Lista completa de Cuestionarios — Manual PDJ
Incluye pregunta, referencia normativa, explicación, criterios, actividades y páginas visuales del PDF (tablas, fotos, gráficos).
MANUAL PDJ SCI (57)
Cuestionario 1
¿La ubicación de las unidades de las Refinerías y Plantas de Procesamiento, cumple con las distancias mínimas respecto a bombas de agua contra incendio y estaciones contra incendio señalados en la Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015 que modifica el D.S. Nº 051-93-EM?
Páginas PDF 2–3 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Artículo 26° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM
y modificatorias.
Explicación
Las distancias1 mínimas comprenden desde los límites de todas las unidades de
proceso de la Refinería, Planta de Procesamiento o Planta de Lubricantes hacia los
límites de las bombas contra incendio y de las estaciones contra incendio más
próximas. Para verificar su cumplimiento, considerar las distancias establecidas en la
Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015 que modifica el D.S. N° 051-93-EM, entre los
ítems “Bombas de agua contra incendio” y “Estaciones contra incendio” hacia los
ítems siguientes:
x
Unidades de proceso de riesgo moderado, la distancia mínima entre estas
unidades hacia las bombas contra incendio y estaciones contra incendio más
próximas es de 61 m.
x
Unidades de proceso de riesgo intermedio, la distancia mínima entre estas
unidades hacia las bombas contra incendio y estaciones contra incendio más
próximas es de 91 m.
x
Unidades de proceso de riesgo alto, la distancia mínima entre estas unidades hacia
las bombas contra incendio y estaciones contra incendio más próximas es de 91 m.
Además, estas distancias deben cumplir con lo indicado en el Estudio de Riesgos de la
instalación.
Si las distancias desde todas las unidades de proceso de la refinería, planta de
procesamiento o planta lubricantes, hacia todas las bombas contra incendio y
estaciones contra incendio son mayores o iguales a las establecidas en la Tabla 1 del
Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015 que modifica el D.S. N° 051-93-EM, deberá marcar “SI”.
Si la distancia desde alguna de las unidades de proceso de la refinería, planta de
procesamiento o planta lubricantes, hacia alguna bomba contra incendio o estación
contra incendio son menores a las establecidas en la Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº
023-2015 que modifica el D.S. N° 051-93-EM, deberá marcar “NO”.
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si la distancia desde alguna de las unidades de proceso de la refinería, planta de
procesamiento o planta lubricantes, hacia alguna bomba contra incendio o estación
contra incendio son menores a las establecidas en la Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº
023-2015 que modifica el D.S. N° 051-93-EM, deberá marcar “NO”.
Si la instalación cumple con el artículo 27° del Reglamento aprobado mediante Decreto
Supremo N° 051-93-EM2 y modificatorias, o si cuenta con un programa de adecuación
1 La distancia entre equipos y/o unidades, se considera desde el límite de la proyección horizontal de uno hasta la
proyección horizontal del otro.
2 Art. 27 del D.S. 051-93-EM y modificatorias.
“Artículo 27. En caso de que sea inevitable usar espaciamientos menores a los establecidos en el presente
Reglamento, se deberá realizar un Estudio de Riesgos y, de corresponder, compensar el mayor riesgo que implica
esta decisión con medidas adicionales de control que reduzcan el riesgo a nivel tolerable.”
aprobado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 37° del Decreto Supremo N° 023-
2015-EM, deberá marcar “N. A.” (NO APLICA).
Gráfico 1.- Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015 que modifica el D.S. N° 051-93-EM
2. ¿Los cuartos de control están ubicados a una distancia mayor o igual a 15 m de las
bombas de agua contra incendio y estaciones contra incendio?
Base Legal: Artículo 31° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM
y modificatorias.
Explicación:
Las distancias comprenden desde el límite del cuarto de control hacia el límite de las
bombas contra incendio y las estaciones contra incendio más próximos.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 2
¿Los cuartos de control están ubicados a una distancia mayor o igual a 15 m de las bombas de agua contra incendio y estaciones contra incendio?
Páginas PDF 3–4 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Artículo 31° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM
y modificatorias.
Explicación
Las distancias comprenden desde el límite del cuarto de control hacia el límite de las
bombas contra incendio y las estaciones contra incendio más próximos.
Si las distancias desde el límite del cuarto de control hacia todas las bombas contra
incendio y estaciones contra incendio son mayores o iguales a 15 m, deberá marcar
“SI”.
Si alguna de las distancias desde el límite del cuarto de control hacia alguna bomba
contra incendio o estación contra incendio es menor a 15 m, deberá marcar “NO”.
Si las distancias desde el cuarto de control hacia las bombas contra incendio y
estaciones contra incendio cumplen con el artículo 27° del Reglamento aprobado
mediante Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias, o si cuenta con un
programa de adecuación aprobado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 37° del
Decreto Supremo N° 023-2015-EM, marcar “N.A.” (No aplica).
Para el caso de las Plantas de Lubricantes que no cuenten con cuartos de control,
marcar “N.A.” (No aplica).
3. ¿Las bombas de hidrocarburos están ubicadas a una distancia mayor o igual a 61 m
de las bombas de agua contra incendio y estaciones contra incendio?
Base Legal: Artículo 41° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM
y modificatorias.
Explicación:
Las distancias comprenden desde el límite de las bombas de hidrocarburos o cuarto de
bombas de hidrocarburos hacia el límite de las bombas contra incendio y las
estaciones contra incendio más próximos. Las distancias desde las bombas de
hidrocarburos se refieren al ítem “casa de bombas grandes” señaladas en la Tabla 1
del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015 que modifica el D.S. N° 051-93-EM.
Si las distancias desde las bombas de hidrocarburos o cuarto de bombas de
hidrocarburos hacia todas las bombas contra incendio y estaciones contra incendio
son mayores o iguales a 61 m, deberá marcar “SI”.
Si alguna de las distancias desde el límite de las bombas de hidrocarburos o cuarto de
bombas de hidrocarburos hacia alguna bomba contra incendio o estación contra
incendio es menor a 61 m, deberá marcar “NO”.
Si las distancias desde las bombas de hidrocarburos o cuarto de bombas de
hidrocarburos hacia las bombas contra incendio y estaciones contra incendio cumplen
con el artículo 27° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 051-93-
EM y modificatorias, o si cuenta con un programa de adecuación aprobado, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 37° del Decreto Supremo N° 023-2015-EM, marcar
“N.A.” (No aplica).
4. La ubicación de los sistemas de generación y distribución de vapor, separadores de
aceite - agua y antorchas (Flares), ¿Cumplen con las distancias a bombas contra
incendio y estaciones contra incendio señalados en la Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº
023-2015 que modifica el D.S. Nº 051-93-EM?
Base Legal: Primera Disposición Complementaria del D.S. 023-2015-EM. Arts. 32, 33 y
34 del D.S. 051-93-EM y modificatorias.
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar
“SI”.
Si alguna de las distancias desde el límite del cuarto de control hacia alguna bomba
contra incendio o estación contra incendio es menor a 15 m, deberá marcar “NO”.
Si las distancias desde el cuarto de control hacia las bombas contra incendio y
estaciones contra incendio cumplen con el artículo 27° del Reglamento aprobado
mediante Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias, o si cuenta con un
programa de adecuación aprobado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 37° del
Decreto Supremo N° 023-2015-EM, marcar “N.A.” (No aplica).
Para el caso de las Plantas de Lubricantes que no cuenten con cuartos de control,
marcar “N.A.” (No aplica).
3. ¿Las bombas de hidrocarburos están ubicadas a una distancia mayor o igual a 61 m
de las bombas de agua contra incendio y estaciones contra incendio?
Base Legal: Artículo 41° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM
y modificatorias.
Explicación:
Las distancias comprenden desde el límite de las bombas de hidrocarburos o cuarto de
bombas de hidrocarburos hacia el límite de las bombas contra incendio y las
estaciones contra incendio más próximos. Las distancias desde las bombas de
hidrocarburos se refieren al ítem “casa de bombas grandes” señaladas en la Tabla 1
del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015 que modifica el D.S. N° 051-93-EM.
Si las distancias desde las bombas de hidrocarburos o cuarto de bombas de
hidrocarburos hacia todas las bombas contra incendio y estaciones contra incendio
son mayores o iguales a 61 m, deberá marcar “SI”.
Si alguna de las distancias desde el límite de las bombas de hidrocarburos o cuarto de
bombas de hidrocarburos hacia alguna bomba contra incendio o estación contra
incendio es menor a 61 m, deberá marcar “NO”.
Si las distancias desde las bombas de hidrocarburos o cuarto de bombas de
hidrocarburos hacia las bombas contra incendio y estaciones contra incendio cumplen
con el artículo 27° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 051-93-
EM y modificatorias, o si cuenta con un programa de adecuación aprobado, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 37° del Decreto Supremo N° 023-2015-EM, marcar
“N.A.” (No aplica).
4. La ubicación de los sistemas de generación y distribución de vapor, separadores de
aceite - agua y antorchas (Flares), ¿Cumplen con las distancias a bombas contra
incendio y estaciones contra incendio señalados en la Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº
023-2015 que modifica el D.S. Nº 051-93-EM?
Base Legal: Primera Disposición Complementaria del D.S. 023-2015-EM. Arts. 32, 33 y
34 del D.S. 051-93-EM y modificatorias.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 3
¿Las bombas de hidrocarburos están ubicadas a una distancia mayor o igual a 61 m de las bombas de agua contra incendio y estaciones contra incendio?
Páginas PDF 4–5 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Artículo 41° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM
y modificatorias.
Explicación
Las distancias comprenden desde el límite de las bombas de hidrocarburos o cuarto de
bombas de hidrocarburos hacia el límite de las bombas contra incendio y las
estaciones contra incendio más próximos. Las distancias desde las bombas de
hidrocarburos se refieren al ítem “casa de bombas grandes” señaladas en la Tabla 1
del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015 que modifica el D.S. N° 051-93-EM.
Si las distancias desde las bombas de hidrocarburos o cuarto de bombas de
hidrocarburos hacia todas las bombas contra incendio y estaciones contra incendio
son mayores o iguales a 61 m, deberá marcar “SI”.
Si alguna de las distancias desde el límite de las bombas de hidrocarburos o cuarto de
bombas de hidrocarburos hacia alguna bomba contra incendio o estación contra
incendio es menor a 61 m, deberá marcar “NO”.
Si las distancias desde las bombas de hidrocarburos o cuarto de bombas de
hidrocarburos hacia las bombas contra incendio y estaciones contra incendio cumplen
con el artículo 27° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 051-93-
EM y modificatorias, o si cuenta con un programa de adecuación aprobado, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 37° del Decreto Supremo N° 023-2015-EM, marcar
“N.A.” (No aplica).
4. La ubicación de los sistemas de generación y distribución de vapor, separadores de
aceite - agua y antorchas (Flares), ¿Cumplen con las distancias a bombas contra
incendio y estaciones contra incendio señalados en la Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº
023-2015 que modifica el D.S. Nº 051-93-EM?
Base Legal: Primera Disposición Complementaria del D.S. 023-2015-EM. Arts. 32, 33 y
34 del D.S. 051-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Los sistemas de generación y distribución de vapor, así como los separadores de aceite
– agua son considerados como “Áreas de Servicios”. Las distancias mínimas desde los
límites de estas Áreas de Servicios y las antorchas (Flares), hacia los límites de las
bombas contra incendio y estaciones contra incendio están establecidas en la Tabla 1
del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015-EM que modifica el D.S. N° 051-93-EM:
x
La distancia mínima desde el límite de las Áreas de Servicios hacia el límite de las
bombas contra incendio y estaciones contra incendio más próximos es de 15 m.
x
La distancia mínima desde las antorchas (flares), desde el límite de la proyección
horizontal, hacia el límite de las bombas contra incendio y estaciones contra
incendio más próximos es de 91 m.
Si las distancias desde los sistemas de generación y distribución de vapor, separadores
de aceite - agua y de la proyección horizontal de las antorchas (Flares) hacia todas las
bombas contra incendio y estaciones contra incendio más próximas son mayores o
iguales a las establecidas en la Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015 que modifica
el D.S. N° 051-93-EM, deberá marcar “SI”.
Si alguna de las distancias desde los sistemas de generación y distribución de vapor,
separadores de aceite - agua o de la proyección horizontal de las antorchas (Flares),
hacia alguna bomba contra incendio o estación contra incendio más próximo es menor
a las establecidas en la Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015 que modifica el D.S.
N° 051-93-EM, deberá marcar “NO”.
Si las distancias desde los sistemas de generación y distribución de vapor, separadores
de aceite - agua y/o de la proyección horizontal de las antorchas (Flares) hacia las
bombas contra incendio y estaciones contra incendio cumplen con el artículo 27° del
Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias, o si
cuenta con un programa de adecuación aprobado, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 37° del Decreto Supremo N° 023-2015-EM, marcar “N.A.” (No aplica).
5. ¿Cuenta con un Estudio de Riesgos que cumple con la normativa vigente aplicable?
Base Legal: Artículo 20° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. Artículo 96° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modif
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar
“SI”.
Si alguna de las distancias desde el límite del cuarto de control hacia alguna bomba
contra incendio o estación contra incendio es menor a 15 m, deberá marcar “NO”.
Si las distancias desde el cuarto de control hacia las bombas contra incendio y
estaciones contra incendio cumplen con el artículo 27° del Reglamento aprobado
mediante Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias, o si cuenta con un
programa de adecuación aprobado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 37° del
Decreto Supremo N° 023-2015-EM, marcar “N.A.” (No aplica).
Para el caso de las Plantas de Lubricantes que no cuenten con cuartos de control,
marcar “N.A.” (No aplica).
3. ¿Las bombas de hidrocarburos están ubicadas a una distancia mayor o igual a 61 m
de las bombas de agua contra incendio y estaciones contra incendio?
Base Legal: Artículo 41° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM
y modificatorias.
Explicación:
Las distancias comprenden desde el límite de las bombas de hidrocarburos o cuarto de
bombas de hidrocarburos hacia el límite de las bombas contra incendio y las
estaciones contra incendio más próximos. Las distancias desde las bombas de
hidrocarburos se refieren al ítem “casa de bombas grandes” señaladas en la Tabla 1
del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015 que modifica el D.S. N° 051-93-EM.
Si las distancias desde las bombas de hidrocarburos o cuarto de bombas de
hidrocarburos hacia todas las bombas contra incendio y estaciones contra incendio
son mayores o iguales a 61 m, deberá marcar “SI”.
Si alguna de las distancias desde el límite de las bombas de hidrocarburos o cuarto de
bombas de hidrocarburos hacia alguna bomba contra incendio o estación contra
incendio es menor a 61 m, deberá marcar “NO”.
Si las distancias desde las bombas de hidrocarburos o cuarto de bombas de
hidrocarburos hacia las bombas contra incendio y estaciones contra incendio cumplen
con el artículo 27° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 051-93-
EM y modificatorias, o si cuenta con un programa de adecuación aprobado, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 37° del Decreto Supremo N° 023-2015-EM, marcar
“N.A.” (No aplica).
4. La ubicación de los sistemas de generación y distribución de vapor, separadores de
aceite - agua y antorchas (Flares), ¿Cumplen con las distancias a bombas contra
incendio y estaciones contra incendio señalados en la Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº
023-2015 que modifica el D.S. Nº 051-93-EM?
Base Legal: Primera Disposición Complementaria del D.S. 023-2015-EM. Arts. 32, 33 y
34 del D.S. 051-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Los sistemas de generación y distribución de vapor, así como los separadores de aceite
– agua son considerados como “Áreas de Servicios”. Las distancias mínimas desde los
límites de estas Áreas de Servicios y las antorchas (Flares), hacia los límites de las
bombas contra incendio y estaciones contra incendio están establecidas en la Tabla 1
del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015-EM que modifica el D.S. N° 051-93-EM:
x
La distancia mínima desde el límite de las Áreas de Servicios hacia el límite de las
bombas contra incendio y estaciones contra incendio más próximos es de 15 m.
x
La distancia mínima desde las antorchas (flares), desde el límite de la proyección
horizontal, hacia el límite de las bombas contra incendio y estaciones contra
incendio más próximos es de 91 m.
Si las distancias desde los sistemas de generación y distribución de vapor, separadore
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 5
¿Cuenta con un Estudio de Riesgos que cumple con la normativa vigente aplicable?
Páginas PDF 5–6 · Mapeo Guía: Guía 1
Referencia normativa / Base legal
Artículo 20° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. Artículo 96° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias.
Explicación
Las empresas autorizadas están obligadas a contar con un Estudio de Riesgos que haya
sido elaborado de acuerdo a la normativa vigente y que contemple la evaluación de los
riesgos que involucren a toda su actividad. Se considera que cumple con la normativa
vigente cuando el Estudio de Riesgos cuenta con la aprobación de la autoridad
competente o con el pronunciamiento por escrito de Osinergmin donde conste que
dicho Estudio de Riesgos cumple con la normativa vigente aplicable.
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si alguna de las distancias desde los sistemas de generación y distribución de vapor,
separadores de aceite - agua o de la proyección horizontal de las antorchas (Flares),
hacia alguna bomba contra incendio o estación contra incendio más próximo es menor
a las establecidas en la Tabla 1 del Anexo 1 del D.S. Nº 023-2015 que modifica el D.S.
N° 051-93-EM, deberá marcar “NO”.
Si las distancias desde los sistemas de generación y distribución de vapor, separadores
de aceite - agua y/o de la proyección horizontal de las antorchas (Flares) hacia las
bombas contra incendio y estaciones contra incendio cumplen con el artículo 27° del
Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias, o si
cuenta con un programa de adecuación aprobado, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 37° del Decreto Supremo N° 023-2015-EM, marcar “N.A.” (No aplica).
5. ¿Cuenta con un Estudio de Riesgos que cumple con la normativa vigente aplicable?
Base Legal: Artículo 20° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. Artículo 96° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Las empresas autorizadas están obligadas a contar con un Estudio de Riesgos que haya
sido elaborado de acuerdo a la normativa vigente y que contemple la evaluación de los
riesgos que involucren a toda su actividad. Se considera que cumple con la normativa
vigente cuando el Estudio de Riesgos cuenta con la aprobación de la autoridad
competente o con el pronunciamiento por escrito de Osinergmin donde conste que
dicho Estudio de Riesgos cumple con la normativa vigente aplicable.
Si la instalación cuenta con un Estudio de Riesgos que cumple la normativa vigente,
deberá marcar “SI”.
Si la instalación no cuenta con un Estudio de Riesgos que cumple la normativa vigente,
deberá marcar “NO”.
6. ¿El sistema contra incendio existente cuenta con la certificación de recepción y
prueba, de acuerdo a los protocolos establecidos en las normas NFPA 11, 13, 14, 15,
20, 22 y 24?
Base Legal: Artículo 97° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias Artículo 78°, numeral 80.3 del artículo 80°, artículo 87°, Cuarta
Disposición Transitoria y Anexo B del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
043-2007-EM y modificatorias. Capítulo 11 de la NFPA 11 Edición 2016. Capítulo 25 de
la NFPA 13 Edición 2016. Capítulo 11 de la NFPA 14 Edición 2016. Capítulo 10 de la
NFPA 15 Edición 2012. Capítulo 14 de la NFPA 20 Edición 2016. Capítulo 17 de la NFPA
22 Edición 2013. Capítulo 10 de la NFPA 24 Edición 2016.
Explicación:
El sistema contra incendio, antes de ser puesto en servicio o cuando sea objeto de
remodelación o ampliación, deberá tener una certificación de recepción y prueba de
acuerdo a los protocolos a que se refieran las normas NFPA.
Los protocolos para las pruebas de aceptación del sistema contra incendio deben
cumplir con lo establecido en las siguientes normas:
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 6
¿El sistema contra incendio existente cuenta con la certificación de recepción y prueba, de acuerdo a los protocolos establecidos en las normas NFPA 11, 13, 14, 15, 20, 22 y 24?
Páginas PDF 6–7 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Artículo 97° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias Artículo 78°, numeral 80.3 del artículo 80°, artículo 87°, Cuarta
Disposición Transitoria y Anexo B del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
043-2007-EM y modificatorias. Capítulo 11 de la NFPA 11 Edición 2016. Capítulo 25 de
la NFPA 13 Edición 2016. Capítulo 11 de la NFPA 14 Edición 2016. Capítulo 10 de la
NFPA 15 Edición 2012. Capítulo 14 de la NFPA 20 Edición 2016. Capítulo 17 de la NFPA
22 Edición 2013. Capítulo 10 de la NFPA 24 Edición 2016.
Explicación
El sistema contra incendio, antes de ser puesto en servicio o cuando sea objeto de
remodelación o ampliación, deberá tener una certificación de recepción y prueba de
acuerdo a los protocolos a que se refieran las normas NFPA.
Los protocolos para las pruebas de aceptación del sistema contra incendio deben
cumplir con lo establecido en las siguientes normas:
Normas
Alcance de las Pruebas de Aceptación
Capítulo 11 de la NFPA 11 Edición 2016
Sistemas de Espuma
Capítulo 25 de la NFPA 13 Edición 2016
Sistemas de Rociadores y Tuberías
Superficiales para Servicio Privado de
Incendios y sus Accesorios
Capítulo 11 de la NFPA 14 Edición 2016
Sistemas de Tubería Vertical y Mangueras
Capítulo 10 de la NFPA 15 Edición 2012
Sistemas Fijos de Pulverización de Agua
Capítulo 14 de la NFPA 20 Edición 2016
Bombas Contra Incendio
Capítulo 17 de la NFPA 22 Edición 2013
Tanques de Agua Contra Incendio
Capítulo 10 de la NFPA 24 Edición 2016
Tuberías Enterradas para Servicio Privado
de Incendios y sus Accesorios
Para la aprobación del sistema contra incendio, el encargado de realizar las pruebas de
aceptación, debe realizar lo siguiente:
x
Cumplir con los procedimientos de las pruebas de aceptación, establecidas en las
normas referidas de la NFPA.
x
Completar y firmar el “CONTRACTOR´S MATERIAL AND TEST CERTIFICATE” de cada
parte del sistema contra incendio establecidas en las normas NFPA.
Si el administrado cuenta con la certificación de recepción y prueba, para cada parte
del sistema contra incendio, de acuerdo a los protocolos establecidos en las normas
referidas de la NFPA, deberá marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar los
certificados de recepción y prueba del sistema contra incendio.
Si el administrado no cuenta con la certificación de recepción y prueba, para alguna de
las partes del sistema contra incendio, de acuerdo a los protocolos establecidos en las
normas referidas de la NFPA, deberá marcar “NO”.
Si el administrado cuenta con un plazo de adecuación aprobado o con un cronograma
de implementación de medidas de mitigación señalado en el Estudio de Riesgo que
cumple con la normativa vigente3, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
7. ¿Los cambios en el diseño original del sistema contra incendios que se hayan
efectuado cuentan con la aprobación de Osinergmin?
Base Legal: Artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.
Explicación:
Los cambios realizados en el sistema contra incendios (fijo, semifijo o móvil), respecto
a las especificaciones y parámetros del diseño original o última modificación aprobada
por el Osinergmin, deben contar con la aprobación (Opinión Técnica Favorable) del
Osinergmin.
Considerar como “cambio” al diseño original o última modificación aprobada por el
Osinergmin, los siguientes ejemplos, además de otros:
-
Cambios en los resultados del cálculo hidráulico del diseño original.
-
Modificación de las especificaciones de la bomba contra incendios.
-
Modificación de la capacidad del sistema contra incendio.
-
Modificación del trazado de las tuberías.
-
Cualquier modificación que incluya el uso de un nuevo material o equipo no
contemplado por la normativa nacional vigente o normas NFPA.
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra
incendio de la instalación, y este cuenta con la aprobación de Osinergmin, deberá
marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar el documento de la última
aprobación del sistema contra incendio, dada por Osinergmin.
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra
incendio de la instalación, y este no cuenta con la aprobación de Osinergmin deberá
marcar “NO”.
En caso, el administrado no haya realizado ningún cambio en el diseño original del
Sistema Contra Incendio, desde la última aprobación por Osinergmin, deberá marcar
“N.A.” (No aplica).
8. ¿Se realiza las inspecciones, mantenimientos y pruebas al sistem
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar los
certificados de recepción y prueba del sistema contra incendio.
Si el administrado no cuenta con la certificación de recepción y prueba, para alguna de
las partes del sistema contra incendio, de acuerdo a los protocolos establecidos en las
normas referidas de la NFPA, deberá marcar “NO”.
Si el administrado cuenta con un plazo de adecuación aprobado o con un cronograma
de implementación de medidas de mitigación señalado en el Estudio de Riesgo que
cumple con la normativa vigente3, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
7. ¿Los cambios en el diseño original del sistema contra incendios que se hayan
efectuado cuentan con la aprobación de Osinergmin?
Base Legal: Artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.
Explicación:
Los cambios realizados en el sistema contra incendios (fijo, semifijo o móvil), respecto
a las especificaciones y parámetros del diseño original o última modificación aprobada
por el Osinergmin, deben contar con la aprobación (Opinión Técnica Favorable) del
Osinergmin.
Considerar como “cambio” al diseño original o última modificación aprobada por el
Osinergmin, los siguientes ejemplos, además de otros:
-
Cambios en los resultados del cálculo hidráulico del diseño original.
-
Modificación de las especificaciones de la bomba contra incendios.
-
Modificación de la capacidad del sistema contra incendio.
-
Modificación del trazado de las tuberías.
-
Cualquier modificación que incluya el uso de un nuevo material o equipo no
contemplado por la normativa nacional vigente o normas NFPA.
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra
incendio de la instalación, y este cuenta con la aprobación de Osinergmin, deberá
marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar el documento de la última
aprobación del sistema contra incendio, dada por Osinergmin.
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra
incendio de la instalación, y este no cuenta con la aprobación de Osinergmin deberá
marcar “NO”.
En caso, el administrado no haya realizado ningún cambio en el diseño original del
Sistema Contra Incendio, desde la última aprobación por Osinergmin, deberá marcar
“N.A.” (No aplica).
8. ¿Se realiza las inspecciones, mantenimientos y pruebas al sistema contra incendios
de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25 y se cuenta con los registros respectivos?
Base Legal: Artículo 78°, numeral 80.3 del artículo 80°, numeral 94.4 del artículo 94°,
literal a) del artículo 168° y Anexo B del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
043-2007-EM y modificatorias. Numeral 14.1 de la NFPA 24 Edición 2016. Numeral
14.4 de la NFPA 20 Edición 2016. Numerales 4.3 y 8.4, y los capítulos 6, 7, 8, 9, 10, 11,
12 y 13 de la NFPA 25 Edición 2014.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 7
¿Los cambios en el diseño original del sistema contra incendios que se hayan efectuado cuentan con la aprobación de Osinergmin?
Páginas PDF 7–7 · Mapeo Guía: Guía 3
Referencia normativa / Base legal
Artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.
Explicación
Los cambios realizados en el sistema contra incendios (fijo, semifijo o móvil), respecto
a las especificaciones y parámetros del diseño original o última modificación aprobada
por el Osinergmin, deben contar con la aprobación (Opinión Técnica Favorable) del
Osinergmin.
Considerar como “cambio” al diseño original o última modificación aprobada por el
Osinergmin, los siguientes ejemplos, además de otros:
-
Cambios en los resultados del cálculo hidráulico del diseño original.
-
Modificación de las especificaciones de la bomba contra incendios.
-
Modificación de la capacidad del sistema contra incendio.
-
Modificación del trazado de las tuberías.
-
Cualquier modificación que incluya el uso de un nuevo material o equipo no
contemplado por la normativa nacional vigente o normas NFPA.
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra
incendio de la instalación, y este cuenta con la aprobación de Osinergmin, deberá
marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar el documento de la última
aprobación del sistema contra incendio, dada por Osinergmin.
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra
incendio de la instalación, y este no cuenta con la aprobación de Osinergmin deberá
marcar “NO”.
En caso, el administrado no haya realizado ningún cambio en el diseño original del
Sistema Contra Incendio, desde la última aprobación por Osinergmin, deberá marcar
“N.A.” (No aplica).
8. ¿Se realiza las inspecciones, mantenimientos y pruebas al sistema contra incendios
de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25 y se cuenta con los registros respectivos?
Base Legal: Artículo 78°, numeral 80.3 del artículo 80°, numeral 94.4 del artículo 94°,
literal a) del artículo 168° y Anexo B del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
043-2007-EM y modificatorias. Numeral 14.1 de la NFPA 24 Edición 2016. Numeral
14.4 de la NFPA 20 Edición 2016. Numerales 4.3 y 8.4, y los capítulos 6, 7, 8, 9, 10, 11,
12 y 13 de la NFPA 25 Edición 2014.
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “N.A.” (No aplica).
7. ¿Los cambios en el diseño original del sistema contra incendios que se hayan
efectuado cuentan con la aprobación de Osinergmin?
Base Legal: Artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.
Explicación:
Los cambios realizados en el sistema contra incendios (fijo, semifijo o móvil), respecto
a las especificaciones y parámetros del diseño original o última modificación aprobada
por el Osinergmin, deben contar con la aprobación (Opinión Técnica Favorable) del
Osinergmin.
Considerar como “cambio” al diseño original o última modificación aprobada por el
Osinergmin, los siguientes ejemplos, además de otros:
-
Cambios en los resultados del cálculo hidráulico del diseño original.
-
Modificación de las especificaciones de la bomba contra incendios.
-
Modificación de la capacidad del sistema contra incendio.
-
Modificación del trazado de las tuberías.
-
Cualquier modificación que incluya el uso de un nuevo material o equipo no
contemplado por la normativa nacional vigente o normas NFPA.
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra
incendio de la instalación, y este cuenta con la aprobación de Osinergmin, deberá
marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar el documento de la última
aprobación del sistema contra incendio, dada por Osinergmin.
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra
incendio de la instalación, y este no cuenta con la aprobación de Osinergmin deberá
marcar “NO”.
En caso, el administrado no haya realizado ningún cambio en el diseño original del
Sistema Contra Incendio, desde la última aprobación por Osinergmin, deberá marcar
“N.A.” (No aplica).
8. ¿Se realiza las inspecciones, mantenimientos y pruebas al sistema contra incendios
de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25 y se cuenta con los registros respectivos?
Base Legal: Artículo 78°, numeral 80.3 del artículo 80°, numeral 94.4 del artículo 94°,
literal a) del artículo 168° y Anexo B del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
043-2007-EM y modificatorias. Numeral 14.1 de la NFPA 24 Edición 2016. Numeral
14.4 de la NFPA 20 Edición 2016. Numerales 4.3 y 8.4, y los capítulos 6, 7, 8, 9, 10, 11,
12 y 13 de la NFPA 25 Edición 2014.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 8
¿Se realiza las inspecciones, mantenimientos y pruebas al sistema contra incendios de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25 y se cuenta con los registros respectivos?
Páginas PDF 7–8 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.
Explicación
Los cambios realizados en el sistema contra incendios (fijo, semifijo o móvil), respecto
a las especificaciones y parámetros del diseño original o última modificación aprobada
por el Osinergmin, deben contar con la aprobación (Opinión Técnica Favorable) del
Osinergmin.
Considerar como “cambio” al diseño original o última modificación aprobada por el
Osinergmin, los siguientes ejemplos, además de otros:
-
Cambios en los resultados del cálculo hidráulico del diseño original.
-
Modificación de las especificaciones de la bomba contra incendios.
-
Modificación de la capacidad del sistema contra incendio.
-
Modificación del trazado de las tuberías.
-
Cualquier modificación que incluya el uso de un nuevo material o equipo no
contemplado por la normativa nacional vigente o normas NFPA.
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra
incendio de la instalación, y este cuenta con la aprobación de Osinergmin, deberá
marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar el documento de la última
aprobación del sistema contra incendio, dada por Osinergmin.
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra
incendio de la instalación, y este no cuenta con la aprobación de Osinergmin deberá
marcar “NO”.
En caso, el administrado no haya realizado ningún cambio en el diseño original del
Sistema Contra Incendio, desde la última aprobación por Osinergmin, deberá marcar
“N.A.” (No aplica).
8. ¿Se realiza las inspecciones, mantenimientos y pruebas al sistema contra incendios
de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25 y se cuenta con los registros respectivos?
Base Legal: Artículo 78°, numeral 80.3 del artículo 80°, numeral 94.4 del artículo 94°,
literal a) del artículo 168° y Anexo B del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
043-2007-EM y modificatorias. Numeral 14.1 de la NFPA 24 Edición 2016. Numeral
14.4 de la NFPA 20 Edición 2016. Numerales 4.3 y 8.4, y los capítulos 6, 7, 8, 9, 10, 11,
12 y 13 de la NFPA 25 Edición 2014.
3 Se considera que cumple con la normativa vigente cuando el Estudio de Riesgos cuenta con la aprobación de la autoridad
competente o con el pronunciamiento por escrito de Osinergmin donde conste que dicho Estudio de Riesgos cumple con la
normativa vigente aplicable.
Explicación:
Las inspecciones, mantenimientos y pruebas al sistema contra incendio deben
realizarse según lo establecido en la NFPA 25 Edición 2014, de acuerdo a los siguientes
capítulos:
Normas
Alcance
Capítulo 6, NFPA 25
Sistemas de Tubería Vertical y Mangueras
Capítulo 7, NFPA 25
Instalación de las Tuberías para Servicio Privado de
Incendios y sus Accesorios.
Capítulo 8, NFPA 25
Bombas Contra Incendio
Capítulo 9, NFPA 25
Tanques de Agua Contra Incendio
Capítulo 10, NFPA 25
Sistemas Fijos de Agua Pulverizada
Capítulo 11, NFPA 25
Sistemas de Rociadores de Espuma y Agua
Capítulo 12, NFPA 25
Sistemas de Niebla de Agua
Capítulo 13, NFPA 25
Válvulas del Sistema Contra Incendio
Los registros deben estar a disposición del Osinergmin y, según el numeral 4.3 la NFPA
25 Edición 2014, deben contener como mínimo:
x
El procedimiento o actividad realizada (inspección, prueba y/o mantenimiento).
x
El responsable (ej.: contratista) de realizar la actividad.
x
La frecuencia requerida de la actividad.
x
Los resultados y la fecha de la actividad realizada.
x
El nombre e información de contacto del contratista calificado o propietario.
Si el administrado realiza las inspecciones, mantenimientos y pruebas al sistema
contra incendios de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25 y cuenta con los registros
de todas las inspecciones, pruebas y mantenimiento realizados a todo el sistema
contra incendio y estos fueron realizados de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25,
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “N.A.” (No aplica).
7. ¿Los cambios en el diseño original del sistema contra incendios que se hayan
efectuado cuentan con la aprobación de Osinergmin?
Base Legal: Artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.
Explicación:
Los cambios realizados en el sistema contra incendios (fijo, semifijo o móvil), respecto
a las especificaciones y parámetros del diseño original o última modificación aprobada
por el Osinergmin, deben contar con la aprobación (Opinión Técnica Favorable) del
Osinergmin.
Considerar como “cambio” al diseño original o última modificación aprobada por el
Osinergmin, los siguientes ejemplos, además de otros:
-
Cambios en los resultados del cálculo hidráulico del diseño original.
-
Modificación de las especificaciones de la bomba contra incendios.
-
Modificación de la capacidad del sistema contra incendio.
-
Modificación del trazado de las tuberías.
-
Cualquier modificación que incluya el uso de un nuevo material o equipo no
contemplado por la normativa nacional vigente o normas NFPA.
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra
incendio de la instalación, y este cuenta con la aprobación de Osinergmin, deberá
marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar el documento de la última
aprobación del sistema contra incendio, dada por Osinergmin.
Si el administrado ha realizado cambios en el diseño original del sistema contra
incendio de la instalación, y este no cuenta con la aprobación de Osinergmin deberá
marcar “NO”.
En caso, el administrado no haya realizado ningún cambio en el diseño original del
Sistema Contra Incendio, desde la última aprobación por Osinergmin, deberá marcar
“N.A.” (No aplica).
8. ¿Se realiza las inspecciones, mantenimientos y pruebas al sistema contra incendios
de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25 y se cuenta con los registros respectivos?
Base Legal: Artículo 78°, numeral 80.3 del artículo 80°, numeral 94.4 del artículo 94°,
literal a) del artículo 168° y Anexo B del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
043-2007-EM y modificatorias. Numeral 14.1 de la NFPA 24 Edición 2016. Numeral
14.4 de la NFPA 20 Edición 2016. Numerales 4.3 y 8.4, y los capítulos 6, 7, 8, 9, 10, 11,
12 y 13 de la NFPA 25 Edición 2014.
3 Se considera que cumple con la normativa vigente cuando el Estudio de Riesgos cuenta con la aprobación de la autoridad
competente o con el pronunciamiento por escrito de Osinergmin donde conste que dicho Estudio de Riesgos cumple con la
normativa vigente aplicable.
Explicación:
Las inspecciones, mantenimientos y pruebas al sistema contra incendio deben
realizarse según lo establecido en la NFPA 25 Edición 2014, de acuerdo a los siguientes
capítulos:
Normas
Alcance
Capítulo 6, NFPA 25
Sistemas de Tubería Vertical y Mangueras
Capítulo 7, NFPA 25
Instalación de las Tuberías para Servicio Privado de
Incendios y sus Accesorios.
Capítulo 8, NFPA 25
Bombas Contra Incendio
Capítulo 9, NFPA 25
Tanques de Agua Contra Incendio
Capítulo 10, NFPA 25
Sistemas Fijos de Agua Pulverizada
Capítulo 11, NFPA 25
Sistemas de Rociadores de Espuma y Agua
Capítulo 12, NFPA 25
Sistemas de Niebla de Agua
Capítulo 13, NFPA 25
Válvulas del Sistema Contra Incendio
Los registros deben estar a disposición del Osinergmin y, según el numeral 4.3 la NFPA
25 Edición 2014, deben contener como mínimo:
x
El procedimiento o actividad realizada (inspección, prueba y/o
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
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Cuestionario 9
¿Los equipos y agentes contra incendio, están listados o aprobados por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro organismo homólogo a éste?
Páginas PDF 8–9 · Mapeo Guía: Guía 5
Referencia normativa / Base legal
Numeral 80.1 del artículo 80° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal e) del artículo 95° del reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación
Los equipos y agentes contra incendio usados en la instalación deberán ser Listados y
aprobados en su eficiencia y calidad por la UL, FM u otra entidad equivalente,
aceptada por el INDECOPI (en adelante INACAL4).
En adelante, cuando se refiera a “otra entidad de certificación acreditada ante otro
organismo homólogo”, entiéndase como “organismo homólogo” a un Organismo
Extranjero de Acreditación signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento
Mutuo de la International Accreditation Forum – IAF (Foro Internacional de
Acreditación), la International Laboratory Accreditation Corporation - ILAC
(Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) o la Inter American
Accreditation Cooperation - IAAC (Cooperación Interamericana de Acreditación), el
cual emite un certificado con valor oficial en el que se indica que el equipo o agente
contra incendio cumple con su respectiva norma y ha sido puesto a prueba, y
considerado aceptable por dicha Entidad Acreditada para el uso contra incendio.
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si el administrado no realiza las inspecciones, mantenimientos y pruebas al sistema
contra incendios de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25 o no cuenta con el último
de los registros de alguna de las inspecciones, pruebas o mantenimiento realizados al
sistema contra incendio y/o no están de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25,
deberá marcar “NO”.
9. ¿Los equipos y agentes contra incendio, están listados o aprobados por la UL, FM u
otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro organismo
homólogo a éste?
Base Legal: Numeral 80.1 del artículo 80° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal e) del artículo 95° del reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Los equipos y agentes contra incendio usados en la instalación deberán ser Listados y
aprobados en su eficiencia y calidad por la UL, FM u otra entidad equivalente,
aceptada por el INDECOPI (en adelante INACAL4).
En adelante, cuando se refiera a “otra entidad de certificación acreditada ante otro
organismo homólogo”, entiéndase como “organismo homólogo” a un Organismo
Extranjero de Acreditación signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento
Mutuo de la International Accreditation Forum – IAF (Foro Internacional de
Acreditación), la International Laboratory Accreditation Corporation - ILAC
(Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) o la Inter American
Accreditation Cooperation - IAAC (Cooperación Interamericana de Acreditación), el
cual emite un certificado con valor oficial en el que se indica que el equipo o agente
contra incendio cumple con su respectiva norma y ha sido puesto a prueba, y
considerado aceptable por dicha Entidad Acreditada para el uso contra incendio.
Si la instalación cuenta con los equipos y agentes contra incendio, listados o aprobados
por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante INACAL u otro organismo
homólogo a éste, deberá marcar “SI”.
Si la instalación no cuenta con alguno de los equipos o agentes contra incendio, listado
o aprobado por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INACAL u
otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”.
10. ¿Los sistemas y/o equipos para la generación y aplicación de espumas mecánicas,
están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 11, por la UL,
FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro organismo
homólogo a éste?
Base Legal: Numeral 80.1 del artículo 80°, numeral 81.1 del artículo 81° y Literal c) del
artículo 168°, del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y
modificatorias. Numeral 4.1.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016.
Explicación:
Los sistemas y/o equipos para la generación y aplicación de espumas mecánicas (ej.:
cámaras, lanzadores portátiles, monitores, etc.) deben ser listados para los productos
que se procesan o almacenan de acuerdo con el máximo riesgo probable de la
instalación y la norma NFPA 11.
El numeral 4.1.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016 establece lo siguiente:
“Capítulo 4.- Componentes del Sistema de espuma.
4.1.1.- Todos los componentes deben ser listados para su uso.”
Si los sistemas y/o equipos para la generación y aplicación de espumas mecánicas de la
instalación son listados o aprobados por la UL, FM u otra entidad de certificación
acreditada ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “S
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 10
¿Los sistemas y/o equipos para la generación y aplicación de espumas mecánicas, están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 11, por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro organismo homólogo a éste?
Páginas PDF 9–10 · Mapeo Guía: Guía 6
Referencia normativa / Base legal
Numeral 80.1 del artículo 80°, numeral 81.1 del artículo 81° y Literal c) del
artículo 168°, del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y
modificatorias. Numeral 4.1.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016.
Explicación
Los sistemas y/o equipos para la generación y aplicación de espumas mecánicas (ej.:
cámaras, lanzadores portátiles, monitores, etc.) deben ser listados para los productos
que se procesan o almacenan de acuerdo con el máximo riesgo probable de la
instalación y la norma NFPA 11.
El numeral 4.1.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016 establece lo siguiente:
“Capítulo 4.- Componentes del Sistema de espuma.
4.1.1.- Todos los componentes deben ser listados para su uso.”
Si los sistemas y/o equipos para la generación y aplicación de espumas mecánicas de la
instalación son listados o aprobados por la UL, FM u otra entidad de certificación
acreditada ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”.
4 INACAL (antes INDECOPI).
“Es el ente rector y máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional para la Calidad, responsable de su funcionamiento
en el marco de lo establecido en la Ley N.° 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de
Calidad. El INACAL ejerce sus competencias y funciones en el ámbito nacional. Son competencias del INACAL la normalización,
acreditación y metrología, acorde con lo previsto en las normas que regulan las materias respectivas, y en el marco del Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y los acuerdos internacionales y de
integración sobre la materia de los que el Perú es parte, así como la promoción de una cultura que contribuya a la adopción de
prácticas de gestión de la calidad y al uso de la infraestructura de la calidad.”
Si alguno de los sistemas o equipos para la generación y aplicación de espumas
mecánicas de la instalación no es listado o aprobado por la UL, FM u otra entidad de
certificación acreditada ante el INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá
marcar “NO”.
11. ¿La cantidad de agentes de espuma (en extracto) disponible es mayor o igual a dos
veces la necesaria para combatir el mayor riesgo individual existente establecido por
el Estudio de Riesgos?
Base Legal: Artículo 86° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM.
Explicación:
La cantidad de agentes de espuma (en extracto) necesaria para combatir el mayor
riesgo individual existente en la planta es determinada por su Estudio de Riesgos; en
base a esto, se debe disponer en la instalación de una cantidad mayor o igual a dos
veces la mínima requerida, señalada en el Estudio de Riesgos.
Si la cantidad de agentes de espuma (en extracto) disponible en la instalación es
mayor o igual a dos veces la cantidad necesaria para combatir el mayor riesgo
individual existente, establecido por el Estudio de Riesgo, deberá marcar “SI”.
Si la cantidad de agentes de espuma (en extracto) disponible en la instalación es
menor a dos veces la cantidad necesaria para combatir el mayor riesgo individual
existente, establecido por el Estudio de Riesgo, deberá marcar “NO”.
12. ¿Los hidrantes están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la
NFPA 24, por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u
otro organismo homólogo a éste?
Base Legal: Artículo 78° y artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias. Numeral 7.1.1 de la norma NFPA 24 Edición 2016.
Explicación:
El sistema de agua contra incendio de la planta debe incluir la instalación de hidrantes,
de acuerdo al capítulo 7 de la NFPA 24 (Instalación de Tuberías Enterradas para
Servicio Privado de Incendios y sus Accesorios).
El numeral 7.1.1 de la norma NFPA 24 Edición 2016 establece lo siguiente:
“Capítulo 7.- Hidrantes.
Numeral 7.1.1.- Los hidrantes deben ser listados y aprobados.”
Si los hidrantes del sistema de agua contra incendio de la instalación son listados o
aprobados por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante INACAL u otro
organismo homólogo
Criterios SI / NO / N.A.
Si la instalación cuenta con los equipos y agentes contra incendio, listados o aprobados
por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante INACAL u otro organismo
homólogo a éste, deberá marcar “SI”.
