 
la siguiente inspección, el intervalo de inspección interna no debe exceder 10 
años. 
1.1. Los inspectores deben estar certificados de acuerdo a este código (consulte el 
Apéndice D del API 653) 
El alcance del Estándar API 653 “Inspección, Reparación, Alteración y Reconstrucción de 
tanques” cubre los tanques de acero para almacenamiento construidos bajo el Estándar 
API 650 y su precursor API 12C, sin embargo, los propietarios u operadores de los 
tanques de almacenamiento, basados en consideraciones de detalles específicos de 
construcción y detalles de operación, podrían aplicar este estándar a cualquier tanque 
de acero construido de acuerdo con una especificación de tanque. 
2. Si la instalación decide realizar la inspección mediante otro estándar internacional 
reconocido su periodicidad debe estar de acuerdo a lo que se indica en este 
estándar reconocido y ser certificada por un inspector reconocido por dicha norma. 
Si cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos 
normas y estándares para el mantenimiento de tanques atmosféricos, deberá marcar 
“SI”. 
Si no cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos 
normas y estándares para el mantenimiento de tanques atmosféricos, deberá marcar 
“NO”. 
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Reporte del último mantenimiento del tanque conforme al estándar utilizado, 
realizado por un inspector autorizado. 
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q59 p
Q59 p

Cuestionario 60

¿Cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos estándares y normas para el mantenimiento del sistema de tuberías de la instalación de hidrocarburos?

Páginas PDF 75–77 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
043-2007-EM y modificatorias: “Sujeción de las Empresas Autorizadas a las 
disposiciones del presente Reglamento y otras normas”. 
Numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias: “Las Empresas Autorizadas cumplirán con los códigos 
aplicables de las normas y estándares Internacionales; con las Normas Nacionales, como 
son las establecidas por DIGESA, DICAPI e INRENA; y, otras disposiciones que se 
especifican en los Reglamentos del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley 
Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, para el 
diseño, planeamiento, construcción, operación y mantenimiento de las Instalaciones de 
Hidrocarburos, así como con los Anexos del presente Reglamento, en todo cuanto les 
sea aplicable”.

Explicación

Las Empresas Autorizadas cumplirán con los códigos aplicables de las Normas y 
estándares Internacionales; con las Normas Nacionales, como son las establecidas por 
DIGESA, DICAPI e INRENA; y, otras disposiciones que se especifican en los Reglamentos 
del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado 
por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, para el diseño, planeamiento, construcción, 
operación y mantenimiento de las Instalaciones de Hidrocarburos. 
1. Si la empresa decide realizar el mantenimiento de acuerdo al estándar API 570 
“Inspección, reparación, alteración y revaloración de sistemas de tuberías en 
servicio” se debe tomar en cuenta que: 
a) Los inspectores de tubería autorizados deben tener escolaridad y experiencia de 
conformidad con el apéndice A de este código de inspección. Los inspectores de 
tubería autorizados serán calificados por el Instituto Americano del Petróleo de 
conformidad con las condiciones del apéndice A de este código. 
b) Los propietarios usuarios o el inspector establecen los intervalos de inspección 
para la medición de espesores, inspección visual externa, y donde aplique una 
inspección interna y suplementaria. Las mediciones de espesor deberían ser 
programadas basadas en cálculos de no más de media vida remanente 
determinadas por las velocidades de corrosión indicadas en el apartado 7.1.1 del 
código API 570 o en el intervalo máximo sugerido en el cuadro 6-1 del código API 
570, cualquiera que sea menor. Intervalos más cortos pueden ser apropiados en 
ciertas circunstancias. Antes de usar la tabla 6-1 del código API 570, se deberían 
calcular las velocidades de corrosión de acuerdo con el apartado 7.1. del código 
API 570 
c) La tabla 6-1 contiene los intervalos de inspección máximos recomendados para 
las tres categorías de servicios de tuberías descritas en el apartado 6.2 de la 
presente norma y los intervalos recomendados para puntos de inyección y las 
interfaces S/A. 
d) El intervalo de inspección debe ser revisado y ajustado como sea necesario 
después de cada inspección o un cambio significante en las condiciones de 
operación. Corrosión generalizada, corrosión localizada, picadura, agrietamiento 
ambiental y otras formas de deterioro deben ser considerados cuando se 
establece los intervalos de inspección. 
2. 
Si la instalación decide realizar la inspección mediante otro estándar internacional 
reconocido su periodicidad debe estar de acuerdo a lo que se indica en este 
estándar reconocido y ser certificada por un inspector reconocido por dicha norma.

Criterios SI / NO / N.A.

Si la instalación decide realizar la inspección mediante otro estándar internacional 
reconocido su periodicidad debe estar de acuerdo a lo que se indica en este 
estándar reconocido y ser certificada por un inspector reconocido por dicha norma. 
Si cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos 
normas y estándares para el mantenimiento del sistema de tuberías de la instalación de 
hidrocarburos, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos 
normas y estándares para el mantenimiento del sistema de tuberías de la instalación de 
hidrocarburos, deberá marcar “NO”.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Reporte del último mantenimiento del sistema de tuberías conforme al estándar 
utilizado realizado por un inspector autorizado. 
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q60 p
Q60 p
Q60 p

Cuestionario 61

¿Cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos estándares y normas, para el mantenimiento de bombas centrifugas de la instalación de hidrocarburos?

Páginas PDF 77–78 · Mapeo Guía: Guía 49, Guía 50

Referencia normativa / Base legal

Artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
043-2007-EM y modificatorias: “Sujeción de las Empresas Autorizadas a las 
disposiciones del presente Reglamento y otras normas”. 
Numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias: “Las Empresas Autorizadas cumplirán con los códigos 
aplicables de las normas y estándares Internacionales; con las Normas Nacionales, como 
son las establecidas por DIGESA, DICAPI e INRENA; y, otras disposiciones que se 
especifican en los Reglamentos del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley 
Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, para el 
diseño, planeamiento, construcción, operación y mantenimiento de las Instalaciones de 
Hidrocarburos, así como con los Anexos del presente Reglamento, en todo cuanto les 
sea aplicable”.