Si la instalación no cuenta con alguno de los equipos o agentes contra incendio, listado
o aprobado por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INACAL u
otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”.
10. ¿Los sistemas y/o equipos para la generación y aplicación de espumas mecánicas,
están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 11, por la UL,
FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro organismo
homólogo a éste?
Base Legal: Numeral 80.1 del artículo 80°, numeral 81.1 del artículo 81° y Literal c) del
artículo 168°, del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y
modificatorias. Numeral 4.1.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016.
Explicación:
Los sistemas y/o equipos para la generación y aplicación de espumas mecánicas (ej.:
cámaras, lanzadores portátiles, monitores, etc.) deben ser listados para los productos
que se procesan o almacenan de acuerdo con el máximo riesgo probable de la
instalación y la norma NFPA 11.
El numeral 4.1.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016 establece lo siguiente:
“Capítulo 4.- Componentes del Sistema de espuma.
4.1.1.- Todos los componentes deben ser listados para su uso.”
Si los sistemas y/o equipos para la generación y aplicación de espumas mecánicas de la
instalación son listados o aprobados por la UL, FM u otra entidad de certificación
acreditada ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”.
4 INACAL (antes INDECOPI).
“Es el ente rector y máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional para la Calidad, responsable de su funcionamiento
en el marco de lo establecido en la Ley N.° 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de
Calidad. El INACAL ejerce sus competencias y funciones en el ámbito nacional. Son competencias del INACAL la normalización,
acreditación y metrología, acorde con lo previsto en las normas que regulan las materias respectivas, y en el marco del Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y los acuerdos internacionales y de
integración sobre la materia de los que el Perú es parte, así como la promoción de una cultura que contribuya a la adopción de
prácticas de gestión de la calidad y al uso de la infraestructura de la calidad.”
Si alguno de los sistemas o equipos para la generación y aplicación de espumas
mecánicas de la instalación no es listado o aprobado por la UL, FM u otra entidad de
certificación acreditada ante el INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá
marcar “NO”.
11. ¿La cantidad de agentes de espuma (en extracto) disponible es mayor o igual a dos
veces la necesaria para combatir el mayor riesgo individual existente establecido por
el Estudio de Riesgos?
Base Legal: Artículo 86° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM.
Explicación:
La cantidad de agentes de espuma (en extracto) necesaria para combatir el mayor
riesgo individual existente en la planta es determinada por su Estudio de Riesgos; en
base a esto, se debe disponer en la instalación de una cantidad mayor o igual a dos
veces la mínima requerida, señalada en el Es
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 11
¿La cantidad de agentes de espuma (en extracto) disponible es mayor o igual a dos veces la necesaria para combatir el mayor riesgo individual existente establecido por el Estudio de Riesgos?
Páginas PDF 10–10 · Mapeo Guía: Guía 7
Referencia normativa / Base legal
Artículo 86° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM.
Explicación
La cantidad de agentes de espuma (en extracto) necesaria para combatir el mayor
riesgo individual existente en la planta es determinada por su Estudio de Riesgos; en
base a esto, se debe disponer en la instalación de una cantidad mayor o igual a dos
veces la mínima requerida, señalada en el Estudio de Riesgos.
Si la cantidad de agentes de espuma (en extracto) disponible en la instalación es
mayor o igual a dos veces la cantidad necesaria para combatir el mayor riesgo
individual existente, establecido por el Estudio de Riesgo, deberá marcar “SI”.
Si la cantidad de agentes de espuma (en extracto) disponible en la instalación es
menor a dos veces la cantidad necesaria para combatir el mayor riesgo individual
existente, establecido por el Estudio de Riesgo, deberá marcar “NO”.
12. ¿Los hidrantes están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la
NFPA 24, por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u
otro organismo homólogo a éste?
Base Legal: Artículo 78° y artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias. Numeral 7.1.1 de la norma NFPA 24 Edición 2016.
Explicación:
El sistema de agua contra incendio de la planta debe incluir la instalación de hidrantes,
de acuerdo al capítulo 7 de la NFPA 24 (Instalación de Tuberías Enterradas para
Servicio Privado de Incendios y sus Accesorios).
El numeral 7.1.1 de la norma NFPA 24 Edición 2016 establece lo siguiente:
“Capítulo 7.- Hidrantes.
Numeral 7.1.1.- Los hidrantes deben ser listados y aprobados.”
Si los hidrantes del sistema de agua contra incendio de la instalación son listados o
aprobados por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante INACAL u otro
organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los hidrantes del sistema de agua contra incendio de la instalación no es
listado o aprobado por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante
INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”.
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si la cantidad de agentes de espuma (en extracto) disponible en la instalación es
menor a dos veces la cantidad necesaria para combatir el mayor riesgo individual
existente, establecido por el Estudio de Riesgo, deberá marcar “NO”.
12. ¿Los hidrantes están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la
NFPA 24, por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u
otro organismo homólogo a éste?
Base Legal: Artículo 78° y artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias. Numeral 7.1.1 de la norma NFPA 24 Edición 2016.
Explicación:
El sistema de agua contra incendio de la planta debe incluir la instalación de hidrantes,
de acuerdo al capítulo 7 de la NFPA 24 (Instalación de Tuberías Enterradas para
Servicio Privado de Incendios y sus Accesorios).
El numeral 7.1.1 de la norma NFPA 24 Edición 2016 establece lo siguiente:
“Capítulo 7.- Hidrantes.
Numeral 7.1.1.- Los hidrantes deben ser listados y aprobados.”
Si los hidrantes del sistema de agua contra incendio de la instalación son listados o
aprobados por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante INACAL u otro
organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los hidrantes del sistema de agua contra incendio de la instalación no es
listado o aprobado por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante
INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
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Cuestionario 12
¿Los hidrantes están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 24, por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro organismo homólogo a éste?
Páginas PDF 10–11 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Artículo 86° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias. Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM.
Explicación
La cantidad de agentes de espuma (en extracto) necesaria para combatir el mayor
riesgo individual existente en la planta es determinada por su Estudio de Riesgos; en
base a esto, se debe disponer en la instalación de una cantidad mayor o igual a dos
veces la mínima requerida, señalada en el Estudio de Riesgos.
Si la cantidad de agentes de espuma (en extracto) disponible en la instalación es
mayor o igual a dos veces la cantidad necesaria para combatir el mayor riesgo
individual existente, establecido por el Estudio de Riesgo, deberá marcar “SI”.
Si la cantidad de agentes de espuma (en extracto) disponible en la instalación es
menor a dos veces la cantidad necesaria para combatir el mayor riesgo individual
existente, establecido por el Estudio de Riesgo, deberá marcar “NO”.
12. ¿Los hidrantes están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la
NFPA 24, por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u
otro organismo homólogo a éste?
Base Legal: Artículo 78° y artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias. Numeral 7.1.1 de la norma NFPA 24 Edición 2016.
Explicación:
El sistema de agua contra incendio de la planta debe incluir la instalación de hidrantes,
de acuerdo al capítulo 7 de la NFPA 24 (Instalación de Tuberías Enterradas para
Servicio Privado de Incendios y sus Accesorios).
El numeral 7.1.1 de la norma NFPA 24 Edición 2016 establece lo siguiente:
“Capítulo 7.- Hidrantes.
Numeral 7.1.1.- Los hidrantes deben ser listados y aprobados.”
Si los hidrantes del sistema de agua contra incendio de la instalación son listados o
aprobados por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante INACAL u otro
organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los hidrantes del sistema de agua contra incendio de la instalación no es
listado o aprobado por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante
INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”.
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si la cantidad de agentes de espuma (en extracto) disponible en la instalación es
menor a dos veces la cantidad necesaria para combatir el mayor riesgo individual
existente, establecido por el Estudio de Riesgo, deberá marcar “NO”.
12. ¿Los hidrantes están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la
NFPA 24, por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u
otro organismo homólogo a éste?
Base Legal: Artículo 78° y artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias. Numeral 7.1.1 de la norma NFPA 24 Edición 2016.
Explicación:
El sistema de agua contra incendio de la planta debe incluir la instalación de hidrantes,
de acuerdo al capítulo 7 de la NFPA 24 (Instalación de Tuberías Enterradas para
Servicio Privado de Incendios y sus Accesorios).
El numeral 7.1.1 de la norma NFPA 24 Edición 2016 establece lo siguiente:
“Capítulo 7.- Hidrantes.
Numeral 7.1.1.- Los hidrantes deben ser listados y aprobados.”
Si los hidrantes del sistema de agua contra incendio de la instalación son listados o
aprobados por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante INACAL u otro
organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los hidrantes del sistema de agua contra incendio de la instalación no es
listado o aprobado por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante
INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
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Cuestionario 13
¿Los hidrantes contra incendio instalados son del tipo de pedestal que cuentan con una conexión para abastecimiento del camión contra incendio y/o con dos salidas de dos coma cinco (2,5) pulgadas (64 mm) que permitan ser utilizadas por la brigada contra incendio de la Empresa Autorizada o por el equipo del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, y son diferentes a los del tipo caja enterrada?
Páginas PDF 11–11 · Mapeo Guía: Guía 9
Referencia normativa / Base legal
Artículo 96° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.
Explicación
Gráfico 2. Hidrante tipo pedestal
Gráfico 3. Hidrante tipo caja enterrada
(No permitido)
Si los hidrantes del sistema contra incendio de la instalación son del tipo de pedestal, y
cuentan con una conexión para abastecimiento del camión contra incendio y/o con
dos salidas de dos coma cinco (2,5) pulgadas (64 mm), deberá marcar “SI”.
Si alguno de los hidrantes del sistema contra incendio, son del tipo de pedestal y no
cuentan con una conexión para abastecimiento del camión contra incendio o con dos
salidas de dos coma cinco (2,5) pulgadas (64 mm); o es del tipo caja enterrada, deberá
marcar “NO”.
14. ¿Cuenta con hidrantes en número y ubicación, según lo señalado en el Estudio de
Riesgos?
Base Legal: Literal b del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM. Artículo 98° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.
Explicación:
La cantidad suficiente de hidrantes instalados en la planta y su ubicación es
determinada por el Estudio de Riesgos, considerando lo indicado por el numeral 7.2.3
de la NFPA 24 Edición 2016, el cual establece lo siguiente:
“Capítulo 7.- Hidrantes
7.2.- Número y Ubicación.
7.2.3.- Los hidrantes deben ser localizados a una distancia no menor a 12 metros o 40
pies de las construcciones a ser protegidas.”.
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si alguno de los hidrantes del sistema contra incendio, son del tipo de pedestal y no
cuentan con una conexión para abastecimiento del camión contra incendio o con dos
salidas de dos coma cinco (2,5) pulgadas (64 mm); o es del tipo caja enterrada, deberá
marcar “NO”.
14. ¿Cuenta con hidrantes en número y ubicación, según lo señalado en el Estudio de
Riesgos?
Base Legal: Literal b del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM. Artículo 98° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.
Explicación:
La cantidad suficiente de hidrantes instalados en la planta y su ubicación es
determinada por el Estudio de Riesgos, considerando lo indicado por el numeral 7.2.3
de la NFPA 24 Edición 2016, el cual establece lo siguiente:
“Capítulo 7.- Hidrantes
7.2.- Número y Ubicación.
7.2.3.- Los hidrantes deben ser localizados a una distancia no menor a 12 metros o 40
pies de las construcciones a ser protegidas.”.
Si la instalación cuenta con el número suficiente de hidrantes y estos se encuentran
ubicados según lo señalado en su Estudio de Riesgos, deberá marcar “SI”.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
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Cuestionario 14
¿Cuenta con hidrantes en número y ubicación, según lo señalado en el Estudio de Riesgos?
Páginas PDF 11–12 · Mapeo Guía: Guía 10
Referencia normativa / Base legal
Literal b del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM. Artículo 98° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.
Explicación
La cantidad suficiente de hidrantes instalados en la planta y su ubicación es
determinada por el Estudio de Riesgos, considerando lo indicado por el numeral 7.2.3
de la NFPA 24 Edición 2016, el cual establece lo siguiente:
“Capítulo 7.- Hidrantes
7.2.- Número y Ubicación.
7.2.3.- Los hidrantes deben ser localizados a una distancia no menor a 12 metros o 40
pies de las construcciones a ser protegidas.”.
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si alguno de los hidrantes del sistema contra incendio, son del tipo de pedestal y no
cuentan con una conexión para abastecimiento del camión contra incendio o con dos
salidas de dos coma cinco (2,5) pulgadas (64 mm); o es del tipo caja enterrada, deberá
marcar “NO”.
14. ¿Cuenta con hidrantes en número y ubicación, según lo señalado en el Estudio de
Riesgos?
Base Legal: Literal b del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM. Artículo 98° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.
Explicación:
La cantidad suficiente de hidrantes instalados en la planta y su ubicación es
determinada por el Estudio de Riesgos, considerando lo indicado por el numeral 7.2.3
de la NFPA 24 Edición 2016, el cual establece lo siguiente:
“Capítulo 7.- Hidrantes
7.2.- Número y Ubicación.
7.2.3.- Los hidrantes deben ser localizados a una distancia no menor a 12 metros o 40
pies de las construcciones a ser protegidas.”.
Si la instalación cuenta con el número suficiente de hidrantes y estos se encuentran
ubicados según lo señalado en su Estudio de Riesgos, deberá marcar “SI”.
Si la instalación no cuenta con el número suficiente de hidrantes o alguno de estos no
se encuentra ubicado según lo señalado el Estudio de Riesgos, deberá marcar “NO”.
15. ¿Los hidrantes están protegidos de cualquier daño mecánico, de modo que dicha
protección no interfiera con la conexión u operación del hidrante?
Base Legal: Numeral 99.2 del artículo 99° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
Los hidrantes deben estar protegidos de cualquier daño mecánico (ej.: por impacto de
un vehículo) que pudieran sufrir durante la operación normal de la planta.
El numeral 7.3.5 de la NFPA 24 Edición 2016, establece lo siguiente:
“Capítulo 7.- Hidrantes
7.3.- Instalación.
7.3.5.- Los hidrantes deben ser protegidos si están sujetos a daño mecánico, de
acuerdo con los requerimientos del capítulo 10 de la referida norma.
7.3.5.1 los medios de protección de los hidrantes deben ser arreglados tal que estos no
interfieran con la conexión u operación de los hidrantes”.
Si los hidrantes del sistema contra incendio de la instalación están protegidos de
cualquier daño mecánico, de modo que dicha protección no interfiera con la conexión
u operación del mismo, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los hidrantes del sistema contra incendio de la instalación no está
protegido ante cualquier daño mecánico, o si están protegidos, pero dicha protección
interfiere con la conexión u operación libre del hidrante, deberá marcar “NO”.
16. ¿Los extintores portátiles y rodantes tienen indicado el rango de extinción y están
listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 10 o NTP 350.043,
por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro
organismo homólogo a éste?
Base Legal: Numeral 81.1 del artículo 81°, numeral 82.1 del artículo 82°, numerales
83.1 y 83.2 del artículo 83° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias. Artículo 93° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Los extintores portátiles y rodantes que se encuentren en la instalación deben indicar
(en el cuerpo del envase) el rango de extinción y estar Listados por UL, FM u otra
entidad aceptada por INACAL u otro organismo homólogo a éste. Los extintores
portátiles y ro
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Cuestionario 15
¿Los hidrantes están protegidos de cualquier daño mecánico, de modo que dicha protección no interfiera con la conexión u operación del hidrante?
Páginas PDF 12–12 · Mapeo Guía: Guía 11
Referencia normativa / Base legal
Numeral 99.2 del artículo 99° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación
Los hidrantes deben estar protegidos de cualquier daño mecánico (ej.: por impacto de
un vehículo) que pudieran sufrir durante la operación normal de la planta.
El numeral 7.3.5 de la NFPA 24 Edición 2016, establece lo siguiente:
“Capítulo 7.- Hidrantes
7.3.- Instalación.
7.3.5.- Los hidrantes deben ser protegidos si están sujetos a daño mecánico, de
acuerdo con los requerimientos del capítulo 10 de la referida norma.
7.3.5.1 los medios de protección de los hidrantes deben ser arreglados tal que estos no
interfieran con la conexión u operación de los hidrantes”.
Si los hidrantes del sistema contra incendio de la instalación están protegidos de
cualquier daño mecánico, de modo que dicha protección no interfiera con la conexión
u operación del mismo, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los hidrantes del sistema contra incendio de la instalación no está
protegido ante cualquier daño mecánico, o si están protegidos, pero dicha protección
interfiere con la conexión u operación libre del hidrante, deberá marcar “NO”.
16. ¿Los extintores portátiles y rodantes tienen indicado el rango de extinción y están
listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 10 o NTP 350.043,
por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro
organismo homólogo a éste?
Base Legal: Numeral 81.1 del artículo 81°, numeral 82.1 del artículo 82°, numerales
83.1 y 83.2 del artículo 83° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias. Artículo 93° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Los extintores portátiles y rodantes que se encuentren en la instalación deben indicar
(en el cuerpo del envase) el rango de extinción y estar Listados por UL, FM u otra
entidad aceptada por INACAL u otro organismo homólogo a éste. Los extintores
portátiles y rodantes deben cumplir con requisitos de igual o mayor nivel de lo que
exige la NTP 350.043, o por la NFPA 10 (Standard for Portable Fire Extinguishers).
El numeral 5.2.2 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES.
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática)
indica lo siguiente:
“Todos los extintores deberán tener indicado en el rotulado su capacidad de extinción
(rating) aprobado.”
Criterios SI / NO / N.A.
Si la instalación no cuenta con el número suficiente de hidrantes o alguno de estos no
se encuentra ubicado según lo señalado el Estudio de Riesgos, deberá marcar “NO”.
15. ¿Los hidrantes están protegidos de cualquier daño mecánico, de modo que dicha
protección no interfiera con la conexión u operación del hidrante?
Base Legal: Numeral 99.2 del artículo 99° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
Los hidrantes deben estar protegidos de cualquier daño mecánico (ej.: por impacto de
un vehículo) que pudieran sufrir durante la operación normal de la planta.
El numeral 7.3.5 de la NFPA 24 Edición 2016, establece lo siguiente:
“Capítulo 7.- Hidrantes
7.3.- Instalación.
7.3.5.- Los hidrantes deben ser protegidos si están sujetos a daño mecánico, de
acuerdo con los requerimientos del capítulo 10 de la referida norma.
7.3.5.1 los medios de protección de los hidrantes deben ser arreglados tal que estos no
interfieran con la conexión u operación de los hidrantes”.
Si los hidrantes del sistema contra incendio de la instalación están protegidos de
cualquier daño mecánico, de modo que dicha protección no interfiera con la conexión
u operación del mismo, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los hidrantes del sistema contra incendio de la instalación no está
protegido ante cualquier daño mecánico, o si están protegidos, pero dicha protección
interfiere con la conexión u operación libre del hidrante, deberá marcar “NO”.
16. ¿Los extintores portátiles y rodantes tienen indicado el rango de extinción y están
listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 10 o NTP 350.043,
por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro
organismo homólogo a éste?
Base Legal: Numeral 81.1 del artículo 81°, numeral 82.1 del artículo 82°, numerales
83.1 y 83.2 del artículo 83° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias. Artículo 93° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Los extintores portátiles y rodantes que se encuentren en la instalación deben indicar
(en el cuerpo del envase) el rango de extinción y estar Listados por UL, FM u otra
entidad aceptada por INACAL u otro organismo homólogo a éste. Los extintores
portátiles y rodantes deben cumplir con requisitos de igual o mayor nivel de lo que
exige la NTP 350.043, o por la NFPA 10 (Standard for Portable Fire Extinguishers).
El numeral 5.2.2 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES.
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática)
indica lo siguiente:
“Todos los extintores deberán tener indicado en el rotulado su capacidad de extinción
(rating) aprobado.”
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 16
¿Los extintores portátiles y rodantes tienen indicado el rango de extinción y están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 10 o NTP 350.043, por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro organismo homólogo a éste?
Páginas PDF 12–13 · Mapeo Guía: Guía 12, Guía 13, Guía 14
Referencia normativa / Base legal
Numeral 99.2 del artículo 99° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación
Los hidrantes deben estar protegidos de cualquier daño mecánico (ej.: por impacto de
un vehículo) que pudieran sufrir durante la operación normal de la planta.
El numeral 7.3.5 de la NFPA 24 Edición 2016, establece lo siguiente:
“Capítulo 7.- Hidrantes
7.3.- Instalación.
7.3.5.- Los hidrantes deben ser protegidos si están sujetos a daño mecánico, de
acuerdo con los requerimientos del capítulo 10 de la referida norma.
7.3.5.1 los medios de protección de los hidrantes deben ser arreglados tal que estos no
interfieran con la conexión u operación de los hidrantes”.
Si los hidrantes del sistema contra incendio de la instalación están protegidos de
cualquier daño mecánico, de modo que dicha protección no interfiera con la conexión
u operación del mismo, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los hidrantes del sistema contra incendio de la instalación no está
protegido ante cualquier daño mecánico, o si están protegidos, pero dicha protección
interfiere con la conexión u operación libre del hidrante, deberá marcar “NO”.
16. ¿Los extintores portátiles y rodantes tienen indicado el rango de extinción y están
listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 10 o NTP 350.043,
por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro
organismo homólogo a éste?
Base Legal: Numeral 81.1 del artículo 81°, numeral 82.1 del artículo 82°, numerales
83.1 y 83.2 del artículo 83° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias. Artículo 93° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Los extintores portátiles y rodantes que se encuentren en la instalación deben indicar
(en el cuerpo del envase) el rango de extinción y estar Listados por UL, FM u otra
entidad aceptada por INACAL u otro organismo homólogo a éste. Los extintores
portátiles y rodantes deben cumplir con requisitos de igual o mayor nivel de lo que
exige la NTP 350.043, o por la NFPA 10 (Standard for Portable Fire Extinguishers).
El numeral 5.2.2 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES.
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática)
indica lo siguiente:
“Todos los extintores deberán tener indicado en el rotulado su capacidad de extinción
(rating) aprobado.”
El numeral 4.1.1 de la NFPA 10 Edición 2013 indica lo siguiente:
“Los extintores portátiles para contra incendio usados con este estándar deben ser
listados y rotulados…”
A continuación se muestra un ejemplo de un extintor que indica ser listado por UL:
Gráfico 3.- Extintor rodante
Gráfico 4.- Etiqueta que muestra que es Listada por UL.
Si todos los extintores portátiles y rodantes de la instalación tienen indicado el rango
de extinción y están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA
10 o NTP 350.043, por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante INACAL
u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los extintores portátiles o rodantes de la instalación no tiene indicado el
rango de extinción o no está listado o aprobado de acuerdo a los requerimientos de la
NFPA 10 o NTP 350.043, por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante
INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”.
17. ¿Los agentes extintores que se utilizan en la carga de extintores están listados por UL
o certificados por otra entidad acreditada ante el INDECOPI u otro organismo
homólogo a éste; y sus especificaciones de calidad aseguran la efectividad relativa de
extinción de cada equipo y/o sistema?
Base Legal: Artículo 85° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.
Explicación:
Es requisito indispensable que los agentes extintores que se utilicen en la carga de
extintores y sistemas de extinción, sean certificados y obedezcan a especificaciones de
calidad que aseguren la efectividad relativa de extinción de cada equipo y/o sistema
conforme fuer
Criterios SI / NO / N.A.
Si la instalación no cuenta con el número suficiente de hidrantes o alguno de estos no
se encuentra ubicado según lo señalado el Estudio de Riesgos, deberá marcar “NO”.
15. ¿Los hidrantes están protegidos de cualquier daño mecánico, de modo que dicha
protección no interfiera con la conexión u operación del hidrante?
Base Legal: Numeral 99.2 del artículo 99° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
Los hidrantes deben estar protegidos de cualquier daño mecánico (ej.: por impacto de
un vehículo) que pudieran sufrir durante la operación normal de la planta.
El numeral 7.3.5 de la NFPA 24 Edición 2016, establece lo siguiente:
“Capítulo 7.- Hidrantes
7.3.- Instalación.
7.3.5.- Los hidrantes deben ser protegidos si están sujetos a daño mecánico, de
acuerdo con los requerimientos del capítulo 10 de la referida norma.
7.3.5.1 los medios de protección de los hidrantes deben ser arreglados tal que estos no
interfieran con la conexión u operación de los hidrantes”.
Si los hidrantes del sistema contra incendio de la instalación están protegidos de
cualquier daño mecánico, de modo que dicha protección no interfiera con la conexión
u operación del mismo, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los hidrantes del sistema contra incendio de la instalación no está
protegido ante cualquier daño mecánico, o si están protegidos, pero dicha protección
interfiere con la conexión u operación libre del hidrante, deberá marcar “NO”.
16. ¿Los extintores portátiles y rodantes tienen indicado el rango de extinción y están
listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 10 o NTP 350.043,
por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro
organismo homólogo a éste?
Base Legal: Numeral 81.1 del artículo 81°, numeral 82.1 del artículo 82°, numerales
83.1 y 83.2 del artículo 83° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias. Artículo 93° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Los extintores portátiles y rodantes que se encuentren en la instalación deben indicar
(en el cuerpo del envase) el rango de extinción y estar Listados por UL, FM u otra
entidad aceptada por INACAL u otro organismo homólogo a éste. Los extintores
portátiles y rodantes deben cumplir con requisitos de igual o mayor nivel de lo que
exige la NTP 350.043, o por la NFPA 10 (Standard for Portable Fire Extinguishers).
El numeral 5.2.2 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES.
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática)
indica lo siguiente:
“Todos los extintores deberán tener indicado en el rotulado su capacidad de extinción
(rating) aprobado.”
El numeral 4.1.1 de la NFPA 10 Edición 2013 indica lo siguiente:
“Los extintores portátiles para contra incendio usados con este estándar deben ser
listados y rotulados…”
A continuación se muestra un ejemplo de un extintor que indica ser listado por UL:
Gráfico 3.- Extintor rodante
Gráfico 4.- Etiqueta que muestra que es Listada por UL.
Si todos los extintores portátiles y rodantes de la instalación tienen indicado el rango
de extinción y están listados o aprobados de acuerdo a los requerimientos de la NFPA
10 o NTP 350.043, por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante INACAL
u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los extintores portátiles o rodantes de la in
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 17
¿Los agentes extintores que se utilizan en la carga de extintores están listados por UL o certificados por otra entidad acreditada ante el INDECOPI u otro organismo homólogo a éste; y sus especificaciones de calidad aseguran la efectividad relativa de extinción de cada equipo y/o sistema?
Páginas PDF 13–14 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Artículo 85° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.
Explicación
Es requisito indispensable que los agentes extintores que se utilicen en la carga de
extintores y sistemas de extinción, sean certificados y obedezcan a especificaciones de
calidad que aseguren la efectividad relativa de extinción de cada equipo y/o sistema
conforme fueron Listados por UL u otra entidad aceptada por INACAL y que
adicionalmente no causen impacto ambiental negativo donde se utilicen.
El inciso (2) del numeral 4.1.1 de la NFPA 10 Edición 2013 indica las normas de
desempeño para los extintores según el tipo de agente extintor apropiado a usar:
“(2) Normas de Desempeño:
(a) Tipo Dióxido de Carbono. ANSI/UL 154, Standard for Carbon-Dioxide Fire
Extinguishers; CAN/ULCS503, Standard for Carbon-Dioxide Fire Extinguishers.
(b) Tipo Químico Seco. ANSI/UL 299, Standard for Dry Chemical Fire Extinguishers;
CAN/ULC-S504, Standard for Dry Chemical Fire Extinguishers. (…)
(e) Tipo Formadores de Película. ANSI/UL 8, Standard for Foam Fire Extinguishers;
CAN/ULC-S554, Standard for Water Based Agent Fire Extinguishers (…)”
Si los agentes extintores que se utilizan en la carga de los extintores de la instalación,
están listados por UL o certificados por otra entidad acreditada ante INACAL u otro
organismo homólogo a éste; y sus especificaciones de calidad aseguran la efectividad
relativa de extinción de cada equipo y/o sistema, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los agentes extintores que se utilizan en la carga de los extintores de la
instalación, no está listado por UL o certificado por otra entidad acreditada ante
INACAL u otro organismo homólogo a éste; deberá marcar “NO”.
18. ¿Se tiene el número de extintores portátiles y rodantes contra incendio, según lo
señalado en el Estudio de Riesgos?
Base Legal: Literal f) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 93° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Se debe contar con un número de extintores portátiles y rodantes contra incendio, de
acuerdo a cada riesgo individual a proteger.
La cantidad suficiente de extintores portátiles y rodantes contra incendio instalados en
la planta depende de cada Empresa Autorizada, esta cantidad es determinada por el
Estudio de Riesgos.
En adición a ello, las siguientes normas establecen las distancias máximas a recorrer
hasta el extintor más cercano:
-
Numeral 6.3.1.3 de la NFPA 10 Edición 2013, Tabla 6.3.1.1.
“6.3.1.3.- Los extintores deberán estar ubicados de tal manera que los recorridos
máximos no deben exceder los señalados en la Tabla 6.3.1.1.”
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si alguno de los extintores portátiles o rodantes de la instalación no tiene indicado el
rango de extinción o no está listado o aprobado de acuerdo a los requerimientos de la
NFPA 10 o NTP 350.043, por la UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante
INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”.
17. ¿Los agentes extintores que se utilizan en la carga de extintores están listados por UL
o certificados por otra entidad acreditada ante el INDECOPI u otro organismo
homólogo a éste; y sus especificaciones de calidad aseguran la efectividad relativa de
extinción de cada equipo y/o sistema?
Base Legal: Artículo 85° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.
Explicación:
Es requisito indispensable que los agentes extintores que se utilicen en la carga de
extintores y sistemas de extinción, sean certificados y obedezcan a especificaciones de
calidad que aseguren la efectividad relativa de extinción de cada equipo y/o sistema
conforme fueron Listados por UL u otra entidad aceptada por INACAL y que
adicionalmente no causen impacto ambiental negativo donde se utilicen.
El inciso (2) del numeral 4.1.1 de la NFPA 10 Edición 2013 indica las normas de
desempeño para los extintores según el tipo de agente extintor apropiado a usar:
“(2) Normas de Desempeño:
(a) Tipo Dióxido de Carbono. ANSI/UL 154, Standard for Carbon-Dioxide Fire
Extinguishers; CAN/ULCS503, Standard for Carbon-Dioxide Fire Extinguishers.
(b) Tipo Químico Seco. ANSI/UL 299, Standard for Dry Chemical Fire Extinguishers;
CAN/ULC-S504, Standard for Dry Chemical Fire Extinguishers. (…)
(e) Tipo Formadores de Película. ANSI/UL 8, Standard for Foam Fire Extinguishers;
CAN/ULC-S554, Standard for Water Based Agent Fire Extinguishers (…)”
Si los agentes extintores que se utilizan en la carga de los extintores de la instalación,
están listados por UL o certificados por otra entidad acreditada ante INACAL u otro
organismo homólogo a éste; y sus especificaciones de calidad aseguran la efectividad
relativa de extinción de cada equipo y/o sistema, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los agentes extintores que se utilizan en la carga de los extintores de la
instalación, no está listado por UL o certificado por otra entidad acreditada ante
INACAL u otro organismo homólogo a éste; deberá marcar “NO”.
18. ¿Se tiene el número de extintores portátiles y rodantes contra incendio, según lo
señalado en el Estudio de Riesgos?
Base Legal: Literal f) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 93° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Se debe contar con un número de extintores portátiles y rodantes contra incendio, de
acuerdo a cada riesgo individual a proteger.
La cantidad suficiente de extintores portátiles y rodantes contra incendio instalados en
la planta depende de cada Empresa Autorizada, esta cantidad es determinada por el
Estudio de Riesgos.
En adición a ello, las siguientes normas establecen las distancias máximas a recorrer
hasta el extintor más cercano:
-
Numeral 6.3.1.3 de la NFPA 10 Edición 2013, Tabla 6.3.1.1.
“6.3.1.3.- Los extintores deberán estar ubicados de tal manera que los recorridos
máximos no deben exceder los señalados en la Tabla 6.3.1.1.”
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
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Cuestionario 18
¿Se tiene el número de extintores portátiles y rodantes contra incendio, según lo señalado en el Estudio de Riesgos?
Páginas PDF 14–15 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Literal f) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 93° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación
Se debe contar con un número de extintores portátiles y rodantes contra incendio, de
acuerdo a cada riesgo individual a proteger.
La cantidad suficiente de extintores portátiles y rodantes contra incendio instalados en
la planta depende de cada Empresa Autorizada, esta cantidad es determinada por el
Estudio de Riesgos.
En adición a ello, las siguientes normas establecen las distancias máximas a recorrer
hasta el extintor más cercano:
-
Numeral 6.3.1.3 de la NFPA 10 Edición 2013, Tabla 6.3.1.1.
“6.3.1.3.- Los extintores deberán estar ubicados de tal manera que los recorridos
máximos no deben exceder los señalados en la Tabla 6.3.1.1.”
-
Numeral 7.3.1 de la NTP 350.043-01 Edición 1998, Tabla 3.
“7.3.1- La capacidad de extinción mínima de los extintores para los riesgos Clase B,
debe ser suministrado con base a la tabla 3. Los extintores deben ser ubicados de
tal forma que la distancia de recorrido máxima no exceda aquellas especificadas en
la tabla.”
A continuación se muestra la “TABLA 3 de la NTP 350.043-01 Edición 1998.-
CAPACIDAD DE EXTINTORES POR RIESGOS DE FUEGO CLASE B Y DISTANCIA MÁXIMA A
RECORRER”, en concordancia con la NFPA 10:
Tipo de riesgo
Capacidad de extinción
mínima.
Distancia máxima a recorrer
hasta el extintor. (m)
Bajo
5B
10B
9
15
Moderado
10B
20B
9
15
Alto
40B
80B
9
15
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si alguno de los agentes extintores que se utilizan en la carga de los extintores de la
instalación, no está listado por UL o certificado por otra entidad acreditada ante
INACAL u otro organismo homólogo a éste; deberá marcar “NO”.
18. ¿Se tiene el número de extintores portátiles y rodantes contra incendio, según lo
señalado en el Estudio de Riesgos?
Base Legal: Literal f) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 93° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Se debe contar con un número de extintores portátiles y rodantes contra incendio, de
acuerdo a cada riesgo individual a proteger.
La cantidad suficiente de extintores portátiles y rodantes contra incendio instalados en
la planta depende de cada Empresa Autorizada, esta cantidad es determinada por el
Estudio de Riesgos.
En adición a ello, las siguientes normas establecen las distancias máximas a recorrer
hasta el extintor más cercano:
-
Numeral 6.3.1.3 de la NFPA 10 Edición 2013, Tabla 6.3.1.1.
“6.3.1.3.- Los extintores deberán estar ubicados de tal manera que los recorridos
máximos no deben exceder los señalados en la Tabla 6.3.1.1.”
-
Numeral 7.3.1 de la NTP 350.043-01 Edición 1998, Tabla 3.
“7.3.1- La capacidad de extinción mínima de los extintores para los riesgos Clase B,
debe ser suministrado con base a la tabla 3. Los extintores deben ser ubicados de
tal forma que la distancia de recorrido máxima no exceda aquellas especificadas en
la tabla.”
A continuación se muestra la “TABLA 3 de la NTP 350.043-01 Edición 1998.-
CAPACIDAD DE EXTINTORES POR RIESGOS DE FUEGO CLASE B Y DISTANCIA MÁXIMA A
RECORRER”, en concordancia con la NFPA 10:
Tipo de riesgo
Capacidad de extinción
mínima.
Distancia máxima a recorrer
hasta el extintor. (m)
Bajo
5B
10B
9
15
Moderado
10B
20B
9
15
Alto
40B
80B
9
15
Si la instalación cuenta con el número suficiente de extintores portátiles y rodantes
contra incendio instalados en la planta, según lo señalado en el Estudio de Riesgos,
deberá marcar “SI”.
Si la instalación no cuenta con el número suficiente de extintores portátiles y rodantes
contra incendio, según lo señalado en el Estudio de Riesgos, deberá marcar “NO”.
19. ¿El mantenimiento y recarga de los extintores se realiza en talleres con facilidades de
acuerdo a las NTPs 833.026-1 y 833.030, cumpliendo con el rotulado y registro
administrativo del servicio que realiza?
Base Legal: Numeral 82.2 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
El administrado puede disponer de un taller con las facilidades apropiadas de acuerdo
con las normas NTPs 833.026-1 y 833.030, en dicho taller podrá efectuarse el
mantenimiento y recarga de sus extintores, para ello debe cumplir con el rotulado y
registro administrativo del servicio que realiza.
Para realizar el servicio, se debe tener en cuenta lo que dispone el numeral 8.1.2 de la
NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTÁTILES. Selección, distribución,
inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática):
“8.1.2 El mantenimiento y recarga de extintores portátiles se debe realizar únicamente
a través de empresas autorizadas 5de acuerdo a NTP 833.026”.
La NTP 833.026-1 Edición 2012 (EXTINTORES PORTATILES. Servicio de mantenimiento y
recarga. Parte 1: Requisitos de equipamiento) establece las facilidades qu
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
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Cuestionario 19
¿El mantenimiento y recarga de los extintores se realiza en talleres con facilidades de acuerdo a las NTPs 833.026-1 y 833.030, cumpliendo con el rotulado y registro administrativo del servicio que realiza?
Páginas PDF 15–17 · Mapeo Guía: Guía 15
Referencia normativa / Base legal
Numeral 82.2 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación
El administrado puede disponer de un taller con las facilidades apropiadas de acuerdo
con las normas NTPs 833.026-1 y 833.030, en dicho taller podrá efectuarse el
mantenimiento y recarga de sus extintores, para ello debe cumplir con el rotulado y
registro administrativo del servicio que realiza.
Para realizar el servicio, se debe tener en cuenta lo que dispone el numeral 8.1.2 de la
NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTÁTILES. Selección, distribución,
inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática):
“8.1.2 El mantenimiento y recarga de extintores portátiles se debe realizar únicamente
a través de empresas autorizadas 5de acuerdo a NTP 833.026”.
La NTP 833.026-1 Edición 2012 (EXTINTORES PORTATILES. Servicio de mantenimiento y
recarga. Parte 1: Requisitos de equipamiento) establece las facilidades que debe
otorgar el taller para el mantenimiento y recarga de los extintores portátiles.
El capítulo 5 de la referida norma establece los requisitos que estos deben cumplir
como:
-
Equipos básicos para brindar el servicio, los cuales se encuentran en el Anexo A de
la referida norma.
5 Empresa Autorizada para brindar el servicio de acuerdo a la NTP 350.043-1 Edición 1998:
“3.12 empresa de mantenimiento y recarga. Es aquella persona jurídica que cumple con los requisitos de la NTP 833.026, tiene la
autorización emitida por la Autoridad Competente y realiza el servicio acorde a la NTP 350.043 (véase 3.22). En adelante se
denominará Empresa Autorizada.”
-
Equipos recomendables, en adición a los equipos y herramientas básicas, y se
encuentran indicadas en el Anexo B.
-
Las NTPs que debe cumplir cada agente extintor utilizado para brindar el servicio
de recarga de extintores.
-
Requisitos para el Servicio de entrenamiento.
-
Referencias para la metodología a aplicar en los procedimientos de
mantenimiento y recarga de extintores.
El numeral A.1.1 de la NTP 833.026-1 Edición 2012 (EXTINTORES PORTATILES. Servicio
de mantenimiento y recarga. Parte 1: Requisitos de equipamiento) indica los equipos
de recarga y de presurización para extintores portátiles de polvo químico seco:
“A.1.1 Equipos de recarga y de presurización para extintores portátiles
-
Sistema cerrado de recarga de polvo químico seco,
-
Cilindros de Nitrógeno (N2)
-
Regulador de Nitrógeno (N2) de doble etapa;
-
Mangueras de alta presión;
-
Acoples y/o conexiones; y
-
Sistema para verificar estanqueidad.”
El numeral 4.2.1 de la NTP 833.030 Edición 2003 (EXTINTORES PORTATILES. Servicio de
inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática. Rotulado) menciona lo
siguiente:
“4.2.1.- La etiqueta del servicio de mantenimiento y recarga (Véase figura 1) será
aplicada sobre el extintor luego de darse el servicio, según lo establecido en la NTP
350-043-1, tendrá una vigencia anual e indicará lo siguiente:
-
Empresa de mantenimiento y recarga que realizó el servicio
-
Fecha de vencimiento
-
Agente extintor
-
Número correlativo de etiqueta”
Si el mantenimiento y recarga de los extintores se realiza en talleres con facilidades de
acuerdo a las NTPs 833.026-1 y 833.030, cumpliendo con el rotulado y registro
administrativo del servicio que realiza, deberá marcar “SI”.
Si el mantenimiento y recarga de los extintores se realiza en talleres que no están de
acuerdo a las NTPs 833.026-1 y 833.030, o no se cumple con el rotulado ni con el
registro administrativo del servicio que se realiza, deberá marcar “NO”.
Si el mantenimiento y recarga de los extintores certificados y/o aprobados por UL o
FM son realizados en talleres autorizados por el fabricante de los mismos, deberá
marcar “N.A.” (No aplica).
20. ¿Los extintores portátiles, rodantes, móviles y sistemas de extinción fijos son
inspeccionados mensualmente por el personal responsable de la seguridad, y de
acuerdo a las instrucciones del fabricante?
Base Legal: Numeral 82.3 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modif
Criterios SI / NO / N.A.
Si la instalación cuenta con el número suficiente de extintores portátiles y rodantes
contra incendio instalados en la planta, según lo señalado en el Estudio de Riesgos,
deberá marcar “SI”.
Si la instalación no cuenta con el número suficiente de extintores portátiles y rodantes
contra incendio, según lo señalado en el Estudio de Riesgos, deberá marcar “NO”.
19. ¿El mantenimiento y recarga de los extintores se realiza en talleres con facilidades de
acuerdo a las NTPs 833.026-1 y 833.030, cumpliendo con el rotulado y registro
administrativo del servicio que realiza?
Base Legal: Numeral 82.2 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
El administrado puede disponer de un taller con las facilidades apropiadas de acuerdo
con las normas NTPs 833.026-1 y 833.030, en dicho taller podrá efectuarse el
mantenimiento y recarga de sus extintores, para ello debe cumplir con el rotulado y
registro administrativo del servicio que realiza.
Para realizar el servicio, se debe tener en cuenta lo que dispone el numeral 8.1.2 de la
NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTÁTILES. Selección, distribución,
inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática):
“8.1.2 El mantenimiento y recarga de extintores portátiles se debe realizar únicamente
a través de empresas autorizadas 5de acuerdo a NTP 833.026”.
La NTP 833.026-1 Edición 2012 (EXTINTORES PORTATILES. Servicio de mantenimiento y
recarga. Parte 1: Requisitos de equipamiento) establece las facilidades que debe
otorgar el taller para el mantenimiento y recarga de los extintores portátiles.
El capítulo 5 de la referida norma establece los requisitos que estos deben cumplir
como:
-
Equipos básicos para brindar el servicio, los cuales se encuentran en el Anexo A de
la referida norma.
5 Empresa Autorizada para brindar el servicio de acuerdo a la NTP 350.043-1 Edición 1998:
“3.12 empresa de mantenimiento y recarga. Es aquella persona jurídica que cumple con los requisitos de la NTP 833.026, tiene la
autorización emitida por la Autoridad Competente y realiza el servicio acorde a la NTP 350.043 (véase 3.22). En adelante se
denominará Empresa Autorizada.”
-
Equipos recomendables, en adición a los equipos y herramientas básicas, y se
encuentran indicadas en el Anexo B.
-
Las NTPs que debe cumplir cada agente extintor utilizado para brindar el servicio
de recarga de extintores.
-
Requisitos para el Servicio de entrenamiento.
-
Referencias para la metodología a aplicar en los procedimientos de
mantenimiento y recarga de extintores.
El numeral A.1.1 de la NTP 833.026-1 Edición 2012 (EXTINTORES PORTATILES. Servicio
de mantenimiento y recarga. Parte 1: Requisitos de equipamiento) indica los equipos
de recarga y de presurización para extintores portátiles de polvo químico seco:
“A.1.1 Equipos de recarga y de presurización para extintores portátiles
-
Sistema cerrado de recarga de polvo químico seco,
-
Cilindros de Nitrógeno (N2)
-
Regulador de Nitrógeno (N2) de doble etapa;
-
Mangueras de alta presión;
-
Acoples y/o conexiones; y
-
Sistema para verificar estanqueidad.”
El numeral 4.2.1 de la NTP 833.030 Edición 2003 (EXTINTORES PORTATILES. Servicio de
inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática. Rotulado) menciona lo
siguiente:
“4.2.1.- La etiqueta del servicio de mantenimiento y recarga (Véase figura 1) será
aplicada sobre el extintor luego de darse el servicio, según lo estab
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
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Cuestionario 20
¿Los extintores portátiles, rodantes, móviles y sistemas de extinción fijos son inspeccionados mensualmente por el personal responsable de la seguridad, y de acuerdo a las instrucciones del fabricante?
Páginas PDF 17–17 · Mapeo Guía: Guía 16
Referencia normativa / Base legal
Numeral 82.3 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación
Los equipos y sistemas extintores, portátiles, rodantes, móviles y fijos deben ser
inspeccionados:
-
Mensualmente, por el Personal responsable de la Seguridad; y,
-
De acuerdo a las instrucciones del fabricante.
Además, el numeral 8.2.1 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES.
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática)
indica lo siguiente:
“8.2.- Inspección
8.2.1.- Frecuencia. Todos los extintores deben ser inspeccionados mensualmente.”
Si los extintores portátiles, rodantes, móviles y sistemas de extinción fijos son
inspeccionados mensualmente por el personal responsable de la seguridad, y de
acuerdo a las instrucciones del fabricante, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los extintores portátiles, rodantes, móviles o sistemas de extinción fijos no
son inspeccionados mensualmente por el personal responsable de la seguridad, ni de
acuerdo a las instrucciones del fabricante, deberá marcar “NO”.
21. ¿Se lleva un registro del inventario, mantenimiento, recarga e inspección de los
extintores, según la NTP 350.043?
Base Legal: Numeral 82.4 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
El administrado es el responsable de las inspecciones, pruebas y mantenimiento del
sistema contra incendio de la instalación, por lo cual es obligatorio llevar un registro
del inventario, mantenimiento, recarga e inspección de los extintores, según lo indique
la NTP 350.043.
El numeral 8.2.5.1 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES.
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática)
indica lo siguiente:
“8.2.5.- Registros e inventario
8.2.5.1.- Acorde con lo indicado en 5.1.10 el propietario u ocupante está obligado a
llevar un registro foliado, donde se consignará:
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si alguno de los extintores portátiles, rodantes, móviles o sistemas de extinción fijos no
son inspeccionados mensualmente por el personal responsable de la seguridad, ni de
acuerdo a las instrucciones del fabricante, deberá marcar “NO”.
21. ¿Se lleva un registro del inventario, mantenimiento, recarga e inspección de los
extintores, según la NTP 350.043?
Base Legal: Numeral 82.4 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
El administrado es el responsable de las inspecciones, pruebas y mantenimiento del
sistema contra incendio de la instalación, por lo cual es obligatorio llevar un registro
del inventario, mantenimiento, recarga e inspección de los extintores, según lo indique
la NTP 350.043.
El numeral 8.2.5.1 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES.
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática)
indica lo siguiente:
“8.2.5.- Registros e inventario
8.2.5.1.- Acorde con lo indicado en 5.1.10 el propietario u ocupante está obligado a
llevar un registro foliado, donde se consignará:
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 21
¿Se lleva un registro del inventario, mantenimiento, recarga e inspección de los extintores, según la NTP 350.043?
Páginas PDF 17–18 · Mapeo Guía: Guía 17
Referencia normativa / Base legal
Numeral 82.3 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación
Los equipos y sistemas extintores, portátiles, rodantes, móviles y fijos deben ser
inspeccionados:
-
Mensualmente, por el Personal responsable de la Seguridad; y,
-
De acuerdo a las instrucciones del fabricante.
Además, el numeral 8.2.1 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES.
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática)
indica lo siguiente:
“8.2.- Inspección
8.2.1.- Frecuencia. Todos los extintores deben ser inspeccionados mensualmente.”
Si los extintores portátiles, rodantes, móviles y sistemas de extinción fijos son
inspeccionados mensualmente por el personal responsable de la seguridad, y de
acuerdo a las instrucciones del fabricante, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los extintores portátiles, rodantes, móviles o sistemas de extinción fijos no
son inspeccionados mensualmente por el personal responsable de la seguridad, ni de
acuerdo a las instrucciones del fabricante, deberá marcar “NO”.
21. ¿Se lleva un registro del inventario, mantenimiento, recarga e inspección de los
extintores, según la NTP 350.043?
Base Legal: Numeral 82.4 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
El administrado es el responsable de las inspecciones, pruebas y mantenimiento del
sistema contra incendio de la instalación, por lo cual es obligatorio llevar un registro
del inventario, mantenimiento, recarga e inspección de los extintores, según lo indique
la NTP 350.043.
El numeral 8.2.5.1 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES.
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática)
indica lo siguiente:
“8.2.5.- Registros e inventario
8.2.5.1.- Acorde con lo indicado en 5.1.10 el propietario u ocupante está obligado a
llevar un registro foliado, donde se consignará:
-
Inventario técnico
-
Registro de inspecciones y mantenimiento
-
Historia de descargas
-
Observaciones”
(…)
8.2.5.2.- Las inspecciones obligan al que las efectuó a colocar una tarjeta de inspección
en el extintor, donde figure como mínimo:
-
Número de Tarjeta
-
Número del extintor
-
Fecha del último mantenimiento y recarga
-
Fecha de inspección
-
Nombre y firma del inspector
-
Empresa autorizada que brinda el servicio de mantenimiento y recarga”
Si el administrado lleva un registro del inventario, mantenimiento, recarga e
inspección de los extintores, de acuerdo a la NTP 350.043, deberá marcar “SI”.
Si el administrado no lleva un registro del inventario, mantenimiento, recarga o
inspección de los extintores, de acuerdo a la NTP 350.043, deberá marcar “NO”.
22. ¿Cada uno de los extintores está debidamente identificado con número u otra clave?
Base Legal: Numeral 82.4 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
Para poder identificar cada uno de los extintores portátiles, rodantes, móviles o
estacionarios, estos deben ser debidamente inventariados e identificados con número
u otra clave según lo determine la Empresa Autorizada, ello en base a lo indicado por
la NTP 350.043.
Según el numeral 8.2.5.3 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES.
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática)
indica lo siguiente:
“Para asegurar que los extintores sean siempre ubicados en los lugares designados, el
número de cada uno deberá ser graficado o marcado, tanto en el cuerpo del extintor
como en la ubicación física donde se instala (gabinete, colgador, alojamiento, etc.).”
Si cada uno de los extintores está debidamente identificado con número u otra clave,
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si alguno de los extintores portátiles, rodantes, móviles o sistemas de extinción fijos no
son inspeccionados mensualmente por el personal responsable de la seguridad, ni de
acuerdo a las instrucciones del fabricante, deberá marcar “NO”.
21. ¿Se lleva un registro del inventario, mantenimiento, recarga e inspección de los
extintores, según la NTP 350.043?
Base Legal: Numeral 82.4 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
El administrado es el responsable de las inspecciones, pruebas y mantenimiento del
sistema contra incendio de la instalación, por lo cual es obligatorio llevar un registro
del inventario, mantenimiento, recarga e inspección de los extintores, según lo indique
la NTP 350.043.
El numeral 8.2.5.1 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES.
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática)
indica lo siguiente:
“8.2.5.- Registros e inventario
8.2.5.1.- Acorde con lo indicado en 5.1.10 el propietario u ocupante está obligado a
llevar un registro foliado, donde se consignará:
-
Inventario técnico
-
Registro de inspecciones y mantenimiento
-
Historia de descargas
-
Observaciones”
(…)
8.2.5.2.- Las inspecciones obligan al que las efectuó a colocar una tarjeta de inspección
en el extintor, donde figure como mínimo:
-
Número de Tarjeta
-
Número del extintor
-
Fecha del último mantenimiento y recarga
-
Fecha de inspección
-
Nombre y firma del inspector
-
Empresa autorizada que brinda el servicio de mantenimiento y recarga”
Si el administrado lleva un registro del inventario, mantenimiento, recarga e
inspección de los extintores, de acuerdo a la NTP 350.043, deberá marcar “SI”.
Si el administrado no lleva un registro del inventario, mantenimiento, recarga o
inspección de los extintores, de acuerdo a la NTP 350.043, deberá marcar “NO”.
22. ¿Cada uno de los extintores está debidamente identificado con número u otra clave?
Base Legal: Numeral 82.4 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
Para poder identificar cada uno de los extintores portátiles, rodantes, móviles o
estacionarios, estos deben ser debidamente inventariados e identificados con número
u otra clave según lo determine la Empresa Autorizada, ello en base a lo indicado por
la NTP 350.043.
Según el numeral 8.2.5.3 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES.
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática)
indica lo siguiente:
“Para asegurar que los extintores sean siempre ubicados en los lugares designados, el
número de cada uno deberá ser graficado o marcado, tanto en el cuerpo del extintor
como en la ubicación física donde se instala (gabinete, colgador, alojamiento, etc.).”
Si cada uno de los extintores está debidamente identificado con número u otra clave,
deberá marcar “SI”.
Si alguno de los extintores no está debidamente identificado con número u otra clave,
deberá marcar “NO”.
23. ¿Se cuenta con una reserva de extintores suficiente para sustituir a aquellos que
requieran mantenimiento y/o recarga, a fin de no mermar la potencial efectividad?
Base Legal: Artículo 89° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.
Explicación:
La Empresa Autorizada debe contar con una reserva de extintores suficiente en la
instalación para poder sust
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
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Cuestionario 22
¿Cada uno de los extintores está debidamente identificado con número u otra clave?
Páginas PDF 18–18 · Mapeo Guía: Guía 18
Referencia normativa / Base legal
Numeral 82.4 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación
Para poder identificar cada uno de los extintores portátiles, rodantes, móviles o
estacionarios, estos deben ser debidamente inventariados e identificados con número
u otra clave según lo determine la Empresa Autorizada, ello en base a lo indicado por
la NTP 350.043.
Según el numeral 8.2.5.3 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES.
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática)
indica lo siguiente:
“Para asegurar que los extintores sean siempre ubicados en los lugares designados, el
número de cada uno deberá ser graficado o marcado, tanto en el cuerpo del extintor
como en la ubicación física donde se instala (gabinete, colgador, alojamiento, etc.).”
Si cada uno de los extintores está debidamente identificado con número u otra clave,
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si el administrado no lleva un registro del inventario, mantenimiento, recarga o
inspección de los extintores, de acuerdo a la NTP 350.043, deberá marcar “NO”.
22. ¿Cada uno de los extintores está debidamente identificado con número u otra clave?
Base Legal: Numeral 82.4 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
Para poder identificar cada uno de los extintores portátiles, rodantes, móviles o
estacionarios, estos deben ser debidamente inventariados e identificados con número
u otra clave según lo determine la Empresa Autorizada, ello en base a lo indicado por
la NTP 350.043.
Según el numeral 8.2.5.3 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES.
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática)
indica lo siguiente:
“Para asegurar que los extintores sean siempre ubicados en los lugares designados, el
número de cada uno deberá ser graficado o marcado, tanto en el cuerpo del extintor
como en la ubicación física donde se instala (gabinete, colgador, alojamiento, etc.).”
Si cada uno de los extintores está debidamente identificado con número u otra clave,
deberá marcar “SI”.
Si alguno de los extintores no está debidamente identificado con número u otra clave,
deberá marcar “NO”.
23. ¿Se cuenta con una reserva de extintores suficiente para sustituir a aquellos que
requieran mantenimiento y/o recarga, a fin de no mermar la potencial efectividad?
Base Legal: Artículo 89° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.
Explicación:
La Empresa Autorizada debe contar con una reserva de extintores suficiente en la
instalación para poder sustituir a aquellos que requieran mantenimiento y/o recarga,
con la finalidad de no mermar el potencial efectividad. Es decir, la reserva de
extintores deberá suplir a los extintores que hayan sido sacados de su ubicación por
mantenimiento y/o recarga, de modo que en ningún momento debe existir en la
instalación un número de extintores menor a lo señalado en el Estudio de Riesgos.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
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Cuestionario 23
¿Se cuenta con una reserva de extintores suficiente para sustituir a aquellos que requieran mantenimiento y/o recarga, a fin de no mermar la potencial efectividad?
Páginas PDF 18–19 · Mapeo Guía: Guía 19
Referencia normativa / Base legal
Numeral 82.4 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación
Para poder identificar cada uno de los extintores portátiles, rodantes, móviles o
estacionarios, estos deben ser debidamente inventariados e identificados con número
u otra clave según lo determine la Empresa Autorizada, ello en base a lo indicado por
la NTP 350.043.
Según el numeral 8.2.5.3 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES.
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática)
indica lo siguiente:
“Para asegurar que los extintores sean siempre ubicados en los lugares designados, el
número de cada uno deberá ser graficado o marcado, tanto en el cuerpo del extintor
como en la ubicación física donde se instala (gabinete, colgador, alojamiento, etc.).”
Si cada uno de los extintores está debidamente identificado con número u otra clave,
deberá marcar “SI”.
Si alguno de los extintores no está debidamente identificado con número u otra clave,
deberá marcar “NO”.
23. ¿Se cuenta con una reserva de extintores suficiente para sustituir a aquellos que
requieran mantenimiento y/o recarga, a fin de no mermar la potencial efectividad?
Base Legal: Artículo 89° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.
Explicación:
La Empresa Autorizada debe contar con una reserva de extintores suficiente en la
instalación para poder sustituir a aquellos que requieran mantenimiento y/o recarga,
con la finalidad de no mermar el potencial efectividad. Es decir, la reserva de
extintores deberá suplir a los extintores que hayan sido sacados de su ubicación por
mantenimiento y/o recarga, de modo que en ningún momento debe existir en la
instalación un número de extintores menor a lo señalado en el Estudio de Riesgos.
Si la Empresa Autorizada cuenta con una reserva de extintores suficiente para sustituir
a aquellos que requieran mantenimiento y/o recarga, deberá marcar “SI”.
Si la Empresa Autorizada no cuenta con una reserva de extintores suficiente para
sustituir a aquellos que requieran mantenimiento y/o recarga, deberá marcar “NO”.
24. ¿Cuenta con unidades móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y
equipo para combatir incendios, según lo señalado en el Estudio de Riesgos, las
cuales han sido construidas bajo normas NFPA u otras comprobadamente
equivalentes aceptadas por Osinergmin?
Base Legal: Literal e) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
Cuando el Estudio de Riesgos de la instalación lo determine, se dispondrá de unidades
móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y equipo adecuado para
combatir incendios, las cuales deberán ser construidas bajo normas NFPA u otras
comprobadamente equivalentes y aceptadas por Osinergmin. La norma NFPA 1901
(Standard for Automotive Fire Apparatus), define los requisitos para las unidades
móviles contra incendios y remolques diseñados para ser utilizados en condiciones de
emergencia para el transporte de personal y equipo, y para apoyar la extinción de los
incendios y la mitigación de otras situaciones peligrosas.
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si el administrado no lleva un registro del inventario, mantenimiento, recarga o
inspección de los extintores, de acuerdo a la NTP 350.043, deberá marcar “NO”.
22. ¿Cada uno de los extintores está debidamente identificado con número u otra clave?
Base Legal: Numeral 82.4 del artículo 82° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
Para poder identificar cada uno de los extintores portátiles, rodantes, móviles o
estacionarios, estos deben ser debidamente inventariados e identificados con número
u otra clave según lo determine la Empresa Autorizada, ello en base a lo indicado por
la NTP 350.043.
Según el numeral 8.2.5.3 de la NTP 350.043-1 Edición 1998 (EXTINTORES PORTATILES.
Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática)
indica lo siguiente:
“Para asegurar que los extintores sean siempre ubicados en los lugares designados, el
número de cada uno deberá ser graficado o marcado, tanto en el cuerpo del extintor
como en la ubicación física donde se instala (gabinete, colgador, alojamiento, etc.).”
Si cada uno de los extintores está debidamente identificado con número u otra clave,
deberá marcar “SI”.
Si alguno de los extintores no está debidamente identificado con número u otra clave,
deberá marcar “NO”.
23. ¿Se cuenta con una reserva de extintores suficiente para sustituir a aquellos que
requieran mantenimiento y/o recarga, a fin de no mermar la potencial efectividad?
Base Legal: Artículo 89° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.
Explicación:
La Empresa Autorizada debe contar con una reserva de extintores suficiente en la
instalación para poder sustituir a aquellos que requieran mantenimiento y/o recarga,
con la finalidad de no mermar el potencial efectividad. Es decir, la reserva de
extintores deberá suplir a los extintores que hayan sido sacados de su ubicación por
mantenimiento y/o recarga, de modo que en ningún momento debe existir en la
instalación un número de extintores menor a lo señalado en el Estudio de Riesgos.
Si la Empresa Autorizada cuenta con una reserva de extintores suficiente para sustituir
a aquellos que requieran mantenimiento y/o recarga, deberá marcar “SI”.
Si la Empresa Autorizada no cuenta con una reserva de extintores suficiente para
sustituir a aquellos que requieran mantenimiento y/o recarga, deberá marcar “NO”.
24. ¿Cuenta con unidades móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y
equipo para combatir incendios, según lo señalado en el Estudio de Riesgos, las
cuales han sido construidas bajo normas NFPA u otras comprobadamente
equivalentes aceptadas por Osinergmin?
Base Legal: Literal e) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
Cuando el Estudio de Riesgos de la instalación lo determine, se dispondrá de unidades
móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y equipo adecuado para
combatir incendios, las cuales deberán ser construidas bajo normas NFPA u otras
comprobadamente equivalentes y aceptadas por Osinergmin. La norma NFPA 1901
(Standard for Automotive Fire Apparatus), define los requisitos para las unidades
móviles contra incendios y remolques diseñados para ser utilizados en condiciones de
emergencia para el transporte de personal y equipo, y para apoyar la extinción de los
incendios y la mitigación de otras situaciones peligrosas.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
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Cuestionario 24
¿Cuenta con unidades móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y equipo para combatir incendios, según lo señalado en el Estudio de Riesgos, las cuales han sido construidas bajo normas NFPA u otras comprobadamente equivalentes aceptadas por Osinergmin?
Páginas PDF 19–19 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Literal e) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación
Cuando el Estudio de Riesgos de la instalación lo determine, se dispondrá de unidades
móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y equipo adecuado para
combatir incendios, las cuales deberán ser construidas bajo normas NFPA u otras
comprobadamente equivalentes y aceptadas por Osinergmin. La norma NFPA 1901
(Standard for Automotive Fire Apparatus), define los requisitos para las unidades
móviles contra incendios y remolques diseñados para ser utilizados en condiciones de
emergencia para el transporte de personal y equipo, y para apoyar la extinción de los
incendios y la mitigación de otras situaciones peligrosas.
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si la Empresa Autorizada no cuenta con una reserva de extintores suficiente para
sustituir a aquellos que requieran mantenimiento y/o recarga, deberá marcar “NO”.
24. ¿Cuenta con unidades móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y
equipo para combatir incendios, según lo señalado en el Estudio de Riesgos, las
cuales han sido construidas bajo normas NFPA u otras comprobadamente
equivalentes aceptadas por Osinergmin?
Base Legal: Literal e) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
Cuando el Estudio de Riesgos de la instalación lo determine, se dispondrá de unidades
móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y equipo adecuado para
combatir incendios, las cuales deberán ser construidas bajo normas NFPA u otras
comprobadamente equivalentes y aceptadas por Osinergmin. La norma NFPA 1901
(Standard for Automotive Fire Apparatus), define los requisitos para las unidades
móviles contra incendios y remolques diseñados para ser utilizados en condiciones de
emergencia para el transporte de personal y equipo, y para apoyar la extinción de los
incendios y la mitigación de otras situaciones peligrosas.
Si la instalación cuenta con unidades móviles contra incendio y rescate, dotadas del
Personal y equipo para combatir incendios, según lo señalado en el Estudio de Riesgos,
y estas han sido construidas bajo normas NFPA u otras comprobadamente
equivalentes aceptadas por Osinergmin, deberá marcar “SI”.
Si el Estudio de Riesgos de la instalación señala que se debe contar con unidades
móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y equipo para combatir
incendios, y la instalación no cuenta con ellas o no han sido construidas bajo normas
NFPA u otras comprobadamente equivalentes aceptadas por Osinergmin, deberá
marcar “NO”.
Si el Estudio de Riesgos no considera contar con unidades móviles contra incendio y
rescate, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
25. ¿Cuenta con instrumentos portátiles para medir explosividad y contaminantes
propios de la industria?
Base Legal: Literal g) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
Las Refinerías, Plantas de Procesamiento y Plantas de Lubricantes, deben contar con
los instrumentos portátiles necesarios para medir explosividad y contaminantes
propios de la industria, con la finalidad de dar seguridad a las actividades que se
efectúen dentro de las instalaciones.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
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Cuestionario 25
¿Cuenta con instrumentos portátiles para medir explosividad y contaminantes propios de la industria?
Páginas PDF 19–20 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Literal e) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación
Cuando el Estudio de Riesgos de la instalación lo determine, se dispondrá de unidades
móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y equipo adecuado para
combatir incendios, las cuales deberán ser construidas bajo normas NFPA u otras
comprobadamente equivalentes y aceptadas por Osinergmin. La norma NFPA 1901
(Standard for Automotive Fire Apparatus), define los requisitos para las unidades
móviles contra incendios y remolques diseñados para ser utilizados en condiciones de
emergencia para el transporte de personal y equipo, y para apoyar la extinción de los
incendios y la mitigación de otras situaciones peligrosas.
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si la Empresa Autorizada no cuenta con una reserva de extintores suficiente para
sustituir a aquellos que requieran mantenimiento y/o recarga, deberá marcar “NO”.
24. ¿Cuenta con unidades móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y
equipo para combatir incendios, según lo señalado en el Estudio de Riesgos, las
cuales han sido construidas bajo normas NFPA u otras comprobadamente
equivalentes aceptadas por Osinergmin?
Base Legal: Literal e) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
Cuando el Estudio de Riesgos de la instalación lo determine, se dispondrá de unidades
móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y equipo adecuado para
combatir incendios, las cuales deberán ser construidas bajo normas NFPA u otras
comprobadamente equivalentes y aceptadas por Osinergmin. La norma NFPA 1901
(Standard for Automotive Fire Apparatus), define los requisitos para las unidades
móviles contra incendios y remolques diseñados para ser utilizados en condiciones de
emergencia para el transporte de personal y equipo, y para apoyar la extinción de los
incendios y la mitigación de otras situaciones peligrosas.
Si la instalación cuenta con unidades móviles contra incendio y rescate, dotadas del
Personal y equipo para combatir incendios, según lo señalado en el Estudio de Riesgos,
y estas han sido construidas bajo normas NFPA u otras comprobadamente
equivalentes aceptadas por Osinergmin, deberá marcar “SI”.
Si el Estudio de Riesgos de la instalación señala que se debe contar con unidades
móviles contra incendio y rescate, dotadas del Personal y equipo para combatir
incendios, y la instalación no cuenta con ellas o no han sido construidas bajo normas
NFPA u otras comprobadamente equivalentes aceptadas por Osinergmin, deberá
marcar “NO”.
Si el Estudio de Riesgos no considera contar con unidades móviles contra incendio y
rescate, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
25. ¿Cuenta con instrumentos portátiles para medir explosividad y contaminantes
propios de la industria?
Base Legal: Literal g) del artículo 168° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
Las Refinerías, Plantas de Procesamiento y Plantas de Lubricantes, deben contar con
los instrumentos portátiles necesarios para medir explosividad y contaminantes
propios de la industria, con la finalidad de dar seguridad a las actividades que se
efectúen dentro de las instalaciones.
Si la instalación cuenta con instrumentos portátiles para medir explosividad y
contaminantes propios de la industria, deberá marcar “SI”.
Si la instalación no cuenta con instrumentos portátiles para medir explosividad o
contaminantes propios de la industria, deberá marcar “NO”.
26. ¿En los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde
puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para
su control?
Base Legal: Numeral 70.2 del artículo 70° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 84° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde
puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para
su control, deberá marcar “SI”.
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 26
¿En los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para su control?
Páginas PDF 20–20 · Mapeo Guía: Guía 20
Referencia normativa / Base legal
Numeral 70.2 del artículo 70° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 84° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde
puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para
su control, deberá marcar “SI”.
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde
puedan producirse derrames o fugas no se cuenta con lampas ni cilindros con arena
para su control, deberá marcar “NO”.
27. ¿Cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda la instalación y
área de influencia?
Base Legal: Literal b) del artículo 168° y artículo 72° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal d) del artículo 95° del
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
En cada Instalación de Hidrocarburos, debe ser instalado un sistema de alarma audible
para Emergencias en lugares que permitan al Personal dar aviso y a su vez, tener
conocimiento de la Emergencia para que se tomen las acciones pertinentes.
Criterios SI / NO / N.A.
Si la instalación cuenta con instrumentos portátiles para medir explosividad y
contaminantes propios de la industria, deberá marcar “SI”.
Si la instalación no cuenta con instrumentos portátiles para medir explosividad o
contaminantes propios de la industria, deberá marcar “NO”.
26. ¿En los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde
puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para
su control?
Base Legal: Numeral 70.2 del artículo 70° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 84° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde
puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para
su control, deberá marcar “SI”.
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde
puedan producirse derrames o fugas no se cuenta con lampas ni cilindros con arena
para su control, deberá marcar “NO”.
27. ¿Cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda la instalación y
área de influencia?
Base Legal: Literal b) del artículo 168° y artículo 72° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal d) del artículo 95° del
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
En cada Instalación de Hidrocarburos, debe ser instalado un sistema de alarma audible
para Emergencias en lugares que permitan al Personal dar aviso y a su vez, tener
conocimiento de la Emergencia para que se tomen las acciones pertinentes.
Si la instalación cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda la
instalación y área de influencia, deberá marcar “SI”.
Si la instalación no cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda
la instalación y área de influencia, deberá marcar “NO”.
28. ¿Se cuenta con alarma luminosa o luz estroboscópica en áreas cuyo nivel de ruido
sea mayor a 85dB?
Base Legal: Artículo 72° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM.
Explicación:
En áreas cuyo nivel de ruido sea mayor a 85dB, se debe colocar una alarma luminosa o
luz estroboscópica para emergencias tal que permitan al Personal dar aviso y a su vez,
tener conocimiento de la emergencia para que se tomen las acciones pertinentes.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 27
¿Cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda la instalación y área de influencia?
Páginas PDF 20–20 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Numeral 70.2 del artículo 70° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 84° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde
puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para
su control, deberá marcar “SI”.
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde
puedan producirse derrames o fugas no se cuenta con lampas ni cilindros con arena
para su control, deberá marcar “NO”.
27. ¿Cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda la instalación y
área de influencia?
Base Legal: Literal b) del artículo 168° y artículo 72° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal d) del artículo 95° del
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
En cada Instalación de Hidrocarburos, debe ser instalado un sistema de alarma audible
para Emergencias en lugares que permitan al Personal dar aviso y a su vez, tener
conocimiento de la Emergencia para que se tomen las acciones pertinentes.
Criterios SI / NO / N.A.
Si la instalación cuenta con instrumentos portátiles para medir explosividad y
contaminantes propios de la industria, deberá marcar “SI”.
Si la instalación no cuenta con instrumentos portátiles para medir explosividad o
contaminantes propios de la industria, deberá marcar “NO”.
26. ¿En los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde
puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para
su control?
Base Legal: Numeral 70.2 del artículo 70° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 84° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde
puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para
su control, deberá marcar “SI”.
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde
puedan producirse derrames o fugas no se cuenta con lampas ni cilindros con arena
para su control, deberá marcar “NO”.
27. ¿Cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda la instalación y
área de influencia?
Base Legal: Literal b) del artículo 168° y artículo 72° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal d) del artículo 95° del
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
En cada Instalación de Hidrocarburos, debe ser instalado un sistema de alarma audible
para Emergencias en lugares que permitan al Personal dar aviso y a su vez, tener
conocimiento de la Emergencia para que se tomen las acciones pertinentes.
Si la instalación cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda la
instalación y área de influencia, deberá marcar “SI”.
Si la instalación no cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda
la instalación y área de influencia, deberá marcar “NO”.
28. ¿Se cuenta con alarma luminosa o luz estroboscópica en áreas cuyo nivel de ruido
sea mayor a 85dB?
Base Legal: Artículo 72° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM.
Explicación:
En áreas cuyo nivel de ruido sea mayor a 85dB, se debe colocar una alarma luminosa o
luz estroboscópica para emergencias tal que permitan al Personal dar aviso y a su vez,
tener conocimiento de la emergencia para que se tomen las acciones pertinentes.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 28
¿Se cuenta con alarma luminosa o luz estroboscópica en áreas cuyo nivel de ruido sea mayor a 85dB?
Páginas PDF 20–21 · Mapeo Guía: Guía 22
Referencia normativa / Base legal
Numeral 70.2 del artículo 70° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 84° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde
puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para
su control, deberá marcar “SI”.
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde
puedan producirse derrames o fugas no se cuenta con lampas ni cilindros con arena
para su control, deberá marcar “NO”.
27. ¿Cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda la instalación y
área de influencia?
Base Legal: Literal b) del artículo 168° y artículo 72° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal d) del artículo 95° del
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
En cada Instalación de Hidrocarburos, debe ser instalado un sistema de alarma audible
para Emergencias en lugares que permitan al Personal dar aviso y a su vez, tener
conocimiento de la Emergencia para que se tomen las acciones pertinentes.
Criterios SI / NO / N.A.
Si la instalación cuenta con instrumentos portátiles para medir explosividad y
contaminantes propios de la industria, deberá marcar “SI”.
Si la instalación no cuenta con instrumentos portátiles para medir explosividad o
contaminantes propios de la industria, deberá marcar “NO”.
26. ¿En los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde
puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para
su control?
Base Legal: Numeral 70.2 del artículo 70° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 84° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde
puedan producirse derrames o fugas se cuenta con lampas y cilindros con arena para
su control, deberá marcar “SI”.
Si en los lugares donde se almacenen líquidos inflamables, tóxicos u otros, y donde
puedan producirse derrames o fugas no se cuenta con lampas ni cilindros con arena
para su control, deberá marcar “NO”.
27. ¿Cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda la instalación y
área de influencia?
Base Legal: Literal b) del artículo 168° y artículo 72° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal d) del artículo 95° del
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
En cada Instalación de Hidrocarburos, debe ser instalado un sistema de alarma audible
para Emergencias en lugares que permitan al Personal dar aviso y a su vez, tener
conocimiento de la Emergencia para que se tomen las acciones pertinentes.
Si la instalación cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda la
instalación y área de influencia, deberá marcar “SI”.
Si la instalación no cuenta con un sistema de alarmas contra incendio, audible en toda
la instalación y área de influencia, deberá marcar “NO”.
28. ¿Se cuenta con alarma luminosa o luz estroboscópica en áreas cuyo nivel de ruido
sea mayor a 85dB?
Base Legal: Artículo 72° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM.
Explicación:
En áreas cuyo nivel de ruido sea mayor a 85dB, se debe colocar una alarma luminosa o
luz estroboscópica para emergencias tal que permitan al Personal dar aviso y a su vez,
tener conocimiento de la emergencia para que se tomen las acciones pertinentes.
Si la instalación cuenta con alarma luminosa o luz estroboscópica en áreas cuyo nivel
de ruido sea mayor a 85dB, deberá marcar “SI”.
Si la instalación no cuenta con alarma luminosa o luz estroboscópica en áreas cuyo
nivel de ruido sea mayor a 85dB, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no cuenta con áreas cuyo nivel de ruido sea mayor a 85dB, deberá
marcar “N.A.” (No aplica).
29. ¿La tubería superficial de la red contra incendio está ubicada en áreas no clasificadas
y protegida de daños mecánicos y de incendio?
Base Legal: Artículo 78° y Anexo B del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
043-2007-EM y modificatorias. Numeral 12.2.1 de la Norma NFPA 24, edición 2016.
Explicación:
El sistema contra incendio de las Instalaciones de Hidrocarburos, en cuanto se refiere a
la seguridad operativa y protección contra incendio, debe tener en cuenta las normas
NFPA.
El numeral 12.2.1 de la Norma NFPA 24 edición 2016, establece que la tubería
superficial de la red principal privada del sistema contra incendio no debe pasa
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
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Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 29
¿La tubería superficial de la red contra incendio está ubicada en áreas no clasificadas y protegida de daños mecánicos y de incendio?
Páginas PDF 21–22 · Mapeo Guía: Guía 23
Referencia normativa / Base legal
Artículo 78° y Anexo B del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
043-2007-EM y modificatorias. Numeral 12.2.1 de la Norma NFPA 24, edición 2016.
Explicación
El sistema contra incendio de las Instalaciones de Hidrocarburos, en cuanto se refiere a
la seguridad operativa y protección contra incendio, debe tener en cuenta las normas
NFPA.
El numeral 12.2.1 de la Norma NFPA 24 edición 2016, establece que la tubería
superficial de la red principal privada del sistema contra incendio no debe pasar por
áreas clasificadas y deben ser localizadas de tal forma que sea protegida de daño
mecánico y daño por incendio.
Si la tubería superficial de la red contra incendio está ubicada en áreas no clasificadas y
protegida de daños mecánicos y de incendio, deberá marcar “SI”.
Si parte del tramo de la tubería superficial de la red contra incendio está ubicado en
áreas clasificadas o no se encuentra protegido de daños mecánicos y de incendio,
Criterios SI / NO / N.A.
Si la instalación cuenta con alarma luminosa o luz estroboscópica en áreas cuyo nivel
de ruido sea mayor a 85dB, deberá marcar “SI”.
Si la instalación no cuenta con alarma luminosa o luz estroboscópica en áreas cuyo
nivel de ruido sea mayor a 85dB, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no cuenta con áreas cuyo nivel de ruido sea mayor a 85dB, deberá
marcar “N.A.” (No aplica).
29. ¿La tubería superficial de la red contra incendio está ubicada en áreas no clasificadas
y protegida de daños mecánicos y de incendio?
Base Legal: Artículo 78° y Anexo B del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
043-2007-EM y modificatorias. Numeral 12.2.1 de la Norma NFPA 24, edición 2016.
Explicación:
El sistema contra incendio de las Instalaciones de Hidrocarburos, en cuanto se refiere a
la seguridad operativa y protección contra incendio, debe tener en cuenta las normas
NFPA.
El numeral 12.2.1 de la Norma NFPA 24 edición 2016, establece que la tubería
superficial de la red principal privada del sistema contra incendio no debe pasar por
áreas clasificadas y deben ser localizadas de tal forma que sea protegida de daño
mecánico y daño por incendio.
Si la tubería superficial de la red contra incendio está ubicada en áreas no clasificadas y
protegida de daños mecánicos y de incendio, deberá marcar “SI”.
Si parte del tramo de la tubería superficial de la red contra incendio está ubicado en
áreas clasificadas o no se encuentra protegido de daños mecánicos y de incendio,
deberá marcar “NO”.
Gráfico 5. Tubería principal típica de un sistema de
protección contra incendios
30. ¿Los tanques de almacenamiento están instalados en locaciones que tengan
facilidades de acceso a las unidades móviles contra incendio y auxilio?
Base Legal: Literal b) del artículo 206° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
Como parte de las medidas de Seguridad de los tanques de almacenamiento, estos
deben estar instalados en locaciones que tengan facilidades de acceso rápido y seguro
a las unidades móviles contra incendio y auxilio, así como estar provistos de sistemas
de agua y espuma para el control y extinción de incendios. En caso de una emergencia
en la zona de los tanques de almacenamiento de la instalación, estas facilidades de
acceso contribuirán a una rápida o mejor tiempo de respuesta para mitigar dicha
emergencia.
Si los tanques de almacenamiento de la instalación están instalados en locaciones que
tengan facilidades de acceso a las unidades móviles contra incendio y auxilio, deberá
marcar “SI”.
Si alguno de los tanques de almacenamiento de la instalación está instalado en una
locación que no tenga facilidades de acceso a las unidades móviles contra incendio y
auxilio, deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que no
cumplan con la presente obligación.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
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Cuestionario 30
¿Los tanques de almacenamiento están instalados en locaciones que tengan facilidades de acceso a las unidades móviles contra incendio y auxilio?
Páginas PDF 22–23 · Mapeo Guía: Guía 24
Referencia normativa / Base legal
Literal b) del artículo 206° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación
Como parte de las medidas de Seguridad de los tanques de almacenamiento, estos
deben estar instalados en locaciones que tengan facilidades de acceso rápido y seguro
a las unidades móviles contra incendio y auxilio, así como estar provistos de sistemas
de agua y espuma para el control y extinción de incendios. En caso de una emergencia
en la zona de los tanques de almacenamiento de la instalación, estas facilidades de
acceso contribuirán a una rápida o mejor tiempo de respuesta para mitigar dicha
emergencia.
Si los tanques de almacenamiento de la instalación están instalados en locaciones que
tengan facilidades de acceso a las unidades móviles contra incendio y auxilio, deberá
marcar “SI”.
Si alguno de los tanques de almacenamiento de la instalación está instalado en una
locación que no tenga facilidades de acceso a las unidades móviles contra incendio y
auxilio, deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que no
cumplan con la presente obligación.
31. ¿Todos
los
tanques
de
almacenamiento
cuentan
con
la
identificación
correspondiente al producto almacenado pintada directamente sobre el tanque, que
es fácilmente visible desde el nivel del suelo de acuerdo a la NFPA 704 (rombo) y
numeración UN?
Base Legal: Artículo 85° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias.
Explicación:
En toda Instalación de Hidrocarburos, todos los tanques de almacenamiento deben
indicar claramente el líquido que contienen, ya sea literalmente o por medio de
códigos. La identificación del producto debe ser pintada directamente sobre el tanque
en un lugar que sea fácilmente visible desde el nivel del suelo, de acuerdo a las normas
NFPA 704 (Standard System for the Identification of the Hazards of Materials for
Emergency Response) y la numeración UN. La identificación del producto de acuerdo a
la NFPA 704 hace referencia al “rombo NFPA”.
Si todos los tanques de almacenamiento cuentan con la identificación correspondiente
al producto almacenado pintada directamente sobre el tanque, que es fácilmente
visible desde el nivel del suelo de acuerdo a la NFPA 704 (rombo) y numeración UN,
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que no
cumplan con la presente obligación.
31. ¿Todos
los
tanques
de
almacenamiento
cuentan
con
la
identificación
correspondiente al producto almacenado pintada directamente sobre el tanque, que
es fácilmente visible desde el nivel del suelo de acuerdo a la NFPA 704 (rombo) y
numeración UN?
Base Legal: Artículo 85° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias.
Explicación:
En toda Instalación de Hidrocarburos, todos los tanques de almacenamiento deben
indicar claramente el líquido que contienen, ya sea literalmente o por medio de
códigos. La identificación del producto debe ser pintada directamente sobre el tanque
en un lugar que sea fácilmente visible desde el nivel del suelo, de acuerdo a las normas
NFPA 704 (Standard System for the Identification of the Hazards of Materials for
Emergency Response) y la numeración UN. La identificación del producto de acuerdo a
la NFPA 704 hace referencia al “rombo NFPA”.
Si todos los tanques de almacenamiento cuentan con la identificación correspondiente
al producto almacenado pintada directamente sobre el tanque, que es fácilmente
visible desde el nivel del suelo de acuerdo a la NFPA 704 (rombo) y numeración UN,
deberá marcar “SI”.
Si alguno de los tanques de almacenamiento no cuenta con la identificación
correspondiente al producto que almacena, pintada directamente sobre el tanque y
que sea visible desde el nivel del suelo, de acuerdo a la NFPA 704 (rombo) y
numeración UN, deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que
no cumplan con la presente obligación.
32. ¿La capacidad de agua contra incendio está basada en lo mínimo requerido para
aplicar espuma y extinguir un incendio en el tanque de mayor capacidad, más la
cantidad de agua necesaria para enfriar los tanques adyacentes expuestos al flujo
radiante del tanque incendiado, que pueda afectar la integridad de los mismos, y ha
sido sustentado en base a un estudio técnico?
Base Legal: Numeral 91.2 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 86° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
La capacidad de agua contra incendio de una instalación debe basarse en lo mínimo
requerido para aplicar espuma y extinguir un incendio en el tanque de mayor
capacidad, más la cantidad de agua necesaria para enfriar los tanques adyacentes
expuestos al flujo radiante del tanque incendiado, que pueda afectar la integridad de
los mismos. Esta cantidad es sustentada en base a un estudio técnico, y está acorde a
lo establecido en el Estudio de Riesgos de la instalación.
Si la capacidad de agua contra incendio está basada en lo mínimo requerido para
aplicar espuma y extinguir un incendio en el tanque de mayor capacidad, más la
cantidad de agua necesaria para enfriar los tanques adyacentes expuestos al flujo
radiante del tanque incendiado, deberá marcar “SI”.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
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Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 31
¿Todos los tanques de almacenamiento cuentan con la identificación correspondiente al producto almacenado pintada directamente sobre el tanque, que es fácilmente visible desde el nivel del suelo de acuerdo a la NFPA 704 (rombo) y numeración UN?
Páginas PDF 23–23 · Mapeo Guía: Guía 25
Referencia normativa / Base legal
Artículo 85° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias.
Explicación
En toda Instalación de Hidrocarburos, todos los tanques de almacenamiento deben
indicar claramente el líquido que contienen, ya sea literalmente o por medio de
códigos. La identificación del producto debe ser pintada directamente sobre el tanque
en un lugar que sea fácilmente visible desde el nivel del suelo, de acuerdo a las normas
NFPA 704 (Standard System for the Identification of the Hazards of Materials for
Emergency Response) y la numeración UN. La identificación del producto de acuerdo a
la NFPA 704 hace referencia al “rombo NFPA”.
Si todos los tanques de almacenamiento cuentan con la identificación correspondiente
al producto almacenado pintada directamente sobre el tanque, que es fácilmente
visible desde el nivel del suelo de acuerdo a la NFPA 704 (rombo) y numeración UN,
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si alguno de los tanques de almacenamiento no cuenta con la identificación
correspondiente al producto que almacena, pintada directamente sobre el tanque y
que sea visible desde el nivel del suelo, de acuerdo a la NFPA 704 (rombo) y
numeración UN, deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que
no cumplan con la presente obligación.
32. ¿La capacidad de agua contra incendio está basada en lo mínimo requerido para
aplicar espuma y extinguir un incendio en el tanque de mayor capacidad, más la
cantidad de agua necesaria para enfriar los tanques adyacentes expuestos al flujo
radiante del tanque incendiado, que pueda afectar la integridad de los mismos, y ha
sido sustentado en base a un estudio técnico?
Base Legal: Numeral 91.2 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 86° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
La capacidad de agua contra incendio de una instalación debe basarse en lo mínimo
requerido para aplicar espuma y extinguir un incendio en el tanque de mayor
capacidad, más la cantidad de agua necesaria para enfriar los tanques adyacentes
expuestos al flujo radiante del tanque incendiado, que pueda afectar la integridad de
los mismos. Esta cantidad es sustentada en base a un estudio técnico, y está acorde a
lo establecido en el Estudio de Riesgos de la instalación.
Si la capacidad de agua contra incendio está basada en lo mínimo requerido para
aplicar espuma y extinguir un incendio en el tanque de mayor capacidad, más la
cantidad de agua necesaria para enfriar los tanques adyacentes expuestos al flujo
radiante del tanque incendiado, deberá marcar “SI”.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
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Cuestionario 32
¿La capacidad de agua contra incendio está basada en lo mínimo requerido para aplicar espuma y extinguir un incendio en el tanque de mayor capacidad, más la cantidad de agua necesaria para enfriar los tanques adyacentes expuestos al flujo radiante del tanque incendiado, que pueda afectar la integridad de los mismos, y ha sido sustentado en base a un estudio técnico?
Páginas PDF 23–24 · Mapeo Guía: Guía 26
Referencia normativa / Base legal
Artículo 85° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias.
Explicación
En toda Instalación de Hidrocarburos, todos los tanques de almacenamiento deben
indicar claramente el líquido que contienen, ya sea literalmente o por medio de
códigos. La identificación del producto debe ser pintada directamente sobre el tanque
en un lugar que sea fácilmente visible desde el nivel del suelo, de acuerdo a las normas
NFPA 704 (Standard System for the Identification of the Hazards of Materials for
Emergency Response) y la numeración UN. La identificación del producto de acuerdo a
la NFPA 704 hace referencia al “rombo NFPA”.
Si todos los tanques de almacenamiento cuentan con la identificación correspondiente
al producto almacenado pintada directamente sobre el tanque, que es fácilmente
visible desde el nivel del suelo de acuerdo a la NFPA 704 (rombo) y numeración UN,
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si alguno de los tanques de almacenamiento no cuenta con la identificación
correspondiente al producto que almacena, pintada directamente sobre el tanque y
que sea visible desde el nivel del suelo, de acuerdo a la NFPA 704 (rombo) y
numeración UN, deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que
no cumplan con la presente obligación.
32. ¿La capacidad de agua contra incendio está basada en lo mínimo requerido para
aplicar espuma y extinguir un incendio en el tanque de mayor capacidad, más la
cantidad de agua necesaria para enfriar los tanques adyacentes expuestos al flujo
radiante del tanque incendiado, que pueda afectar la integridad de los mismos, y ha
sido sustentado en base a un estudio técnico?
Base Legal: Numeral 91.2 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 86° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
La capacidad de agua contra incendio de una instalación debe basarse en lo mínimo
requerido para aplicar espuma y extinguir un incendio en el tanque de mayor
capacidad, más la cantidad de agua necesaria para enfriar los tanques adyacentes
expuestos al flujo radiante del tanque incendiado, que pueda afectar la integridad de
los mismos. Esta cantidad es sustentada en base a un estudio técnico, y está acorde a
lo establecido en el Estudio de Riesgos de la instalación.
Si la capacidad de agua contra incendio está basada en lo mínimo requerido para
aplicar espuma y extinguir un incendio en el tanque de mayor capacidad, más la
cantidad de agua necesaria para enfriar los tanques adyacentes expuestos al flujo
radiante del tanque incendiado, deberá marcar “SI”.
Si la capacidad de agua contra incendio no está basada en lo mínimo requerido para
aplicar espuma y extinguir un incendio en el tanque de mayor capacidad, o no incluye
la cantidad de agua necesaria para enfriar los tanques adyacentes expuestos al flujo
radiante del tanque incendiado, deberá marcar “NO”.
33. ¿Se cuenta con bombas contra incendio, listadas o aprobadas de acuerdo a los
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada
ante el INDECOPI u otro organismo homólogo a éste?