Explicación

Las Empresas Autorizadas cumplirán con los códigos aplicables de las Normas y 
estándares Internacionales; con las Normas Nacionales, como son las establecidas por 
DIGESA, DICAPI e INRENA; y, otras disposiciones que se especifican en los Reglamentos 
del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado 
por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, para el diseño, planeamiento, construcción, 
operación y mantenimiento de las Instalaciones de Hidrocarburos. 
De acuerdo a lo que indica el Reglamento aprobado por Decreto Supremo en el inciso a) 
del artículo 41° para refinerías y plantas de Procesamiento de Hidrocarburos Las bombas 
deberán ser diseñadas, construidas, inspeccionadas y aprobadas de acuerdo con los 
siguientes códigos y estándares: 
- Para bombas centrifugas, el API 610, HIS y AGMA 420.04 y 421.06, o equivalentes. 
Las bombas centrifugas se deben mantener de acuerdo a las instrucciones del fabricante 
y las normas internacionales pertinentes.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos 
normas y estándares para el mantenimiento de bombas centrifugas de la instalación de 
hidrocarburos, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos 
normas y estándares para el mantenimiento de bombas centrifugas de la instalación de 
hidrocarburos, deberá marcar “NO”.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Reporte del último mantenimiento de bombas conforme al estándar utilizado. 
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q61 p
Q61 p

Cuestionario 62

¿Cumple con el artículo 106° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido a las medidas de seguridad de la instalación?

Páginas PDF 78–79 · Mapeo Guía: Guía 51

Referencia normativa / Base legal

Artículo 106° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias: 
“En las instalaciones que comprende el Reglamento, será obligatoria la fijación de 
carteles bien visibles, donde se informe y se dé instrucciones sobre requerimientos de 
seguridad y sistemas de emergencia”. Entre otras cosas se informará sobre: 
- 
Identificación de áreas donde esté prohibido fumar. 
- 
Ubicación de válvulas e interruptores para aislamiento de zonas. 
- 
Ubicación de válvulas de activación del sistema contraincendio. 
- 
Números telefónicos para notificación de emergencias. 
- 
Zonas de acceso restringido a personal y vehículos. 
- 
Restricción al "trabajo en caliente''. 
Los carteles contendrán, siempre que sea posible figuras adecuadas y expresivas, que 
muestren los peligros resultantes de la no observancia de aquellas disposiciones. El 
cumplimiento de estas disposiciones será objeto de una fiscalización muy rigurosa y 
constante. Toda y cualquier persona, sin excepción alguna, podrá ser revisada por el 
personal de los servicios encargados de la respectiva fiscalización”.

Explicación

En las instalaciones que comprende el Reglamento, será obligatoria la fijación de 
carteles bien visibles, donde se informe y se dé instrucciones sobre requerimientos de 
seguridad y sistemas de emergencia, entre otros: 
- Identificación de áreas donde esté prohibido fumar. 
- Ubicación de válvulas e interruptores para aislamiento de zonas. 
- Ubicación de válvulas de activación del sistema contraincendios. 
- Números telefónicos para notificación de emergencias. 
- Zonas de acceso restringido a personal y vehículos. 
- Restricción al "trabajo en caliente''.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el artículo 106° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a las medidas de seguridad de la instalación, deberá 
marcar “SI”. 
Si no cumple con el artículo 106° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias, referido a las medidas de seguridad de la instalación, 
deberá marcar “NO”.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo 
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q62 p
Q62 p

Cuestionario 63

¿Cumple con el artículo 108° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido a las medidas de seguridad de la instalación?

Páginas PDF 79–80 · Mapeo Guía: Guía 52

Referencia normativa / Base legal

Artículo 108° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias: “En todos los recintos de las instalaciones abarcadas por 
el Reglamento, deberá existir la más escrupulosa limpieza, las yerbas serán 
completamente eliminadas dentro de las zonas muy peligrosas; todos los residuos 
inflamables (papeles, madera, aserrín, sacos viejos, etc.) deberán ser destruidos o 
guardados lo más lejos posible de las áreas peligrosas; todos los desperdicios y trapos 
sucios de aceite o de combustibles deberán ser guardados en cajas metálicas cerradas y 
destruidos diariamente en hornos o en lugares bastante alejados y adecuados a tal 
finalidad. Los residuos inutilizables de productos inflamables o combustibles deberán 
igualmente ser guardados en recipientes especiales y destruidos por proceso semejante. 
Además de eso los trabajadores se deberán sacar la ropa sucia de aceites o combustibles 
inmediatamente después de la finalización de su trabajo, debiendo la ropa ser guardada 
en armarios que estén siempre cerrados, y que deberán ser metálicos cuando estén 
instalados en las áreas peligrosas”. 
Explicación 
En todos los recintos de las instalaciones abarcadas por el Reglamento: 
a) Debe existir la más escrupulosa limpieza. 
b) Las hierbas deben ser completamente eliminadas dentro de las zonas muy peligrosas. 
c) Todos los residuos inflamables (papeles, madera, aserrín, sacos viejos, etc.) deben 
ser destruidos o guardados lo más lejos posible de las áreas peligrosas. 
d) Todos los desperdicios y trapos sucios de aceite o de combustibles deben ser 
guardados en cajas metálicas cerradas y destruidos diariamente en hornos o en 
lugares bastante alejados y adecuados a tal finalidad. 
e) Los residuos inutilizables de productos inflamables o combustibles deben ser 
guardados en recipientes especiales y destruidos diariamente en hornos o en lugares 
bastante alejados y adecuados a tal finalidad. 
f) Los trabajadores se deberán sacar la ropa sucia de aceites o combustibles 
inmediatamente después de la finalización de su trabajo, debiendo la ropa ser 
guardada en armarios que estén siempre cerrados, y que deberán ser metálicos 
cuando estén instalados en las áreas peligrosas. 
Si cumple con el artículo 108° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a las medidas de seguridad de la instalación, deberá 
marcar “SI”. 
Si no cumple con el artículo 108° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias, referido a las medidas de seguridad de la instalación, 
deberá marcar “NO”. 
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse durante la visita de supervisión 
operativa: 
1) Verificación en campo 
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión. 
64. ¿Cumple con el artículo 112° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a la iluminación, durante la operación normal o en 
caso de emergencia, de la instalación? 
Referencia Normativa: Artículo 112° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias: “Una adecuada iluminación será suministrada en todas 
las áreas durante la operación normal. Asimismo, la instalación deberá tener suficiente 
iluminación para una segura operación en caso de emergencia”.