Base Legal: Numeral 80.1 del artículo 80° y numeral 91.3 del artículo 91° del
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Numeral 4.7.1 de la norma NFPA 20 Edición 2016.
Explicación:
Todo sistema de agua contra incendio incluye la instalación de bombas contra
incendio, las cuales son diseñadas e instaladas de acuerdo a la NFPA 20 (Instalación de
Bombas Contra Incendio). El numeral 4.7.1 de la norma NFPA 20 Edición 2016
establece lo siguiente: “Capítulo 4.- Requerimientos Generales para Bombas Contra
Incendio. Numeral 4.7.1.- Las bombas contra incendio deben estar dedicadas al
servicio de protección contra incendios y listadas para dicha actividad.”
Si las bombas contra incendio son listadas o aprobadas de acuerdo a los
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada
ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”.
Si alguna de las bombas contra incendio no es listada o aprobada de acuerdo a los
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada
ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”.
34. ¿Se mantiene la presión en el sistema de protección contra in
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 33
¿Se cuenta con bombas contra incendio, listadas o aprobadas de acuerdo a los requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada ante el INDECOPI u otro organismo homólogo a éste?
Páginas PDF 24–24 · Mapeo Guía: Guía 27
Referencia normativa / Base legal
Numeral 80.1 del artículo 80° y numeral 91.3 del artículo 91° del
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Numeral 4.7.1 de la norma NFPA 20 Edición 2016.
Explicación
Todo sistema de agua contra incendio incluye la instalación de bombas contra
incendio, las cuales son diseñadas e instaladas de acuerdo a la NFPA 20 (Instalación de
Bombas Contra Incendio). El numeral 4.7.1 de la norma NFPA 20 Edición 2016
establece lo siguiente: “Capítulo 4.- Requerimientos Generales para Bombas Contra
Incendio. Numeral 4.7.1.- Las bombas contra incendio deben estar dedicadas al
servicio de protección contra incendios y listadas para dicha actividad.”
Si las bombas contra incendio son listadas o aprobadas de acuerdo a los
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada
ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”.
Si alguna de las bombas contra incendio no es listada o aprobada de acuerdo a los
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada
ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”.
34. ¿Se mantiene la presión en el sistema de protección contra incendios a través de una
bomba jockey u otro medio diferente a la bomba contra incendio principal?
Base Legal: Numeral 91.3 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Numeral 4.26.1 de la NFPA 20 Edición
2016.
Explicación:
La presión en el sistema contra incendio de toda Instalación de Hidrocarburos, debe
mantenerse, y por ningún motivo esta debe caer o despresurizarse, pues este evento
causaría una tardía respuesta del sistema contra incendio frente a la mitigación de un
incendio en la planta, por ello la presión debe mantenerse con el objetivo de que el
accionamiento del sistema contra incendio sea lo más rápida posible frente a una
emergencia de incendio o explosión. El numeral 4.26.1 de la NFPA 20 Edición 2016,
establece lo siguiente:
“Capítulo 4.- Requerimientos Generales para Bombas Contra Incendio.
4.26.- Bombas de mantenimiento de presión (Jockey o Make-up)
4.26.1.- Para las bombas contra incendio activadas por presión, se deberán proveer
medios para mantener la presión en el sistema de protección contra incendio, de
acuerdo a uno de los siguientes:
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “NO”.
33. ¿Se cuenta con bombas contra incendio, listadas o aprobadas de acuerdo a los
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada
ante el INDECOPI u otro organismo homólogo a éste?
Base Legal: Numeral 80.1 del artículo 80° y numeral 91.3 del artículo 91° del
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Numeral 4.7.1 de la norma NFPA 20 Edición 2016.
Explicación:
Todo sistema de agua contra incendio incluye la instalación de bombas contra
incendio, las cuales son diseñadas e instaladas de acuerdo a la NFPA 20 (Instalación de
Bombas Contra Incendio). El numeral 4.7.1 de la norma NFPA 20 Edición 2016
establece lo siguiente: “Capítulo 4.- Requerimientos Generales para Bombas Contra
Incendio. Numeral 4.7.1.- Las bombas contra incendio deben estar dedicadas al
servicio de protección contra incendios y listadas para dicha actividad.”
Si las bombas contra incendio son listadas o aprobadas de acuerdo a los
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada
ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”.
Si alguna de las bombas contra incendio no es listada o aprobada de acuerdo a los
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada
ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”.
34. ¿Se mantiene la presión en el sistema de protección contra incendios a través de una
bomba jockey u otro medio diferente a la bomba contra incendio principal?
Base Legal: Numeral 91.3 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Numeral 4.26.1 de la NFPA 20 Edición
2016.
Explicación:
La presión en el sistema contra incendio de toda Instalación de Hidrocarburos, debe
mantenerse, y por ningún motivo esta debe caer o despresurizarse, pues este evento
causaría una tardía respuesta del sistema contra incendio frente a la mitigación de un
incendio en la planta, por ello la presión debe mantenerse con el objetivo de que el
accionamiento del sistema contra incendio sea lo más rápida posible frente a una
emergencia de incendio o explosión. El numeral 4.26.1 de la NFPA 20 Edición 2016,
establece lo siguiente:
“Capítulo 4.- Requerimientos Generales para Bombas Contra Incendio.
4.26.- Bombas de mantenimiento de presión (Jockey o Make-up)
4.26.1.- Para las bombas contra incendio activadas por presión, se deberán proveer
medios para mantener la presión en el sistema de protección contra incendio, de
acuerdo a uno de los siguientes:
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
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Cuestionario 34
¿Se mantiene la presión en el sistema de protección contra incendios a través de una bomba jockey u otro medio diferente a la bomba contra incendio principal?
Páginas PDF 24–25 · Mapeo Guía: Guía 28
Referencia normativa / Base legal
Numeral 80.1 del artículo 80° y numeral 91.3 del artículo 91° del
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Numeral 4.7.1 de la norma NFPA 20 Edición 2016.
Explicación
Todo sistema de agua contra incendio incluye la instalación de bombas contra
incendio, las cuales son diseñadas e instaladas de acuerdo a la NFPA 20 (Instalación de
Bombas Contra Incendio). El numeral 4.7.1 de la norma NFPA 20 Edición 2016
establece lo siguiente: “Capítulo 4.- Requerimientos Generales para Bombas Contra
Incendio. Numeral 4.7.1.- Las bombas contra incendio deben estar dedicadas al
servicio de protección contra incendios y listadas para dicha actividad.”
Si las bombas contra incendio son listadas o aprobadas de acuerdo a los
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada
ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”.
Si alguna de las bombas contra incendio no es listada o aprobada de acuerdo a los
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada
ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”.
34. ¿Se mantiene la presión en el sistema de protección contra incendios a través de una
bomba jockey u otro medio diferente a la bomba contra incendio principal?
Base Legal: Numeral 91.3 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Numeral 4.26.1 de la NFPA 20 Edición
2016.
Explicación:
La presión en el sistema contra incendio de toda Instalación de Hidrocarburos, debe
mantenerse, y por ningún motivo esta debe caer o despresurizarse, pues este evento
causaría una tardía respuesta del sistema contra incendio frente a la mitigación de un
incendio en la planta, por ello la presión debe mantenerse con el objetivo de que el
accionamiento del sistema contra incendio sea lo más rápida posible frente a una
emergencia de incendio o explosión. El numeral 4.26.1 de la NFPA 20 Edición 2016,
establece lo siguiente:
“Capítulo 4.- Requerimientos Generales para Bombas Contra Incendio.
4.26.- Bombas de mantenimiento de presión (Jockey o Make-up)
4.26.1.- Para las bombas contra incendio activadas por presión, se deberán proveer
medios para mantener la presión en el sistema de protección contra incendio, de
acuerdo a uno de los siguientes:
a) Bomba de mantenimiento de presión (jockey)
b) Una unidad de bombeo de desplazamiento positivo de niebla de agua, de
acuerdo con el numeral 8.5.7.2 de la referida norma.
c) Otros medios aprobados, diferentes a la bomba principal contra incendios.”
Si la presión en el sistema de protección contra incendios se mantiene a través de una
bomba jockey u otro medio diferente a la bomba contra incendio principal, deberá
marcar “SI”.
Si la presión en el sistema de protección contra incendios no se mantiene a través de
una bomba jockey u otro medio diferente a la bomba contra incendio principal, deberá
marcar “NO”.
35. ¿Se encuentran en posición abierta la válvula de succión, la válvula de descarga, las
válvulas bypass y las válvulas de aislamiento (del dispositivo o arreglo de prevención
de reflujo) del sistema de protección contra incendios?
Base Legal: Numeral 91.3 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Numeral 4.17.1 de la NFPA 20 Edición
2016.
Explicación:
El diseño e instalación de las bombas contra incendios, de toda Instalación de
Hidrocarburos, que forman parte del sistema contra incendio están de acuerdo a la
norma NFPA 24. El numeral 4.17.1 de la NFPA 20 Edición 2016, establece lo siguiente:
“Capítulo 4.- Requerimientos Generales para Bombas Contra Incendio.
4.17.- Supervisión de la válvula.
4.17.1.- Cuando se provean, la válvula de succión, la válvula de descarga, las válvulas
bypass y las válvulas de aislamiento (del dispositivo o arreglo de prevención de reflujo)
del sistema de protección contra incendios, debe ser supervisadas en su posición
abierta (…)”.
Si la válvula de succión, la válvula de descarga, las válvulas bypass y las válvulas de
aislamiento (del dispositivo o arreglo de prevención de reflujo) del sistema de
protección cont
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “NO”.
33. ¿Se cuenta con bombas contra incendio, listadas o aprobadas de acuerdo a los
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada
ante el INDECOPI u otro organismo homólogo a éste?
Base Legal: Numeral 80.1 del artículo 80° y numeral 91.3 del artículo 91° del
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Numeral 4.7.1 de la norma NFPA 20 Edición 2016.
Explicación:
Todo sistema de agua contra incendio incluye la instalación de bombas contra
incendio, las cuales son diseñadas e instaladas de acuerdo a la NFPA 20 (Instalación de
Bombas Contra Incendio). El numeral 4.7.1 de la norma NFPA 20 Edición 2016
establece lo siguiente: “Capítulo 4.- Requerimientos Generales para Bombas Contra
Incendio. Numeral 4.7.1.- Las bombas contra incendio deben estar dedicadas al
servicio de protección contra incendios y listadas para dicha actividad.”
Si las bombas contra incendio son listadas o aprobadas de acuerdo a los
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada
ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “SI”.
Si alguna de las bombas contra incendio no es listada o aprobada de acuerdo a los
requerimientos de la NFPA 20 por UL, FM u otra entidad de certificación acreditada
ante INACAL u otro organismo homólogo a éste, deberá marcar “NO”.
34. ¿Se mantiene la presión en el sistema de protección contra incendios a través de una
bomba jockey u otro medio diferente a la bomba contra incendio principal?
Base Legal: Numeral 91.3 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Numeral 4.26.1 de la NFPA 20 Edición
2016.
Explicación:
La presión en el sistema contra incendio de toda Instalación de Hidrocarburos, debe
mantenerse, y por ningún motivo esta debe caer o despresurizarse, pues este evento
causaría una tardía respuesta del sistema contra incendio frente a la mitigación de un
incendio en la planta, por ello la presión debe mantenerse con el objetivo de que el
accionamiento del sistema contra incendio sea lo más rápida posible frente a una
emergencia de incendio o explosión. El numeral 4.26.1 de la NFPA 20 Edición 2016,
establece lo siguiente:
“Capítulo 4.- Requerimientos Generales para Bombas Contra Incendio.
4.26.- Bombas de mantenimiento de presión (Jockey o Make-up)
4.26.1.- Para las bombas contra incendio activadas por presión, se deberán proveer
medios para mantener la presión en el sistema de protección contra incendio, de
acuerdo a uno de los siguientes:
a) Bomba de mantenimiento de presión (jockey)
b) Una unidad de bombeo de desplazamiento positivo de niebla de agua, de
acuerdo con el numeral 8.5.7.2 de la referida norma.
c) Otros medios aprobados, diferentes a la bomba principal contra incendios.”
Si la presión en el sistema de protección contra incendios se mantiene a través de una
bomba jockey u otro medio diferente a la bomba contra incendio principal, deberá
marcar “SI”.
Si la presión en el sistema de protección contra incendios no se mantiene a través de
una bomba jockey u otro medio diferente a la bomba contra incendio principal, deberá
marcar “NO”.
35. ¿Se encuentran en posición abierta la válvula de succión, la válvula de descarga, las
válvulas bypass y las válvulas de aislamiento (del dispositivo o arreglo de prevención
de reflujo) del sistema de protección contra incendios?
Base Legal: Numeral 91.3 del artículo 9
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 35
¿Se encuentran en posición abierta la válvula de succión, la válvula de descarga, las válvulas bypass y las válvulas de aislamiento (del dispositivo o arreglo de prevención de reflujo) del sistema de protección contra incendios?
Páginas PDF 25–26 · Mapeo Guía: Guía 29
Referencia normativa / Base legal
Numeral 91.3 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Numeral 4.17.1 de la NFPA 20 Edición
2016.
Explicación
El diseño e instalación de las bombas contra incendios, de toda Instalación de
Hidrocarburos, que forman parte del sistema contra incendio están de acuerdo a la
norma NFPA 24. El numeral 4.17.1 de la NFPA 20 Edición 2016, establece lo siguiente:
“Capítulo 4.- Requerimientos Generales para Bombas Contra Incendio.
4.17.- Supervisión de la válvula.
4.17.1.- Cuando se provean, la válvula de succión, la válvula de descarga, las válvulas
bypass y las válvulas de aislamiento (del dispositivo o arreglo de prevención de reflujo)
del sistema de protección contra incendios, debe ser supervisadas en su posición
abierta (…)”.
Si la válvula de succión, la válvula de descarga, las válvulas bypass y las válvulas de
aislamiento (del dispositivo o arreglo de prevención de reflujo) del sistema de
protección contra incendios se encuentran en posición abierta, deberá marcar “SI”.
Si la válvula de succión, la válvula de descarga, las válvulas bypass o alguna de las
válvulas de aislamiento (del dispositivo o arreglo de prevención de reflujo) del sistema
de protección contra incendios no se encuentran en posición abierta, deberá marcar
“NO”.
36. Según lo señalado en el Estudio de Riesgos, ¿Se cuenta con una reserva de agua
contra incendio, de acuerdo a uno de los siguientes casos?:
-
Cuatro (4) horas en base al máximo riesgo posible de la instalación,
-
Una (1) hora cuando exista red pública confiable con capacidad superior al
máximo riesgo posible de la instalación, o
-
No es necesaria cuando exista disponibilidad ilimitada de agua dulce o salada,
siempre y cuando existan instalaciones fijas de bombeo que aseguren la
capacidad del máximo riesgo posible, según norma NFPA 20. En este caso, debe
contarse con una bomba contra incendio alterna
Base Legal: Numeral 91.5 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 87° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
El volumen de reserva de agua contra incendio debe estar determinado en el Estudio
de Riesgos.
Para el caso de reserva de agua de una (1) hora, el término “confiable” implica que la
red pública de agua brinda un servicio ininterrumpido las 24 horas. Asimismo, se debe
demostrar la capacidad de abastecimiento de agua (caudal), según lo señalado en la
presente obligación.
Si se cuenta con una reserva de agua contra incendio, según lo señalado en el Estudio
de Riesgos, para uno de los casos que menciona el presente enunciado, deberá marcar
“SI”.
Si no se cuenta con una reserva de agua contra incendio, según lo señalado en el
Estudio de Riesgos, para uno de los casos que menciona el presente enunciado, deberá
marcar “NO”.
37. ¿La red de distribución de agua contra incendio es independiente de la red de
distribución de agua para otros servicios?
Base Legal: Literal a) del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
La red distribución (tuberías) y el agua contra incendio debe ser de uso exclusivo para
el sistema de protección contra incendio de las instalaciones, no pudiendo hacer uso
de los mismos para otros fines.
Si la red de distribución de agua contra incendio de la instalación es independiente de
la red de distribución de agua para otros servicios, deberá marcar “SI”.
Si la red de distribución de agua contra incendio de la instalación no es independiente
de la red de distribución de agua para otros servicios, deberá marcar “NO”.
38. En los tanques de líquidos Clase I y II con más de 1,000 metros cúbicos de capacidad,
¿Existe un sistema de agua de enfriamiento, cuando por cualquier motivo la
temperatura se eleve de una forma anormal?
Base Legal: Literal c) del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Los tanques de almacenamiento con más de 1,000 metros cúbicos (6289.8 barriles) de
capacidad, que almacenan líquidos Clase I
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si la válvula de succión, la válvula de descarga, las válvulas bypass o alguna de las
válvulas de aislamiento (del dispositivo o arreglo de prevención de reflujo) del sistema
de protección contra incendios no se encuentran en posición abierta, deberá marcar
“NO”.
36. Según lo señalado en el Estudio de Riesgos, ¿Se cuenta con una reserva de agua
contra incendio, de acuerdo a uno de los siguientes casos?:
-
Cuatro (4) horas en base al máximo riesgo posible de la instalación,
-
Una (1) hora cuando exista red pública confiable con capacidad superior al
máximo riesgo posible de la instalación, o
-
No es necesaria cuando exista disponibilidad ilimitada de agua dulce o salada,
siempre y cuando existan instalaciones fijas de bombeo que aseguren la
capacidad del máximo riesgo posible, según norma NFPA 20. En este caso, debe
contarse con una bomba contra incendio alterna
Base Legal: Numeral 91.5 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 87° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
El volumen de reserva de agua contra incendio debe estar determinado en el Estudio
de Riesgos.
Para el caso de reserva de agua de una (1) hora, el término “confiable” implica que la
red pública de agua brinda un servicio ininterrumpido las 24 horas. Asimismo, se debe
demostrar la capacidad de abastecimiento de agua (caudal), según lo señalado en la
presente obligación.
Si se cuenta con una reserva de agua contra incendio, según lo señalado en el Estudio
de Riesgos, para uno de los casos que menciona el presente enunciado, deberá marcar
“SI”.
Si no se cuenta con una reserva de agua contra incendio, según lo señalado en el
Estudio de Riesgos, para uno de los casos que menciona el presente enunciado, deberá
marcar “NO”.
37. ¿La red de distribución de agua contra incendio es independiente de la red de
distribución de agua para otros servicios?
Base Legal: Literal a) del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
La red distribución (tuberías) y el agua contra incendio debe ser de uso exclusivo para
el sistema de protección contra incendio de las instalaciones, no pudiendo hacer uso
de los mismos para otros fines.
Si la red de distribución de agua contra incendio de la instalación es independiente de
la red de distribución de agua para otros servicios, deberá marcar “SI”.
Si la red de distribución de agua contra incendio de la instalación no es independiente
de la red de distribución de agua para otros servicios, deberá marcar “NO”.
38. En los tanques de líquidos Clase I y II con más de 1,000 metros cúbicos de capacidad,
¿Existe un sistema de agua de enfriamiento, cuando por cualquier motivo la
temperatura se eleve de una forma anormal?
Base Legal: Literal c) del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Los tanques de almacenamiento con más de 1,000 metros cúbicos (6289.8 barriles) de
capacidad, que almacenan líquidos Clase I (punto de inflamación menor a 37.8°C o
100°F) o Clase II (punto de inflamación igual o mayor a 37.8°C o 100°F, pero menor de
60°C o140°F), deben contar con un sistema de agua de enfriamiento a base de
aspersores, ubicado en el anillo superior del cuerpo del tanque, cuando por cualquier
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
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Cuestionario 37
¿La red de distribución de agua contra incendio es independiente de la red de distribución de agua para otros servicios?
Páginas PDF 26–27 · Mapeo Guía: Guía 31, Guía 32
Referencia normativa / Base legal
Numeral 91.5 del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 87° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación
El volumen de reserva de agua contra incendio debe estar determinado en el Estudio
de Riesgos.
Para el caso de reserva de agua de una (1) hora, el término “confiable” implica que la
red pública de agua brinda un servicio ininterrumpido las 24 horas. Asimismo, se debe
demostrar la capacidad de abastecimiento de agua (caudal), según lo señalado en la
presente obligación.
Si se cuenta con una reserva de agua contra incendio, según lo señalado en el Estudio
de Riesgos, para uno de los casos que menciona el presente enunciado, deberá marcar
“SI”.
Si no se cuenta con una reserva de agua contra incendio, según lo señalado en el
Estudio de Riesgos, para uno de los casos que menciona el presente enunciado, deberá
marcar “NO”.
37. ¿La red de distribución de agua contra incendio es independiente de la red de
distribución de agua para otros servicios?
Base Legal: Literal a) del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
La red distribución (tuberías) y el agua contra incendio debe ser de uso exclusivo para
el sistema de protección contra incendio de las instalaciones, no pudiendo hacer uso
de los mismos para otros fines.
Si la red de distribución de agua contra incendio de la instalación es independiente de
la red de distribución de agua para otros servicios, deberá marcar “SI”.
Si la red de distribución de agua contra incendio de la instalación no es independiente
de la red de distribución de agua para otros servicios, deberá marcar “NO”.
38. En los tanques de líquidos Clase I y II con más de 1,000 metros cúbicos de capacidad,
¿Existe un sistema de agua de enfriamiento, cuando por cualquier motivo la
temperatura se eleve de una forma anormal?
Base Legal: Literal c) del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Los tanques de almacenamiento con más de 1,000 metros cúbicos (6289.8 barriles) de
capacidad, que almacenan líquidos Clase I (punto de inflamación menor a 37.8°C o
100°F) o Clase II (punto de inflamación igual o mayor a 37.8°C o 100°F, pero menor de
60°C o140°F), deben contar con un sistema de agua de enfriamiento a base de
aspersores, ubicado en el anillo superior del cuerpo del tanque, cuando por cualquier
motivo la temperatura se eleve de una forma anormal (en virtud de un incendio
cercano, por ejemplo).
Si los tanques de líquidos Clase I y II con más de 1,000 metros cúbicos de capacidad
cuentan con un sistema de agua de enfriamiento, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los tanques de líquidos Clase I y II con más de 1,000 metros cúbicos de
capacidad no cuenta con un sistema de agua de enfriamiento, deberá marcar “NO”.
Además, debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente
obligación.
39. ¿Se cumple con los requerimientos mínimos para los sistemas de agua de
enfriamiento para tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante?:
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar
“SI”.
Si no se cuenta con una reserva de agua contra incendio, según lo señalado en el
Estudio de Riesgos, para uno de los casos que menciona el presente enunciado, deberá
marcar “NO”.
37. ¿La red de distribución de agua contra incendio es independiente de la red de
distribución de agua para otros servicios?
Base Legal: Literal a) del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
La red distribución (tuberías) y el agua contra incendio debe ser de uso exclusivo para
el sistema de protección contra incendio de las instalaciones, no pudiendo hacer uso
de los mismos para otros fines.
Si la red de distribución de agua contra incendio de la instalación es independiente de
la red de distribución de agua para otros servicios, deberá marcar “SI”.
Si la red de distribución de agua contra incendio de la instalación no es independiente
de la red de distribución de agua para otros servicios, deberá marcar “NO”.
38. En los tanques de líquidos Clase I y II con más de 1,000 metros cúbicos de capacidad,
¿Existe un sistema de agua de enfriamiento, cuando por cualquier motivo la
temperatura se eleve de una forma anormal?
Base Legal: Literal c) del artículo 88° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Los tanques de almacenamiento con más de 1,000 metros cúbicos (6289.8 barriles) de
capacidad, que almacenan líquidos Clase I (punto de inflamación menor a 37.8°C o
100°F) o Clase II (punto de inflamación igual o mayor a 37.8°C o 100°F, pero menor de
60°C o140°F), deben contar con un sistema de agua de enfriamiento a base de
aspersores, ubicado en el anillo superior del cuerpo del tanque, cuando por cualquier
motivo la temperatura se eleve de una forma anormal (en virtud de un incendio
cercano, por ejemplo).
Si los tanques de líquidos Clase I y II con más de 1,000 metros cúbicos de capacidad
cuentan con un sistema de agua de enfriamiento, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los tanques de líquidos Clase I y II con más de 1,000 metros cúbicos de
capacidad no cuenta con un sistema de agua de enfriamiento, deberá marcar “NO”.
Además, debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente
obligación.
39. ¿Se cumple con los requerimientos mínimos para los sistemas de agua de
enfriamiento para tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante?:
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
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Cuestionario 39
¿Se cumple con los requerimientos mínimos para los sistemas de agua de enfriamiento para tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante?
Páginas PDF 27–27 · Mapeo Guía: Guía 33
Referencia normativa / Base legal
Literal a) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación
Los tanques que cuentan con sistema de agua de enfriamiento, deben cumplir lo
siguiente:
-
Con toroide en el anillo superior del tanque; el régimen mínimo de aplicación de
agua es 0,15 gpm/p2 del área lateral del cilindro.
-
Con sistema externo, estos pueden ser sistemas fijos, semifijos, móviles o
portátiles (monitor, lanzador portátil, manguera con pitón chorro/niebla); el
régimen mínimo de aplicación de agua es 0,20 gpm/p2 del área lateral expuesta.
El cumplimiento de esta obligación se verifica mediante el cálculo hidráulico, pruebas
de campo y registros de pruebas periódicas del sistema contra incendio.
Si los sistemas de agua de enfriamiento para tanques de almacenamiento de techo fijo
o flotante cumplen con los requerimientos mínimos expuestos en la tabla adjunta del
presente enunciado, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los sistemas de agua de enfriamiento para alguno de los tanques de
almacenamiento de techo fijo o flotante no cumple con los requerimientos mínimos
expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”. Además,
debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación.
40. ¿Los tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de diámetro cuentan con medios
de protección primaria como cámara(s) de espuma para descarga en superficie,
inyección de espuma bajo superficie o inyección de espuma semi-bajo superficie?
Base Legal: Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal b) del artículo 90° del reglamento aprobado
por Decreto Supremo N° 052-93-EM.
Explicación:
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si alguno de los tanques de líquidos Clase I y II con más de 1,000 metros cúbicos de
capacidad no cuenta con un sistema de agua de enfriamiento, deberá marcar “NO”.
Además, debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente
obligación.
39. ¿Se cumple con los requerimientos mínimos para los sistemas de agua de
enfriamiento para tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante?:
Caudal mínimo
Con toroide en el anillo superior
0.15 gpm/p2 del área lateral del
cilindro
Con sistema externo: Fijos, semifijos, móviles y portátiles
(monitor, lanzador portátil, manguera con pitón chorro/niebla).
0.20 gpm/p2 del área lateral
expuesta
Base Legal: Literal a) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
Los tanques que cuentan con sistema de agua de enfriamiento, deben cumplir lo
siguiente:
-
Con toroide en el anillo superior del tanque; el régimen mínimo de aplicación de
agua es 0,15 gpm/p2 del área lateral del cilindro.
-
Con sistema externo, estos pueden ser sistemas fijos, semifijos, móviles o
portátiles (monitor, lanzador portátil, manguera con pitón chorro/niebla); el
régimen mínimo de aplicación de agua es 0,20 gpm/p2 del área lateral expuesta.
El cumplimiento de esta obligación se verifica mediante el cálculo hidráulico, pruebas
de campo y registros de pruebas periódicas del sistema contra incendio.
Si los sistemas de agua de enfriamiento para tanques de almacenamiento de techo fijo
o flotante cumplen con los requerimientos mínimos expuestos en la tabla adjunta del
presente enunciado, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los sistemas de agua de enfriamiento para alguno de los tanques de
almacenamiento de techo fijo o flotante no cumple con los requerimientos mínimos
expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”. Además,
debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación.
40. ¿Los tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de diámetro cuentan con medios
de protección primaria como cámara(s) de espuma para descarga en superficie,
inyección de espuma bajo superficie o inyección de espuma semi-bajo superficie?
Base Legal: Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal b) del artículo 90° del reglamento aprobado
por Decreto Supremo N° 052-93-EM.
Explicación:
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
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Cuestionario 40
¿Los tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de diámetro cuentan con medios de protección primaria como cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo superficie o inyección de espuma semi-bajo superficie?
Páginas PDF 27–28 · Mapeo Guía: Guía 34
Referencia normativa / Base legal
Literal a) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación
Los tanques que cuentan con sistema de agua de enfriamiento, deben cumplir lo
siguiente:
-
Con toroide en el anillo superior del tanque; el régimen mínimo de aplicación de
agua es 0,15 gpm/p2 del área lateral del cilindro.
-
Con sistema externo, estos pueden ser sistemas fijos, semifijos, móviles o
portátiles (monitor, lanzador portátil, manguera con pitón chorro/niebla); el
régimen mínimo de aplicación de agua es 0,20 gpm/p2 del área lateral expuesta.
El cumplimiento de esta obligación se verifica mediante el cálculo hidráulico, pruebas
de campo y registros de pruebas periódicas del sistema contra incendio.
Si los sistemas de agua de enfriamiento para tanques de almacenamiento de techo fijo
o flotante cumplen con los requerimientos mínimos expuestos en la tabla adjunta del
presente enunciado, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los sistemas de agua de enfriamiento para alguno de los tanques de
almacenamiento de techo fijo o flotante no cumple con los requerimientos mínimos
expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”. Además,
debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación.
40. ¿Los tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de diámetro cuentan con medios
de protección primaria como cámara(s) de espuma para descarga en superficie,
inyección de espuma bajo superficie o inyección de espuma semi-bajo superficie?
Base Legal: Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal b) del artículo 90° del reglamento aprobado
por Decreto Supremo N° 052-93-EM.
Explicación:
La aplicación de espuma contra incendio para tanques de techo fijo mayores a 18
metros (60 pies), puede ser a través de cualquiera de los siguientes medios:
-
Cámara(s) de espuma para descarga en superficie
-
Inyección de espuma bajo superficie
-
Inyección de espuma semi-bajo superficie
Si los tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de diámetro cuentan con
cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo superficie
o inyección de espuma semi-bajo superficie, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de diámetro no cuenta
con cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo
superficie o inyección de espuma semi-bajo superficie, deberá marcar “NO”. Además,
debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación.
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si alguno de los sistemas de agua de enfriamiento para alguno de los tanques de
almacenamiento de techo fijo o flotante no cumple con los requerimientos mínimos
expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”. Además,
debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación.
40. ¿Los tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de diámetro cuentan con medios
de protección primaria como cámara(s) de espuma para descarga en superficie,
inyección de espuma bajo superficie o inyección de espuma semi-bajo superficie?
Base Legal: Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal b) del artículo 90° del reglamento aprobado
por Decreto Supremo N° 052-93-EM.
Explicación:
La aplicación de espuma contra incendio para tanques de techo fijo mayores a 18
metros (60 pies), puede ser a través de cualquiera de los siguientes medios:
-
Cámara(s) de espuma para descarga en superficie
-
Inyección de espuma bajo superficie
-
Inyección de espuma semi-bajo superficie
Si los tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de diámetro cuentan con
cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo superficie
o inyección de espuma semi-bajo superficie, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de diámetro no cuenta
con cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo
superficie o inyección de espuma semi-bajo superficie, deberá marcar “NO”. Además,
debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación.
Si la instalación no cuenta con tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de
diámetro, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
41. ¿Los tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6 m (20 pies)
de altura cuentan con medios de protección primaria como monitores de espuma,
cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo
superficie o inyección de espuma semi-bajo superficie?
Base Legal: Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal b) del artículo 90° del reglamento aprobado
por Decreto Supremo N° 052-93-EM.
Nota: Marcar N.A. (No aplica) si no se cuenta con tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6
m (20 pies) de altura.
Explicación:
Los sistemas de aplicación de espumas contra incendio para tanques de techo fijo
mayores a 9 metros (30 pies) de diámetro o sobre 6 metros (20 pies) de altura pueden
ser mediante:
-
Monitores para espuma
-
Cámara de espuma para descarga en superficie
-
Inyección de espuma bajo superficie
-
Inyección de espuma semi-bajo superficie
Si los tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6 m (20 pies)
de altura cuentan con medios de protección primaria como monitores de espuma,
cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo superficie
o inyección de espuma bajo superficie, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6 m
(20 pies) de altura no cuenta con un medio de protección primaria como monitores de
espuma, cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo
superficie o inyección de espuma bajo superficie, deberá marcar “NO”. Además, debe
seleccionar aquellos tanques que no cumplan con
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
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Cuestionario 41
¿Los tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6 m (20 pies) de altura cuentan con medios de protección primaria como monitores de espuma, cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo superficie o inyección de espuma semi-bajo superficie?
Páginas PDF 28–29 · Mapeo Guía: Guía 35
Referencia normativa / Base legal
Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal b) del artículo 90° del reglamento aprobado
por Decreto Supremo N° 052-93-EM.
Nota: Marcar N.A. (No aplica) si no se cuenta con tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6
m (20 pies) de altura.
Explicación
Los sistemas de aplicación de espumas contra incendio para tanques de techo fijo
mayores a 9 metros (30 pies) de diámetro o sobre 6 metros (20 pies) de altura pueden
ser mediante:
-
Monitores para espuma
-
Cámara de espuma para descarga en superficie
-
Inyección de espuma bajo superficie
-
Inyección de espuma semi-bajo superficie
Si los tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6 m (20 pies)
de altura cuentan con medios de protección primaria como monitores de espuma,
cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo superficie
o inyección de espuma bajo superficie, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6 m
(20 pies) de altura no cuenta con un medio de protección primaria como monitores de
espuma, cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo
superficie o inyección de espuma bajo superficie, deberá marcar “NO”. Además, debe
seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación.
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si alguno de los tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de diámetro no cuenta
con cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo
superficie o inyección de espuma semi-bajo superficie, deberá marcar “NO”. Además,
debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación.
Si la instalación no cuenta con tanques de techo fijo mayores a 18 m (60 pies) de
diámetro, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
41. ¿Los tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6 m (20 pies)
de altura cuentan con medios de protección primaria como monitores de espuma,
cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo
superficie o inyección de espuma semi-bajo superficie?
Base Legal: Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal b) del artículo 90° del reglamento aprobado
por Decreto Supremo N° 052-93-EM.
Nota: Marcar N.A. (No aplica) si no se cuenta con tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6
m (20 pies) de altura.
Explicación:
Los sistemas de aplicación de espumas contra incendio para tanques de techo fijo
mayores a 9 metros (30 pies) de diámetro o sobre 6 metros (20 pies) de altura pueden
ser mediante:
-
Monitores para espuma
-
Cámara de espuma para descarga en superficie
-
Inyección de espuma bajo superficie
-
Inyección de espuma semi-bajo superficie
Si los tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6 m (20 pies)
de altura cuentan con medios de protección primaria como monitores de espuma,
cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo superficie
o inyección de espuma bajo superficie, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de diámetro o sobre 6 m
(20 pies) de altura no cuenta con un medio de protección primaria como monitores de
espuma, cámara(s) de espuma para descarga en superficie, inyección de espuma bajo
superficie o inyección de espuma bajo superficie, deberá marcar “NO”. Además, debe
seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación.
Si la instalación no cuenta con tanques de techo fijo mayores a 9 m (30 pies) de
diámetro o sobre 6 m (20 pies) de altura, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
42. ¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de
almacenamiento de techo fijo o flotante, con monitores y mangueras para espuma?:
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 42
¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante, con monitores y mangueras para espuma?
Páginas PDF 29–29 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal a) del artículo 90° del reglamento aprobado
por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo 91° del reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación
La aplicación de espuma a través de sistemas portátiles (monitores y/o lanzadores
portátiles) debe realizarse a regímenes (caudales) no menores a 0.15 gpm/p2 en el
caso de hidrocarburos y de 0.20 gpm/p2 para alcoholes o solventes polares.
El cumplimiento de esta obligación se verifica mediante el cálculo hidráulico, pruebas
de campo y registros de pruebas periódicas del sistema contra incendio.
Si la aplicación de espuma en tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante, con
monitores y mangueras para espuma, cumplen con los requerimientos mínimos
expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “SI”.
Si la aplicación de espuma en alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo o
flotante, con monitores y mangueras para espuma, no cumple con los requerimientos
mínimos expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”.
Además, debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente
obligación.
Si el Estudio de Riesgos señala otro medio de protección contra incendio para la
generación y aplicación de espuma mecánicas en tanques de techo fijo o flotante
diferentes a los monitores y mangueras de espuma, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
43. ¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de
almacenamiento de techo fijo o flotante, con cámara de espuma para descarga en
superficie?:
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si la aplicación de espuma en alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo o
flotante, con monitores y mangueras para espuma, no cumple con los requerimientos
mínimos expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”.
Además, debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente
obligación.
Si el Estudio de Riesgos señala otro medio de protección contra incendio para la
generación y aplicación de espuma mecánicas en tanques de techo fijo o flotante
diferentes a los monitores y mangueras de espuma, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
43. ¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de
almacenamiento de techo fijo o flotante, con cámara de espuma para descarga en
superficie?:
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 43
¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante, con cámara de espuma para descarga en superficie?
Páginas PDF 29–30 · Mapeo Guía: Guía 38, Guía 39
Referencia normativa / Base legal
Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal a) del artículo 90° del reglamento aprobado
por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo 91° del reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación
La aplicación de espuma a través de cámara(s) de espuma para descarga en superficie
debe realizarse a regímenes (caudales) no menores a 4,1 lpm/m2 o 0,10 gpm/p2 para el
caso de Hidrocarburos y de 6,5 lpm/m2 o 0,15 gpm/p2 para solventes polares.
A continuación se muestra dos ejemplos de aplicación de espuma con cámara para
descarga en superficie en tanque fijo y flotante respectivamente:
Gráfico 6.- Diagrama de aplicación de espuma en superficie
en tanque de techo fijo.
Gráfico 7.- Modelo de aplicación de espuma en superficie
en tanque de techo flotante.
El cumplimiento de esta obligación se verifica mediante el cálculo hidráulico, pruebas
de campo y registros de pruebas periódicas del sistema contra incendio.
Si la aplicación de espuma en tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante, con
cámara de espuma para descarga en superficie, cumple con los requerimientos
mínimos expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “SI”.
Si la aplicación de espuma en alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo o
flotante, con cámara de espuma para descarga en superficie, no cumple con los
requerimientos mínimos expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá
marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la
presente obligación.
Si el Estudio de Riesgos señala otro medio de protección contra incendio para la
generación y aplicación de espuma mecánicas en tanques de techo fijo o flotante
diferente a la cámara de espuma para descarga en superficie, deberá marcar “N.A.”
(No aplica).
44. ¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de
almacenamiento de techo fijo, con inyección de espuma bajo superficie?:
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si la aplicación de espuma en alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo o
flotante, con monitores y mangueras para espuma, no cumple con los requerimientos
mínimos expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”.
Además, debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente
obligación.
Si el Estudio de Riesgos señala otro medio de protección contra incendio para la
generación y aplicación de espuma mecánicas en tanques de techo fijo o flotante
diferentes a los monitores y mangueras de espuma, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
43. ¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de
almacenamiento de techo fijo o flotante, con cámara de espuma para descarga en
superficie?:
Caudal mínimo
Hidrocarburos
0.10 gpm/p2
Solventes Polares
0.15 gpm/p2
Base Legal: Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal a) del artículo 90° del reglamento aprobado
por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo 91° del reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
La aplicación de espuma a través de cámara(s) de espuma para descarga en superficie
debe realizarse a regímenes (caudales) no menores a 4,1 lpm/m2 o 0,10 gpm/p2 para el
caso de Hidrocarburos y de 6,5 lpm/m2 o 0,15 gpm/p2 para solventes polares.
A continuación se muestra dos ejemplos de aplicación de espuma con cámara para
descarga en superficie en tanque fijo y flotante respectivamente:
Gráfico 6.- Diagrama de aplicación de espuma en superficie
en tanque de techo fijo.
Gráfico 7.- Modelo de aplicación de espuma en superficie
en tanque de techo flotante.
El cumplimiento de esta obligación se verifica mediante el cálculo hidráulico, pruebas
de campo y registros de pruebas periódicas del sistema contra incendio.
Si la aplicación de espuma en tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante, con
cámara de espuma para descarga en superficie, cumple con los requerimientos
mínimos expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “SI”.
Si la aplicación de espuma en alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo o
flotante, con cámara de espuma para descarga en superficie, no cumple con los
requerimientos mínimos expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá
marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la
presente obligación.
Si el Estudio de Riesgos señala otro medio de protección contra incendio para la
generación y aplicación de espuma mecánicas en tanques de techo fijo o flotante
diferente a la cámara de espuma para descarga en superficie, deberá marcar “N.A.”
(No aplica).
44. ¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de
almacenamiento de techo fijo, con inyección de espuma bajo superficie?:
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 44
¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de almacenamiento de techo fijo, con inyección de espuma bajo superficie?
Páginas PDF 30–31 · Mapeo Guía: Guía 36, Guía 37
Referencia normativa / Base legal
Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal a) del artículo 90° del reglamento aprobado
por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo 91° del reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación
El numeral 3.3.15.2 de la norma NFPA 11 Edición 2016 (Estándar para Espuma de Baja,
Media y Alta Expansión) define la inyección de espuma bajo superficie como:
“3.3.15.2 Inyección de Espuma bajo superficie.- Descarga de espuma dentro de un
tanque de almacenamiento desde una salida cerca al fondo del tanque.”
Gráfico 8.- Diagrama de Inyección de espuma bajo superficie
Además, el numeral 5.2.6.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016 indica que este método
es aplicable solo a tanques fijos:
“5.2.6.1 Se permiten los sistemas de inyección de espuma bajo superficie para
protección de hidrocarburos líquidos en tanques de almacenamiento atmosféricos de
techo fijo.”
La aplicación de espuma a través de Inyección de espuma bajo superficie debe
realizarse a regímenes (caudales) no menores a 4,1 lpm/m2 o 0,10 gpm/p2 para el caso
de hidrocarburos y solventes polares.
El cumplimiento de esta obligación se verifica mediante el cálculo hidráulico, pruebas
de campo y registros de pruebas periódicas del sistema contra incendio.
Si la aplicación de espuma en tanques de almacenamiento de techo fijo con inyección
de espuma bajo superficie, cumplen con los requerimientos mínimos expuestos en la
tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “SI”.
Si la aplicación de espuma en alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo
con inyección de espuma bajo superficie, no cumple con los requerimientos mínimos
expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”. Además,
debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación.
Si el Estudio de Riesgos señala otro medio de protección contra incendio para la
generación y aplicación de espuma mecánicas en tanques de techo fijo diferente a la
inyección de espuma bajo superficie, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
45. ¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de
almacenamiento de techo fijo, inyección de espuma semi-bajo superficie?:
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si la aplicación de espuma en alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo o
flotante, con cámara de espuma para descarga en superficie, no cumple con los
requerimientos mínimos expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá
marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la
presente obligación.
Si el Estudio de Riesgos señala otro medio de protección contra incendio para la
generación y aplicación de espuma mecánicas en tanques de techo fijo o flotante
diferente a la cámara de espuma para descarga en superficie, deberá marcar “N.A.”
(No aplica).
44. ¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de
almacenamiento de techo fijo, con inyección de espuma bajo superficie?:
Caudal mínimo
Hidrocarburos
4.1 lpm/m2 (0.10 gpm/p2)
Solventes Polares
4.1 lpm/m2 (0.10 gpm/p2)
Base Legal: Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal a) del artículo 90° del reglamento aprobado
por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo 91° del reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
El numeral 3.3.15.2 de la norma NFPA 11 Edición 2016 (Estándar para Espuma de Baja,
Media y Alta Expansión) define la inyección de espuma bajo superficie como:
“3.3.15.2 Inyección de Espuma bajo superficie.- Descarga de espuma dentro de un
tanque de almacenamiento desde una salida cerca al fondo del tanque.”
Gráfico 8.- Diagrama de Inyección de espuma bajo superficie
Además, el numeral 5.2.6.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016 indica que este método
es aplicable solo a tanques fijos:
“5.2.6.1 Se permiten los sistemas de inyección de espuma bajo superficie para
protección de hidrocarburos líquidos en tanques de almacenamiento atmosféricos de
techo fijo.”
La aplicación de espuma a través de Inyección de espuma bajo superficie debe
realizarse a regímenes (caudales) no menores a 4,1 lpm/m2 o 0,10 gpm/p2 para el caso
de hidrocarburos y solventes polares.
El cumplimiento de esta obligación se verifica mediante el cálculo hidráulico, pruebas
de campo y registros de pruebas periódicas del sistema contra incendio.
Si la aplicación de espuma en tanques de almacenamiento de techo fijo con inyección
de espuma bajo superficie, cumplen con los requerimientos mínimos expuestos en la
tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “SI”.
Si la aplicación de espuma en alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo
con inyección de espuma bajo superficie, no cumple con los requerimientos mínimos
expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”. Además,
debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación.
Si el Estudio de Riesgos señala otro medio de protección contra incendio para la
generación y aplicación de espuma mecánicas en tanques de techo fijo diferente a la
inyección de espuma bajo superficie, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
45. ¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de
almacenamiento de techo fijo, inyección de espuma semi-bajo superficie?:
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 45
¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de almacenamiento de techo fijo, inyección de espuma semi-bajo superficie?
Páginas PDF 31–33 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal a) del artículo 90° del reglamento aprobado
por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo 91° del reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación
El numeral 3.3.15.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016 (Estándar para Espuma de Baja,
Media y Alta Expansión) define la inyección de espuma semi-bajo superficie como:
“3.3.15.1 Inyección de Espuma Semi- bajo Superficie.- Descarga de espuma en la
superficie del líquido dentro de un tanque de almacenamiento desde una manguera
flotante que se eleva desde un recipiente entubado cerca del fondo del tanque.”