Explicación

En las instalaciones que comprende el Reglamento, será obligatoria la fijación de 
carteles bien visibles, donde se informe y se dé instrucciones sobre requerimientos de 
seguridad y sistemas de emergencia, entre otros: 
- Identificación de áreas donde esté prohibido fumar. 
- Ubicación de válvulas e interruptores para aislamiento de zonas. 
- Ubicación de válvulas de activación del sistema contraincendios. 
- Números telefónicos para notificación de emergencias. 
- Zonas de acceso restringido a personal y vehículos. 
- Restricción al "trabajo en caliente''.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el artículo 106° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a las medidas de seguridad de la instalación, deberá 
marcar “SI”. 
Si no cumple con el artículo 106° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias, referido a las medidas de seguridad de la instalación, 
deberá marcar “NO”.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo 
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q63 p
Q63 p

Cuestionario 64

¿Cumple con el artículo 112° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido a la iluminación, durante la operación normal o en caso de emergencia, de la instalación?

Páginas PDF 80–81 · Mapeo Guía: Guía 53

Referencia normativa / Base legal

Artículo 112° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias: “Una adecuada iluminación será suministrada en todas 
las áreas durante la operación normal. Asimismo, la instalación deberá tener suficiente 
iluminación para una segura operación en caso de emergencia”.

Explicación

Una adecuada iluminación debe ser suministrada en todas las áreas de la instalación 
durante la operación normal. Asimismo, la instalación debe tener suficiente iluminación 
para una segura operación en caso de emergencia.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el artículo 108° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a las medidas de seguridad de la instalación, deberá 
marcar “SI”. 
Si no cumple con el artículo 108° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias, referido a las medidas de seguridad de la instalación, 
deberá marcar “NO”.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo 
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q64 p
Q64 p

Cuestionario 65

¿Cumple con el artículo 69° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043- 2007-EM y modificatorias referido al cerco perimetral en las instalaciones de hidrocarburos?

Páginas PDF 81–82 · Mapeo Guía: Guía 54

Referencia normativa / Base legal

Artículo 69° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
043-2007-EM y modificatorias: “Las Instalaciones de Hidrocarburos de las Empresas 
Autorizadas como son las Refinerías, Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos, 
Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, Terminales, 
Plantas Envasadoras de GLP, así como las estaciones de compresión y de bombeo, 
deberán contar con un cerco perimétrico con puertas, donde se ejerza el control de 
ingresos de personas y/o vehículos. Asimismo, deberán cercarse los pozos y las baterías 
de la actividad de exploración y explotación, que se encuentren a distancias menores a 
ochocientos metros (800 m) de centros poblados”.

Explicación

Las Instalaciones de Hidrocarburos de las Empresas Autorizadas como son las Refinerías, 
Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos, Plantas de Abastecimiento, Plantas de 
Abastecimiento en Aeropuertos, Terminales, Plantas Envasadoras de GLP, así como las 
estaciones de compresión y de bombeo, deberán contar con un cerco perimétrico con 
puertas, donde se ejerza el control de ingresos de personas y/o vehículos. Asimismo, 
deberán cercarse los pozos y las baterías de la actividad de exploración y explotación, 
que se encuentren a distancias menores a ochocientos metros (800 m) de centros 
poblados

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el artículo 69° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias referido al cerco perimetral en las instalaciones de 
hidrocarburos, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el artículo 69° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias referido al cerco perimetral en las instalaciones de 
hidrocarburos, deberá marcar “NO”.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo. 
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q65 p
Q65 p

Cuestionario 66

¿Cumple con el inciso i) del artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la máxima presión de apertura y capacidad de venteo del accesorio de ventilación instalado en un tanque?

Páginas PDF 82–83 · Mapeo Guía: Guía 55

Referencia normativa / Base legal

Inciso i) del artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Todo accesorio de ventilación que se monte 
en un tanque deberá disponer de una placa donde se indique la presión en la cual 
alcanza su máxima apertura y la capacidad de venteo a esa presión. La capacidad de 
venteo se expresará en metros cúbicos de aire por hora, a una temperatura de 15.6 °C 
(60 °F) y 1.033 Kg/cm2 (14.7 psia). La capacidad de venteo de accesorios con diámetro 
inferior a 200 mm DN (8 pulgadas) deberá ser determinada por pruebas realizadas por 
el fabricante o por una agencia calificada. La capacidad de venteo de accesorios de 200 
mm DN (8 pulgadas) y mayores será calculada de acuerdo a fórmula del NFPA”.

Explicación

Todo accesorio de ventilación que se monte en un tanque debe disponer de una placa 
donde se indique la presión en la cual alcanza su máxima apertura y la capacidad de 
venteo a esa presión. 
La capacidad de venteo se debe expresar en metros cúbicos de aire por hora, a una 
temperatura de 15.6 °C (60 °F) y 1.033 Kg/cm2 (14.7 psia). 
La capacidad de venteo de accesorios con diámetro inferior a 200 mm DN (8 pulgadas) 
deberá ser determinada por pruebas realizadas por el fabricante o por una agencia 
calificada. La capacidad de venteo de accesorios de 200 mm DN (8 pulgadas) y mayores 
será calculada de acuerdo a fórmula del NFPA.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso i) del artículo 38°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la máxima presión de apertura y capacidad de 
venteo del accesorio de ventilación instalado en un tanque, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque no cumple con el inciso i) del artículo 38°del Reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la máxima 
presión de apertura y capacidad de venteo del accesorio de ventilación instalado en un 
tanque, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques con accesorios de ventilación instalados en tanques o 
si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A”. (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo. 
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q66 p
Q66 p

Cuestionario 67

¿Cumple con el inciso u) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a tener una malla de acero (MESH 4) en ventilaciones libres?