Gráfico 9. Diagrama de Inyección de espuma semi-bajo superficie
Además, el numeral 5.3.3.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016 indica que este método
no es aplicable a tanques flotantes:
“5.3.3.1 inyección bajo superficie y Semi-bajo superficie.- Las inyecciones bajo
superficie y semi-bajo superficie no deben usarse para protección de tanques de tope
abierto o cubiertos de techo flotante porque es posible la distribución impropia de la
espuma sobre la superficie del combustible.”
La aplicación de espuma a través de Inyección de espuma bajo superficie debe
realizarse a regímenes (caudales) no menores a 4,1 lpm/m2 o 0,10 gpm/p2 para el caso
de hidrocarburos y solventes polares.
El cumplimiento de esta obligación se verifica mediante el cálculo hidráulico, pruebas
de campo y registros de pruebas periódicas del sistema contra incendio.
Si la aplicación de espuma en tanques de almacenamiento de techo fijo con inyección
de espuma semi-bajo superficie, cumplen con los requerimientos mínimos expuestos
en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “SI”.
Si la aplicación de espuma en alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo
con inyección de espuma semi-bajo superficie, no cumple con los requerimientos
mínimos expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”.
Además, debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente
obligación.
Si el Estudio de Riesgos señala otro medio de protección contra incendio para la
generación y aplicación de espuma mecánicas en tanques de techo fijo diferente a la
inyección de espuma semi-bajo superficie, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
46. ¿Los tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante cumplen con el número
mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra incendio?
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si la aplicación de espuma en alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo
con inyección de espuma bajo superficie, no cumple con los requerimientos mínimos
expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”. Además,
debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente obligación.
Si el Estudio de Riesgos señala otro medio de protección contra incendio para la
generación y aplicación de espuma mecánicas en tanques de techo fijo diferente a la
inyección de espuma bajo superficie, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
45. ¿Se cumple con el requerimiento mínimo para aplicación de espuma en tanques de
almacenamiento de techo fijo, inyección de espuma semi-bajo superficie?:
Caudal mínimo
Hidrocarburos
4.1 lpm/m2 (0.10 gpm/p2)
Solventes Polares
4.1 lpm/m2 (0.10 gpm/p2)
Base Legal: Literal b) del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias. Literal a) del artículo 90° del reglamento aprobado
por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo 91° del reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
El numeral 3.3.15.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016 (Estándar para Espuma de Baja,
Media y Alta Expansión) define la inyección de espuma semi-bajo superficie como:
“3.3.15.1 Inyección de Espuma Semi- bajo Superficie.- Descarga de espuma en la
superficie del líquido dentro de un tanque de almacenamiento desde una manguera
flotante que se eleva desde un recipiente entubado cerca del fondo del tanque.”
Gráfico 9. Diagrama de Inyección de espuma semi-bajo superficie
Además, el numeral 5.3.3.1 de la norma NFPA 11 Edición 2016 indica que este método
no es aplicable a tanques flotantes:
“5.3.3.1 inyección bajo superficie y Semi-bajo superficie.- Las inyecciones bajo
superficie y semi-bajo superficie no deben usarse para protección de tanques de tope
abierto o cubiertos de techo flotante porque es posible la distribución impropia de la
espuma sobre la superficie del combustible.”
La aplicación de espuma a través de Inyección de espuma bajo superficie debe
realizarse a regímenes (caudales) no menores a 4,1 lpm/m2 o 0,10 gpm/p2 para el caso
de hidrocarburos y solventes polares.
El cumplimiento de esta obligación se verifica mediante el cálculo hidráulico, pruebas
de campo y registros de pruebas periódicas del sistema contra incendio.
Si la aplicación de espuma en tanques de almacenamiento de techo fijo con inyección
de espuma semi-bajo superficie, cumplen con los requerimientos mínimos expuestos
en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “SI”.
Si la aplicación de espuma en alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo
con inyección de espuma semi-bajo superficie, no cumple con los requerimientos
mínimos expuestos en la tabla adjunta del presente enunciado, deberá marcar “NO”.
Además, debe seleccionar aquellos tanques que no cumplan con la presente
obligación.
Si el Estudio de Riesgos señala otro medio de protección contra incendio para la
generación y aplicación de espuma mecánicas en tanques de techo fijo diferente a la
inyección de espuma semi-bajo superficie, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
46. ¿Los tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante cumplen con el número
mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra incendio?
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 46
¿Los tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante cumplen con el número mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra incendio?
Páginas PDF 33–33 · Mapeo Guía: Guía 40
Referencia normativa / Base legal
Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias.
Explicación
El número mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra
incendio mostrado en la tabla, es aplicable a cámara(s) de espuma para descarga en
superficie y a inyección de espuma bajo superficie.
Si los tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante cumplen con el número
mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra incendio, de
acuerdo a lo expuesto en la tabla adjunta del presente enunciado o en su defecto por
la NFPA 11, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante no cumple con el
número mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra incendio,
de acuerdo a lo expuesto en la tabla adjunta del presente enunciado o en su defecto
por la NFPA 11, deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que
no cumplan con la presente obligación.
47. ¿Los extractos (concentrado) de espuma son inspeccionados como mínimo
anualmente, incluyendo análisis de laboratorio, para asegurar su calidad?
Base Legal: Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias Numerales 12.1 y 12.6 de la NFPA 11 Edición 2016.
Explicación:
Los extractos de espuma, deben ser comprobados sobre bases anuales, incluyendo los
análisis de laboratorio para asegurar su calidad, esto se basa en los requerimientos del
numeral 12.1 (Inspección, Pruebas y Mantenimiento) y el numeral 12.6 (Inspección del
Concentrado de Espuma) de la NFPA 11 (Estándar para Espuma de Baja, Media y Alta
Expansión) Edición 2016.
Si los extractos (concentrado) de espuma son inspeccionados como mínimo
anualmente, incluyendo análisis de laboratorio, para asegurar su calidad, deberá
marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar el último análisis de laboratorio
del concentrado de espuma.
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “N.A.” (No aplica).
46. ¿Los tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante cumplen con el número
mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra incendio?
Punto de Inflamación
Diámetro del tanque
Menor a 37.8 °C
Mayor a 37.8 °C
Hasta 24 metros
1
1
De 24 a 36 metros
2
1
De 36 a 42 metros
3
2
De 42 a 48 metros
4
2
De 48 a 54 metros
5
2
De 54 a 60 metros
6
3
Sobre los 60 metros
1 por cada 465 m2 adicionales 1 por cada 697 m2 adicionales
Base Legal: Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias.
Explicación:
El número mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra
incendio mostrado en la tabla, es aplicable a cámara(s) de espuma para descarga en
superficie y a inyección de espuma bajo superficie.
Si los tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante cumplen con el número
mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra incendio, de
acuerdo a lo expuesto en la tabla adjunta del presente enunciado o en su defecto por
la NFPA 11, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante no cumple con el
número mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra incendio,
de acuerdo a lo expuesto en la tabla adjunta del presente enunciado o en su defecto
por la NFPA 11, deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que
no cumplan con la presente obligación.
47. ¿Los extractos (concentrado) de espuma son inspeccionados como mínimo
anualmente, incluyendo análisis de laboratorio, para asegurar su calidad?
Base Legal: Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias Numerales 12.1 y 12.6 de la NFPA 11 Edición 2016.
Explicación:
Los extractos de espuma, deben ser comprobados sobre bases anuales, incluyendo los
análisis de laboratorio para asegurar su calidad, esto se basa en los requerimientos del
numeral 12.1 (Inspección, Pruebas y Mantenimiento) y el numeral 12.6 (Inspección del
Concentrado de Espuma) de la NFPA 11 (Estándar para Espuma de Baja, Media y Alta
Expansión) Edición 2016.
Si los extractos (concentrado) de espuma son inspeccionados como mínimo
anualmente, incluyendo análisis de laboratorio, para asegurar su calidad, deberá
marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar el último análisis de laboratorio
del concentrado de espuma.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 47
¿Los extractos (concentrado) de espuma son inspeccionados como mínimo anualmente, incluyendo análisis de laboratorio, para asegurar su calidad?
Páginas PDF 33–34 · Mapeo Guía: Guía 41
Referencia normativa / Base legal
Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias.
Explicación
El número mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra
incendio mostrado en la tabla, es aplicable a cámara(s) de espuma para descarga en
superficie y a inyección de espuma bajo superficie.
Si los tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante cumplen con el número
mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra incendio, de
acuerdo a lo expuesto en la tabla adjunta del presente enunciado o en su defecto por
la NFPA 11, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante no cumple con el
número mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra incendio,
de acuerdo a lo expuesto en la tabla adjunta del presente enunciado o en su defecto
por la NFPA 11, deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que
no cumplan con la presente obligación.
47. ¿Los extractos (concentrado) de espuma son inspeccionados como mínimo
anualmente, incluyendo análisis de laboratorio, para asegurar su calidad?
Base Legal: Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias Numerales 12.1 y 12.6 de la NFPA 11 Edición 2016.
Explicación:
Los extractos de espuma, deben ser comprobados sobre bases anuales, incluyendo los
análisis de laboratorio para asegurar su calidad, esto se basa en los requerimientos del
numeral 12.1 (Inspección, Pruebas y Mantenimiento) y el numeral 12.6 (Inspección del
Concentrado de Espuma) de la NFPA 11 (Estándar para Espuma de Baja, Media y Alta
Expansión) Edición 2016.
Si los extractos (concentrado) de espuma son inspeccionados como mínimo
anualmente, incluyendo análisis de laboratorio, para asegurar su calidad, deberá
marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar el último análisis de laboratorio
del concentrado de espuma.
Si los extractos (concentrado) de espuma no son inspeccionados como mínimo
anualmente, o no incluyen el análisis de laboratorio para asegurar su calidad, deberá
marcar “NO”.
48. ¿Los sistemas (fijos y portátiles) para generación de espuma son inspeccionados
como mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación?
Base Legal: Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias Capítulo 12 de la NFPA 11 Edición 2016.
Explicación:
Los sistemas fijos (ej.: cámaras de espuma y monitores) y portátiles (lanzadores,
mangueras) para generación de espuma, deben ser comprobados sobre bases anuales,
de acuerdo a los requerimientos del capítulo 12 (Mantenimiento de Sistemas de
Espumas) de la NFPA 11 (Estándar para Espuma de Baja, Media y Alta Expansión)
Edición 2016.
Si los sistemas (fijos y portátiles) para generación de espuma son inspeccionados como
mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los sistemas (fijos o portátiles) para generación de espuma no es
inspeccionado como mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación,
deberá marcar “NO”.
49. ¿La capacidad del sistema de agua contra incendio para tanques de GLP es igual a la
cantidad de agua necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad
necesaria para enfriar los tanques adyacentes más otros tres chorros de agua de
enfriamiento de 950 lpm (250 gpm) cada uno?
Base Legal: Artículos 98° y 100° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si alguno de los tanques de almacenamiento de techo fijo o flotante no cumple con el
número mínimo de puntos de descarga para la aplicación de espuma contra incendio,
de acuerdo a lo expuesto en la tabla adjunta del presente enunciado o en su defecto
por la NFPA 11, deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que
no cumplan con la presente obligación.
47. ¿Los extractos (concentrado) de espuma son inspeccionados como mínimo
anualmente, incluyendo análisis de laboratorio, para asegurar su calidad?
Base Legal: Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias Numerales 12.1 y 12.6 de la NFPA 11 Edición 2016.
Explicación:
Los extractos de espuma, deben ser comprobados sobre bases anuales, incluyendo los
análisis de laboratorio para asegurar su calidad, esto se basa en los requerimientos del
numeral 12.1 (Inspección, Pruebas y Mantenimiento) y el numeral 12.6 (Inspección del
Concentrado de Espuma) de la NFPA 11 (Estándar para Espuma de Baja, Media y Alta
Expansión) Edición 2016.
Si los extractos (concentrado) de espuma son inspeccionados como mínimo
anualmente, incluyendo análisis de laboratorio, para asegurar su calidad, deberá
marcar “SI”. Además, el administrado debe adjuntar el último análisis de laboratorio
del concentrado de espuma.
Si los extractos (concentrado) de espuma no son inspeccionados como mínimo
anualmente, o no incluyen el análisis de laboratorio para asegurar su calidad, deberá
marcar “NO”.
48. ¿Los sistemas (fijos y portátiles) para generación de espuma son inspeccionados
como mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación?
Base Legal: Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias Capítulo 12 de la NFPA 11 Edición 2016.
Explicación:
Los sistemas fijos (ej.: cámaras de espuma y monitores) y portátiles (lanzadores,
mangueras) para generación de espuma, deben ser comprobados sobre bases anuales,
de acuerdo a los requerimientos del capítulo 12 (Mantenimiento de Sistemas de
Espumas) de la NFPA 11 (Estándar para Espuma de Baja, Media y Alta Expansión)
Edición 2016.
Si los sistemas (fijos y portátiles) para generación de espuma son inspeccionados como
mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los sistemas (fijos o portátiles) para generación de espuma no es
inspeccionado como mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación,
deberá marcar “NO”.
49. ¿La capacidad del sistema de agua contra incendio para tanques de GLP es igual a la
cantidad de agua necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad
necesaria para enfriar los tanques adyacentes más otros tres chorros de agua de
enfriamiento de 950 lpm (250 gpm) cada uno?
Base Legal: Artículos 98° y 100° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, la capacidad (gpm o equivalente) del
sistema de agua contra incendio para estos tanques, será igual a la cantidad de agua
necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad necesaria para enfriar los
tanques adyacentes, más otros tres chorros de agua de enfriamiento de 950 lpm (250
gpm) cada uno, los cuales se aplican directamente sobre la zona donde se produce el
escape del gas y la llama. Esta capacidad del sistema de agua contra incendio para los
tanques de GLP debe ser acorde al Estudio de Riesg
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
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Cuestionario 48
¿Los sistemas (fijos y portátiles) para generación de espuma son inspeccionados como mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación?
Páginas PDF 34–34 · Mapeo Guía: Guía 42
Referencia normativa / Base legal
Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias Capítulo 12 de la NFPA 11 Edición 2016.
Explicación
Los sistemas fijos (ej.: cámaras de espuma y monitores) y portátiles (lanzadores,
mangueras) para generación de espuma, deben ser comprobados sobre bases anuales,
de acuerdo a los requerimientos del capítulo 12 (Mantenimiento de Sistemas de
Espumas) de la NFPA 11 (Estándar para Espuma de Baja, Media y Alta Expansión)
Edición 2016.
Si los sistemas (fijos y portátiles) para generación de espuma son inspeccionados como
mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los sistemas (fijos o portátiles) para generación de espuma no es
inspeccionado como mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación,
deberá marcar “NO”.
49. ¿La capacidad del sistema de agua contra incendio para tanques de GLP es igual a la
cantidad de agua necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad
necesaria para enfriar los tanques adyacentes más otros tres chorros de agua de
enfriamiento de 950 lpm (250 gpm) cada uno?
Base Legal: Artículos 98° y 100° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si alguno de los sistemas (fijos o portátiles) para generación de espuma no es
inspeccionado como mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación,
deberá marcar “NO”.
49. ¿La capacidad del sistema de agua contra incendio para tanques de GLP es igual a la
cantidad de agua necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad
necesaria para enfriar los tanques adyacentes más otros tres chorros de agua de
enfriamiento de 950 lpm (250 gpm) cada uno?
Base Legal: Artículos 98° y 100° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, la capacidad (gpm o equivalente) del
sistema de agua contra incendio para estos tanques, será igual a la cantidad de agua
necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad necesaria para enfriar los
tanques adyacentes, más otros tres chorros de agua de enfriamiento de 950 lpm (250
gpm) cada uno, los cuales se aplican directamente sobre la zona donde se produce el
escape del gas y la llama. Esta capacidad del sistema de agua contra incendio para los
tanques de GLP debe ser acorde al Estudio de Riesgos.
Si la capacidad del sistema de agua contra incendio para tanques de GLP es igual a la
cantidad de agua necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad necesaria
para enfriar los tanques adyacentes más otros tres chorros de agua de enfriamiento de
950 lpm (250 gpm) cada uno, deberá marcar “SI”.
Si la capacidad del sistema de agua contra incendio para tanques de GLP es menor a la
cantidad de agua necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad necesaria
para enfriar los tanques adyacentes más otros tres chorros de agua de enfriamiento de
950 lpm (250 gpm) cada uno, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
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Cuestionario 49
¿La capacidad del sistema de agua contra incendio para tanques de GLP es igual a la cantidad de agua necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad necesaria para enfriar los tanques adyacentes más otros tres chorros de agua de enfriamiento de 950 lpm (250 gpm) cada uno?
Páginas PDF 34–35 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias Capítulo 12 de la NFPA 11 Edición 2016.
Explicación
Los sistemas fijos (ej.: cámaras de espuma y monitores) y portátiles (lanzadores,
mangueras) para generación de espuma, deben ser comprobados sobre bases anuales,
de acuerdo a los requerimientos del capítulo 12 (Mantenimiento de Sistemas de
Espumas) de la NFPA 11 (Estándar para Espuma de Baja, Media y Alta Expansión)
Edición 2016.
Si los sistemas (fijos y portátiles) para generación de espuma son inspeccionados como
mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los sistemas (fijos o portátiles) para generación de espuma no es
inspeccionado como mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación,
deberá marcar “NO”.
49. ¿La capacidad del sistema de agua contra incendio para tanques de GLP es igual a la
cantidad de agua necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad
necesaria para enfriar los tanques adyacentes más otros tres chorros de agua de
enfriamiento de 950 lpm (250 gpm) cada uno?
Base Legal: Artículos 98° y 100° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si alguno de los sistemas (fijos o portátiles) para generación de espuma no es
inspeccionado como mínimo anualmente, a fin de asegurar su correcta operación,
deberá marcar “NO”.
49. ¿La capacidad del sistema de agua contra incendio para tanques de GLP es igual a la
cantidad de agua necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad
necesaria para enfriar los tanques adyacentes más otros tres chorros de agua de
enfriamiento de 950 lpm (250 gpm) cada uno?
Base Legal: Artículos 98° y 100° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, la capacidad (gpm o equivalente) del
sistema de agua contra incendio para estos tanques, será igual a la cantidad de agua
necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad necesaria para enfriar los
tanques adyacentes, más otros tres chorros de agua de enfriamiento de 950 lpm (250
gpm) cada uno, los cuales se aplican directamente sobre la zona donde se produce el
escape del gas y la llama. Esta capacidad del sistema de agua contra incendio para los
tanques de GLP debe ser acorde al Estudio de Riesgos.
Si la capacidad del sistema de agua contra incendio para tanques de GLP es igual a la
cantidad de agua necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad necesaria
para enfriar los tanques adyacentes más otros tres chorros de agua de enfriamiento de
950 lpm (250 gpm) cada uno, deberá marcar “SI”.
Si la capacidad del sistema de agua contra incendio para tanques de GLP es menor a la
cantidad de agua necesaria para enfriar el tanque afectado, más la cantidad necesaria
para enfriar los tanques adyacentes más otros tres chorros de agua de enfriamiento de
950 lpm (250 gpm) cada uno, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
50. ¿El sistema contra incendio para tanques de GLP suministra agua dentro de los 60
segundos de su activación?
Base Legal: Artículo 99° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias.
Explicación:
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, el sistema de protección contra incendio
para estos tanques, se proyectará para suministrar agua (tiempo de respuesta) dentro
de los 60 segundos de su activación.
Si el sistema contra incendio para tanques de GLP suministra agua dentro de los 60
segundos de su activación, deberá marcar “SI”.
Si el sistema contra incendio para tanques de GLP suministra agua en un lapso mayor a
los 60 segundos de su activación, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
51. Según lo señalado en el Estudio de Riesgos, ¿Se cuenta con una reserva de agua
contra incendio para un mínimo de 4 horas?
Base Legal: Artículos 89°, 99° y 100° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, la reserva de agua contra incendio
(volumen) deberá suministrar agua por lo menos durante 4 horas. Esto debe estar
señalado en el Estudio de Riesgos.
Si la instalación cuenta con una reserva de agua contra incendio para un mínimo de 4
horas, acorde al Estudio de Riesgos que involucre a los tanques de GLP, deberá marcar
“SI”.
Si la instalación no cuenta con una reserva de agua contra incendio para un mínimo de
4 horas, acorde al Estudio de Riesgos que involucre a los tanques de GLP, deberá
marcar “NO”.
Si la instalación no
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
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Cuestionario 50
¿El sistema contra incendio para tanques de GLP suministra agua dentro de los 60 segundos de su activación?
Páginas PDF 35–35 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Artículo 99° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias.
Explicación
—
Criterios SI / NO / N.A.
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, el sistema de protección contra incendio
para estos tanques, se proyectará para suministrar agua (tiempo de respuesta) dentro
de los 60 segundos de su activación.
Si el sistema contra incendio para tanques de GLP suministra agua dentro de los 60
segundos de su activación, deberá marcar “SI”.
Si el sistema contra incendio para tanques de GLP suministra agua en un lapso mayor a
los 60 segundos de su activación, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
51. Según lo señalado en el Estudio de Riesgos, ¿Se cuenta con una reserva de agua
contra incendio para un mínimo de 4 horas?
Base Legal: Artículos 89°, 99° y 100° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, la reserva de agua contra incendio
(volumen) deberá suministrar agua por lo menos durante 4 horas. Esto debe estar
señalado en el Estudio de Riesgos.
Si la instalación cuenta con una reserva de agua contra incendio para un mínimo de 4
horas, acorde al Estudio de Riesgos que involucre a los tanques de GLP, deberá marcar
“SI”.
Si la instalación no cuenta con una reserva de agua contra incendio para un mínimo de
4 horas, acorde al Estudio de Riesgos que involucre a los tanques de GLP, deberá
marcar “NO”.
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
52. ¿Se aplica agua en rocío o pulverizada a la superficie del tanque (incluyendo la parte
superior e inferior del tanque), a un rango no menor a diez coma dos (10,2)
(L/min)/m2 (0,25 gpm/pie2)?
Base Legal: Numeral 94.2 del artículo 94° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 100° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, el sistema de agua de enfriamiento para
estos tanques, será tal que se aplicará agua en rocío o pulverizada a la superficie del
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
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Cuestionario 52
¿Se aplica agua en rocío o pulverizada a la superficie del tanque (incluyendo la parte superior e inferior del tanque), a un rango no menor a diez coma dos (10,2) (L/min)/m2 (0,25 gpm/pie2)?
Páginas PDF 35–36 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Artículo 99° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias.
Explicación
—
Criterios SI / NO / N.A.
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, el sistema de protección contra incendio
para estos tanques, se proyectará para suministrar agua (tiempo de respuesta) dentro
de los 60 segundos de su activación.
Si el sistema contra incendio para tanques de GLP suministra agua dentro de los 60
segundos de su activación, deberá marcar “SI”.
Si el sistema contra incendio para tanques de GLP suministra agua en un lapso mayor a
los 60 segundos de su activación, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
51. Según lo señalado en el Estudio de Riesgos, ¿Se cuenta con una reserva de agua
contra incendio para un mínimo de 4 horas?
Base Legal: Artículos 89°, 99° y 100° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, la reserva de agua contra incendio
(volumen) deberá suministrar agua por lo menos durante 4 horas. Esto debe estar
señalado en el Estudio de Riesgos.
Si la instalación cuenta con una reserva de agua contra incendio para un mínimo de 4
horas, acorde al Estudio de Riesgos que involucre a los tanques de GLP, deberá marcar
“SI”.
Si la instalación no cuenta con una reserva de agua contra incendio para un mínimo de
4 horas, acorde al Estudio de Riesgos que involucre a los tanques de GLP, deberá
marcar “NO”.
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
52. ¿Se aplica agua en rocío o pulverizada a la superficie del tanque (incluyendo la parte
superior e inferior del tanque), a un rango no menor a diez coma dos (10,2)
(L/min)/m2 (0,25 gpm/pie2)?
Base Legal: Numeral 94.2 del artículo 94° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 100° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, el sistema de agua de enfriamiento para
estos tanques, será tal que se aplicará agua en rocío o pulverizada a la superficie del
tanque (incluyendo la parte superior e inferior del tanque), a un rango no menor a
10,2 (L/min)/m2 o 0,25 gpm/pie2 de la superficie expuesta y 750 gpm por punto de
contacto con fuego directo (monitores y mangueras portátiles).
El cumplimiento de esta obligación se verifica mediante el cálculo hidráulico, pruebas
de campo y registros de pruebas periódicas del sistema contra incendio.
Si se aplica agua en rocío o pulverizada a la superficie de los tanques de GLP
(incluyendo la parte superior e inferior del tanque), a un rango no menor a diez coma
dos (10,2) (L/min)/m2 (0,25 gpm/pie2), deberá marcar “SI”.
Si no se aplica agua en rocío o pulverizada a la superficie de alguno de los tanques de
GLP (incluyendo la parte superior e inferior del tanque), o se realiza a un rango menor
a diez coma dos (10,2) (L/min)/m2 (0,25 gpm/pie2), deberá marcar “NO”.
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
53. ¿El sistema de agua de enfriamiento del tanque esférico o cilíndrico horizontal cubre
toda la superficie del tanque, evitando la utilización del chorreo de agua como
sistema de enfriamiento en la superficie bajo el ecuador del tanque?
Base Legal: Numeral 94.3 del artículo 94° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, el sistema de agua de enfriamiento para
estos tanques, será tal que cubra toda la superficie del t
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 53
¿El sistema de agua de enfriamiento del tanque esférico o cilíndrico horizontal cubre toda la superficie del tanque, evitando la utilización del chorreo de agua como sistema de enfriamiento en la superficie bajo el ecuador del tanque?
Páginas PDF 36–36 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Numeral 94.3 del artículo 94° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación
—
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si no se aplica agua en rocío o pulverizada a la superficie de alguno de los tanques de
GLP (incluyendo la parte superior e inferior del tanque), o se realiza a un rango menor
a diez coma dos (10,2) (L/min)/m2 (0,25 gpm/pie2), deberá marcar “NO”.
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
53. ¿El sistema de agua de enfriamiento del tanque esférico o cilíndrico horizontal cubre
toda la superficie del tanque, evitando la utilización del chorreo de agua como
sistema de enfriamiento en la superficie bajo el ecuador del tanque?
Base Legal: Numeral 94.3 del artículo 94° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, el sistema de agua de enfriamiento para
estos tanques, será tal que cubra toda la superficie del tanque directamente; la
superficie bajo el ecuador del tanque no debe ser considerada para el chorreo de agua
como sistema de agua para enfriamiento.
Si el sistema de agua de enfriamiento de los tanques de GLP, tipo esférico o cilíndrico
horizontal, cubre toda la superficie del tanque, evitando la utilización del chorreo de
agua como sistema de enfriamiento en la superficie bajo el ecuador del tanque,
deberá marcar “SI”.
Si el sistema de agua de enfriamiento de alguno de los tanques de GLP, tipo esférico o
cilíndrico horizontal, no cubre toda la superficie del tanque, o se hace utilización del
chorreo de agua como sistema de enfriamiento en la superficie bajo el ecuador del
tanque, deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que no
cumplan con la presente obligación.
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
54. ¿Todo el material destinado a la lucha contra incendio está en buen estado de
funcionamiento y es inspeccionado frecuentemente?
Base Legal: Literal b) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 54
¿Todo el material destinado a la lucha contra incendio está en buen estado de funcionamiento y es inspeccionado frecuentemente?
Páginas PDF 36–37 · Mapeo Guía: Guía 21, Guía 43
Referencia normativa / Base legal
Numeral 94.3 del artículo 94° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación
—
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si no se aplica agua en rocío o pulverizada a la superficie de alguno de los tanques de
GLP (incluyendo la parte superior e inferior del tanque), o se realiza a un rango menor
a diez coma dos (10,2) (L/min)/m2 (0,25 gpm/pie2), deberá marcar “NO”.
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
53. ¿El sistema de agua de enfriamiento del tanque esférico o cilíndrico horizontal cubre
toda la superficie del tanque, evitando la utilización del chorreo de agua como
sistema de enfriamiento en la superficie bajo el ecuador del tanque?
Base Legal: Numeral 94.3 del artículo 94° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
Si la instalación cuenta con tanques de GLP, el sistema de agua de enfriamiento para
estos tanques, será tal que cubra toda la superficie del tanque directamente; la
superficie bajo el ecuador del tanque no debe ser considerada para el chorreo de agua
como sistema de agua para enfriamiento.
Si el sistema de agua de enfriamiento de los tanques de GLP, tipo esférico o cilíndrico
horizontal, cubre toda la superficie del tanque, evitando la utilización del chorreo de
agua como sistema de enfriamiento en la superficie bajo el ecuador del tanque,
deberá marcar “SI”.
Si el sistema de agua de enfriamiento de alguno de los tanques de GLP, tipo esférico o
cilíndrico horizontal, no cubre toda la superficie del tanque, o se hace utilización del
chorreo de agua como sistema de enfriamiento en la superficie bajo el ecuador del
tanque, deberá marcar “NO”. Además, debe seleccionar aquellos tanques que no
cumplan con la presente obligación.
Si la instalación no almacena GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
54. ¿Todo el material destinado a la lucha contra incendio está en buen estado de
funcionamiento y es inspeccionado frecuentemente?
Base Legal: Literal b) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
En el sistema contra incendio de toda Instalación de Hidrocarburos, todo el material
destinado a la lucha contra incendio deberá estar siempre en buen estado de
funcionamiento y será inspeccionado frecuentemente.
Si todo el material destinado a la lucha contra incendio está en buen estado de
funcionamiento y es inspeccionado frecuentemente, deberá marcar “SI”.
Si parte del material destinado a la lucha contra incendio no está en buen estado de
funcionamiento o no es inspeccionado frecuentemente, deberá marcar “NO”.
55. ¿Todos los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., están
señalados e identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles,
etc., y es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha contra
incendio?
Base Legal: Literal b) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Si todos los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., están
señalados e identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles,
etc., y es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha contra
incendio, deberá marcar “SI”.
Si parte de los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., no están
señalados ni identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles,
etc., o no es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha
contra incend
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 55
¿Todos los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., están señalados e identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles, etc., y es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha contra incendio?
Páginas PDF 37–37 · Mapeo Guía: Guía 44
Referencia normativa / Base legal
Literal b) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación
Si todos los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., están
señalados e identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles,
etc., y es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha contra
incendio, deberá marcar “SI”.
Si parte de los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., no están
señalados ni identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles,
etc., o no es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha
contra incendio, deberá marcar “NO”.
56. ¿Se tiene montado un sistema telefónico que permite comunicar al Cuerpo General
de Bomberos Voluntarios del Perú cualquier incendio u otro siniestro, y este servicio
funciona en todas las instalaciones?
Base Legal: Literal c) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Ante cualquier incendio u otro siniestro que pudiera ocurrir en la instalación, se debe
contar con un sistema telefónico que permita comunicar al Cuerpo General de
Bomberos Voluntarios del Perú más cercana, este servicio debe funcionar en todas las
instalaciones.
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si parte del material destinado a la lucha contra incendio no está en buen estado de
funcionamiento o no es inspeccionado frecuentemente, deberá marcar “NO”.
55. ¿Todos los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., están
señalados e identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles,
etc., y es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha contra
incendio?
Base Legal: Literal b) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Si todos los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., están
señalados e identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles,
etc., y es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha contra
incendio, deberá marcar “SI”.
Si parte de los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., no están
señalados ni identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles,
etc., o no es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha
contra incendio, deberá marcar “NO”.
56. ¿Se tiene montado un sistema telefónico que permite comunicar al Cuerpo General
de Bomberos Voluntarios del Perú cualquier incendio u otro siniestro, y este servicio
funciona en todas las instalaciones?
Base Legal: Literal c) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Ante cualquier incendio u otro siniestro que pudiera ocurrir en la instalación, se debe
contar con un sistema telefónico que permita comunicar al Cuerpo General de
Bomberos Voluntarios del Perú más cercana, este servicio debe funcionar en todas las
instalaciones.
Si la instalación tiene montado un sistema telefónico que permite comunicar al Cuerpo
General de Bomberos Voluntarios del Perú cualquier incendio u otro siniestro, y este
servicio funciona en todas las instalaciones, deberá marcar “SI”.
Si la instalación no tiene montado un sistema telefónico que permite comunicar al
Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú cualquier incendio u otro siniestro,
o este servicio no funciona en todas las instalaciones, deberá marcar “NO”.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 56
¿Se tiene montado un sistema telefónico que permite comunicar al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú cualquier incendio u otro siniestro, y este servicio funciona en todas las instalaciones?
Páginas PDF 37–38 · Mapeo Guía: Guía 45
Referencia normativa / Base legal
Literal b) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación
Si todos los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., están
señalados e identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles,
etc., y es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha contra
incendio, deberá marcar “SI”.
Si parte de los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., no están
señalados ni identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles,
etc., o no es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha
contra incendio, deberá marcar “NO”.
56. ¿Se tiene montado un sistema telefónico que permite comunicar al Cuerpo General
de Bomberos Voluntarios del Perú cualquier incendio u otro siniestro, y este servicio
funciona en todas las instalaciones?
Base Legal: Literal c) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Ante cualquier incendio u otro siniestro que pudiera ocurrir en la instalación, se debe
contar con un sistema telefónico que permita comunicar al Cuerpo General de
Bomberos Voluntarios del Perú más cercana, este servicio debe funcionar en todas las
instalaciones.
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si parte del material destinado a la lucha contra incendio no está en buen estado de
funcionamiento o no es inspeccionado frecuentemente, deberá marcar “NO”.
55. ¿Todos los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., están
señalados e identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles,
etc., y es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha contra
incendio?
Base Legal: Literal b) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Si todos los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., están
señalados e identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles,
etc., y es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha contra
incendio, deberá marcar “SI”.
Si parte de los aparatos extintores, monitores, hidrantes, mangueras, etc., no están
señalados ni identificados de manera visible, mediante pintura de color rojo, carteles,
etc., o no es libre su acceso a todos los aparatos y al material destinado a la lucha
contra incendio, deberá marcar “NO”.
56. ¿Se tiene montado un sistema telefónico que permite comunicar al Cuerpo General
de Bomberos Voluntarios del Perú cualquier incendio u otro siniestro, y este servicio
funciona en todas las instalaciones?
Base Legal: Literal c) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Ante cualquier incendio u otro siniestro que pudiera ocurrir en la instalación, se debe
contar con un sistema telefónico que permita comunicar al Cuerpo General de
Bomberos Voluntarios del Perú más cercana, este servicio debe funcionar en todas las
instalaciones.
Si la instalación tiene montado un sistema telefónico que permite comunicar al Cuerpo
General de Bomberos Voluntarios del Perú cualquier incendio u otro siniestro, y este
servicio funciona en todas las instalaciones, deberá marcar “SI”.
Si la instalación no tiene montado un sistema telefónico que permite comunicar al
Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú cualquier incendio u otro siniestro,
o este servicio no funciona en todas las instalaciones, deberá marcar “NO”.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 57
¿Se tiene conexiones hembras, con válvulas de bloqueo y retención (rosca NST – D.S. 42F), para inyección de agua al sistema por unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú?
Páginas PDF 38–38 · Mapeo Guía: Guía 46
Referencia normativa / Base legal
Artículo 102° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-
EM y modificatorias.
Explicación
Cuando el suministro o reserva de agua para el sistema contra incendio de la
instalación sea marginal (escasa o limitada) o requiera ser aumentado (en caso la
empresa lo considere necesario), se debe prever un número suficiente de conexiones
hembras, con válvulas de bloqueo y retención (rosca NST - D.S. 42F), para inyección de
agua al sistema por unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
Según el Decreto Supremo N° 42-F (Reglamento de Seguridad Industrial), en el Título
tercero (Prevención y Protección Contra Incendios), Capítulo II (Equipos para Combatir
Incendios), Sección Segunda (Agua: abastecimiento, uso y equipo), el articulo 146
indica lo siguiente:
“En los centros industriales considerados de “alto riesgo” y riesgo “moderado”, el
abastecimiento de agua será de fuente propia (…). Debiendo la red contra-incendios
tener uno o más “stampipes” para abastecer la red interna con entradas de rosca
estándar y tubería de mínima de 3 pulgadas, desde la red de servicios públicos u otra
fuente o corriente de agua”
Además, el artículo 150 de la misma norma indica:
“Todas las conexiones para mangueras, accesorios, grifos contra incendios exteriores y
tomas de agua interiores de edificio, serán tipo NST de 2 ½” y 1 ½”. Los de 2 ½” tendrán
las siguientes características: 7 ½ hilos de rosca en pulgada y el diámetro exterior de la
misma de 3.0686; y los de 1 ½” de 9 hilos de rosca en pulgada y el diámetro exterior de
1.999.
Queda terminantemente prohibido el uso de otras dimensiones y sistemas de roscas o
conexiones para grifos, tomas de agua, mangueras, accesorios, etc.”
Si el sistema contra incendio cuenta con conexiones hembras, con válvulas de bloqueo
y retención (rosca NST – D.S. 42F), para inyección de agua al sistema por unidades del
Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deberá marcar “SI”.
Si el sistema contra incendio no cuenta con conexiones hembras, con válvulas de
bloqueo o retención (rosca NST – D.S. 42F), para inyección de agua al sistema por
unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deberá marcar “NO”.
Si en el sistema contra incendio no se ha considerado la inyección de agua al sistema
por unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deberá marcar
“N.A.” (No aplica).
58. ¿Se mantiene un programa de entrenamiento de lucha contra incendio para el
personal de operación, incluyendo simulacros contra incendio al menos cuatro veces
por año?
Base Legal: Artículo 81° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM
y modificatorias. Literal h) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si el sistema contra incendio no cuenta con conexiones hembras, con válvulas de
bloqueo o retención (rosca NST – D.S. 42F), para inyección de agua al sistema por
unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deberá marcar “NO”.
Si en el sistema contra incendio no se ha considerado la inyección de agua al sistema
por unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deberá marcar
“N.A.” (No aplica).
58. ¿Se mantiene un programa de entrenamiento de lucha contra incendio para el
personal de operación, incluyendo simulacros contra incendio al menos cuatro veces
por año?
Base Legal: Artículo 81° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM
y modificatorias. Literal h) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 58
¿Se mantiene un programa de entrenamiento de lucha contra incendio para el personal de operación, incluyendo simulacros contra incendio al menos cuatro veces por año?
Páginas PDF 38–39 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Artículo 102° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-
EM y modificatorias.
Explicación
Cuando el suministro o reserva de agua para el sistema contra incendio de la
instalación sea marginal (escasa o limitada) o requiera ser aumentado (en caso la
empresa lo considere necesario), se debe prever un número suficiente de conexiones
hembras, con válvulas de bloqueo y retención (rosca NST - D.S. 42F), para inyección de
agua al sistema por unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
Según el Decreto Supremo N° 42-F (Reglamento de Seguridad Industrial), en el Título
tercero (Prevención y Protección Contra Incendios), Capítulo II (Equipos para Combatir
Incendios), Sección Segunda (Agua: abastecimiento, uso y equipo), el articulo 146
indica lo siguiente:
“En los centros industriales considerados de “alto riesgo” y riesgo “moderado”, el
abastecimiento de agua será de fuente propia (…). Debiendo la red contra-incendios
tener uno o más “stampipes” para abastecer la red interna con entradas de rosca
estándar y tubería de mínima de 3 pulgadas, desde la red de servicios públicos u otra
fuente o corriente de agua”
Además, el artículo 150 de la misma norma indica:
“Todas las conexiones para mangueras, accesorios, grifos contra incendios exteriores y
tomas de agua interiores de edificio, serán tipo NST de 2 ½” y 1 ½”. Los de 2 ½” tendrán
las siguientes características: 7 ½ hilos de rosca en pulgada y el diámetro exterior de la
misma de 3.0686; y los de 1 ½” de 9 hilos de rosca en pulgada y el diámetro exterior de
1.999.
Queda terminantemente prohibido el uso de otras dimensiones y sistemas de roscas o
conexiones para grifos, tomas de agua, mangueras, accesorios, etc.”
Si el sistema contra incendio cuenta con conexiones hembras, con válvulas de bloqueo
y retención (rosca NST – D.S. 42F), para inyección de agua al sistema por unidades del
Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deberá marcar “SI”.
Si el sistema contra incendio no cuenta con conexiones hembras, con válvulas de
bloqueo o retención (rosca NST – D.S. 42F), para inyección de agua al sistema por
unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deberá marcar “NO”.
Si en el sistema contra incendio no se ha considerado la inyección de agua al sistema
por unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deberá marcar
“N.A.” (No aplica).
58. ¿Se mantiene un programa de entrenamiento de lucha contra incendio para el
personal de operación, incluyendo simulacros contra incendio al menos cuatro veces
por año?
Base Legal: Artículo 81° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM
y modificatorias. Literal h) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Numeral 100.1 del artículo 100° del
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben mantener un
programa de entrenamiento de lucha contra incendio para el personal de operación,
incluyendo simulacros contra incendio al menos cuatro veces por año. Además se
deberá realizar ejercicios de alarma de incendio, en el que tomará parte todo el
personal de la instalación.
Si la Empresa Autorizada cuenta con un programa de entrenamiento de lucha contra
incendio para el personal de operación, incluyendo simulacros contra incendio al
menos cuatro veces por año, deberá marcar “SI”. Además, el administrado debe
adjuntar el último programa de entrenamiento para lucha contra incendio.
Si la Empresa Autorizada no cuenta con un programa de entrenamiento de lucha
contra incendio para el personal de operación, o no incluye simulacros contra incendio
al menos cuatro veces por año, deberá marcar “NO”.
59. ¿Se mantiene un servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su
capacidad y riesgo?
Base Legal: Numeral 170.1 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 80° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 05
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si el sistema contra incendio no cuenta con conexiones hembras, con válvulas de
bloqueo o retención (rosca NST – D.S. 42F), para inyección de agua al sistema por
unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deberá marcar “NO”.
Si en el sistema contra incendio no se ha considerado la inyección de agua al sistema
por unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deberá marcar
“N.A.” (No aplica).
58. ¿Se mantiene un programa de entrenamiento de lucha contra incendio para el
personal de operación, incluyendo simulacros contra incendio al menos cuatro veces
por año?
Base Legal: Artículo 81° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM
y modificatorias. Literal h) del artículo 95° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Numeral 100.1 del artículo 100° del
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias.
Explicación:
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben mantener un
programa de entrenamiento de lucha contra incendio para el personal de operación,
incluyendo simulacros contra incendio al menos cuatro veces por año. Además se
deberá realizar ejercicios de alarma de incendio, en el que tomará parte todo el
personal de la instalación.
Si la Empresa Autorizada cuenta con un programa de entrenamiento de lucha contra
incendio para el personal de operación, incluyendo simulacros contra incendio al
menos cuatro veces por año, deberá marcar “SI”. Además, el administrado debe
adjuntar el último programa de entrenamiento para lucha contra incendio.
Si la Empresa Autorizada no cuenta con un programa de entrenamiento de lucha
contra incendio para el personal de operación, o no incluye simulacros contra incendio
al menos cuatro veces por año, deberá marcar “NO”.
59. ¿Se mantiene un servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su
capacidad y riesgo?
Base Legal: Numeral 170.1 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 80° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben mantener un
servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su capacidad y riesgo.
Las brigadas auxiliares podrán conformarse con el Personal de la propia Refinería o
Planta de Procesamiento.
Si la Empresa Autorizada cuenta con un servicio de protección contra incendio
permanente, acorde con su capacidad y riesgo, deberá marcar “SI”.
Si la Empresa Autorizada no cuenta con un servicio de protección contra incendio
permanente, o no es acorde con su capacidad y riesgo, deberá marcar “NO”.
60. ¿Se tiene una organización de seguridad y contra incendio, dirigida por un
profesional colegiado y especializado en la materia, responsable de que el equipo de
seguridad sea apropiadamente mantenido y el personal sea entrenado en la
seguridad de la instalación?
Base Legal: Numeral 170.3 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 94° y Literal f) del artículo 95° del
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo
80° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben tener una
organización de Seguridad y
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
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Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 59
¿Se mantiene un servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su capacidad y riesgo?
Páginas PDF 39–39 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Numeral 170.1 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 80° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias.
Explicación
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben mantener un
programa de entrenamiento de lucha contra incendio para el personal de operación,
incluyendo simulacros contra incendio al menos cuatro veces por año. Además se
deberá realizar ejercicios de alarma de incendio, en el que tomará parte todo el
personal de la instalación.
Si la Empresa Autorizada cuenta con un programa de entrenamiento de lucha contra
incendio para el personal de operación, incluyendo simulacros contra incendio al
menos cuatro veces por año, deberá marcar “SI”. Además, el administrado debe
adjuntar el último programa de entrenamiento para lucha contra incendio.
Si la Empresa Autorizada no cuenta con un programa de entrenamiento de lucha
contra incendio para el personal de operación, o no incluye simulacros contra incendio
al menos cuatro veces por año, deberá marcar “NO”.
59. ¿Se mantiene un servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su
capacidad y riesgo?
Base Legal: Numeral 170.1 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 80° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben mantener un
servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su capacidad y riesgo.
Las brigadas auxiliares podrán conformarse con el Personal de la propia Refinería o
Planta de Procesamiento.
Si la Empresa Autorizada cuenta con un servicio de protección contra incendio
permanente, acorde con su capacidad y riesgo, deberá marcar “SI”.
Si la Empresa Autorizada no cuenta con un servicio de protección contra incendio
permanente, o no es acorde con su capacidad y riesgo, deberá marcar “NO”.
60. ¿Se tiene una organización de seguridad y contra incendio, dirigida por un
profesional colegiado y especializado en la materia, responsable de que el equipo de
seguridad sea apropiadamente mantenido y el personal sea entrenado en la
seguridad de la instalación?
Base Legal: Numeral 170.3 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 94° y Literal f) del artículo 95° del
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo
80° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben tener una
organización de Seguridad y contra incendio, dirigida por un profesional colegiado y
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”. Además, el administrado debe
adjuntar el último programa de entrenamiento para lucha contra incendio.
Si la Empresa Autorizada no cuenta con un programa de entrenamiento de lucha
contra incendio para el personal de operación, o no incluye simulacros contra incendio
al menos cuatro veces por año, deberá marcar “NO”.
59. ¿Se mantiene un servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su
capacidad y riesgo?
Base Legal: Numeral 170.1 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 80° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben mantener un
servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su capacidad y riesgo.
Las brigadas auxiliares podrán conformarse con el Personal de la propia Refinería o
Planta de Procesamiento.
Si la Empresa Autorizada cuenta con un servicio de protección contra incendio
permanente, acorde con su capacidad y riesgo, deberá marcar “SI”.
Si la Empresa Autorizada no cuenta con un servicio de protección contra incendio
permanente, o no es acorde con su capacidad y riesgo, deberá marcar “NO”.
60. ¿Se tiene una organización de seguridad y contra incendio, dirigida por un
profesional colegiado y especializado en la materia, responsable de que el equipo de
seguridad sea apropiadamente mantenido y el personal sea entrenado en la
seguridad de la instalación?
Base Legal: Numeral 170.3 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 94° y Literal f) del artículo 95° del
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo
80° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben tener una
organización de Seguridad y contra incendio, dirigida por un profesional colegiado y
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 60
¿Se tiene una organización de seguridad y contra incendio, dirigida por un profesional colegiado y especializado en la materia, responsable de que el equipo de seguridad sea apropiadamente mantenido y el personal sea entrenado en la seguridad de la instalación?
Páginas PDF 39–40 · Mapeo Guía: Guía 48
Referencia normativa / Base legal
Numeral 170.1 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 80° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias.
Explicación
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben mantener un
programa de entrenamiento de lucha contra incendio para el personal de operación,
incluyendo simulacros contra incendio al menos cuatro veces por año. Además se
deberá realizar ejercicios de alarma de incendio, en el que tomará parte todo el
personal de la instalación.
Si la Empresa Autorizada cuenta con un programa de entrenamiento de lucha contra
incendio para el personal de operación, incluyendo simulacros contra incendio al
menos cuatro veces por año, deberá marcar “SI”. Además, el administrado debe
adjuntar el último programa de entrenamiento para lucha contra incendio.
Si la Empresa Autorizada no cuenta con un programa de entrenamiento de lucha
contra incendio para el personal de operación, o no incluye simulacros contra incendio
al menos cuatro veces por año, deberá marcar “NO”.
59. ¿Se mantiene un servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su
capacidad y riesgo?
Base Legal: Numeral 170.1 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 80° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben mantener un
servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su capacidad y riesgo.
Las brigadas auxiliares podrán conformarse con el Personal de la propia Refinería o
Planta de Procesamiento.
Si la Empresa Autorizada cuenta con un servicio de protección contra incendio
permanente, acorde con su capacidad y riesgo, deberá marcar “SI”.
Si la Empresa Autorizada no cuenta con un servicio de protección contra incendio
permanente, o no es acorde con su capacidad y riesgo, deberá marcar “NO”.
60. ¿Se tiene una organización de seguridad y contra incendio, dirigida por un
profesional colegiado y especializado en la materia, responsable de que el equipo de
seguridad sea apropiadamente mantenido y el personal sea entrenado en la
seguridad de la instalación?
Base Legal: Numeral 170.3 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 94° y Literal f) del artículo 95° del
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo
80° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben tener una
organización de Seguridad y contra incendio, dirigida por un profesional colegiado y
especializado en la materia, responsable de que el equipo de Seguridad sea
apropiadamente mantenido y el Personal sea entrenado en la Seguridad de la
instalación.
Si la Empresa Autorizada cuenta con una organización de seguridad y contra incendio,
dirigida por un profesional colegiado y especializado en la materia, responsable de que
el equipo de seguridad sea apropiadamente mantenido y el personal sea entrenado en
la seguridad de la instalación, deberá marcar “SI”.
Si la Empresa Autorizada no cuenta con una organización de seguridad y contra
incendio, o no está dirigida por un profesional colegiado y especializado en la materia,
responsable de que el equipo de seguridad sea apropiadamente mantenido o el
personal sea entrenado en la seguridad de la instalación, deberá marcar “NO”.
61. ¿Los equipos de protección para el personal contra incendio y rescate (trajes
aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas,
equipos de aire auto contenido, entre otros), están certificados por UL, ANSI, OSHA u
otra norma equivalente aceptada por Osinergmin?
Base Legal: Artículo 171° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.
Explicación:
El equipo de protección para el Personal contra incendio y rescate (trajes
aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas, equipos
de aire auto contenid
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”. Además, el administrado debe
adjuntar el último programa de entrenamiento para lucha contra incendio.
Si la Empresa Autorizada no cuenta con un programa de entrenamiento de lucha
contra incendio para el personal de operación, o no incluye simulacros contra incendio
al menos cuatro veces por año, deberá marcar “NO”.
59. ¿Se mantiene un servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su
capacidad y riesgo?
Base Legal: Numeral 170.1 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 80° del reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben mantener un
servicio de protección contra incendio permanente, acorde con su capacidad y riesgo.
Las brigadas auxiliares podrán conformarse con el Personal de la propia Refinería o
Planta de Procesamiento.
Si la Empresa Autorizada cuenta con un servicio de protección contra incendio
permanente, acorde con su capacidad y riesgo, deberá marcar “SI”.
Si la Empresa Autorizada no cuenta con un servicio de protección contra incendio
permanente, o no es acorde con su capacidad y riesgo, deberá marcar “NO”.
60. ¿Se tiene una organización de seguridad y contra incendio, dirigida por un
profesional colegiado y especializado en la materia, responsable de que el equipo de
seguridad sea apropiadamente mantenido y el personal sea entrenado en la
seguridad de la instalación?
Base Legal: Numeral 170.3 del artículo 170° del reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias. Artículo 94° y Literal f) del artículo 95° del
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias. Artículo
80° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM y modificatorias.
Explicación:
Las Refinerías, Plantas de Procesamientos y Plantas de Lubricantes deben tener una
organización de Seguridad y contra incendio, dirigida por un profesional colegiado y
especializado en la materia, responsable de que el equipo de Seguridad sea
apropiadamente mantenido y el Personal sea entrenado en la Seguridad de la
instalación.
Si la Empresa Autorizada cuenta con una organización de seguridad y contra incendio,
dirigida por un profesional colegiado y especializado en la materia, responsable de que
el equipo de seguridad sea apropiadamente mantenido y el personal sea entrenado en
la seguridad de la instalación, deberá marcar “SI”.
Si la Empresa Autorizada no cuenta con una organización de seguridad y contra
incendio, o no está dirigida por un profesional colegiado y especializado en la materia,
responsable de que el equipo de seguridad sea apropiadamente mantenido o el
personal sea entrenado en la seguridad de la instalación, deberá marcar “NO”.
61. ¿Los equipos de protección para el personal contra incendio y rescate (trajes
aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas,
equipos de aire auto contenido, entre otros), están certificados por UL, ANSI, OSHA u
otra norma equivalente aceptada por Osinergmin?
Base Legal: Artículo 171° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.
Explicación:
El equipo de protección para el Personal contra incendio y rescate (trajes
aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas, equipos
de aire auto contenido, entre otros), deberá ser regulado por las normas
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 61
¿Los equipos de protección para el personal contra incendio y rescate (trajes aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas, equipos de aire auto contenido, entre otros), están certificados por UL, ANSI, OSHA u otra norma equivalente aceptada por Osinergmin?
Páginas PDF 40–40 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Artículo 171° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.
Explicación
El equipo de protección para el Personal contra incendio y rescate (trajes
aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas, equipos
de aire auto contenido, entre otros), deberá ser regulado por las normas técnicas
nacionales y a falta de éstas, por las normas de la NFPA, así como certificado según
corresponda por UL, ANSI, OSHA u otra norma equivalente aceptada por OSINERGMIN.
El administrado debe tener los certificados de los equipos de protección que usa la
brigada contra incendio de la instalación.
Además, el numeral 4.1.3 de la norma NFPA 1971 Edición 2013 (Standard on
Protective Ensembles for Structural Fire Fighting and Proximity Fire Fighting) indica lo
siguiente:
“4.1.3.- Toda certificación debe ser ejecutada por una organización certificadora que
cumpla como mínimo con los requerimientos indicados en la Sección 4.2, Programa de
Certificación, y que esté acreditada para equipo de protección personal de acuerdo con
la ISO GUIDE 65, General requirements for bodies operating product certification
systems. La acreditación será emitida por una entidad de acreditación que funciona de
acuerdo con la ISO 17011, Conformity assessment - General requirements for
accreditation bodies accrediting conformity assessment bodies.”
Si los equipos de protección para el personal contra incendio y rescate (trajes
aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas, equipos
de aire auto contenido, entre otros), están certificados por UL, ANSI, OSHA u otra
norma equivalente aceptada por Osinergmin, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los equipos de protección para el personal contra incendio o rescate
(trajes aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas,
equipos de aire auto contenido, entre otros), no está certificado por UL, ANSI, OSHA u
otra norma equivalente aceptada por Osinergmin, deberá marcar “NO”.
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si la Empresa Autorizada no cuenta con una organización de seguridad y contra
incendio, o no está dirigida por un profesional colegiado y especializado en la materia,
responsable de que el equipo de seguridad sea apropiadamente mantenido o el
personal sea entrenado en la seguridad de la instalación, deberá marcar “NO”.
61. ¿Los equipos de protección para el personal contra incendio y rescate (trajes
aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas,
equipos de aire auto contenido, entre otros), están certificados por UL, ANSI, OSHA u
otra norma equivalente aceptada por Osinergmin?
Base Legal: Artículo 171° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias.
Explicación:
El equipo de protección para el Personal contra incendio y rescate (trajes
aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas, equipos
de aire auto contenido, entre otros), deberá ser regulado por las normas técnicas
nacionales y a falta de éstas, por las normas de la NFPA, así como certificado según
corresponda por UL, ANSI, OSHA u otra norma equivalente aceptada por OSINERGMIN.
El administrado debe tener los certificados de los equipos de protección que usa la
brigada contra incendio de la instalación.
Además, el numeral 4.1.3 de la norma NFPA 1971 Edición 2013 (Standard on
Protective Ensembles for Structural Fire Fighting and Proximity Fire Fighting) indica lo
siguiente:
“4.1.3.- Toda certificación debe ser ejecutada por una organización certificadora que
cumpla como mínimo con los requerimientos indicados en la Sección 4.2, Programa de
Certificación, y que esté acreditada para equipo de protección personal de acuerdo con
la ISO GUIDE 65, General requirements for bodies operating product certification
systems. La acreditación será emitida por una entidad de acreditación que funciona de
acuerdo con la ISO 17011, Conformity assessment - General requirements for
accreditation bodies accrediting conformity assessment bodies.”
Si los equipos de protección para el personal contra incendio y rescate (trajes
aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas, equipos
de aire auto contenido, entre otros), están certificados por UL, ANSI, OSHA u otra
norma equivalente aceptada por Osinergmin, deberá marcar “SI”.
Si alguno de los equipos de protección para el personal contra incendio o rescate
(trajes aluminizados, cotonas, cascos, guantes, trajes químicos encapsulados, botas,
equipos de aire auto contenido, entre otros), no está certificado por UL, ANSI, OSHA u
otra norma equivalente aceptada por Osinergmin, deberá marcar “NO”.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
—
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MANUAL PDJ ZA (83)
Cuestionario 1
¿Cumple con los incisos a) y b) del artículo 18° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al uso de tanques atmosféricos del tipo apropiado?
Páginas PDF 2–4 · Mapeo Guía: Guía 1
Referencia normativa / Base legal
Inciso a) del artículo 18° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “Los tanques atmosféricos de techo flotante, son aquellos en que el
techo flota sobre la superficie del líquido, eliminándose el espacio para los vapores. Los
principales tipos de techo flotante son: Techos de cubierta simple con pontones, techos
de cubierta doble con pontones, y techos flotantes internos que a su vez puede
diferenciarse en techos flotantes internos rígidos y en sábanas flotantes. Los tanques
atmosféricos de techo flotante serán utilizados en:
−
Almacenamiento de líquidos con Presión de Vapor Reid mayor a 0.281 Kg/cm2
abs (4 psia).
−
Cuando el líquido es almacenado a temperaturas cercanas en 8.3 °C (15 °F) a su
punto de inflamación o a temperaturas mayores.
−
En tanques cuyo diámetro excede los 45.0 metros y sean destinados a
almacenar líquidos de bajo punto de inflamación.
−
Almacenamiento de líquidos con alta presión de vapor que son sensitivos a
degradación por oxígeno”.
Inciso b) del artículo 18° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “Los tanques atmosféricos de techo fijo, pueden tener techo
autosoportado o por columnas, la superficie del techo puede tener forma de domo o
cono. El tanque opera con un espacio para los vapores, el cual cambia cuando varía el
nivel de los líquidos. Ventilaciones en el techo permiten la emisión de vapores y que el
interior se mantenga aproximadamente a la presión atmosférica, pero produciéndose
pérdidas de respiración. Los tanques de techo fijo son usados para almacenar líquidos
en los cuales los tanques de techo flotante no son exigidos.”
Explicación
Los principales tipos de tanques atmosféricos son de techo flotante y de techo fijo.
Los tanques atmosféricos de techo flotante, son aquellos en que el techo flota sobre la
superficie del líquido, eliminándose el espacio para los vapores. Los principales tipos de
techo flotante son: Techos de cubierta simple con pontones, techos de cubierta doble
con pontones, y techos flotantes internos que a su vez puede diferenciarse en techos
flotantes internos rígidos y en sábanas flotantes.
Techo flotante externo
Techo flotante interno
Los tanques atmosféricos de techo fijo, pueden tener techo autosoportado o por
columnas, la superficie del techo puede tener forma de domo o cono. El tanque opera
con un espacio para los vapores, el cual cambia cuando varía el nivel de los líquidos.
Ventilaciones en el techo permiten la emisión de vapores y que el interior se mantenga
aproximadamente a la presión atmosférica, pero produciéndose pérdidas de respiración
(debido a la emisión de vapores).
Tipos de techo fijo.
Los tanques atmosféricos cuentan con la respectiva aprobación del Osinergmin, y la
instalación cuenta con el Registro de Hidrocarburos en el cual se detalla todos los
tanques de almacenamiento, en dicho registro se establece el o los tipos de producto(s)
que los tanques atmosféricos deben almacenar.
A continuación, se establecen los criterios bajo los cuales se aprueba el adecuado
almacenamiento de cierto producto de acuerdo a los principales tipos de tanques
atmosféricos:
Tipo de
tanque
Criterios / Propiedades del producto
Tanques
atmosféricos Líquidos con Presión de Vapor Reid mayor a 0.281 Kg/cm2 abs (4 psia).
Tipo de
tanque
Criterios / Propiedades del producto
de techo
flotante
Líquidos almacenados a temperaturas cercanas en 8.3°C (15 °F) a su
punto de inflamación o a temperaturas mayores.
Tanques cuyo diámetro excede los 45.0 metros y sean destinados a
almacenar líquidos de bajo punto de inflamación1.
Líquidos con alta presión de vapor que son sensitivos a degradación
por oxígeno.
Tanques
atmosféricos
de techo fijo
Líquidos en los cuales los tanques de techo flotante no son exigidos.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso a) y b) del artículo 18° (según el inciso que le que corresponda)
del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido
al uso de tanques atmosféricos del tipo apropiado en concordancia con la ficha de
Registro de Hidrocarburos de la instalación o para aquellos tanques que cuentan con la
aprobación del Osinergmin para el cambio de uso temporal del tanque por otro
producto que no esté establecido en su ficha de Registro de Hidrocarburos, deberá
marcar “SI”.
Si al menos un tanque atmosférico no cumple con el inciso a) y b) del artículo 18° (según
el inciso que le que corresponda) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias, referido al uso de tanques atmosféricos en concordancia
con la ficha de Registro de Hidrocarburos de la instalación, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No
aplica)
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Reporte de Inventarios de los tanques.
2) Ficha de Registro de Hidrocarburos de la instalación.
3) Excepciones otorgadas por Osinergmin para uso temporal del tanque, según sea el
caso.
4) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
5) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para la
supervisión.
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Cuestionario 2
¿Cumple con el inciso a) del artículo 27° e inciso a) del artículo 28° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas de tanques de GLP y/o tanques refrigerados de GLP a linderos o líneas de propiedad donde existen o pueda haber edificaciones en el futuro?
Páginas PDF 4–6 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
1 En el Almacenamiento, aquel que involucra el almacenamiento de un líquido cuyo punto de inflamación es menor a 54,4 °C (130
°F), así como a cualquier otro líquido almacenado a temperatura mayor o dentro de los 8,3 °C (15 °F) de su punto de inflamación
(low flash stock).
Inciso a) del artículo 27° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “La distancia mínima entre un tanque de GLP y los linderos o líneas de
propiedad donde existen o puede haber edificaciones en el futuro se indica en la Tabla
(10) del Título octavo Anexo II”.
Inciso a) del artículo 28° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “La distancia mínima entre tanques refrigerados de GLP a linderos o
líneas de propiedad donde existen o puede haber edificaciones en el futuro será de 60.0
metros”.
Explicación
Las distancias mínimas de tanques de GLP y tanques refrigerados de GLP hacia linderos
de propiedad de terceros donde existan o puedan existir edificaciones, deben cumplir
los siguientes lineamientos:
Tipo de distancia (Tanques
de almacenamiento de GLP)
Característica
Lineamientos
Distancia entre linderos o
líneas de propiedad donde
existen o puede haber
edificaciones en el futuro y
tanques de
GLP
- Estará indicado en la Tabla (10) del
Anexo II del Reglamento aprobado
por Decreto Supremo N° 052-93-EM.
Distancia entre linderos o
líneas de propiedad donde
existen o puede haber
edificaciones ene l futuro y
tanques de
GLP
refrigerados - Distancia mínima es de 60.0 metros.
Tabla 10 del Anexo II del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.
Distancia mínima en metros entre tanque de GLP a linderos o líneas de propiedad donde
existan o pueda haber edificaciones
Capacidad de agua
en barriles:
Capacidad de agua en metros
cúbicos:
Distancia en metros:
44.02 - 723.33
7 - 115
15.0
723.33 - 1666.8
115 - 265
22.5
1666.8 - 2138.54
265 - 340
30.0
2138.54 - 2830.41
340 -450
38.0
2830.41 - y más
450 - y más
60.0
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso a) y b) del artículo 18° (según el inciso que le que corresponda)
del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido
al uso de tanques atmosféricos del tipo apropiado en concordancia con la ficha de
Registro de Hidrocarburos de la instalación o para aquellos tanques que cuentan con la
aprobación del Osinergmin para el cambio de uso temporal del tanque por otro
producto que no esté establecido en su ficha de Registro de Hidrocarburos, deberá
marcar “SI”.
Si al menos un tanque atmosférico no cumple con el inciso a) y b) del artículo 18° (según
el inciso que le que corresponda) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias, referido al uso de tanques atmosféricos en concordancia
con la ficha de Registro de Hidrocarburos de la instalación, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No
aplica)
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Reporte de Inventarios de los tanques.
2) Ficha de Registro de Hidrocarburos de la instalación.
3) Excepciones otorgadas por Osinergmin para uso temporal del tanque, según sea el
caso.
4) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
5) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para la
supervisión.
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Cuestionario 3
¿Cumple con los incisos b) y c) del artículo 27° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas relativas a tanques de GLP y/o tanques refrigerados de GLP?
Páginas PDF 6–9 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Inciso b) del artículo 27° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “La distancia mínima entre tanques de GLP o entre tanques de GLP y
otros tanques a presión que almacenan líquidos inflamables o peligrosos será:
−
Si el almacenamiento es en esferas o recipientes verticales, la mitad del
diámetro de la mayor esfera o recipiente, pero no menos de 1.5 metros.
−
Entre recipientes horizontales no menos de 1.5 metros. Mayores distancias se
tomarán si el diámetro de los recipientes es mayor a 3.0 metros.
−
Si el almacenamiento es en esferas y recipientes horizontales y verticales, se
tomará la mayor de las distancias precedentes”.
Inciso c) del artículo 27° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “La distancia mínima entre tanques de GLP y otros tanques no
presurizados que almacenan líquidos inflamables o peligrosos será:
−
Si el otro tanque es refrigerado, tres cuartas partes del diámetro del mayor
tanque.
−
Si el otro tanque es atmosférico almacenando líquidos Clase I, un diámetro del
mayor tanque.
−
Si el otro tanque es atmosférico almacenando líquidos Clase II, Clase IIIA y Clase
IIIB, la mitad del diámetro del mayor tanque.
−
30.0 metros
−
En ningún caso se requiere que la distancia sea mayor que 60.0 metros”.
Inciso b) del artículo 28° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “La distancia entre tanques refrigerados de GLP será no menor a la
mitad del diámetro del mayor tanque”.
Inciso c) del artículo 28° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “La distancia entre tanques refrigerados de GLP y otros tanques no
refrigerados de líquidos será la mayor de las siguientes distancias:
−
Si el otro tanque es presurizado, las tres cuartas partes del diámetro del tanque
mayor.
−
Si el otro tanque es atmosférico y almacena líquidos Clase I, una distancia igual
al diámetro del tanque mayor.
−
Si el otro tanque es atmosférico y almacena líquidos Clase II, Clase IIIA o Clase
IIIB, igual a la mitad del diámetro del tanque mayor.
−
30.0 metros.
−
En ningún caso, se requiere que la distancia sea mayor que 60.0 metros”.
Explicación
Las distancias mínimas entre tanques de GLP, tanques refrigerados de GLP y tanques
adyacentes, deben cumplir los siguientes lineamientos:
Tipo de
distancia
(Tanques de
almacenamiento
de GLP)
Característica
Lineamientos
Distancia
mínima entre
tanques de
GLP
- Si el almacenamiento es en esferas o
recipientes verticales, la mitad del diámetro
de la mayor esfera o recipiente, pero no
menos de 1.5 metros.
- Si el almacenamiento es en recipientes
horizontales, no menos de 1.5 metros.
Mayores distancias se tomarán si el diámetro
de los recipientes es mayor a 3.0 metros.
- -Si el almacenamiento es en esferas y
recipientes horizontales y verticales, se
tomará
la
mayor
de
las
distancias
precedentes.
GLP y otros
tanques a presión
que almacenan
líquidos
inflamables o
peligrosos.
GLP y otros
tanques no
presurizados que
almacenan
líquidos
inflamables o
peligrosos
- Si el otro tanque es refrigerado, tres cuartas
partes del diámetro del mayor tanque.
- Si el otro tanque es atmosférico almacenando
líquidos Clase I, un diámetro del mayor
tanque.
Tipo de
distancia
(Tanques de
almacenamiento
de GLP)
Característica
Lineamientos
- Si el otro tanque es atmosférico almacenando
líquidos Clase II, Clase IIIA y Clase IIIB, la mitad
del diámetro del mayor tanque.
- Para los demás casos, 30.0 metros.
- En ningún caso se requiere que la distancia sea
mayor que 60.0 metros.
Distancia entre
tanques de
GLP refrigerados
Será no menor a la mitad del diámetro del
mayor tanque.
GLP refrigerados y
otros tanques no
refrigerados de
líquidos
- Si el otro tanque es presurizado, las tres
cuartas partes del diámetro del tanque mayor.
- Si el otro tanque es atmosférico y almacena
líquidos Clase I, una distancia igual al diámetro
del tanque mayor.
- Si el otro tanque es atmosférico y almacena
líquidos Clase II, Clase IIIA o Clase IIIB, igual a
la mitad del diámetro del tanque mayor.
- Para los demás casos, 30.0 metros.
- En ningún caso se requiere que la distancia sea
mayor que 60.0 metros.
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque de GLP o tanque refrigerado de GLP no cumple con el inciso a)
del artículo 27° e inciso a) del artículo 28° (según el artículo que le que corresponda) del
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a
las distancias mínimas de tanques de GLP y/o tanques refrigerados de GLP a linderos o
líneas de propiedad donde existen o pueda haber edificaciones en el futuro, deberá
marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques de GLP ni tanques refrigerados de GLP o si la instalación
cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM,
deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Plano indicando las distancias de seguridad de los tanques de GLP y/o tanques
refrigerados de GLP, a linderos o líneas de propiedad.
2) Excepciones otorgadas por Osinergmin para uso temporal del tanque, según sea el
caso.
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
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Cuestionario 4
¿Cumple con los incisos d) y e) del artículo 27° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas relativas a tanques de GLP?
Páginas PDF 9–10 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Inciso d) del artículo 27° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “La distancia mínima entre tanques de GLP y edificaciones
regularmente ocupadas será:
−
15.0 metros si la edificación se utiliza en el control de las operaciones de
almacenamiento.
−
30.0 metros si la edificación es para otros propósitos”.
Inciso e) del artículo 27° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “La distancia mínima entre tanques de GLP e instalaciones o equipos
no indicados en artículos anteriores deberá ser:
−
A recipientes de procesos, 15.0 metros.
−
A quemadores o equipos con llamas abiertas, 30.0 metros.
−
A otros equipos con llamas abiertas, incluyendo hornos y calderas, 15.0 metros.
−
A equipos rotativos, 15.0 metros, excepto si son bombas que toman de los
tanques de GLP, en ese caso podrán colocarse a no menos de 3.0 metros.
−
A facilidades de carga y descarga de cisternas no menos de 15.0 metros.
−
A las vías navegables y muelles, no menos de 30.0 metros.
−
A líneas de transmisión y subestaciones eléctricas, 15.0 metros.
−
A los motores estacionarios de combustión interna, 15.0 metros”.
Explicación
Las distancias mínimas de tanques de GLP hacia edificaciones regularmente ocupadas e
instalaciones o equipos no indicados en los otros apartados, deben cumplir los
siguientes lineamientos:
Tipo de distancia
(Tanques de
almacenamiento
de GLP)
Característica
Lineamientos
Distancias entre
edificaciones
regularmente
ocupadas y
tanques de
GLP
- 15.0 metros si la edificación se utiliza en el control
de las operaciones de almacenamiento.
- 30.0 metros si la edificación es para otros
propósitos.
Distancias entre
instalaciones o
equipos no
indicados en los
otros apartados y
tanques de
GLP
Desde los tanques de GLP hacia:
Distancia
mínima
en
metros:
Recipientes de procesos
15.0
Quemadores o equipos con llamas abiertas
30.0
Tipo de distancia
(Tanques de
almacenamiento
de GLP)
Característica
Lineamientos
Otros equipos con llamas abiertas,
incluyendo hornos y calderas
15.0
Equipos rotativos
15.0
Bombas, si estos toman de los tanques de
GLP
3.0
Facilidades de carga y descarga de cisternas
15.0
Vías navegables y muelles
30.0
Líneas de transmisión y subestaciones
eléctricas
15.0
Los motores estacionarios de combustión
interna
15.0
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con los incisos d) y e) del artículo 27°del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas relativas a
tanques de GLP, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque de GLP no cumple con los incisos d) y e) del artículo 27°del
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a
las distancias mínimas relativas a tanques de GLP; deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques de GLP o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Plano indicando las distancias de seguridad de los tanques de GLP, a edificaciones
regularmente ocupadas y otros equipos.
2) Excepciones otorgadas por Osinergmin para uso temporal del tanque, según sea el
caso.
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para la
supervisión.
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Cuestionario 5
¿Cumple con el inciso f) del artículo 27° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la distancia mínima entre tanques de GLP y el borde del área estanca de otros tanques de almacenamiento?
Páginas PDF 10–11 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Inciso f) del artículo 27° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “La distancia mínima entre tanques de GLP y el borde del área estanca
de otros tanques de almacenamiento será de 3.0 metros”.
Explicación
La distancia mínima entre tanques de GLP y el borde del área estanca de otros tanques
de almacenamiento será de tres (03) metros.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con los incisos d) y e) del artículo 27°del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas relativas a
tanques de GLP, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque de GLP no cumple con los incisos d) y e) del artículo 27°del
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a
las distancias mínimas relativas a tanques de GLP; deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques de GLP o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Plano indicando las distancias de seguridad de los tanques de GLP, a edificaciones
regularmente ocupadas y otros equipos.
2) Excepciones otorgadas por Osinergmin para uso temporal del tanque, según sea el
caso.
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para la
supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 6
¿Cumple con el artículo 32° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido al planeamiento de la instalación de almacenamiento de hidrocarburos?
Páginas PDF 11–12 · Mapeo Guía: Guía 2
Referencia normativa / Base legal
Artículo 32° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y
modificatorias:” En el planeamiento de las instalaciones de almacenamiento de
hidrocarburos, el alineamiento de las vías de acceso internas respecto a las oficinas,
tanques, puntos de carga, etc.; deberá ser tal que permita fácil acceso y cómoda
circulación de los vehículos, tanto en situaciones normales como en caso de
evacuaciones por emergencia”.
Explicación
En las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos, el alineamiento de las vías de
acceso internas respecto a las oficinas, tanques, puntos de carga, etc.; debe ser tal que
permita el fácil acceso y cómoda circulación de los vehículos, tanto en situaciones
normales como en caso de evacuaciones por emergencia.
Estas vías deben permanecer permanentemente libres y no serán utilizadas para
estacionamiento de cualquier tipo de vehículo. Las áreas de estacionamiento de
vehículos se ubicarán lejos de la zona de operación.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso f) del artículo 27° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la distancia mínima entre tanques de GLP y el
borde del área estanca de otros tanques de almacenamiento, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque de GLP no cumple con el inciso f) del artículo 27° del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la distancia
mínima entre tanques de GLP y el borde del área estanca de otros tanques de
almacenamiento, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques de GLP o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1)
Plano indicando las distancias de seguridad de los tanques de GLP, al borde del área
estanca de otros tanques de almacenamiento.
2)
Excepciones otorgadas por Osinergmin para uso temporal del tanque, según sea el
caso.
3)
Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
4)
Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 7
¿Cumple con el artículo 36° y sus incisos a), b) y c) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a los niveles mínimos y máximos de la capacidad de operación de los tanques?
Páginas PDF 12–13 · Mapeo Guía: Guía 3
Referencia normativa / Base legal
Artículo 36° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias: “Cuando la capacidad de operación de los tanques es
menor que la capacidad nominal de los mismos, deberá preverse niveles mínimos de
operación para evitar efectos de vórtice en las boquillas de salida, así como niveles
máximos para evitar reboses en la operación de llenado”.
Inciso a) del artículo 36° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “En los tanques atmosféricos, el máximo nivel de llenado deberá ser
tal que permita la expansión por cambios de temperatura, también deberá tomarse en
cuenta las limitaciones en altura por las dimensiones de los techos y/o sábanas
flotantes”.
Inciso b) del artículo 36° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “En los tanques de presión y/o de GLP, el máximo nivel de llenado será
el que permita la expansión del líquido, asumiendo que éste descarga a la máxima
temperatura posible en ese servicio, sin tener en cuenta la temperatura ambiental o la
temperatura del líquido en el momento del llenado”.
Inciso c) del artículo 36° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “En los tanques de baja presión y/o refrigerados, el máximo nivel de
llenado deberá tomar en cuenta la expansión del líquido a la temperatura de equilibrio
del líquido para la presión de apertura de la válvula de alivio”.
Explicación
Cuando la capacidad de operación de los tanques es menor que la capacidad nominal
de los mismos, debe preverse niveles mínimos de operación para evitar efectos de
vórtice en las boquillas de salida.
Así mismo debe preverse niveles máximos de operación para evitar reboses en la
operación de llenado, para ello se debe considerar los siguientes criterios:
Tipo de Tanque
Criterios / Propiedades del producto
Atmosférico
- El máximo nivel de llenado deberá ser tal que permita la
expansión por cambios de temperatura, también deberá
tomarse en cuenta las limitaciones en altura por las dimensiones
de los techos y/o sábanas flotantes.
De presión y/o
GLP
- El máximo nivel de llenado será el que permita la expansión del
líquido, asumiendo que esta descarga a la máxima temperatura
posible en ese servicio, sin tener en cuenta la temperatura
ambiental o la temperatura del líquido en el momento del
llenado.
De baja presión
y/o refrigerados
- El máximo nivel de llenado deberá tomar en cuenta la expansión
del líquido a la temperatura de equilibrio del líquido para la
presión de apertura de la válvula de alivio.
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “NO”.
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) 3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario
para la supervisión.
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Cuestionario 8
¿Cumple con el inciso d) del artículo 36° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a tener equipos o procedimientos establecidos para evitar el rebose, en instalaciones que reciban líquidos de tuberías o buques cisternas?
Páginas PDF 13–14 · Mapeo Guía: Guía 4
Referencia normativa / Base legal
Inciso d) del artículo 36°del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “En las instalaciones que reciban líquidos de
tuberías o de buques cisternas, deberán tener equipos o procedimientos establecidos
para evitar el rebose, los que pueden ser: Control de alto nivel con cierre de válvulas,
alarmas de alto nivel independiente del sistema de medición o un continuo control de
nivel en el momento de llenado”.
Explicación
Las instalaciones que reciban líquidos de tuberías o de buques cisternas, deben tener
equipos o procedimientos establecidos para evitar el rebose de producto en los tanques
de almacenamiento, los que pueden ser:
-
Control de alto nivel con cierre de válvulas.
-
Alarmas de alto nivel independiente del sistema de medición.
-
Continuo control de nivel en el momento de llenado.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el artículo 36° y sus incisos a), b) y c) del Reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a los niveles mínimos y
máximos de la capacidad de operación de los tanques, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque no cumple con el artículo 36° y sus incisos a), b) y c) del
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a
los niveles mínimos y máximos de la capacidad de operación de los tanques, deberá
marcar “NO”.
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Filosofía de control de alarmas de nivel mínimo y máximo de capacidad de
operación de los tanques.
2) Manuales de operación donde se verifique el nivel mínimo y máximo de llenado de
los tanques.
3) Memoria de cálculo, tablas de cubicación u otro documento sustento del nivel
mínimo y máximo de llenado, según sea el caso del tipo de tanque.
4) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
5) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
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Cuestionario 9
¿Cumple con el inciso a) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al sistema de ventilación que debe ser instalado en los tanques atmosféricos?
Páginas PDF 14–15 · Mapeo Guía: Guía 5
Referencia normativa / Base legal
Inciso a) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Para los tanques atmosféricos, ventilaciones
libres o válvulas de presión y vacío con suficiente capacidad de venteo deben ser
instaladas a fin de prever cualquier incremento sobre la máxima presión de diseño del
tanque; incremento que puede ocasionar la distorsión del techo o del cilindro. La
capacidad de venteo deberá ser dimensionada para satisfacer todas las condiciones de
llenado y descarga, así como las variaciones de temperatura que pueda experimentar el
tanque en su servicio”.
Explicación
Las instalaciones que reciban líquidos de tuberías o de buques cisternas, deben tener
equipos o procedimientos establecidos para evitar el rebose de producto en los tanques
de almacenamiento, los que pueden ser:
-
Control de alto nivel con cierre de válvulas.
-
Alarmas de alto nivel independiente del sistema de medición.
-
Continuo control de nivel en el momento de llenado.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso d) del artículo 36° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a tener equipos o procedimientos
establecidos para evitar el rebose, en instalaciones que reciban líquidos de tuberías o
buques cisternas, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el inciso d) del artículo 36° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a tener equipos o procedimientos
establecidos para evitar el rebose, en instalaciones que reciban líquidos de tuberías o
buques cisternas, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no recibe líquidos de tuberías ni de buques cisternas o si la instalación
cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM,
deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Manuales o memoria descriptiva del sistema de control de llenado de los tanques o
procedimientos escritos para el control de llenado.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
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Cuestionario 10
¿Cumple con el inciso b) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al cálculo y diseño del sistema de venteo?
Páginas PDF 15–16 · Mapeo Guía: Guía 6
Referencia normativa / Base legal
Inciso b) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “El sistema de venteo se calculará y diseñará
de acuerdo a la norma API 2000 u otra norma reconocida de ingeniería.
Alternativamente podrá utilizarse un venteo de diámetro igual o superior que la mayor
conexión de llenado o vaciado del tanque, pero en ningún caso su diámetro puede ser
menor que el de una tubería de 40 mm DN (1 1/2'' pulgadas)”.
Explicación
Tabla o Artículo del
Decreto Supremo N°
052-93-EM
Lineamientos
Inciso b) del Artículo
37°
- El sistema de venteo se calculará y diseñará de acuerdo a la
norma API 2000 u otra norma reconocida de ingeniería, o
alternativamente cuentan con un venteo de diámetro igual
Tabla o Artículo del
Decreto Supremo N°
052-93-EM
Lineamientos
o superior que la mayor conexión de llenado o vaciado del
tanque, pero en ningún caso su diámetro es menor que el
de una tubería de 40 mm DN (1-1/2'' pulgadas).
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso a) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al sistema de ventilación que debe ser
instalado en los tanques atmosféricos, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque de atmosférico no cumple con el inciso a) del artículo 37° del
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al
sistema de ventilación que debe ser instalado en los tanques atmosféricos, deberá
marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Memoria de cálculo y descriptiva del sistema de venteo de los tanques, que incluya
las principales características del tanque, de las conexiones de ingreso/salida, si
cuenta con sistema de inertización o no, y la descripción del tipo de venteo, si es
venteo libre, se debe indicar las dimensiones, si es venteo mediante accesorios, se
debe indicar las especificaciones.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 11
¿Cumple con el inciso e) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a válvulas de venteo instaladas en tanques y recipientes de presión que almacenan líquidos Clase IA?
Páginas PDF 16–17 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Inciso e) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Los tanques y recipientes de presión que
almacenan líquidos Clase IA, deberán ser equipados con válvulas de venteo que
permanecen cerradas excepto cuando están descargando bajo condiciones de presión
o vacío. Además de lo anterior, los tanques que almacenan Clase IB y IC deberán tener
matachispas”
Explicación
Los tanques y recipientes de presión que almacenan líquidos Clase IA, deben ser
equipados con válvulas de venteo que permanecen cerradas excepto cuando están
descargando bajo condiciones de presión o vacío.
Válvula de venteo
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso b) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al cálculo y diseño del sistema de
venteo, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque no cumple con el inciso b) del artículo 37° del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al cálculo y
diseño del sistema de venteo, deberá marcar “NO”.
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Memoria de cálculo del sistema de venteo de los tanques, indicando la norma
utilizada.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 12
¿Cumple con el inciso e) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a válvulas de venteo y matachispas instalados en tanques que almacenan líquidos Clase IB y IC?
Páginas PDF 17–18 · Mapeo Guía: Guía 8
Referencia normativa / Base legal
Inciso e) del Artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Los tanques y recipientes de presión que
almacenan líquidos Clase IA, deberán ser equipados con válvulas de venteo que
permanecen cerradas excepto cuando están descargando bajo condiciones de presión
o vacío. Además de lo anterior, los tanques que almacenan Clase IB y IC deberán tener
matachispas”.
Explicación
Los tanques y recipientes de presión que almacenan líquidos Clase IA, deberán ser
equipados con válvulas de venteo que permanecen cerradas excepto cuando están
descargando bajo condiciones de presión o vacío. Además de lo anterior, los tanques
que almacenan líquidos Clase IB y IC, deben ser equipados con matachispas.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso e) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a válvulas de venteo instaladas en
tanques y recipientes de presión que almacenan líquidos Clase IA, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque o recipiente de presión que almacenan líquidos Clase IA no
cumple con el inciso e) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias, referido a válvulas de venteo instaladas en tanques y
recipientes de presión que almacenan líquidos Clase IA, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques ni recipientes a presión que almacenen líquidos Clase
IA o si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N°
017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Ficha de especificaciones técnicas de las válvulas de venteo instaladas en los
tanques y recipientes a de presión.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 13
¿Cumple con el inciso h) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la ubicación y posición de la descarga de los venteos en los tanques?
Páginas PDF 18–19 · Mapeo Guía: Guía 7, Guía 9
Referencia normativa / Base legal
Inciso h) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “La descarga de los venteos deberá ubicarse
en la parte alta del tanque y en posición tal que la eventual ignición de los vapores que
escapen no incida sobre el tanque, estructuras o edificaciones”.
Explicación
Todo tanque requiere un sistema de venteo para evitar el desarrollo de vacío o presión
que pueda deformar al tanque o exceder la tasa de presión de diseño cuando este es
llenado o vaciado, por ello las descargas de los venteos de estos dispositivos deben
cumplir con las siguientes características:
- La descarga de los venteos de tanques debe estar en posición de tal manera que la
posible ignición de los vapores venteados no incida sobre parte alguna del tanque,
estructuras o edificaciones.
- La descarga de los venteos debe ser ubicada en la parte alta del tanque de
almacenamiento.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso e) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a válvulas de venteo y matachispas
instalados en tanques que almacenan líquidos Clase IB y IC, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque que almacena líquidos Clase IB o IC no cumple con el inciso e) del
artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y
modificatorias, referido a válvulas de venteo y matachispas instalados en tanques que
almacenan líquidos Clase IB y IC, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no almacena líquidos Clase IB ni IC o si la instalación cuenta con un plazo
de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo.
2) Ficha de especificaciones técnicas de las válvulas de venteo instaladas en los
tanques y recipientes a de presión.
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 14
¿Cumple con el artículo 38° y sus incisos a), c) y d) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al elemento constructivo o accesorio que alivie la excesiva presión interna de los tanques debido a aumentos de temperatura por exposición al fuego?
Páginas PDF 19–21 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias: “Todo tanque deberá tener algún elemento constructivo o
accesorio que alivie la excesiva presión interna debido a aumentos de temperatura por
exposición al fuego”.
Inciso a) del artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “En los tanques verticales este elemento constructivo puede ser el
techo o sábana flotante o una unión débil entre el techo y el anillo de refuerzo del
cilindro”.
Inciso c) del artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “En un tanque vertical puede considerarse que la forma constructiva
referida en los incisos precedentes es un techo flotante o una unión débil entre la
plancha del techo y el cilindro, así como cualquier otro tipo de construcción para el alivio
de presiones. Preferentemente se utilizará el método de unión débil como lo establece
el API 650”.
Inciso d) del artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “Cuando el alivio de emergencia está dado por accesorios o válvulas,
la capacidad total de venteo deberá ser la suficiente para prevenir la ruptura del cilindro
o fondo del tanque si éste es vertical, o el cilindro y las tapas si es horizontal. Si líquidos
inestables son almacenados los efectos del calentamiento o gases resultantes de la
polimerización, descomposición o condensación deberán ser tomados en cuenta. La
capacidad total de venteo normal y de emergencia no será menor de la indicada en la
Tabla [8], excepto las condiciones dadas en artículos siguientes. El área mojada se
calculará en base al 55 por ciento de las áreas expuestas de esferas, al 75 por ciento, de
las áreas expuestas de tanques horizontales y a los primeros 9 metros sobre superficie
del área expuesta del cilindro en tanques verticales”.
Explicación
Todo tanque debe tener algún elemento constructivo o accesorio que alivie la excesiva
presión interna debido a aumentos de temperatura por exposición al fuego.
A continuación, se describen los lineamientos que se deben cumplir:
Tipo de tanques
Lineamientos
Tanques verticales
- Este elemento constructivo puede ser el techo o sábana
flotante o una unión débil entre el techo y el anillo de
refuerzo del cilindro, así como otro tipo de construcción
para el alivio de presiones. De acuerdo al inciso a) artículo
38° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias.
- En un tanque vertical puede considerarse que la forma
constructiva referida en los incisos precedentes es un
techo flotante o una unión débil entre la plancha del
techo y el cilindro, así como cualquier otro tipo de
construcción
para
el
alivio
de
presiones.
Preferentemente se utilizará el método de unión débil
como lo establece el API 650. De acuerdo al inciso c)
artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias.
Tanques
verticales/horizontales
- Cuando el alivio de emergencia está dado por accesorios
o válvulas, la capacidad total de venteo deberá ser la
suficiente para prevenir la ruptura del cilindro o fondo del
tanque si éste es vertical, o el cilindro y las tapas si es
horizontal. De acuerdo al inciso d) artículo 38° del
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-
EM y modificatorias.
Unión débil entre la plancha del techo y el cilindro en tanques verticales.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso h) del artículo 37° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la ubicación y posición de la
descarga de los venteos en los tanques, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque no cumple con el inciso h) del artículo 37° del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la ubicación
y posición de la descarga de los venteos en los tanques, deberá marcar “NO”.
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 15
¿Cumple con el inciso e) del artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la capacidad total de venteo para tanques y recipientes diseñados para presiones mayores a 0.070 Kg/cm2 (1psig)?
Páginas PDF 21–23 · Mapeo Guía: Guía 11
Referencia normativa / Base legal
Inciso e) del artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Para tanques y recipientes diseñados para
presiones mayores a 0.070 Kg/cm2 (1 psig), la capacidad total de venteo será
determinada de acuerdo a la Tabla [8] excepto que cuando la superficie mojada excede
los 260 m2 (2000 p2), el régimen total de venteo será de acuerdo con la Tabla [9]. Las
Tablas [8] y [9] se dan en el título octavo anexo II”.