Páginas PDF 83–84 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Inciso u) del Artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “En los tanques de techo fijo los sistemas de 
ventilación satisfacerán los requisitos del API Std 2000, se tomarán en cuenta los 
regímenes máximos de bombeo y la capacidad de venteo de los tanques. Las 
ventilaciones libres serán tipo "cuello de ganso'', tendrán en su extremo una malla de 
acero (MESH 4)”.

Explicación

Las ventilaciones libres serán tipo "cuello de ganso'', tendrán en su extremo una malla 
de acero (MESH 4). 
Ventilación libre tipo cuello de ganso

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso u) del artículo 42°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias, referido a tener una malla de acero (MESH 4) en 
ventilaciones libres, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque con ventilación libre no cumple con el inciso u) del artículo 42°del 
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a 
tener una malla de acero (MESH 4) en ventilaciones libres, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques de techo fijo o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Plano mecánico del tanque donde se observe el detalle del sistema de ventilación 
libre. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q67 p
Q67 p

Cuestionario 68

¿Cumple con el inciso w) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al número y dimensiones de las facilidades de acceso al interior del tanque?

Páginas PDF 84–84 · Mapeo Guía: Guía 57

Referencia normativa / Base legal

Inciso w) del Artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Todos los tanques deben tener facilidades de 
acceso al interior del tanque, para ello las dimensiones y cantidad de estos accesos 
pueden estar en función del diámetro del tanque y de su tipo de techo, ello dependerá 
de la norma con la cual fue diseñado dicho tanque”.

Explicación

Todos los tanques deben tener facilidades de acceso (Manhole) al interior del tanque, 
para ello las dimensiones y cantidad de estos accesos pueden estar en función del 
diámetro del tanque y de su tipo de techo, ello dependerá de la norma con la cual fue 
diseñado dicho tanque.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso w) del artículo 42°del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al número y dimensiones de las 
facilidades de acceso al interior del tanque, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque atmosférico no cumple con el inciso w) del artículo 42°del 
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al 
número y dimensiones de las facilidades de acceso al interior del tanque, deberá marcar 
“NO”. 
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Plano mecánico del tanque donde se observe el detalle del número y dimensiones 
de las facilidades de acceso a este. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q68 p

Cuestionario 69

¿Cumple con el inciso aa) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las conexiones previstas para la instalación de termopozos y termómetros?

Páginas PDF 84–85 · Mapeo Guía: Guía 41, Guía 58

Referencia normativa / Base legal

Inciso w) del Artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Todos los tanques deben tener facilidades de 
acceso al interior del tanque, para ello las dimensiones y cantidad de estos accesos 
pueden estar en función del diámetro del tanque y de su tipo de techo, ello dependerá 
de la norma con la cual fue diseñado dicho tanque”.

Explicación

Todos los tanques deben tener facilidades de acceso (Manhole) al interior del tanque, 
para ello las dimensiones y cantidad de estos accesos pueden estar en función del 
diámetro del tanque y de su tipo de techo, ello dependerá de la norma con la cual fue 
diseñado dicho tanque.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso w) del artículo 42°del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al número y dimensiones de las 
facilidades de acceso al interior del tanque, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque atmosférico no cumple con el inciso w) del artículo 42°del 
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al 
número y dimensiones de las facilidades de acceso al interior del tanque, deberá marcar 
“NO”. 
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Plano mecánico del tanque donde se observe el detalle del número y dimensiones 
de las facilidades de acceso a este. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q69 p
Q69 p

Cuestionario 70

¿Cumple con el inciso ac) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las pasarelas de los tanques interconectados?

Páginas PDF 85–86 · Mapeo Guía: Guía 59

Referencia normativa / Base legal

Inciso ac) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Las plataformas en el techo de los tanques 
podrán estar interconectadas con pasarelas a fin de que el personal no tenga que 
transitar por el techo de los tanques. En cuya periferia se construirán barandas para 
seguridad”.

Explicación

Las plataformas en el techo de los tanques podrán estar interconectadas con pasarelas 
a fin de que el personal no tenga que transitar por el techo de los tanques. En cuya 
periferia se construirán barandas para seguridad.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso aa) del artículo 42°del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las conexiones previstas para la 
instalación de termopozos y termómetros, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque no cumple con el inciso aa) del artículo 42°del Reglamento 
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las 
conexiones previstas para la instalación de termopozos y termómetros, deberá marcar 
“NO”. 
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Plano mecánico del tanque donde se observe el detalle de las conexiones para la 
instalación de termómetros y termopozos. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q70 p
Q70 p

Cuestionario 71

¿Cumple con el inciso g) del artículo 206° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al material de los pisos y pasarelas en tanques de almacenamiento?

Páginas PDF 86–87 · Mapeo Guía: Guía 60

Referencia normativa / Base legal

Artículo 206 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
043-2007-EM 
y 
modificatorias: 
“Medidas 
de 
seguridad 
para 
tanques 
de 
almacenamiento”. 
Inciso g) del artículo 206° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias: “Tener pisos y pasarelas de material antideslizante”.

Explicación

Medidas de seguridad para tanques de almacenamiento: tener pisos y pasarelas de 
material antideslizante.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso g) del artículo 206°del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al material de los pisos y pasarelas 
en tanques de almacenamiento, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el inciso g) del artículo 206°del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al material de los pisos y pasarelas 
en tanques de almacenamiento, deberá marcar “NO”.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) 
Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q71 p
Q71 p

Cuestionario 72

¿Cumple con el inciso ad) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a tener una tapa de medición o un pozo de medición de tipo estanco, en tanques de techo flotante?

Páginas PDF 87–87 · Mapeo Guía: Guía 56, Guía 61

Referencia normativa / Base legal

Inciso ad) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “En los tanques de techo flotante, se proveerá 
a éstos de una tapa de medición o de un "pozo'' de medición, que serán de tipo estanco”.

Explicación

En los tanques de techo flotante, se proveerá a éstos de una tapa de medición o de un 
"pozo'' de medición, que serán de tipo estanco.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso ad) del artículo 42°del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a tener una tapa de medición o un 
pozo de medición de tipo estanco, en tanques de techo flotante, deberá marcar “SI”. 
Si al menos un tanque de techo flotante no cumple con el inciso ad) del artículo 42°del 
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a 
tener una tapa de medición o un pozo de medición de tipo estanco, en tanques de techo 
flotante, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques de techo flotante o si la instalación cuenta con un plazo 
de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A”. (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Plano mecánico del tanque donde se observe el detalle de la tapa de medición o 
pozo de medición de tipo estanco en tanques de techo flotante. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q72 p

Cuestionario 73

¿Cumple con el Inciso c) del artículo 46° e inciso h) del artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las líneas de drenaje o purga de agua en tanques de GLP y de presión?

Páginas PDF 87–88 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Inciso c) del Artículo 46° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “La línea de drenaje o purga de agua terminará 
a una distancia no menor de 4.50 metros de la esfera”. 
Inciso h) del artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM 
y modificatorias: “Las líneas de purga de agua no deben terminar debajo de los tanques 
y no deben conectarse a la red de drenaje público o drenajes no diseñados para 
contener hidrocarburos".

Explicación

La línea de drenaje o purga de agua terminará a una distancia no menor de 4.50 metros 
de la esfera y en ningún caso deben terminar debajo de los tanques. 
Las líneas de purga de agua no deben conectarse a la red de drenaje público o drenajes 
no diseñados para contener hidrocarburos.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso c) del artículo 46° e inciso h) del artículo 49° (según el artículo 
que corresponda) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y 
modificatorias, referido a las líneas de drenaje o purga de agua en tanques de GLP y de 
presión, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el inciso c) del artículo 46° e inciso h) del artículo 49° (según el artículo 
que corresponda) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y 
modificatorias, referido a las líneas de drenaje o purga de agua en tanques de GLP y de 
presión, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques de GLP ni de presión o si la instalación cuenta con un 
plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar 
“N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Plano mecánico del tanque donde se observe el detalle de la línea de drenaje o 
purga de agua. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q73 p
Q73 p

Cuestionario 74

¿Cumple con el Inciso h) del artículo 46° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la placa de las esferas de GLP?

Páginas PDF 88–89 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Inciso h) del artículo 46° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Las esferas de GLP tendrán una placa 
resistente a la corrosión donde estén marcadas las condiciones de diseño, las 
especificaciones de materiales, pesos, dimensiones, etc. La placa se ubicará en un lugar 
de fácil lectura desde el nivel del suelo”.

Explicación

La línea de drenaje o purga de agua terminará a una distancia no menor de 4.50 metros 
de la esfera y en ningún caso deben terminar debajo de los tanques. 
Las líneas de purga de agua no deben conectarse a la red de drenaje público o drenajes 
no diseñados para contener hidrocarburos.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el inciso c) del artículo 46° e inciso h) del artículo 49° (según el artículo 
que corresponda) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y 
modificatorias, referido a las líneas de drenaje o purga de agua en tanques de GLP y de 
presión, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el inciso c) del artículo 46° e inciso h) del artículo 49° (según el artículo 
que corresponda) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y 
modificatorias, referido a las líneas de drenaje o purga de agua en tanques de GLP y de 
presión, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques de GLP ni de presión o si la instalación cuenta con un 
plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar 
“N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Plano mecánico del tanque donde se observe el detalle de la línea de drenaje o 
purga de agua. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q74 p
Q74 p

Cuestionario 75

¿Cumple con el Inciso e) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al soporte y protección de los sistemas de tuberías en tanques atmosféricos?

Páginas PDF 89–90 · Mapeo Guía: Guía 45, Guía 62

Referencia normativa / Base legal

Inciso e) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Los sistemas de tuberías deberán estar 
adecuadamente soportados y protegidos de daños físicos y de sobreesfuerzos por 
asentamientos, vibración, expansión o contracción”.

Explicación

En los tanques atmosféricos, Los sistemas de tuberías deben estar adecuadamente 
soportados y protegidos de daños físicos (en aquellas secciones que lo requiera) y de 
sobreesfuerzos por asentamiento, vibración expansión o contracción. 
De acuerdo al numeral 421.1 del ANSI B31.4 un adecuado soporte de un sistema de 
tuberías deberá estar diseñado para aguantar la tubería sin causar esfuerzos locales 
excesivos en la tubería y sin imponer excesivas fuerzas axiales o laterales de fricción que 
podrían restringir la libertad deseada de movimiento 
De acuerdo al numeral G300.1 del ANSI B31.3. Para un adecuado diseño de protección 
de daños físicos al sistema de tuberías de la instalación. 
Se deben considerar los siguientes puntos: 
(a) Las propiedades peligrosas del fluido, considerado bajo la más severa combinación 
de temperatura, presión y composición en el intervalo de condiciones operativas 
esperadas. 
(b) La cantidad de fluido que puede ser liberado en una falla en la tubería, considerada 
en relación con el medioambiente, donde se reconocen los posibles peligros desde 
una gran liberación de fluidos inocuos hasta pequeñas pérdidas de tóxicos. 
(c) Las condiciones esperadas en el medioambiente, evaluadas por su posible efecto en 
los daños causados por una posible falla en la tubería. Esto incluye considerar las 
temperaturas ambientes o de superficie extremas, grado de ventilación, proximidad 
a equipamiento con llamas, etc. 
(d) El alcance probable de operación, mantenimiento y otras formas de exposición del 
personal, así como razonables y probables fuentes de daño a las tuberías por causas 
directas o indirectas. 
(e) La probable necesidad de conexión a tierra de cargas estáticas para prevenir la 
ignición de vapores inflamables. 
(f) La seguridad inherente en las tuberías por virtud de los materiales de construcción

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el Inciso h) del artículo 46° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la placa de las esferas de GLP, 
deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el Inciso h) del artículo 46° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la placa de las esferas de GLP, 
deberá marcar “NO” 
Si la instalación no tiene esferas de GLP o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q75 p
Q75 p

Cuestionario 76

¿Cumple con el Inciso i) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a los colores y marcas de identificación de tuberías para el transporte de fluidos en estado gaseoso o líquido que llegan a un tanque atmosférico?