Explicación
Tabla o Artículo del
Decreto Supremo N°
052-93-EM
Lineamientos
Tabla (8) del Anexo II
- Para tanques y recipientes diseñados para presiones
mayores a 0.070 Kg/cm2 (1 psig), la capacidad total de
venteo será determinada de acuerdo a la Tabla [8] excepto
que cuando la superficie mojada excede los 260 m2 (2000
p2) del Anexo II del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM.
Se adjunta tabla 8 y 9 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.
Tabla (8) del Anexo II del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.
Capacidad de venteo para tanques presión de operación 0.070 Kg/cm2 (1 psig) o
mayor
Superficie mojada del tanque en metros
cuadrados
Capacidad de venteo en metros cúbicos/hora
5 o menos
1,600
9
3,000
18
6,000
37
8,900
65
12,200
130
16,600
223
20,000
260
21,000
Tabla (9) del Anexo II del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.
Capacidad de Venteo para Tanques Presión de Operación 0.070 Kg/cm2 (1 psig) o
mayor
Superficie mojada del tanque en metros
cuadrados
Capacidad de venteo en metros cúbicos/hora
260
21,000
372
28,200
557
39,300
929
59,800
1394
83,300
1858
105,500
2787
147,000
3716
186,000
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el artículo 38° y sus incisos a), c) y d) (el inciso que corresponda
corresponda) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y
modificatorias, referido al elemento constructivo o accesorio que alivie la excesiva
presión interna de los tanques debido a aumentos de temperatura por exposición al
fuego, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque no cumple con el artículo 38° y sus incisos a), c) y d) (el inciso que
corresponda) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y
modificatorias, referido al elemento constructivo o accesorio que alivie la excesiva
presión interna de los tanques debido a aumentos de temperatura por exposición al
fuego, deberá marcar “NO”.
Si la instalación solo tiene tanques atmosféricos mayores a 45 m3 almacenando líquidos
Clase IIIB y estos se encuentran fuera de áreas estancas o si la instalación cuenta con un
plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar
“N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Memoria descriptiva del sistema de venteo de emergencia del tanque, se debe
especificar si tiene techo flotante, o unión débil entre el techo y el anillo de refuerzo
del cilindro, o si el venteo de emergencia está dado mediante accesorios.
2) Especificaciones técnicas del elemento constructivo o accesorio.
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 16
¿Cumple con el inciso f) del artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la capacidad de venteo de emergencia para un líquido estable?
Páginas PDF 23–24 · Mapeo Guía: Guía 12
Referencia normativa / Base legal
Inciso f) del artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “La capacidad de venteo de emergencia para
un líquido estable será dada por la fórmula establecida en la norma NFPA-30”.
Explicación
Tabla o Artículo del
Decreto Supremo N°
052-93-EM
Lineamientos
Inciso f) del Artículo
38°
- La capacidad de venteo de emergencia para un líquido
estable será dada por la fórmula establecida en el numeral
22.7.3.4 de la norma NFPA-30 Edición 2018:
𝐶𝐹𝐻= 𝑉∗137
𝐿√𝑀
Donde:
CFH: Capacidad de venteo requerida (pie3 de aire libre por
hora)
V: Pie3 de aire libre por hora (CFH) valor de la tabla 22.7.3.2
L: Calor latente de vaporización del líquido específico
(Btu/lb)
M: Peso molecular de los líquidos específicos.
Tabla 22.7.3.2 de la NFPA 30 Edición 2018.
CFH es la capacidad de flujo a presión absoluta de 14.7 psi (101 KPa) y 60 °F (15.6 °C).
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso f) del artículo 38°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la capacidad de venteo de emergencia para
un líquido estable, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque no cumple con el inciso f) del artículo 38°del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la capacidad
de venteo de emergencia para un líquido estable, deberá marcar “NO”.
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Memoria de cálculo del sistema de venteo de emergencia de los tanques, indicando
la norma utilizada.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 17
¿Cumple con el inciso h) del artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la disposición de la descarga de las ventilaciones de emergencia de tanques?
Páginas PDF 24–25 · Mapeo Guía: Guía 13
Referencia normativa / Base legal
Inciso h) del Artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “La descarga de las ventilaciones de
emergencia de tanques, deberá ser dispuesta de tal manera que la posible ignición de
los vapores venteados no incida sobre parte alguna del tanque, estructuras o
edificaciones”.
Explicación
La descarga de las ventilaciones de emergencia de tanques, debe ser dispuesta de tal
manera que la posible ignición de los vapores venteados no incida sobre alguna parte
del tanque, estructuras o edificaciones.
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “NO”.
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Memoria de cálculo del sistema de venteo de emergencia de los tanques, indicando
la norma utilizada.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 18
¿Cumple con el inciso f) del artículo 39° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las facilidades del sistema de encauzamiento de los derrames de líquidos Clase I, II o IIIA a lugares alejados?
Páginas PDF 25–26 · Mapeo Guía: Guía 14
Referencia normativa / Base legal
Inciso f) del artículo 39° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Cuando se utilizan sistemas de
encauzamiento de los derrames a lugares alejados, deberán prever las siguientes
facilidades:
−
El terreno alrededor del tanque debe tener una pendiente hacia afuera del 1 por
ciento por lo menos en los circundantes 15 metros del tanque.
−
El área estanca, deberá tener una capacidad no menor a la del tanque mayor
que puede drenar a ella.
−
La ruta de drenaje será tal, que en caso de incendiarse el líquido que pasa por
ella, no ponga en peligro otros tanques, edificios o instalaciones.
−
El área estanca y la ruta de drenaje deberán estar alejadas no menos de 20
metros de los linderos, cursos de agua o de otro tanque”.
Explicación
A continuación, se describe las características del sistema de encauzamiento:
Características del sistema de encauzamiento para líquidos Clase I, II o IIIA
Base Legal
Lineamientos
Inciso f) del
artículo 390
El terreno alrededor del tanque debe tener una pendiente hacia
afuera del 1 por ciento por lo menos en los circundantes 15 metros
del tanque.
Inciso f) del
artículo 390
El área estanca deberá tener una capacidad no menor a la del
tanque mayor que puede drenar a ella.
Inciso f) del
artículo 390
La ruta de drenaje será tal, que en caso de incendiarse el líquido
que pasa por ella, no ponga en peligro otros tanques, edificios o
instalaciones.
Inciso f) del
artículo 390
El área estanca y la ruta de drenaje deberán estar alejadas no
menos de 20 metros de los linderos, cursos de agua o de otro
tanque.
Explicación
—
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso f) del artículo 39°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las facilidades del sistema de encauzamiento
de los derrames de líquidos Clase I, II o IIIA a lugares alejados, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el inciso f) del artículo 39°del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las facilidades del sistema de
encauzamiento de los derrames de líquidos Clase I, II o IIIA a lugares alejados, deberá
marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques de almacenamiento de líquidos Clase I, II ni IIIA o si la
instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Memoria de cálculo de la capacidad volumétrica de la zona estanca, además de la
capacidad de los tanques contenidos en dicha zona.
2) Plano de las áreas estancas donde se verifique la pendiente de esta; o en su defecto,
otro documento probatorio que considere el administrado donde se demuestre
debidamente la pendiente del área estanca.
3) Plano de las áreas estancas, donde se verifique la disposición del sistema de drenaje.
4) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
5) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 19
¿Cumple con el inciso h) del artículo 39° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las características del área estanca para GLP?
Páginas PDF 26–27 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Inciso h) del artículo 39° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Las áreas estancas para GLP tendrán las
siguientes características:
−
Si el GLP es almacenado en esferas, cada una tendrá un área estanca individual;
si es almacenado en recipientes horizontales, éstos pueden estar en un área
común.
−
El terreno dentro del área estanca tendrá una pendiente del 1 por ciento hacia
los muros, de tal manera que los derrames no se acumulen bajo el tanque o
tuberías del área estanca.
−
La capacidad del área estanca no será menor que el 25 por ciento del volumen
del mayor tanque dentro de él. Si el líquido tiene una presión de vapor menor a
7.03 Kg/cm2 a 37.8 °C (100 psia a 100 °F), la capacidad del área estanca será del
50 por ciento del volumen del tanque mayor”.
Explicación
A continuación, se describe las características de las áreas estanca alrededor de
recipientes cilíndricos y esferas de GLP:
Características de las áreas estancas
Base
Legal
Lineamientos de recipientes
horizontales de almacenamiento de
GLP
Lineamientos de tanques esféricos
de almacenamiento de GLP
Inciso
h) del
artículo
390.
Los recipientes horizontales pueden
estar en un área estanca común.
Cada tanque esférico tendrá un área
estanca individual
Características de las áreas estancas
Base
Legal
Lineamientos de recipientes
horizontales de almacenamiento de
GLP
Lineamientos de tanques esféricos
de almacenamiento de GLP
Inciso
h) del
artículo
390.
El terreno dentro del área estanca
tendrá una pendiente del 1 por ciento
hacia los muros, de tal manera que los
derrames no se acumulen bajo el
tanque o tuberías del área estanca.
El terreno dentro del área estanca
tendrá una pendiente del 1 por
ciento hacia los muros, de tal manera
que los derrames no se acumulen
bajo el tanque o tuberías del área
estanca.
Inciso
h) del
artículo
390
La capacidad del área estanca no será
menor que el 25 por ciento del
volumen del mayor tanque dentro de
él. Si el líquido tiene una presión de
vapor menor a 7.03 Kg/cm2 a 37.8 °C
(100 psia a 100 oF), la capacidad del
área estanca será del 50 por ciento del
volumen del tanque mayor.
La capacidad del área estanca no
será menor que el 25 por ciento del
volumen del mayor tanque dentro
de él. Si el líquido tiene una presión
de vapor menor a 7.03 Kg/cm2 a 37.8
°C (100 psia a 100 oF), la capacidad
del área estanca será del 50 por
ciento del volumen del tanque
mayor.
Explicación
—
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso h) del artículo 39°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las características del área estanca para GLP,
deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el inciso h) del artículo 39°del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las características del área estanca
para GLP, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques de GLP o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Memoria de cálculo de la capacidad volumétrica de la zona estanca, además de la
capacidad de los tanques contenidos en dicha zona.
2) Plano de las áreas estancas donde se verifique la pendiente de esta; o en su defecto,
otro documento probatorio que considere el administrado donde se demuestre
debidamente la pendiente del área estanca.
3) Plano de las áreas estancas, donde se verifique la disposición del sistema de drenaje.
4) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
5) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 20
¿Cumple con el inciso i) del artículo 39° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las facilidades del sistema de conducción de los derrames de GLP a lugares remotos o alejados?
Páginas PDF 27–29 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Inciso i) del artículo 39° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Cuando se utilizan sistemas de conducción de
los derrames de GLP a lugares remotos o alejados, deberán preverse las siguientes
facilidades:
−
Las pendientes del terreno circundante al tanque serán de no menos del 1 por
ciento, muros, diques, canaletas u otro método podrán ser usados para drenar
el área.
−
El área estanca remota estará alejada no menos de 15 metros de tuberías,
linderos u otros equipos.
−
La capacidad del área remota estanca no será menor que el 25 por ciento del
volumen del mayor tanque dentro de él. Si el líquido tiene una presión de vapor
menor a 7.030 Kg/cm2 a 37.8 °C (100 psia a 100 °F), la capacidad del área estanca
será del 50 por ciento del volumen del tanque mayor”.
Explicación
A continuación, se describe las características del sistema de conducción para
recipientes horizontales y esferas de GLP:
Características de las áreas estancas
Base
Legal
Lineamientos de recipientes
horizontales de almacenamiento de
GLP
Lineamientos de tanques esféricos
de almacenamiento de GLP
Inciso i)
del
artículo
390.
Las
pendientes
del
terreno
circundante al tanque serán de no
menos del 1 por ciento, muros,
diques, canaletas u otro método
podrán ser usados para drenar el área.
Las
pendientes
del
terreno
circundante al tanque serán de no
menos del 1 por ciento, muros,
diques, canaletas u otro método
podrán ser usados para drenar el
área.
Inciso i)
del
artículo
390.
El área estanca remota estará alejada
no menos de 15 metros de tuberías,
linderos u otros equipos.
El área estanca remota estará
alejada no menos de 15 metros de
tuberías, linderos u otros equipos.
Inciso i)
del
artículo
390
La capacidad del área remota estanca
no será menor que el 25 por ciento del
volumen del mayor tanque dentro de
él. Si el líquido tiene una presión de
vapor menor a 7.030 Kg/cm2 a 37.8 °C
(100 psia a 100 oF), la capacidad del
área estanca será del 50 por ciento del
volumen del tanque mayor.
La capacidad del área remota
estanca no será menor que el 25 por
ciento del volumen del mayor
tanque dentro de él. Si el líquido
tiene una presión de vapor menor a
7.030 Kg/cm2 a 37.8 °C (100 psia a
100 oF), la capacidad del área estanca
será del 50 por ciento del volumen
del tanque mayor.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso h) del artículo 39°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las características del área estanca para GLP,
deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el inciso h) del artículo 39°del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las características del área estanca
para GLP, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques de GLP o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Memoria de cálculo de la capacidad volumétrica de la zona estanca de tanques de
GLP, además del tipo y la capacidad de los tanques de GLP contenidos en dicha zona.
2) Plano de las áreas estancas donde se verifique la pendiente de esta; o en su defecto,
otro documento probatorio que considere el administrado donde se demuestre
debidamente la pendiente del área estanca.
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 21
¿Cumple con el artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido a la construcción de tanques atmosféricos de acuerdo a reconocidos estándares de diseño?
Páginas PDF 29–30 · Mapeo Guía: Guía 15
Referencia normativa / Base legal
Artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias: “Los Tanques Atmosféricos deberán ser construidos de
acuerdo a reconocidos estándares de diseño como: API 620 (Apéndice Q), API 650, API
12B, API 12D, API 12F, UL 142, UL 58, UL 1316, o sus equivalentes”.
Explicación
Los tanques atmosféricos deberán ser construidos de acuerdo a reconocidos estándares
de diseño como: API 620 (Apéndice Q), API 650, API 12B, API 12D, API 12F, UL 142, UL
58, UL 1316, o sus equivalentes.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el artículo 42°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-
EM y modificatorias, referido a la construcción de tanques atmosféricos de acuerdo a
reconocidos estándares de diseño, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque atmosférico no cumple con el artículo 42°del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la
construcción de tanques atmosféricos de acuerdo a reconocidos estándares de diseño,
deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A”. (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Hoja de datos (Data Sheet) del tanque donde se observe información del estándar
con el cual fue diseñado y construido.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 22
¿Cumple con el inciso v) del artículo 42°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al uso de ventilaciones de presión- vacío para líquidos que tienen punto de inflamación menor a 37.8 °C (100 °F) o que se almacenan a una temperatura cercana en 8.3 °C (15 °F) a su punto de inflamación y a tener una malla de acero (MESH 4)?
Páginas PDF 30–31 · Mapeo Guía: Guía 16
Referencia normativa / Base legal
Inciso v) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Las ventilaciones de presión-vacío se usarán
con líquidos que tienen punto de inflamación menor a 37.8 °C (100 °F) o que se
almacenan a una temperatura cercana en 8.3 °C (15 °F) a su punto de inflamación,
también llevarán en su extremo abierto, una malla de acero (Mesh 4)”.
Explicación
Las ventilaciones de presión-vacío se usarán con líquidos que tienen punto de
inflamación menor a 37.8 °C (100 °F) (líquidos Clase I) o que se almacenan a una
temperatura cercana en 8.3 °C (15 °F) a su punto de inflamación, también llevarán en su
extremo abierto, una malla de acero (Mesh 4).
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso v) del artículo 42°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias, referido al uso de ventilaciones de presión-vacío para
líquidos que tienen punto de inflamación menor a 37.8 °C (100 °F) o que se almacenan
a una temperatura cercana en 8.3 °C (15 °F) a su punto de inflamación y a tener una
malla de acero (MESH 4), deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque que almacena líquidos con un punto de inflamación menor a 37.8
°C (100 °F) o que almacena a una temperatura cercana en 8.3 °C (15 °F) a su punto de
inflamación, no cumple con el inciso v) del artículo 42°del Reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al uso de ventilaciones de
presión-vacío para líquidos que tienen punto de inflamación menor a 37.8 °C (100 °F) o
que se almacenan a una temperatura cercana en 8.3 °C (15 °F) a su punto de inflamación
y a tener una malla de acero (MESH 4), deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos que almacenan líquidos con un punto de
inflamación menor a 37.8 °C (100 °F) ni que se almacenen a una temperatura cercana
en 8.3 °C (15 °F) a su punto de inflamación o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Hoja de datos (Data Sheet) del tanque donde se observe información del estándar
con el cual fue diseñado y construido.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 23
¿Cumple con el inciso z) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al medidor de nivel de líquido por cada tanque?
Páginas PDF 31–31 · Mapeo Guía: Guía 17
Referencia normativa / Base legal
Inciso z) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Se instalará no menos de un medidor de nivel
de líquido por cada tanque, su lectura será accesible o visible desde el nivel del suelo”.
Explicación
Se instalará no menos de un medidor de nivel de líquido por cada tanque, su lectura será
accesible o visible desde el nivel del suelo.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso z) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias, referido al medidor de nivel de líquido por cada tanque,
deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque no cumple con el inciso z) del artículo 42° del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al medidor de
nivel de líquido por cada tanque, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 24
¿Cumple con el inciso f) del artículo 206° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al estado de conservación de los pisos, peldaños y pasamanos de las escaleras de los tanques?
Páginas PDF 31–32 · Mapeo Guía: Guía 18
Referencia normativa / Base legal
Artículo 206° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias: “Los tanques de almacenamiento además deberán
cumplir la siguiente medida de seguridad”.
Inciso f) del artículo 206° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias: “Mantener los pisos, peldaños y pasamanos de las escaleras en
buen estado de conservación”.
Explicación
Los tanques además deberán cumplir con mantener los pisos, peldaños y pasamanos de
las escaleras en buen estado de conservación.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso f) del artículo 206°del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al estado de conservación de los
pisos, peldaños y pasamanos de las escaleras de los tanques, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque no cumple con el inciso f) del artículo 206°del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al estado de
conservación de los pisos, peldaños y pasamanos de las escaleras de los tanques, deberá
marcar “NO”.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo.
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 25
¿Cumple con el artículo 43° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido a la construcción de los tanques de baja presión?
Páginas PDF 32–33 · Mapeo Guía: Guía 19
Referencia normativa / Base legal
Artículo 43° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias: “Los tanques de baja presión deberán ser construidos de
acuerdo a reconocidos estándares de diseño como: API 620, ASME Sección VIII Div. 1, o
sus equivalentes”.
Explicación
Los tanques de baja presión deberán ser construidos de acuerdo a reconocidos
estándares de diseño como: API 620, ASME Sección VIII Div. 1, o sus equivalentes.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el artículo 43°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-
EM y modificatorias, referido a la construcción de los tanques de baja presión, deberá
marcar “SI”.
Si al menos un tanque no cumple con el artículo 43°del Reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la construcción de los
tanques de baja presión, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques de baja presión o si la instalación cuenta con un plazo
de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A”. (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Hoja de datos (Data Sheet) del tanque donde se observe información del estándar
con el cual fue diseñado y construido.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 26
¿Cumple con el inciso k) del artículo 43° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al accesorio automático de alivio de presiones instalados en tanques de baja presión?
Páginas PDF 33–33 · Mapeo Guía: Guía 20
Referencia normativa / Base legal
Inciso k) del artículo 43° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Se deberá instalar un accesorio automático
de presiones, para prever que la presión en la parte superior del tanque, no exceda en
un 10 por ciento sobre la máxima presión de trabajo”.
Explicación
Los tanques de baja presión deberán instalar un accesorio automático de presiones, para
prever que la presión en la parte superior del tanque, no exceda en un 10 por ciento
sobre la máxima presión de trabajo.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso k) del artículo 43°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias, referido al accesorio automático de alivio de presiones
instalados en tanques de baja presión, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque de baja presión no cumple con el inciso k) del artículo 43°del
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al
accesorio automático de alivio de presiones instalados en tanques de baja presión,
deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques de baja presión o si la instalación cuenta con un plazo
de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Especificaciones técnicas del accesorio automático de alivio de presiones instalado
en el tanque.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 27
¿Cumple con el artículo 44° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido al diseño de los tanques de almacenamiento para presiones que excedan los 1.055 Kg/cm2 (15 psig)?
Páginas PDF 33–34 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Inciso k) del artículo 43° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Se deberá instalar un accesorio automático
de presiones, para prever que la presión en la parte superior del tanque, no exceda en
un 10 por ciento sobre la máxima presión de trabajo”.
Explicación
Los tanques de baja presión deberán instalar un accesorio automático de presiones, para
prever que la presión en la parte superior del tanque, no exceda en un 10 por ciento
sobre la máxima presión de trabajo.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso k) del artículo 43°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias, referido al accesorio automático de alivio de presiones
instalados en tanques de baja presión, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque de baja presión no cumple con el inciso k) del artículo 43°del
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al
accesorio automático de alivio de presiones instalados en tanques de baja presión,
deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques de baja presión o si la instalación cuenta con un plazo
de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Especificaciones técnicas del accesorio automático de alivio de presiones instalado
en el tanque.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
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Cuestionario 28
¿Cumple con el Inciso d) del artículo 46° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las conexiones para los instrumentos en las esferas de GLP?
Páginas PDF 34–35 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Inciso d) del artículo 46° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Las conexiones para los instrumentos serán
como un mínimo las siguientes”.
Instrumento, Ubicación:
-
Manómetro, Tope de la esfera.
-
Termómetro, Nivel mínimo del líquido.
Indicador de Nivel:
a)
Tipo flotador interno automático.
b)
Lectura local, tipo diferencial, Tope y fondo de esfera.
c)
Alarma alto nivel, Nivel máximo del tanque.
Explicación
Para las esferas de GLP, las conexiones para los instrumentos serán como mínimo las
siguientes:
Instrumento, Ubicación:
-
Manómetro, Tope de la esfera.
-
Termómetro, Nivel mínimo del líquido.
Indicador de Nivel:
a) Tipo flotador interno automático.
b)
Lectura local, tipo diferencial, Tope y fondo de esfera.
c)
Alarma alto nivel, Nivel máximo del tanque.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el Inciso d) del artículo 46° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las conexiones para los
instrumentos en las esferas de GLP, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el Inciso d) del artículo 46° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las conexiones para los instrumentos
en las esferas de GLP, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene esferas de GLP o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No
aplica):
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Plano mecánico del tanque donde se observe el detalle de las conexiones para los
instrumentos instalados en las esferas de GLP.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM,
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
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Cuestionario 29
¿Cumple con el numeral 66.1 y el numeral 66.2 del artículo 66° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido a los motores de combustión interna instalados en áreas donde puedan encontrarse normalmente gases o vapores inflamables?
Páginas PDF 35–36 · Mapeo Guía: Guía 23
Referencia normativa / Base legal
Artículo 66° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
043-2007-EM y modificatorias: “Escape de los motores de combustión interna con
matachispas”.
Numeral 66.1 del artículo 66° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias: “El escape de los motores de combustión interna deberá
estar provisto de un sistema matachispas adecuado”.
Numeral 66.2 del artículo 66° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias: “De acuerdo a la clasificación de áreas indicadas en el NEC 70
o API-RP-500, no se deben instalar motores de combustión interna en los lugares donde
puedan encontrarse normalmente gases o vapores inflamables en concentraciones
suficientes para formar mezclas explosivas. Asimismo, está permitido el uso de motores
a prueba de explosión Listados por UL y aprobado por FM u otros aceptados por
INDECOPI en áreas donde puedan encontrarse gases o vapores inflamables”.
Explicación
El escape de los motores de combustión interna deberá estar provisto de un sistema
matachispas adecuado.
De acuerdo a la clasificación de áreas indicadas en el NEC 70 o API-RP-500, no se deben
instalar motores de combustión interna en los lugares donde puedan encontrarse
normalmente gases o vapores inflamables en concentraciones suficientes para formar
mezclas explosivas. Asimismo, está permitido el uso de motores a prueba de explosión
Listados por UL y aprobado por FM u otros aceptados por INDECOPI en áreas donde
puedan encontrarse gases o vapores inflamables
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el numeral 66.1 y el numeral 66.2 del artículo 66° del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido a los
motores de combustión interna instalados en áreas donde puedan encontrarse
normalmente gases o vapores inflamables, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el numeral 66.1 o el numeral 66.2 del artículo 66° del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido a los
motores de combustión interna instalados en áreas donde puedan encontrarse
normalmente gases o vapores inflamables, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene motores de combustión interna instalados en áreas donde
puedan encontrarse normalmente gases o vapores inflamables, deberá marcar “N.A.”
(No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo.
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
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Cuestionario 30
¿Cumple con el inciso o) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al uso de motores eléctricos, que accionan bombas, ubicados dentro de áreas peligrosas?
Páginas PDF 36–37 · Mapeo Guía: Guía 24
Referencia normativa / Base legal
Inciso o) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatoria: “Cuando se usan motores eléctricos para
operar las bombas y están dentro de áreas peligrosas, los motores deberán cumplir con
las normas del NFPA, en lo que respecta a la clasificación de áreas”.
Explicación
Cuando se usan motores eléctricos para operar las bombas y están dentro de áreas
peligrosas, los motores deberán cumplir con las normas del NFPA, en lo que respecta a
la clasificación de áreas.
La NFPA 70 edición 2020 en su artículo 500.5 indica que es prudente evitar la instalación
de instrumentos u otros equipos eléctricos en la totalidad de estas áreas en particular.
Sin embargo, cuando no se pueda evitar porque son esenciales para los procesos y no
sea factible hacer la instalación en otros lugares se deben utilizar equipos eléctricos
apropiados para esa aplicación en específico o que sean sistemas eléctricos
intrínsecamente seguros.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso o) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al uso de motores eléctricos, que
accionan bombas, ubicados dentro de áreas peligrosas, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el inciso o) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al uso de motores eléctricos, que
accionan bombas, ubicados dentro de áreas peligrosas, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene motores eléctricos, que accionan bombas en tanques
atmosféricos, ubicados en áreas peligrosas o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar N.A. (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Certificado de los motores eléctricos instalados en áreas clasificadas.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM,
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
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Cuestionario 31
¿Cumple con el artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de los estándares ANSI B31.3 o B31.4 para las tuberías y facilidades en tanques de GLP y de presión?
Páginas PDF 37–38 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias:
“En tanques de GLP y de presión, las tuberías y facilidades deben satisfacer las normas
o requisitos del ANSI B31.3 o del ANSI B31.4, si es aplicable”.
Explicación
En tanques de GLP y de presión, las tuberías y facilidades deben satisfacer las normas o
requisitos del ANSI B31.3 o del ANSI B31.4, si es aplicable.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de los estándares ANSI B31.3 o B31.4
para las tuberías y facilidades en tanques de GLP y de presión, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de los estándares ANSI B31.3 o B31.4
para las tuberías y facilidades en tanques de GLP y de presión, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques de GLP ni de presión o si la instalación cuenta con un
plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar
“N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Memoria descriptiva con las consideraciones de diseño del sistema de tuberías.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM,
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 32
¿Cumple con el inciso f) del artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al material de las válvulas de alivio y válvulas de cierre más cercanas de los tanques de GLP y de presión?
Páginas PDF 38–39 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Inciso f) del artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Las válvulas de cierre más cercanas al tanque
y las válvulas de alivio serán de acero. Las válvulas tipo sándwich, que están montadas
entre dos bridas con pernos largos, no serán usadas”.
Explicación
En los tanques de GLP y de presión se debe cumplir con lo siguiente:
-
Las válvulas de cierre más cercanas al tanque y las válvulas de alivio deben ser de
acero.
Las válvulas de alivio de acuerdo al numeral 3.3.78.8 de la NFPA 58 edición 2020 es un
tipo de dispositivo de alivio de presión diseñado para abrirse o cerrarse a fin de
mantener la presión interna de un fluido.
Las válvulas de cierre de acuerdo al numeral 3.3.78.7 de la NFPA 58 edición 2020 es una
válvula de corte que, en posición cerrada no permite el flujo de producto en ninguna
dirección
Criterios SI / NO / N.A.
SI cumple con el inciso f) del artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias, referido al material de las válvulas de alivio y válvulas de
cierre más cercanas de los tanques de GLP y de presión, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el inciso f) del artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al material de las válvulas de alivio y
válvulas de cierre más cercanas de los tanques de GLP y de presión, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques de GLP ni de presión o si la instalación cuenta con un
plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar
“N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Ficha técnica donde se verifique las características de las válvulas de alivio y de
cierre.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM,
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 33
¿Cumple con el artículo 52° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido a la norma de construcción y tipo de los equipos e instalaciones eléctricas ubicados dentro de aquellas zonas o áreas donde puedan existir vapores inflamables?
Páginas PDF 39–40 · Mapeo Guía: Guía 25
Referencia normativa / Base legal
Artículo 52° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias:
“El equipo eléctrico deberá cumplir con el Reglamento y haber sido construido de
acuerdo a normas nacionales o extranjeras reconocidas. Los equipos e instalaciones
eléctricas deberán ser del tipo a prueba de explosión, en lugares donde se almacenen o
manejen líquidos y dentro de aquellas zonas o áreas donde puedan existir vapores
inflamables”.
Explicación
El equipo eléctrico deberá cumplir con el Reglamento y haber sido construido de
acuerdo a normas nacionales o extranjeras reconocidas. Los equipos e instalaciones
eléctricas deberán ser del tipo a prueba de explosión, en lugares donde se almacenen o
manejen líquidos y dentro de aquellas zonas o áreas donde puedan existir vapores
inflamables.
De acuerdo al artículo 54 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 052-1993-
EM. las áreas Clase I son aquellas en las cuales, están o pueden estar presentes en el
aire, gases o vapores en cantidades suficientes para producir mezclas explosivas.
a) Área Clase I Div. 1 Grupo D, significa un área donde se puede producir cualquiera de
las siguientes opciones:
a. Existen en forma permanente, periódica o intermitente concentraciones
peligrosas de gases o vapores inflamables bajo condiciones normales de
operación.
b. Existen concentraciones peligrosas de gases o vapores en forma frecuente
debido a reparaciones o escapes.
c. Fallas o mala operación de equipos o procesos pueden generar concentraciones
peligrosas de gases o vapores inflamables y producir simultáneamente fallas de
equipos eléctricos
b) Área Clase I Div. 2 Grupo D, significa un área en donde se puede producir cualesquiera
de las siguientes opciones:
a. Líquidos o gases inflamables que, estando normalmente confinados en
recipientes o sistemas cerrados, al ser manipulados, procesados o empleados,
pueden escapar accidentalmente por rotura del recipiente o sistema por una
operación normal.
b. La concentración peligrosa de gases o vapores se puede originar por falla u
operación anormal del equipo de ventilación, utilizado para evitar esas
concentraciones peligrosas.
c. El área adyacente que rodea un área Clase I Div. 1 Grupo D y de la cual pueden
ocasionalmente escaparse concentraciones peligrosas de gases o vapores, a
menos que se evite esta situación por ventilación de presión positiva desde una
zona de aire limpio y se adopten medios afectivos de prevención de falla del
equipo de ventilación.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el artículo 52° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a la norma de construcción y tipo de los equipos e
instalaciones eléctricas ubicados dentro de aquellas zonas o áreas donde puedan existir
vapores inflamables, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el artículo 52° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a la norma de construcción y tipo de los equipos e
instalaciones eléctricas ubicados dentro de aquellas zonas o áreas donde puedan existir
vapores inflamables, deberá marcar “NO”.
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM., deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Certificado de los equipos eléctricos instalados en áreas clasificadas.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM,
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
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Cuestionario 34
¿Cumple con el artículo 58° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido a la correcta puesta a tierra de las estructuras metálicas con corriente estática y de los equipos con corriente dinámica?
Páginas PDF 40–41 · Mapeo Guía: Guía 26
Referencia normativa / Base legal
Artículo 58° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias: “Todas las estructuras metálicas, bombas, plataformas,
tanques y otros, deberán poseer una correcta puesta a tierra. Las partes con corriente
estática deberán tener puestas de tierra independiente de aquellos elementos con
corriente dinámica”.
Explicación
Todas las estructuras metálicas, bombas, plataformas, tanques y otros, deberán poseer
una correcta puesta a tierra. Las partes con corriente estática deberán tener puestas de
tierra independiente de aquellos elementos con corriente dinámica.
Una correcta puesta a tierra (Puesta a tierra efectiva) de acuerdo al numeral 060-500
del Código Nacional de Electricidad o NEC es aquella en la cual el camino a tierra de los
circuitos, equipos o cubiertas de conductores debe ser permanente y continuo, y debe
tener suficiente capacidad para conducir con seguridad cualquier corriente probable
que se produzca, y debe tener una impedancia suficientemente baja para limitar la
tensión a tierra y para facilitar la operación de los dispositivos de sobrecorriente en el
circuito.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el artículo 58° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a la correcta puesta a tierra de las estructuras metálicas
con corriente estática y de los equipos con corriente dinámica, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el artículo 58° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a la correcta puesta a tierra de las estructuras metálicas
con corriente estática y de los equipos con corriente dinámica, deberá marcar “NO”
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
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Cuestionario 35
¿Cumple con el numeral 77.3 del Artículo 77° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido a la instalación de pararrayos instalados en lugares donde se puedan presentar descargas eléctricas atmosféricas?
Páginas PDF 41–42 · Mapeo Guía: Guía 27
Referencia normativa / Base legal
Artículo 77° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
043-2007-EM y modificatorias: “Conexión a tierra de los sistemas eléctricos e instalación
de pararrayos”.
Numeral 77.3 del artículo 77° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias: “En los lugares donde se puedan presentar descargas
eléctricas atmosféricas, se debe instalar un pararrayos conectado a tierra de acuerdo al
Código Nacional de Electricidad o NEC o NFPA 780”.
Explicación
De acuerdo al Código Eléctrico del Perú los pararrayos – Descargadores o Disipadores
de Sobretensiones:
(1) Los pararrayos (descargadores o disipadores de sobretensión) deben ser instalados
en cada subestación de distribución, en lugares en los que son frecuentes las
perturbaciones de tipo atmosférico y no se provee ningún otro tipo de protección.
(2) Los pararrayos instalados para la protección de equipos de utilización:
(a) Se permite que sean instalados, ya sea al interior o al exterior de las edificaciones o
cubiertas que contengan el equipo a ser protegido.
(b) Deben ser aislados mediante elevación, ser encerrados o hacer de alguna manera
inaccesibles a personas no calificadas, a menos que estén certificados para ser
instalados en lugares accesibles.
Instalación de Pararrayos en Interiores
(1) Cuando los pararrayos son instalados dentro de edificaciones, deben ser ubicados
alejados de todos los equipos que ellos no protegen, de las zonas de tránsito y de
las partes combustibles de la edificación.
(2) Cuando los pararrayos que contienen aceite son instalados dentro de edificaciones,
deben ser separados del resto de equipos mediante paredes, de manera que
conformen una bóveda para equipo eléctrico cumpliendo los requerimientos de las
Reglas 150-350 a 150-356.
Instalación de Pararrayos en Exteriores
Cuando los pararrayos que contienen aceite son instalados en exteriores, deben
proveerse medios para la descarga o absorción del aceite, tales como:
(a) Zanjas o sumideros;
(b) Recubrimiento del piso donde se ubica el pararrayos mediante cenizas u otro
material absorbente con un espesor adecuado.
Bobinas de Choque para Pararrayos
Cuando se utilizan bobinas de choque en conexión con pararrayos, las bobinas deben
ser instaladas entre la derivación del pararrayos y el aparato a ser protegido.
Conexión de Pararrayos
La conexión entre el pararrayos y el conductor de línea debe ser:
(a) Con conductor sólido o cableado de cobre, con una sección no menor que 16 mm2
(b) Tan corto y recto como sea posible, utilizando el menor número de curvas
(c) Libre de curvas agudas y de espiras.
Aislamiento de Accesorios de Pararrayos
El aislamiento contra tierra y contra otros conductores, de los accesorios de un
pararrayos, como los electrodos de descarga y las bobinas de choque, debe ser como
mínimo igual al aislamiento requerido en otras partes del circuito.
Puesta a Tierra de Pararrayos
Los pararrayos deben ser puestos a tierra cumpliendo los requerimientos de la Sección
060.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el numeral 77.3 del Artículo 77° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido a la instalación de pararrayos en
lugares donde se puedan presentar descargas eléctricas atmosféricas, deberá marcar
“SI”.
Si no cumple con el numeral 77.3 del Artículo 77° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido a la instalación de pararrayos en
lugares donde se puedan presentar descargas eléctricas atmosféricas, deberá marcar
“NO”.
Si la instalación no se localiza en un lugar donde se puedan presentar descargas
eléctricas atmosféricas, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Memoria descriptiva con las consideraciones de diseño del sistema de pararrayos
conectado a tierra en la zona de almacenamiento.
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 36
¿Cumple con el inciso i) del artículo 206° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido a los pozos de puesta a tierra de los tanques de almacenamiento?
Páginas PDF 42–43 · Mapeo Guía: Guía 28
Referencia normativa / Base legal
Artículo 206° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2007-EM y modificatorias: “Medidas de Seguridad para tanques de
almacenamiento”.
Inciso i) del artículo 206° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias: “Mantener una adecuada puesta a tierra, así como un registro de
las inspecciones y medidas de resistividad de las pozas de puesta a tierra. Se debe
cumplir con el Código Eléctrico del Perú, y en su defecto, con la última versión de las
NFPA 70 y 77”.
Explicación
Los tanques de almacenamiento deberán mantener una adecuada puesta a tierra, así
como un registro de las inspecciones y medidas de resistividad de las pozas de puesta a
tierra. Se debe cumplir con el Código Eléctrico del Perú, y en su defecto, con la última
versión de las NFPA 70 y 77.
De acuerdo al numeral (4) 010-010 del Código Eléctrico del Perú las instalaciones
eléctricas (sistemas de puesta a tierra) de los establecimientos industriales en general
deben ser inspeccionadas por parte de la respectiva Autoridad competente, como
mínimo una (01) vez al año.
Además de acuerdo al numeral (1) 010-012 del Código Eléctrico del Perú las
inspecciones, las pruebas eléctricas a realizarse, así como el informe respectivo, deben
sujetarse a las Normas Técnicas Peruanas respectivas y a las directivas de la Autoridad
competente, la cual debe mantener un archivo con dichos informes.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso i) del artículo 206° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM referido a los pozos de puesta a tierra de los tanques de
almacenamiento, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el inciso i) del artículo 206° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM referido a los pozos de puesta a tierra de los tanques de
almacenamiento, deberá marcar “NO”.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Memoria descriptiva con las consideraciones de diseño del sistema de puesta a
tierra de los tanques, equipos y otros.
2) Registro de mantenimiento e inspección del sistema de puesta a tierra.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
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Cuestionario 37
¿Cumple con el numeral 61.1 y 61.2 del Artículo 61° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido a permisos para efectuar trabajos?
Páginas PDF 43–45 · Mapeo Guía: Guía 29
Referencia normativa / Base legal
Artículo 61° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
043-2007-EM y modificatorias (“Permisos para efectuar trabajos”).
“Numeral 61.1: La Empresa Autorizada deberá poseer un sistema de Permisos de
Trabajo que permita evaluar actividades tales como trabajos en frío o caliente, trabajos
en altura, trabajos en espacios confinados, trabajos en instalaciones eléctricas y en
general para todo tipo de actividades que representen riesgos”.
“Numeral 61.2: Este Permiso de Trabajo tendrá una duración para la jornada de trabajo
del personal que la ejecuta, la cual puede ser de 8 o 12 horas, como máximo. Los
Permisos de Trabajo serán emitidos, previa verificación de las condiciones donde se
ejecutará y las disposiciones de Seguridad antes y durante la ejecución del trabajo. En
caso de variar las condiciones para el cual fue otorgado el Permiso de Trabajo, deberá
emitirse un nuevo permiso. El Permiso de Trabajo deberá ser emitido por el Personal
autorizado para ello, en el lugar de trabajo y antes de que se inicie la labor
correspondiente. Previamente al otorgamiento del mencionado permiso, se deberán
verificar las condiciones de Seguridad del lugar. En el caso de los trabajos en caliente,
deberán tomarse precauciones especiales y de ser el caso, se solicitará un nuevo
Permiso de Trabajo cuando existan interrupciones”.
Explicación
La Empresa Autorizada debe poseer un sistema de Permisos de Trabajo que permita
evaluar actividades tales como trabajos en frío o caliente, trabajos en altura, trabajos en
espacios confinados, trabajos en instalaciones eléctricas y en general para todo tipo de
actividades que representen riesgos.
Este Permiso de Trabajo tendrá una duración para la jornada de trabajo del personal
que la ejecuta, la cual puede ser de 8 o 12 horas, como máximo. Los Permisos de Trabajo
serán emitidos, previa verificación de las condiciones donde se ejecutará y las
disposiciones de Seguridad antes y durante la ejecución del trabajo. En caso de variar
las condiciones para el cual fue otorgado el Permiso de Trabajo, deberá emitirse un
nuevo permiso. El Permiso de Trabajo deberá ser emitido por el Personal autorizado
para ello, en el lugar de trabajo y antes de que se inicie la labor correspondiente.
Previamente al otorgamiento del mencionado permiso, se deberán verificar las
condiciones de Seguridad del lugar. En el caso de los trabajos en caliente, deberán
tomarse precauciones especiales y de ser el caso, se solicitará un nuevo Permiso de
Trabajo cuando existan interrupciones.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el numeral 61.1 y 61.2 del Artículo 61° del Reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido a permisos para efectuar
trabajos, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el numeral 61.1 o 61.2 del Artículo 61° del Reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido a permisos para efectuar
trabajos, deberá marcar “NO”.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Registros de los permisos de trabajo emitidos que utiliza la empresa para ejecutar
trabajos en frío o caliente, trabajos en altura, trabajos en espacios confinados,
trabajos en instalaciones eléctricas y en general para todo tipo de actividades que
representen riesgos.
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
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Cuestionario 38
¿Cumple con el Artículo 80° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido a la inspección periódica y al fácil acceso a los puntos de inspección de los recipientes a presión que almacenan GLP?
Páginas PDF 45–46 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Artículo 80° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias: “Todo recipiente a presión que almacena GLP deberá ser
inspeccionado periódicamente para detectar corrosión externa o interna, o cualquier
otra anomalía que pueda incrementar el riesgo de fugas o falla del equipo. Deberá
preverse un fácil acceso en todo el exterior para la inspección, aunque esté en
operación. Si el recipiente está cubierto con un revestimiento aislante, deberá dejarse
el suficiente número de puntos de inspección para determinar su condición”.
Explicación
Todo recipiente a presión que almacena GLP deberá ser inspeccionado periódicamente
para detectar corrosión externa o interna, o cualquier otra anomalía que pueda
incrementar el riesgo de fugas o falla del equipo. Deberá preverse un fácil acceso en
todo el exterior para la inspección, aunque esté en operación. Si el recipiente está
cubierto con un revestimiento aislante, deberá dejarse el suficiente número de puntos
de inspección para determinar su condición.
1. Si la instalación decide realizar la inspección mediante el estándar API 510 novena
edición (2006) “Código de inspección de recipientes a presión” su periodicidad debe
estar de acuerdo a lo siguiente:
1.1. El primer intervalo de inspección es de cinco (5) años, contados a partir de la
inspección inicial durante la instalación del tanque estacionario
1.2. Para los siguientes intervalos la inspección se realizará considerando la mitad de la
vida remanente del tanque o diez (10) años, lo que sea menor; de conformidad con
la regla 6.5.1.1 del Código API 510.
1.3. Los inspectores deben estar certificados como se indica de acuerdo a este código de
inspección (consulte el Apéndice B del API 510).
2. Si la instalación decide realizar la inspección mediante otro estándar internacional
reconocido su periodicidad debe estar de acuerdo a lo que se indica en este
estándar reconocido y ser certificada por un inspector reconocido por dicha norma.
Criterios SI / NO / N.A.
Si la instalación decide realizar la inspección mediante el estándar API 510 novena
edición (2006) “Código de inspección de recipientes a presión” su periodicidad debe
estar de acuerdo a lo siguiente:
1.1. El primer intervalo de inspección es de cinco (5) años, contados a partir de la
inspección inicial durante la instalación del tanque estacionario
1.2. Para los siguientes intervalos la inspección se realizará considerando la mitad de la
vida remanente del tanque o diez (10) años, lo que sea menor; de conformidad con
la regla 6.5.1.1 del Código API 510.
1.3. Los inspectores deben estar certificados como se indica de acuerdo a este código de
inspección (consulte el Apéndice B del API 510).
2. Si la instalación decide realizar la inspección mediante otro estándar internacional
reconocido su periodicidad debe estar de acuerdo a lo que se indica en este
estándar reconocido y ser certificada por un inspector reconocido por dicha norma.
Si cumple con el Artículo 80° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a la inspección periódica y al fácil acceso a los puntos
de inspección de los recipientes a presión que almacenan GLP, deberá marcar “SI”.
Sino cumple con el Artículo 80° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a la inspección periódica y al fácil acceso a los puntos
de inspección de los recipientes a presión que almacenan GLP, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene recipientes a presión que almacenan GLP, deberá marcar “N.A.”
(No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Reporte de la última inspección interna y externa realizada por un inspector
autorizado de acuerdo al estándar utilizado.
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
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Cuestionario 39
¿Cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos estándares y normas para el mantenimiento de tanques a presión?