Páginas PDF 90–93 · Mapeo Guía: Guía 63

Referencia normativa / Base legal

Inciso i) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Toda tubería o línea que llegue a un tanque 
deberá ser pintada de un color determinado y con marcas que permitan identificar el 
líquido que contiene o servicio que presta, de acuerdo a los procedimientos 
determinados por la Norma Técnica Nacional (Norma ITINTEC 399.012.1984) sobre 
(Colores de Identificación de tuberías para Transporte de Fluidos en Estado Gaseoso o 
Líquido en Instalaciones Terrestres y en Naves)”.

Explicación

Los procedimientos determinados por la Norma Técnica Nacional (Norma ITINTEC 
399.012.1984) sobre "Colores de Identificación de tuberías para Transporte de Fluidos 
en Estado Gaseoso o Líquido en Instalaciones Terrestres y en Naves'' indican que: 
Toda tubería o línea que llegue a un tanque atmosférico debe ser pintada de un color 
determinado de acuerdo a lo que se indica en la tabla “Colores de identificación 
básicos)” y con marcas que permitan identificar el líquido que contiene o servicio que 
presta de acuerdo a lo que se indica en la tabla “indicaciones codificadas”. 
Tabla “Colores de identificación básico” 
Colores de identificación básicos 
Significado 
Rojo 
Contra-incedio 
Verde 
Agua 
Gris 
Vapor de agua 
Aluminio 
Petróleo y derivados 
Marrón 
Aceites vegetales y animales 
Amarillo ocre 
Gases, tanto en estado gaseoso colicuados 
Violeta 
Ácidos y álcalis 
Azul claro 
Aire 
Blanco 
Sustancias alimenticias 
Tabla “Código de colores” 
COLOR 
CODIGO ITINTEC 
Verde 
ITINTEC S7 
Gris 
ITINTEC S14 
Aluminio 
ITINTEC S15 
Marrón 
ITINTEC S5 
Amarillo ocre 
ITINTEC S3 
Violeta 
ITINTEC S11 
Azul claro 
ITINTEC S10 
Blanco 
ITINTEC S12 
Rojo 
ITINTEC S1 
Negro 
ITINTEC S13 
Tabla “indicaciones codificadas” 
indicaciones 
codificadas 
Descripción 
Leyendas 
Para lo que se podrá usar el siguiente sistema: Nombre completo 
(por ejemplo: AGUA FRESCA) que podrá ser completado con el 
símbolo o fórmula química (por ejemplo: H2O). 
La identidad del fluido se completará indicando en la leyenda o 
letrero la peligrosidad del mismo. 
La leyenda deberá pintarse sobre el color de identificación básico. 
Las letras de la leyenda se deberán pintar en color blando o en negro, 
escogiendo el que corresponda para lograr un mejor contraste y se 
colocarán directamente sobre la tubería o mediante un letrero fijado 
a ella de preferencia cerca de las válvulas de carga y descarga y en 
cualquier otro sitio que se considera necesario para la seguridad 
operativa. Si la tubería estuviera, además, pintada con algún color de 
seguridad, el letrero deberá también pintarse con dicho color, que 
servirá de color de fondo. 
Colores de seguridad 
Son los establecidos en la Norma "Señales y colores de seguridad". 
Los colores de seguridad se aplicarán sobre el color de identificación 
básico, en franjas cuyo ancho será el indicado en la Tabla II. 
Diámetro exterior de la 
tubería "D" (mm) 
Ancho de la franja (mm) 
Menos de 50 
200 
de 50 a 150 
300 
de 150 a 250 
600 
más de 250 
800 
Dirección y sentido de 
circulación del fluido 
La dirección de circulación del fluido se indicará mediante flechas se 
pintarán sobre el color de identificación básica 
Las flechas deberán ser en color blanco o en negro, escogiendo el que 
corresponde para lograr un mejor contraste 
Si la tubería tuviera letrero, la dirección del flujo podrá indicarse 
recortando el extremo correspondiente del letrero a manera de 
cabeza de flecha.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el Inciso e) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al soporte y protección de los sistemas 
de tuberías en tanques atmosféricos, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el Inciso e) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al soporte y protección de los sistemas 
de tuberías en tanques atmosféricos, deberá marcar “NO”. 
si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM., deberá marcar “N.A.” (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q76 p
Q76 p
Q76 p
Q76 p

Cuestionario 77

¿Cumple con el Inciso m) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al filtro de succión y guarda de protección instalados en las bombas?

Páginas PDF 93–94 · Mapeo Guía: Guía 64

Referencia normativa / Base legal

Inciso m) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: "En el ingreso a las bombas, se instalarán 
filtros que prevengan el ingreso de partículas sólidas que puedan dañar al equipo. Todas 
las partes móviles de las bombas deberán estar protegidas para evitar accidentes en su 
operación”.

Explicación

En el ingreso a las bombas, se instalarán filtros que prevengan el ingreso de partículas 
sólidas que puedan dañar al equipo. Todas las partes móviles de las bombas deberán 
estar protegidas para evitar accidentes en su operación.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el Inciso m) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al filtro de succión y guarda de 
protección instalados en las bombas, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el Inciso m) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al filtro de succión y guarda de 
protección instalados en las bombas, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q77 p

Cuestionario 78

¿Cumple con el Inciso p) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a los colectores (manifolds) de descarga?

Páginas PDF 94–94 · Mapeo Guía: Guía 65

Referencia normativa / Base legal

Inciso p) del Artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Los colectores (manifolds) de descarga de las 
bombas deberán estar adecuadamente soportados previniendo las posibles 
contracciones y expansiones de las tuberías. Preferentemente no serán colocados 
dentro de las áreas estancas”

Explicación

Los colectores (manifolds) de descarga de las bombas deben estar adecuadamente 
soportados, con la finalidad de prevenir posibles contracciones y expansiones de las 
tuberías.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el Inciso p) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a los colectores (manifolds) de 
descarga, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el Inciso p) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto 
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a los colectores (manifolds) de 
descarga, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de 
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar N.A. (No 
aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo. 
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM, 
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados 
referidos a dicha adecuación, según sea el caso. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q78 p

Cuestionario 79

¿Cumple con el artículo 70° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido a mantener un archivo donde se indiquen todas las reparaciones, inspecciones y pruebas efectuadas a recipientes a presión, equipos eléctricos y otros?

Páginas PDF 94–95 · Mapeo Guía: Guía 66

Referencia normativa / Base legal

Artículo 70° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias: “Para ciertos equipos tales como recipientes a presión, 
equipos eléctricos y otros, se requiere que se mantenga un archivo donde se indiquen 
todas las reparaciones, inspecciones y pruebas efectuadas a dicho equipo”.

Explicación

Para ciertos equipos tales como recipientes a presión, equipos eléctricos y otros, se 
requiere que se mantenga un archivo donde se indiquen todas las reparaciones, 
inspecciones y pruebas efectuadas a dicho equipo.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el artículo 70° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias referido a mantener un archivo donde se indiquen todas las 
reparaciones, inspecciones y pruebas efectuadas a recipientes a presión, equipos 
eléctricos y otros, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el artículo 70° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias referido a mantener un archivo donde se indiquen todas las 
reparaciones, inspecciones y pruebas efectuadas a recipientes a presión, equipos 
eléctricos y otros, deberá marcar “NO”.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo. 
2) Archivo de reparaciones, inspecciones y pruebas efectuadas a recipientes a presión, 
equipos eléctricos y otros.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q79 p
Q79 p

Cuestionario 80

¿Cumple con el Artículo 74° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido a trabajos de construcción o reparación realizados dentro de un área peligrosa?

Páginas PDF 95–96 · Mapeo Guía: Guía 67

Referencia normativa / Base legal

Artículo 74° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias: “Ningún trabajo de reparación o construcción será 
realizado dentro de un área peligrosa sin el correspondiente permiso escrito de la 
persona competente”.

Explicación

Ningún trabajo de reparación o construcción debe ser realizado dentro de un área 
peligrosa sin el correspondiente permiso escrito de la persona competente. 
Entre los trabajos que deben realizarse con permiso se indican a continuación: 
- 
Trabajos en caliente 
- 
Trabajos en recipientes cerrados o drenajes 
- 
Uso de luces 
- 
Excavaciones Trabajos en equipos eléctricos 
- 
Trabajo en líneas.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el artículo 70° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias referido a mantener un archivo donde se indiquen todas las 
reparaciones, inspecciones y pruebas efectuadas a recipientes a presión, equipos 
eléctricos y otros, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el artículo 70° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias referido a mantener un archivo donde se indiquen todas las 
reparaciones, inspecciones y pruebas efectuadas a recipientes a presión, equipos 
eléctricos y otros, deberá marcar “NO”.

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Verificación en campo. 
2) Archivo de reparaciones, inspecciones y pruebas efectuadas a recipientes a presión, 
equipos eléctricos y otros.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q80 p
Q80 p

Cuestionario 81

¿Cumple con el artículo 81° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido al mantenimiento y prueba de la instrumentación instalada en los tanques de GLP?

Páginas PDF 96–97 · Mapeo Guía: NO HAY

Referencia normativa / Base legal

Artículo 81° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias: “La instrumentación que controla y mide el nivel del líquido 
deberá ser periódicamente mantenida y probada a fin de evitar su mal funcionamiento, 
que podrá ocasionar pérdidas por sobrellenado. Las válvulas de alivio, las válvulas de 
emergencia y otros equipos destinados a prevenir y controlar las pérdidas accidentales 
de GLP también deberán periódicamente ser mantenidos y probados”.

Explicación

La instrumentación que controla y mide el nivel del líquido deberá ser periódicamente 
mantenida y probada a fin de evitar su mal funcionamiento, que podrá ocasionar 
pérdidas por sobrellenado. Las válvulas de alivio, las válvulas de emergencia y otros 
equipos destinados a prevenir y controlar las pérdidas accidentales de GLP también 
deberán periódicamente ser mantenidos y probados. 
Las válvulas de alivio de acuerdo al numeral 3.3.78.8 de la NFPA 58 edición 2020 es un 
tipo de dispositivo de alivio de presión diseñado para abrirse o cerrarse a fin de 
mantener la presión interna de un fluido. 
Las válvulas de emergencia de acuerdo al numeral 3.3.78.2 de la NFPA 58 edición 2020 
es una válvula de cierre que incorpora medios de cierre térmicos y manuales, que 
igualmente cuenta con medios de cierre remoto. 
La instrumentación instalada en los tanques de GLP se debe probar y mantener de 
acuerdo a las instrucciones del fabricante y las normas internacionales pertinentes. 
1. Si la instalación decide realizar la inspección mediante el estándar API 510 novena 
edición (2006) “Código de inspección de recipientes a presión” su periodicidad debe 
estar de acuerdo a lo siguiente: 
Para dispositivos de alivio de presión se deben probar e inspeccionar a intervalos que 
sean lo suficientemente frecuentes para verificar que las válvulas funcionaran de 
forma fiable en las condiciones particulares de servicio 
(a) El intervalo de inspección para todos los dispositivos de alivio de presión es 
determinado por el inspector, ingeniero u otra persona calificada según el sistema 
de garantía de calidad del propietario / usuario. 
(b) A menos que la experiencia documentada y / o una evaluación RBI indique un 
intervalo más largo es aceptable, los intervalos de prueba e inspección para 
dispositivos de alivio de presión en servicios de proceso típicos no deben exceder a 
cinco años para servicios de proceso típicos y diez años para servicios limpios (no 
ensuciadores) y no corrosivos. 
(c) Cuando un dispositivo de alivio de presión se encuentre muy sucio o atascado, 
el intervalo de inspección y prueba debe ser reducido a menos que una revisión 
muestre que el dispositivo funcionará de manera confiable en el intervalo actual. La 
revisión debe intentar determinar la causa del ensuciamiento o las razones por las 
que el dispositivo de alivio de presión no funciona correctamente. 
2. Si la instalación decide realizar la inspección mediante otro estándar internacional 
reconocido su periodicidad debe estar de acuerdo a lo que se indica en este estándar 
reconocido y ser certificada por un inspector reconocido por dicha norma

Criterios SI / NO / N.A.

Si la instalación decide realizar la inspección mediante el estándar API 510 novena 
edición (2006) “Código de inspección de recipientes a presión” su periodicidad debe 
estar de acuerdo a lo siguiente: 
Para dispositivos de alivio de presión se deben probar e inspeccionar a intervalos que 
sean lo suficientemente frecuentes para verificar que las válvulas funcionaran de 
forma fiable en las condiciones particulares de servicio 
(a) El intervalo de inspección para todos los dispositivos de alivio de presión es 
determinado por el inspector, ingeniero u otra persona calificada según el sistema 
de garantía de calidad del propietario / usuario. 
(b) A menos que la experiencia documentada y / o una evaluación RBI indique un 
intervalo más largo es aceptable, los intervalos de prueba e inspección para 
dispositivos de alivio de presión en servicios de proceso típicos no deben exceder a 
cinco años para servicios de proceso típicos y diez años para servicios limpios (no 
ensuciadores) y no corrosivos. 
(c) Cuando un dispositivo de alivio de presión se encuentre muy sucio o atascado, 
el intervalo de inspección y prueba debe ser reducido a menos que una revisión 
muestre que el dispositivo funcionará de manera confiable en el intervalo actual. La 
revisión debe intentar determinar la causa del ensuciamiento o las razones por las 
que el dispositivo de alivio de presión no funciona correctamente. 
2. Si la instalación decide realizar la inspección mediante otro estándar internacional 
reconocido su periodicidad debe estar de acuerdo a lo que se indica en este estándar 
reconocido y ser certificada por un inspector reconocido por dicha norma 
Si cumple con el artículo 81° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido al mantenimiento y prueba de la instrumentación 
instalada en los tanques de GLP, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el artículo 81° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido al mantenimiento y prueba de la instrumentación 
instalada en los tanques de GLP, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene tanques de GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Reporte del último mantenimiento de la instrumentación que controla y mide el 
nivel del líquido de GLP realizada por un inspector calificado de acuerdo a los 
requerimientos del estándar utilizado y aprobado. 
2) Reporte del último mantenimiento de las válvulas de alivio, las válvulas de 
emergencia y otros equipos destinados a prevenir y controlar las pérdidas 
accidentales de GLP realizada por un inspector calificado de acuerdo a los 
requerimientos del estándar utilizado y aprobado. 
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q81 p
Q81 p

Cuestionario 82

82. ¿Cumple con el artículo 116° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido al sistema de recepción y tratamiento de agua de lastre en instalaciones de hidrocarburos con termina

Páginas PDF 97–98 · Mapeo Guía: Guía 68

Referencia normativa / Base legal

Artículo 116° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias: “Las Instalaciones para Almacenamiento de 
hidrocarburos con terminales marítimos deberán contar con sistemas de recepción y 
tratamiento de agua de lastre de conformidad con lo estipulado con el convenio 
MARPOL 73/78”.

Explicación

Las Instalaciones para Almacenamiento de Hidrocarburos con terminales marítimos 
deberán contar con sistemas de recepción y tratamiento de agua de lastre de 
conformidad con lo estipulado con el convenio MARPOL 73/78.

Criterios SI / NO / N.A.

Si cumple con el artículo 116° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido al sistema de recepción y tratamiento de agua de 
lastre, deberá marcar “SI”. 
Si no cumple con el artículo 116° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 
052-93-EM y modificatorias, referido al sistema de recepción y tratamiento de agua de 
lastre, deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene un terminal marítimo, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Memoria descriptiva del sistema de recepción y tratamiento de agua de lastre. 
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión. 
3) Verificación en campo.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q82 p
Q82 p

Cuestionario 83

¿Cumple con el artículo 117° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido al sistema de tratamiento de efluentes?

Páginas PDF 98–104 · Mapeo Guía: Guía 69

Referencia normativa / Base legal

Artículo 117° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 
N° 052-93-EM y modificatorias: “Las Instalaciones deberán contar con sistemas de 
tratamiento que garanticen la calidad límite de sus efluentes. Entre los sistemas a utilizar 
y dependiendo de las características del efluente, está el tratamiento primario mediante 
separación por gravedad, tanques de asentamiento. El tratamiento intermedio con 
sistemas de aire o gas disuelto, filtros coalescedores. Por último, con tratamiento 
avanzado mediante tratamiento biológico, absorción, etc”.

Explicación

Las Instalaciones deberán contar con sistemas de tratamiento que garanticen la calidad 
límite de sus efluentes. 
Entre los sistemas a utilizar y dependiendo de las características del efluente se 
encuentran: 
a. El tratamiento primario mediante separación por gravedad. 
b. El tratamiento intermedio con sistemas de aire o gas disuelto, filtros coalescedores. 
c. El tratamiento avanzado mediante tratamiento biológico, absorción, etc.

Criterios SI / NO / N.A.

deberá marcar “NO”. 
Si la instalación no tiene un terminal marítimo, deberá marcar “N.A.” (No aplica).

Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse

operativa: 
1) Memoria descriptiva del sistema de recepción y tratamiento de agua de lastre. 
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para 
la supervisión. 
3) Verificación en campo.

Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)

Q83 p
Q83 p
Q83 p
Q83 p
Q83 p
Q83 p
Q83 p