Páginas PDF 46–47 · Mapeo Guía: Guía 48
Referencia normativa / Base legal
Artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
043-2007-EM y modificatorias: “Sujeción de las Empresas Autorizadas a las
disposiciones del presente Reglamento y otras normas”.
Numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias: “Las Empresas Autorizadas cumplirán con los códigos
aplicables de las normas y estándares Internacionales; con las Normas Nacionales, como
son las establecidas por DIGESA, DICAPI e INRENA; y, otras disposiciones que se
especifican en los Reglamentos del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley
Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, para el
diseño, planeamiento, construcción, operación y mantenimiento de las Instalaciones de
Hidrocarburos, así como con los Anexos del presente Reglamento, en todo cuanto les
sea aplicable”.
Explicación
Las Empresas Autorizadas cumplirán con los códigos aplicables de las Normas y
estándares Internacionales; con las Normas Nacionales, como son las establecidas por
DIGESA, DICAPI e INRENA; y, otras disposiciones que se especifican en los Reglamentos
del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado
por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, para el diseño, planeamiento, construcción,
operación y mantenimiento de las Instalaciones de Hidrocarburos.
1. Si la instalación decide realizar la inspección mediante el estándar API 510 novena
edición (2006) “Código de inspección de recipientes a presión” su periodicidad debe
estar de acuerdo a lo siguiente:
1.1. El primer intervalo de inspección es de cinco (5) años, contados a partir de la
inspección inicial durante la instalación del tanque estacionario
1.2. Para los siguientes intervalos la inspección se realizará considerando la mitad de la
vida remanente del tanque o diez (10) años, lo que sea menor; de conformidad con
la regla 6.5.1.1 del Código API 510.
1.3. Los inspectores deben estar certificados de acuerdo a este código (consulte el
Apéndice B del API 510)
2. Si la instalación decide realizar la inspección mediante otro estándar internacional
reconocido su periodicidad debe estar de acuerdo a lo que se indica en este
estándar reconocido y ser certificada por un inspector reconocido por dicha norma.
Criterios SI / NO / N.A.
Si la instalación decide realizar la inspección mediante el estándar API 510 novena
edición (2006) “Código de inspección de recipientes a presión” su periodicidad debe
estar de acuerdo a lo siguiente:
1.1. El primer intervalo de inspección es de cinco (5) años, contados a partir de la
inspección inicial durante la instalación del tanque estacionario
1.2. Para los siguientes intervalos la inspección se realizará considerando la mitad de la
vida remanente del tanque o diez (10) años, lo que sea menor; de conformidad con
la regla 6.5.1.1 del Código API 510.
1.3. Los inspectores deben estar certificados de acuerdo a este código (consulte el
Apéndice B del API 510)
2. Si la instalación decide realizar la inspección mediante otro estándar internacional
reconocido su periodicidad debe estar de acuerdo a lo que se indica en este
estándar reconocido y ser certificada por un inspector reconocido por dicha norma.
Si cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos
normas y estándares para el mantenimiento de tanques a presión, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos
normas y estándares para el mantenimiento de tanques a presión, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques a presión, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Reporte del último mantenimiento del tanque conforme al estándar utilizado,
realizado por un inspector autorizado.
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
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Cuestionario 40
¿Cumple con el artículo 109° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido a la conexión a tierra como precaución a la generación de cargas estáticas?
Páginas PDF 47–48 · Mapeo Guía: Guía 30
Referencia normativa / Base legal
Artículo 109° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias: “Como precaución a la generación de cargas estáticas,
todas las tuberías, tanques y aparatos diversos deberán estar conectados a tierra de una
forma eficaz; los vagones-cisterna y camiones-cisterna deberán igualmente ser
conectados a tierra antes de proceder a la carga o descarga de líquidos Clase I o II”.
Explicación
Como precaución a la generación de cargas estáticas, todas las tuberías, tanques y
aparatos diversos deberán estar conectados a tierra de una forma eficaz; los vagones-
cisterna y camiones-cisterna deberán igualmente ser conectados a tierra antes de
proceder a la carga o descarga de líquidos Clase I o II
Una puesta a tierra de forma eficaz(efectiva) de acuerdo al numeral 060-500 del Código
Nacional de Electricidad o NEC define que el camino a tierra de los circuitos, equipos o
cubiertas de conductores debe ser permanente y continuo, y debe tener suficiente
capacidad para conducir con seguridad cualquier corriente probable que se produzca, y
debe tener una impedancia suficientemente baja para limitar la tensión a tierra y para
facilitar la operación de los dispositivos de sobrecorriente en el circuito.
Tener una impedancia suficientemente baja para:
(a) Facilitar la operación de los dispositivos de sobrecorriente del circuito, en caso de
ocurrir una falla de impedancia despreciable desde un conductor de fase o
conductor energizado hacia una parte metálica expuesta;
(b) Limitar la duración de la tensión sobre tierra de dicha pieza metálica expuesta. En
caso de falla de impedancia despreciable, se requiere que la trayectoria total de
falla, en las instalaciones de tierra y del enlace equipotencial del lado del usuario,
pueda soportar una corriente 5 veces mayor que la nominal del dispositivo de
sobrecorriente que protege el circuito.
Esto se verifica a través de la presentación del procedimiento de carga o descarga en el
cual se indique que en el proceso de carga o descarga el operador verificara la conexión
a tierra de los vagones-cisternas y/o camiones-cisternas. Esto podrá ser verificado en
cualquier momento por Osinergmin.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el artículo 109° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a la conexión a tierra como precaución a la generación
de cargas estáticas, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el artículo 109° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias, referido a la conexión a tierra como precaución a la
generación de cargas estáticas, deberá marcar “NO”.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Memoria descriptiva con las consideraciones de diseño del sistema de puesta a
tierra de tuberías, tanques y aparatos diversos de la zona de despacho.
2) Registro de mantenimiento e inspección del sistema de puesta a tierra en la zona
de despacho.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
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Cuestionario 41
¿Cumple con el artículo 111° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido al cableado usado en activar equipos necesarios en una emergencia?
Páginas PDF 48–49 · Mapeo Guía: Guía 31
Referencia normativa / Base legal
Artículo 111° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias: “A menos que el sistema sea a prueba de fallas en caso
de incendio, todo otro sistema eléctrico de control o instrumento, particularmente el
cableado usado en activar equipos necesarios en una emergencia deberá ser protegido
de daños por fuego. La protección del cableado será mediante el uso de una ruta
selectiva, por enterramiento, por protección ígnea o una combinación de ellas”.
Explicación
A menos que el sistema sea a prueba de fallas en caso de incendio, todo otro sistema
eléctrico de control o instrumento, particularmente el cableado usado en activar
equipos necesarios en una emergencia, debe ser protegido de daños por fuego.
La protección del cableado debe ser al menos mediante una de estas alternativas:
-
Uso de una ruta selectiva
-
Por enterramiento
-
Por protección ígnea
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el artículo 111° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido al cableado usado en activar equipos necesarios en una
emergencia, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el artículo 111° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias, referido al cableado usado en activar equipos necesarios
en una emergencia, deberá marcar “NO”.
Si en toda la instalación todo el cableado para activar equipos necesarios en una
emergencia es a prueba de fallas en caso de incendio, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Memoria descriptiva, con las consideraciones de protección del cableado del
sistema eléctrico de control o instrumento usado en activar equipos necesarios en
una emergencia.
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
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Cuestionario 42
¿Cumple con el artículo 113° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatoria, referido a las medidas de seguridad de la instalación?
Páginas PDF 49–49 · Mapeo Guía: Guía 32
Referencia normativa / Base legal
Artículo 113° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias: “Toda Instalación para Almacenamiento de
Hidrocarburos deberá tener un cerco perimétrico y por lo menos dos medios de
evacuación, los que deben de estar ubicados de tal manera que una emergencia no
impida la evacuación de alguna parte de la instalación”.
Explicación
Toda Instalación para Almacenamiento de Hidrocarburos deberá tener un cerco
perimétrico y por lo menos dos medios de evacuación, los que deben de estar ubicados
de tal manera que una emergencia no impida la evacuación de alguna parte de la
instalación.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el artículo 113° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatoria, referido a las medidas de seguridad de la instalación, deberá
marcar “SI”.
Si no cumple con el artículo 113° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatoria, referido a las medidas de seguridad de la instalación, deberá
marcar “NO”.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo.
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
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Cuestionario 43
¿Cumple con el artículo 124° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias y la Resolución Ministerial N° 195‐2010‐MEM/DM, referido a la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual y la cobertura de esta?
Páginas PDF 49–51 · Mapeo Guía: Guía 33
Referencia normativa / Base legal
Artículo 124° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias y la Resolución Ministerial No195‐2010‐MEM/DM.
Explicación
Las refinerías y las plantas de almacenamiento deben mantener vigente una póliza de
seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los daños a terceros en sus
bienes y personas por dicho almacenamiento, expedida por una compañía de seguros
establecida legalmente en el país y de acuerdo con los Reglamentos y normas vigentes,
sin perjuicio de otras pólizas que tenga la instalación.
ACTIVIDAD
Unidad Impositiva
Tributaria (UIT)
BASE LEGAL
I. REFINERÍAS Y PLANTAS DE PROCESAMIENTO
10000
R.M. 195‐2010‐
MEM/DM
II. COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y OPDH
2.1. Plantas de Abastecimiento y Terminales de combustibles líquidos y OPDH (de acuerdo a su capacidad de
almacenamiento)
Hasta 15 900,77 m3 (100 000 bl)
1,500
R.M. 195‐2010‐
MEM/DM
Más de 15 900,77 m3 (100 000 bl) a 31 801,55 m3 (200 000 bl)
2,000
Más de 31 801,55 m3 (200 000 bl)) a 47 702,33 m3 (300 000 bl)
3,000
Más de 47 702,33 m3 (300 000 bl) a 63 603,11 m3 (400 000 bl)
4,000
Más de 63 603,11 m3 (400 000 bl) a 79 503,89 m3 (500 000 bl)
5,000
Más de 79 503,89 m3 (500 000 bl) a 95 404,67 m3 (600 000 bl)
6,000
Más de 95 404,67 m3 (600 000 bl) a 111 305,45 m3 (700 000 bl)
7,000
Más de 111 305,45 m3 (700 000 bl) a 127 206,23 m3 (800 000 bl)
8,000
Más de 127 206,23 m3 (800 000 bl) a 143 107,01 m3 (900 000 bl)
9,000
Más de 143 107,01 m3 (900 000 bl)
10,000
2.2 Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Otros Sistemas de Despacho de Combustibles de aviación (de
acuerdo a su capacidad de almacenamiento)
Menos de 159,00 m3 (1 000 bl)
50
R.M. 195‐2010‐
MEM/DM
Más de 159,00 m3 (1 000 bl) a 318, 01 m3 (2 000 bl)
100
Más de 318, 01 m3 (2 000 bl)) a 477,02 m3 (3 000 bl)
150
Más de 477,02 m3 (3 000 bl) a 795,04 m3 (5 000 bl)
250
Más de 795,04 m3 (5 000 bl) a 1590,08 m3 (10 000 bl)
350
Más de 1590,08 m3 (10 000 bl)
500
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el artículo 124° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias y la Resolución Ministerial No 195‐2010‐MEM/DM, referido a la
póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual y la cobertura de esta, deberá
marcar “SI”.
Si no cumple con el artículo 124° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias o la Resolución Ministerial No 195‐2010‐MEM/DM, referido
a la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual y la cobertura de esta,
deberá marcar “NO”.
Si la instalación realiza actividades de comercialización de Gas Licuado de Petróleo,
deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual vigente.
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Cuestionario 44
¿Cumple con los incisos a) al d) y f) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas de tanques a linderos y vías públicas?
Páginas PDF 51–55 · Mapeo Guía: Guía 34
Referencia normativa / Base legal
Inciso a) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “Todo tanque almacenando líquidos Clase I, Clase II o Clase IIIA,
excepto lo indicado en el siguiente artículo o almacenando líquidos inestables o líquidos
con características de ebullición desbordante; operado a presiones no mayores de 0.175
Kg/ cm2 (2.5 psig), proyectados con accesorios de venteo de emergencia y/o diseñados
con unión débil del techo y cilindro, será ubicado de acuerdo a la Tabla (1) del Título
octavo Anexo II”.
Inciso b) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “Tanques verticales diseñados con unión débil del techo al cilindro y
almacenando líquidos clase IIIA podrán ser ubicados a la mitad de lo indicado en la tabla
(1), sólo si no están dentro de áreas estancas o en la ruta del drenaje de tanques que
almacenan líquidos Clase I o Clase II”.
Inciso c) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “Todo tanque que almacene líquidos Clase I, Clase II o Clase IIIA,
excepto cuando almacenen líquidos inestables o líquidos con características de
ebullición desbordante, y opere a presiones superiores a 0.175 Kg/cm2 (2.5 psi), será
ubicado de acuerdo a la Tabla (2)”.
Inciso d) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “Todo tanque para almacenamiento de líquidos con características de
ebullición desbordante2 será ubicado de acuerdo a la Tabla (3). Este tipo de líquidos no
será almacenado en tanques de techo fijo mayor a 45 metros de diámetro, a menos que
sistemas de protección a base de gases inertes sean instalados en el tanque”.
Inciso f) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “Todo tanque para el almacenamiento de líquidos Clase IIIB será
ubicado de acuerdo a la tabla (5), excepto si son líquidos inestables o si están dentro de
áreas estancas o en la ruta de drenaje de tanques que almacenan líquidos Clase I o Clase
II. En este caso los incisos (a) y (b) serán utilizados”.
Explicación
Para efectos de las distancias mínimas, se definen como tanques de techo flotante a
aquellos con techo de cubierta simple o doble, con pontones; también se incluye a los
tanques de techo fijo con ventilaciones que tengan techo flotante de cubierta simple o
doble, con pontones o que tengan sábanas flotantes. Los tanques con techos o sábanas,
flotantes que no cumplen con el API 650 o que en su sistema de flotación se utilice
espumas plásticas aunque estén encapsulados en metal, se consideran como tanques
de techo fijo.
2 Evento en el incendio de determinados Hidrocarburos Líquidos, cuando después de un período de constante combustión, ocurre
un súbito incremento en la intensidad del fuego asociado con expulsión del líquido encendido fuera del tanque. Este fenómeno se
presenta en la mayoría de los Petróleos crudos, combustibles de amplio intervalo de ebullición como los combustibles residuales y
cuando en el fondo de un Tanque se acumula agua que se vaporiza rápidamente.
Las distancias mínimas de tanques hacia linderos de propiedad de terceros donde
existan o puedan existir edificaciones, deben cumplir los siguientes lineamientos:
Distancias a linderos de propiedad de terceros donde existan o puedan existir
edificaciones
Tipo de líquidos almacenados en
los tanques a presión atmosféricas.
Lineamientos
Líquidos Clase I, Clase II o Clase IIIA,
operando a presiones no mayores
de 0.175 Kg/cm2 (2.5 psig)
- Todo tanque será ubicado de acuerdo a lo que
se indica en la Tabla (1) del Anexo II del
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM.
- No aplica a líquidos inestables o líquidos con
características de ebullición desbordante.
Líquidos Clase IIIA
- Solo si son almacenados en tanques verticales
diseñados con unión débil del techo al cilindro
podrán ser ubicados a la mitad de lo indicado
en la tabla (1) del Anexo II del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.
- No aplica a tanques ubicados dentro de áreas
estancas o en la ruta del drenaje de tanques
que almacenan líquidos Clase I o Clase II.
- No aplica a líquidos inestables o líquidos con
características de ebullición desbordante.
Líquidos Clase I, Clase II o Clase IIIA
y opere a presiones superiores a
0.175 Kg/cm2 (2.5 psig)
- Todo tanque será ubicado de acuerdo a lo que
se indica en la Tabla (2) del Anexo II del
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM.
- No aplica a líquidos inestables o líquidos con
características de ebullición desbordante.
Líquidos con características de
ebullición desbordante
- Estará indicada en la Tabla (3) del Anexo II del
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM.
Líquidos Clase IIIB
- Estará indicada en la Tabla (5) del Anexo II del
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM.
- No aplica a líquidos inestables o líquidos con
características de ebullición desbordante.
Ejemplo de algunos productos, de acuerdo a su clasificación:
Clase
Producto
Clase IA
Dietil éter, Óxido de Etileno, algunos combustibles crudos livianos.
Clase IB
Gasolinas, Tolueno, Lacas, Thinner, Methyl Alcohol.
Clase IC
Xileno, algunas pinturas, algunos cementos en base a solvente.
Clase II
Combustible diésel, Turbo A 1, Solventes de limpieza.
Clase IIIA
Combustible residual 5.
Clase IIIB
Aceites lubricantes, Residual 6, Residual 500, Asfaltos.
Se adjuntan tablas del Anexo II del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM.
Tabla 1 del Anexo II del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según corresponda a la pregunta.
Distancias mínimas en metros para tanques con líquidos estables
Presión de Operación de 0.175 Kg/cm2 (2.5 psig) o menor
Tipo de Tanque
Protección
Distancia mínima a linderos de propiedad de
terceros donde existan o puedan existir
edificaciones, incluye el lado opuesto de vías
públicas y no será menor de 1.5 metros
Techo Flotante
Área protegida3
1/2 diámetro
Área sin protección
1 diámetro, pero no más de 55 m
Te
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con los incisos a) al d) y f) del artículo 25° del Reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas de
tanques a linderos y vías públicas, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque de almacenamiento de líquidos no cumple con los incisos a) al d)
y f) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y
modificatorias, referido a las distancias mínimas de tanques a linderos y vías públicas,
deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques almacenando líquidos Clase I, II, IIIA y IIIB, ni de
ebullición desbordante o si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al
Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Plano indicando las distancias de seguridad de los tanques, a los linderos de
propiedad de terceros y vías públicas.
2) Excepciones otorgadas por Osinergmin para uso temporal del tanque, según sea el
caso.
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 45
¿Cumple con los incisos a) al d) y f) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas de tanques a vías públicas o edificaciones dentro de la propiedad?
Páginas PDF 55–60 · Mapeo Guía: Guía 35
Referencia normativa / Base legal
Inciso a) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “Todo tanque almacenando líquidos Clase I, Clase II o Clase IIIA,
excepto lo indicado en el siguiente artículo o almacenando líquidos inestables o líquidos
con características de ebullición desbordante; operado a presiones no mayores de 0.175
Kg/cm2 (2.5 psig), proyectados con accesorios de venteo de emergencia y/o diseñados
con unión débil del techo y cilindro, será ubicado de acuerdo a la Tabla (1) del Título
octavo Anexo II”.
Inciso b) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “Tanques verticales diseñados con unión débil del techo al cilindro y
almacenando líquidos clase IIIA podrán ser ubicados a la mitad de lo indicado en la tabla
(1), sólo si no están dentro de áreas estancas o en la ruta del drenaje de tanques que
almacenan líquidos Clase I o Clase II”.
Inciso c) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “Todo tanque que almacene líquidos Clase I, Clase II o Clase IIIA,
excepto cuando almacenen líquidos inestables o líquidos con características de
ebullición desbordante, y opere a presiones superiores a 0.175 Kg/cm2 (2.5 psi), será
ubicado de acuerdo a la Tabla (2)”.
Inciso d) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “Todo tanque para almacenamiento de líquidos con características de
ebullición desbordante será ubicado de acuerdo a la Tabla (3). Este tipo de líquidos no
será almacenado en tanques de techo fijo mayor a 45 metros de diámetro, a menos que
sistemas de protección a base de gases inertes sean instalados en el tanque”.
Inciso f) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “Todo tanque para el almacenamiento de líquidos Clase IIIB será
ubicado de acuerdo a la tabla (5), excepto si son líquidos inestables o si están dentro de
áreas estancas o en la ruta de drenaje de tanques que almacenan líquidos Clase I o Clase
II. En este caso los incisos (a) y (b) serán utilizados.”
Explicación
Para efectos de las distancias mínimas, se definen como tanques de techo flotante a
aquellos con techo de cubierta simple o doble, con pontones; también se incluye a los
tanques de techo fijo con ventilaciones que tengan techo flotante de cubierta simple o
doble, con pontones o que tengan sábanas flotantes. Los tanques con techos o sábanas,
flotantes que no cumplen con el API 650 o que en su sistema de flotación se utilice
espumas plásticas aunque estén encapsulados en metal, se consideran como tanques
de techo fijo.
Las distancias mínimas de tanques de hacia una vía pública o al edificio importante más
cercano dentro de la misma propiedad, deben cumplir los siguientes lineamientos:
Distancia mínima al lado más próximo de una vía pública o al edificio importante
más cercano dentro de la misma propiedad
Tipo de líquidos almacenados en
los tanques a presión
atmosféricas.
Lineamientos
Líquidos Clase I, Clase II o Clase
IIIA, operando a presiones no
mayores de 0.175 Kg/cm2 (2.5
psig)
- Todo tanque será ubicado de acuerdo a lo que se
indica en la Tabla (1) del Anexo II del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.
- Aplica a líquidos inestables o líquidos con
características de ebullición desbordante.
Líquidos Clase IIIA
- Solo si son almacenados en tanques verticales
diseñados con unión débil del techo al cilindro
podrán ser ubicados a la mitad de lo indicado en
la tabla (1) del Anexo II del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.
- No aplica a tanques ubicados dentro de áreas
estancas o en la ruta del drenaje de tanques que
almacenan líquidos Clase I o Clase II.
- No aplica a líquidos inestables o líquidos con
características de ebullición desbordante.
Líquidos Clase I, Clase II o Clase
IIIA y operere a presiones
superiores a 0.175 Kg/cm2 (2.5
psig)
- Todo tanque será ubicado de acuerdo a lo que se
indica en la Tabla (2) del Anexo II del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.
- No aplica a líquidos inestables o líquidos con
características de ebullición desbordante.
Líquidos con características de
ebullición desbordante
- Estará indicada en la Tabla (3) del Anexo II del
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM.
Líquidos Clase IIIB
- Estará indicada en la Tabla (5) del Anexo II del
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM.
- No aplica a líquidos inestables o líquidos con
características de ebullición desbordante.
Ejemplo de algunos productos, de acuerdo a su clasificación:
Clase
Producto
Clase IA
Dietil éter, Óxido de Etileno, algunos combustibles crudos livianos.
Clase IB
Gasolinas, Tolueno, Lacas, Thinner, Methyl Alcohol.
Clase IC
Xileno, algunas pinturas, algunos cementos en base a solvente.
Clase II
Combustible diésel, Turbo A 1, Solventes de limpieza.
Clase IIIA
Combustible residual 5.
Clase IIIB
Aceites lubricantes, Residual 6, Residual 500, Asfaltos.
Se adjuntan tablas del Anexo II del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM.
Tabla 6 del Anexo II del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según corresponda a la pregunta.
Distancias mínimas en metros para tanques con líquidos estables
Presión de Operación de 0.175 Kg/cm2 (2.5 psig) o menor
Tipo de Tanque
Protección
Distancia mínima al lado más próximo de una vía
pública o al edificio importante más cercano dentro de
la misma propiedad y no será menor de 1.5 metros
Techo Flotante
Área protegida
1/6 diámetro
Sin protección
1/6 diámetro
Techo fijo con unión
debilitada de techo a
pared
Sistema de espuma o de gas
inerte en tanque con
diámetro menor de 45 m
1/6 diámetro
Área protegida
1/3 diámetro
Sin protección
1/3 diámetro
Vertical u horizontal con
válvula de alivio a 0.175
Kg/cm2 (2.5 psig)
Sistema de gases inertes o de
espuma en tanques verticales
1/2 veces Tabla (6)
Área protegida
Tabla (6)
Sin protección
Tabla (6)
Tabla 7 del Anexo II del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con los incisos a) al d) y f) del artículo 25° del Reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas de
tanques a linderos y vías públicas, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque de almacenamiento de líquidos no cumple con los incisos a) al d)
y f) del artículo 25° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y
modificatorias, referido a las distancias mínimas de tanques a linderos y vías públicas,
deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques almacenando líquidos Clase I, II, IIIA y IIIB, ni de
ebullición desbordante o si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al
Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Plano indicando las distancias de seguridad de los tanques, a los linderos de
propiedad de terceros y vías públicas.
2) Excepciones otorgadas por Osinergmin para uso temporal del tanque, según sea el
caso.
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 46
¿Cumple con incisos a) y c) del artículo 26° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas entre tanques adyacentes?
Páginas PDF 60–61 · Mapeo Guía: Guía 36
Referencia normativa / Base legal
Inciso a) del artículo 26° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “Todo tanque para el almacenamiento de líquidos estables Clase I,
Clase II o Clase IIIA, estará a las distancias indicadas en la Tabla (7), excepto en los casos
indicados en los incisos siguientes”.
Inciso c) del artículo 26° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “Todo tanque para el almacenamiento de líquidos Clase IIIB podrá ser
espaciado no menos de 0.9 metros, excepto si está dentro de áreas estancas o en la ruta
del drenaje de tanques que almacenan líquidos Clase I o Clase II, en este caso se utilizará
las distancias indicadas en Tabla (7)”.
Explicación
Las distancias mínimas entre tanques de almacenamiento de líquidos Clase I, II, IIIA y
IIIB, adyacentes de acuerdo a las tablas del Anexo II del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
deben cumplir los siguientes lineamientos:
Distancia entre tanques
Tipo de líquidos almacenados en
tanques a presión atmosféricas.
Lineamientos
Líquidos Clase I, Clase II o Clase
IIIA
- Todo tanque será ubicado de acuerdo a lo que se
indica en la Tabla (7) del Anexo II del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.
- No aplica a líquidos inestables.
Clase IIIB
- Todo tanque tendrá un espaciamiento no menor
de 0.9 metros.
- No aplica si el tanque se encuentra dentro de
áreas estancas o en la ruta del drenaje de
tanques que almacenan líquidos Clase I o Clase II,
en este caso se utilizará las distancias indicadas
en Tabla (7) del Anexo II del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.
Se adjuntan tablas del Anexo II del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM.
Tabla 11 del Anexo II del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.
Mínimos espaciamientos entre tanques
Tanque techo flotante
Tanques horizontales o de techo fijo
Líquidos Clase I o Clase II
Líquidos Clase IIIA
Todo tanque con diámetro no mayor
a 45 m
1/6 suma de diámetro
de tanques adyacentes,
pero no menor de 1.5
m
1/6 suma de diámetro de
tanques adyacentes, pero no
menor de 1.5 m
1/6 suma de
diámetro de
tanques
adyacentes, pero
no menor de 1.5 m
Tanques con diámetro mayor a 45 m
a) Tanques en los cuales los posibles
derrames se conducen a otra zona
1/6 suma de diámetros
de tanques adyacentes
1/4 suma de diámetros de
tanques adyacentes
1/6 suma de
diámetros de
tanques
adyacentes
b) Tanques ubicados en zona
estanca
1/4 suma de diámetros
de tanques adyacentes
1/3 suma de diámetros de
tanques adyacentes
1/4 suma de
diámetros de
tanques
adyacentes
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con incisos a) y c) del artículo 26° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas entre tanques
adyacentes, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque de almacenamiento de líquidos Clase I, II, IIIA o IIIB, no cumple
con incisos a) y c) del artículo 26° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas entre tanques
adyacentes; deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques de almacenamiento de líquidos Clase I, II, IIIA ni IIIB o
si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Plano indicando las distancias de seguridad de los tanques, a vías públicas o edificios
importantes dentro de la instalación.
2) Excepciones otorgadas por Osinergmin para uso temporal del tanque, según sea el
caso.
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 47
¿Cumple con los incisos a) y b) del artículo 31° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al material de construcción del edificio y características de las puertas?
Páginas PDF 61–62 · Mapeo Guía: Guía 37
Referencia normativa / Base legal
Inciso a) del artículo 31° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “Los edificios serán construidos con materiales incombustibles. Se
exceptúan de esta disposición las puertas y ventanas de los edificios no incluidos en las
disposiciones especiales”.
Inciso b) del artículo 31° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “En cada edificio existirán puertas que se abran al exterior o
paralelamente a las paredes, los accesos a esas puertas deberán estar siempre libres de
toda obstrucción, sea ésta exterior o interior”.
Explicación
Los edificios serán construidos con materiales incombustibles. Se exceptúan de esta
disposición las puertas y ventanas de los edificios no incluidos en las disposiciones
especiales.
En cada edificio existirán puertas que se abran al exterior o paralelamente a las paredes,
los accesos a esas puertas deberán estar siempre libres de toda obstrucción, sea ésta
exterior o interior.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con incisos a) y c) del artículo 26° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas entre tanques
adyacentes, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque de almacenamiento de líquidos Clase I, II, IIIA o IIIB, no cumple
con incisos a) y c) del artículo 26° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias, referido a las distancias mínimas entre tanques
adyacentes; deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques de almacenamiento de líquidos Clase I, II, IIIA ni IIIB o
si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Plano indicando las distancias de seguridad entre tanques de almacenamiento de
líquidos.
2) Excepciones otorgadas por Osinergmin para uso temporal del tanque, según sea el
caso.
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 48
¿Cumple con el inciso g) del artículo 31° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la distancia de edificios de operación donde se manejen líquidos Clase I a linderos?
Páginas PDF 62–63 · Mapeo Guía: Guía 38
Referencia normativa / Base legal
Inciso g) del artículo 31° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “Los edificios de operación tales como estaciones de bombeo, edificios
de envasado donde se manejen líquidos Clase I estarán situados a más de 15.0 metros
de los linderos en caso de ser de malla de alambre. En caso de que el cerco fuera sólido,
la distancia podrá reducirse a 6.0 metros”.
Explicación
Los edificios serán construidos con materiales incombustibles. Se exceptúan de esta
disposición las puertas y ventanas de los edificios no incluidos en las disposiciones
especiales.
En cada edificio existirán puertas que se abran al exterior o paralelamente a las paredes,
los accesos a esas puertas deberán estar siempre libres de toda obstrucción, sea ésta
exterior o interior.
Criterios SI / NO / N.A.
SI cumple con los incisos a) y b) del artículo 31° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al material de construcción del edificio
y características de las puertas, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con los incisos a) o b) del artículo 31° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al material de construcción del edificio
y características de las puertas, deberá marcar “NO”.
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
durante la visita de supervisión operativa:
1) Verificación en campo.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 49
¿Cumple con el inciso a) del artículo 32° y artículo 63° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las vías de acceso de la instalación de almacenamiento de hidrocarburos?
Páginas PDF 63–64 · Mapeo Guía: Guía 39
Referencia normativa / Base legal
Inciso a) del artículo 32° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Las vías de acceso principales deben tener
dos canales de tráfico y deberán estar debidamente terminadas y drenadas. Las vías de
acceso secundarias pueden ser de un solo canal de tráfico con ensanches que permitan
el cruce de vehículos. Adecuadas distancias deben ser dadas en las intersecciones para
permitir el giro de los vehículos”.
Artículo 63° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y
modificatorias: “Una adecuada iluminación de las vías es esencial para operación
nocturna. Cuando tuberías o cables están instalados a lo largo de las vías, se deberá
instalar un sistema de protección”.
Explicación
En las vías de acceso principales deben tener dos canales de tráfico y deberán estar
debidamente terminadas y drenadas. Las vías de acceso secundarias pueden ser de un
solo canal de tráfico con ensanches que permitan el cruce de vehículos. Adecuadas
distancias deben ser dadas en las intersecciones para permitir el giro de los vehículos,
que según el inciso b) del artículo 10 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
045-2001-EM: “Las entradas, salidas, y el patio de maniobras se proyectarán para que
el vehículo con mayo radio de giro, pueda transitar fácilmente. En ningún caso el radio
de giro será menor de catorce (14) metros”.
Una adecuada iluminación de las vías es esencial para operación nocturna. Cuando
tuberías o cables están instalados a lo largo de las vías, se deberá instalar un sistema de
protección.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso g) del artículo 31° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la distancia de edificios de operación
donde se manejen líquidos Clase I a linderos, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el inciso g) del artículo 31° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la distancia de edificios de operación
donde se manejen líquidos Clase I a linderos, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene edificios de operación donde se manejen líquidos Clase I o si la
instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marca “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
durante la visita de supervisión operativa:
1) Plano indicando la distancia de seguridad entre las estaciones de bombeo y/o
edificios de envasado de líquidos Clase I hacia los linderos.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 50
¿Cumple con los incisos b), c), d) y e) del artículo 39° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al área estanca de la instalación de almacenamiento de hidrocarburos para prever derrames accidentales de líquidos Clase I. II o IIIA?
Páginas PDF 64–67 · Mapeo Guía: Guía 40
Referencia normativa / Base legal
Inciso b) del artículo 39° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Las áreas estancas de seguridad estarán
formadas por diques estancos sobre un suelo impermeable a los combustibles que
encierra, la capacidad volumétrica no será menor que el 110 por ciento del tanque
mayor o el volumen del mayor tanque sin considerar el volumen desplazado por los
otros tanques”.
Inciso c) del artículo 39° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “Las áreas estancas de seguridad y sus diques tendrán las siguientes
características:
−
El terreno circundante al tanque se deberá impermeabilizar y tendrán una
pendiente hacia afuera no menor del 1 por ciento.
−
El pie exterior de los diques no estará a menos de 5 metros de los linderos.
−
Los diques preferentemente no tendrán alturas interiores menores a 0.60
metros ni mayores a 1.80 metros; cuando la altura interior promedio sea mayor,
facilidades especiales deberán preverse para el acceso normal y de emergencia
a los tanques, válvulas y otros equipos.
−
Las áreas estancas, conteniendo dos o más tanques serán subdivididos por
canales de drenaje u otros diques.
−
Cuando dos o más tanques que almacenan líquidos Clase I están en un dique
común, y uno de ellos tiene más de 45 metros de diámetro, se deberá prever
diques intermedios entre tanques de tal manera que contengan por lo menos el
10 por ciento de su capacidad individual”.
Inciso d) del artículo 39° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “La distancia entre la pared del tanque y el borde interno del muro será
la establecida en la NFPA 30”.
Inciso e) del artículo 39° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “Las áreas estancas deberán estar provistas de cunetas y sumideros
interiores que permitan el fácil drenaje del agua de lluvia o contraincendio, cuyo flujo
deberá controlarse con válvulas ubicadas en su exterior, de forma tal que permita la
rápida evacuación del agua de lluvia o el bloqueo del combustible que se derrame en
una emergencia, evitando su ingreso al sistema de drenaje o cursos de agua”.
Explicación
A continuación, se describe las características de las áreas estancas:
Características de las áreas estancas para líquidos Clase I, II o IIIA
Base Legal
Lineamientos
Inciso b) del
artículo 390
Las áreas estancas de seguridad estarán sobre un suelo
impermeable a los combustibles que encierra.
Inciso b) del
artículo 390
La capacidad volumétrica de las áreas estancas de seguridad será
no menor que el 110 por ciento del tanque mayor o el volumen del
mayor tanque sin considerar el volumen desplazado por los otros
tanques.
Inciso c) del
artículo 390
Las áreas estancas de seguridad estarán sobre un suelo que tendrá
una pendiente hacia afuera no menor del 1 por ciento.
Inciso c) del
artículo 390
Las áreas estancas, conteniendo dos o más tanques serán
subdivididos por canales de drenaje u otros diques.
En caso de que se tengan dos o más tanques que almacenan líquidos
Clase I y estos están en un dique común, y uno de ellos tienen más
de 45 metros de diámetro no aplica el uso de canales de drenaje. En
ese sentido, el uso de diques intermedios debe cumplir con las
características que se indican en la tabla “Características de diques”.
Inciso e) del
artículo 390
Las áreas estancas deberán estar provistas de cunetas y sumideros
interiores que permitan el fácil drenaje del agua de lluvia o
contraincendio, cuyo flujo deberá controlarse con válvulas ubicadas
en su exterior, de forma tal que permita la rápida evacuación del
agua de lluvia o el bloqueo del combustible que se derrame en una
emergencia, evitando su ingreso al sistema de drenaje o cursos de
agua.
Las áreas estancas de seguridad estarán formadas por diques estancos:
A continuación, se describe las características de los diques estancos.
Características de los diques estancos para líquidos Clase I, II o IIIA
Base Legal
Lineamientos
Inciso c) del
artículo 390
El pie exterior de los diques no estará a menos de 5 metros de los
linderos de la propiedad.
Inciso c) del
artículo 390
Deberán preverse facilidades especiales para el acceso normal y de
emergencia a los tanques, válvulas y otros equipos si el
administrado opta por tener una altura interior promedio de los
diques mayor a 1.8 metros.
Inciso c) del
artículo 390
Cuando dos o más tanques que almacenan líquidos Clase I están en
un dique común, y uno de ellos tienen más de 45 metros de
diámetro, se deberá prever diques intermedios entre tanques de tal
manera que contengan por lo menos el 10 por ciento de su capacidad
individual.
Inciso d) del
artículo 390
La distancia entre la pared del tanque y el borde interno del muro
será la establecida en la NFPA 30 (según el numeral 22.11.2.5 de la
NFPA 30 - Edición 2018, mínimo 1.5 metros).
Se debe tener en cuenta que si la distancia entre el tanque y el borde
interior superior de la pared del dique es menor que la altura de la
pared del dique, se deben tomar medidas para la operación de
válvulas y para acceder a los techos del tanque sin entrar por debajo
de la parte superior del dique.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso a) del artículo 32° y artículo 63° del Reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las vías de acceso de la
instalación de almacenamiento de hidrocarburos, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el inciso a) del artículo 32° y artículo 63° del Reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las vías de acceso de la
instalación de almacenamiento de hidrocarburos, deberá marcar “NO”.
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 51
¿Cumple con el inciso n) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al sistema de drenaje del techo en tanques atmosféricos?
Páginas PDF 67–68 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Inciso n) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “El sistema de drenaje del techo será de
manguera, o mediante tubos con uniones giratorias o un sistema de sifón. En los techos
de cubierta simple se colocará, cerca al techo, una válvula de retención para prevenir el
flujo inverso en caso de fugas en el sistema de drenaje. El diámetro del sistema de
drenaje será tal que impida la acumulación del agua de lluvia”.
Explicación
El sistema de drenaje del techo en los tanques atmosféricos debe ser de manguera, o
mediante tubos con uniones giratorias o un sistema de sifón. En los techos de cubierta
simple se colocará, cerca al techo, una válvula de retención para prevenir el flujo inverso
en caso de fugas en el sistema de drenaje. El diámetro del sistema de drenaje será tal
que impida la acumulación del agua de lluvia.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso n) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al sistema de drenaje del techo en
tanques atmosféricos, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque atmosférico no cumple con el inciso n) del artículo 42°del
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al
sistema de drenaje del techo en tanques atmosféricos, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A”. (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Plano mecánico donde se observe el detalle del sistema de drenaje de agua del
techo del tanque.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 52
¿Cumple con el inciso ab) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las características de la escalera, así como tener plataforma para tanques que requieren inspección, medición o muestreo desde el techo?
Páginas PDF 68–69 · Mapeo Guía: Guía 42
Referencia normativa / Base legal
Inciso ab) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Los tanques que requieren inspección,
medición o muestreo desde el techo, dispondrán de una escalera en espiral, así como
plataforma para dichas operaciones. La pendiente de la escalera no excederá los 45° y
su ancho mínimo será de 750 mm. Los tanques de poca capacidad que no dispongan de
escalera en espiral, deberán tener una escalera externa vertical con caja o jaula de
seguridad”.
Explicación
Los tanques que requieren inspección, medición o muestreo desde el techo, dispondrán
de una escalera en espiral, así como plataforma para dichas operaciones. La pendiente
de la escalera no excederá los 45° y su ancho mínimo será de 750 mm. Los tanques de
poca capacidad que no dispongan de escalera en espiral, deberán tener una escalera
externa vertical con caja o jaula de seguridad.
Escalera vertical con jaula de
seguridad
Escalera en espiral en tanques verticales
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso ab) del artículo 42°del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las características de la escalera, así
como tener plataforma para tanques que requieren inspección, medición o muestreo
desde el techo, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque no cumple con el inciso ab) del artículo 42°del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las
características de la escalera, así como tener plataforma para tanques que requieren
inspección, medición o muestreo desde el techo, deberá marcar “NO”.
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo
2) Plano mecánico del tanque donde se observen los detalles de la escalera de acceso
al tanque.
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
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Cuestionario 53
¿Cumple con el Inciso e) del artículo 46° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las conexiones, soportes y fijadores para las facilidades de las esferas de GLP?
Páginas PDF 69–70 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Inciso e) del artículo 46° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Se preverá las conexiones, soportes y
fijadores para las siguientes facilidades”.
Facilidades:
-
Sistema rociador de agua de enfriamiento
-
Tubería de llenado y descarga.
-
Sistema de aislamiento.
-
Protección ignífuga
-
Válvulas de alivio y de emergencia
-
Escaleras y plataformas
Explicación
Se preverá las conexiones, soportes y fijadores para las siguientes facilidades:
-
Sistema rociador de agua de enfriamiento
-
Tubería de llenado y descarga.
-
Sistema de aislamiento.
-
Protección ignífuga
-
Válvulas de alivio y de emergencia
-
Escaleras y plataformas
Criterios SI / NO / N.A.
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo
2) Plano mecánico del tanque donde se observen los detalles de la escalera de acceso
al tanque.
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 54
¿Cumple con el Inciso a) del artículo 47° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de la norma ANSI B31.3 para el sistema de tuberías que conducen líquidos en las instalaciones para almacenamiento de hidrocarburos?
Páginas PDF 70–71 · Mapeo Guía: Guía 43
Referencia normativa / Base legal
Artículo 47° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias: El diseño, fabricación, montaje, prueba e inspección del
sistema de tuberías que conducen líquidos en las Instalaciones para Almacenamiento
de hidrocarburos seguirá la indicación del siguiente inciso:
“Inciso a): Deben satisfacer las normas de ANSI B31.3”.
Explicación
El sistema de tuberías que conducen líquidos en las Instalaciones para Almacenamiento
de Hidrocarburos debe satisfacer las normas de ANSI B31.3.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el Inciso a) del artículo 47° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de la norma ANSI
B31.3 para el sistema de tuberías que conducen líquidos en las instalaciones para
almacenamiento de hidrocarburos, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el Inciso a) del artículo 47° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de la norma ANSI
B31.3 para el sistema de tuberías que conducen líquidos en las instalaciones para
almacenamiento de hidrocarburos, deberá marcar “NO”.
Si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1. Memoria descriptiva con las consideraciones de diseño del sistema de tuberías.
2. Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM,
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3. Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
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Cuestionario 55
¿Cumple con el artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de los estándares ANSI B31.3 o B31.4 para las tuberías, válvulas y accesorios en los tanques atmosféricos, según sea aplicable?
Páginas PDF 71–71 · Mapeo Guía: Guía 44
Referencia normativa / Base legal
Artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias: “Para los tanques atmosféricos, las tuberías, válvulas,
accesorios deberán satisfacer las especificaciones de materiales y las limitaciones de
presión y temperatura del ANSI B31.3 y ANSI B31.4”.
Explicación
En los tanques atmosféricos, las tuberías, válvulas, accesorios deberán satisfacer las
especificaciones de materiales y las limitaciones de presión y temperatura del ANSI
B31.3 y ANSI B31.4
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de los estándares ANSI B31.3 o B31.4
para las tuberías, válvulas y accesorios en los tanques atmosféricos, según sea aplicable,
deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de los estándares ANSI B31.3 o B31.4
para las tuberías, válvulas y accesorios en los tanques atmosféricos, según sea aplicable,
deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1. Memoria descriptiva con las consideraciones de diseño del sistema de tuberías,
válvulas y accesorios.
2. Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM,
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3. Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 56
¿Cumple con el Inciso f) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al sistema de protección de las tuberías, sujetas a corrosión exterior, en los tanques atmosféricos?
Páginas PDF 71–72 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias: “Para los tanques atmosféricos, las tuberías, válvulas,
accesorios deberán satisfacer las especificaciones de materiales y las limitaciones de
presión y temperatura del ANSI B31.3 y ANSI B31.4”.
Explicación
En los tanques atmosféricos, las tuberías, válvulas, accesorios deberán satisfacer las
especificaciones de materiales y las limitaciones de presión y temperatura del ANSI
B31.3 y ANSI B31.4
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de los estándares ANSI B31.3 o B31.4
para las tuberías, válvulas y accesorios en los tanques atmosféricos, según sea aplicable,
deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de los estándares ANSI B31.3 o B31.4
para las tuberías, válvulas y accesorios en los tanques atmosféricos, según sea aplicable,
deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1. Memoria descriptiva con las consideraciones de diseño del sistema de tuberías,
válvulas y accesorios.
2. Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM,
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3. Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 57
¿Cumple con el artículo 65° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043- 2007 EM y modificatorias, referido a las guardas de protección para las partes en movimiento de motores, bombas, compresores, entre otros?
Páginas PDF 72–73 · Mapeo Guía: Guía 46
Referencia normativa / Base legal
Artículo 65° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
043-2007-EM y modificatorias: “Las partes en movimiento de un motor, bomba,
compresor, tambor de perforar, generador, ventilador, fajas, volantes, cadenas de
transmisiones, engranajes, embragues, entre otros, deberán estar cubiertas por guardas
de protección adecuadas”.
Explicación
Los sistemas de tuberías enterrados o sobre superficie sujetos a corrosión exterior
deberán estar protegidos, las tuberías enterradas mediante sistema de protección
catódica y las tuberías sobre superficie mediante la aplicación de pinturas u otros
materiales resistentes a la corrosión. Todas las tuberías enterradas deberán estar
adecuadamente protegidas en los cruces de vías y líneas férreas mediante un forro de
tubería concéntrica u otro medio adecuado. Los extremos de estas tuberías deben
sellarse para evitar corrosión del tramo enterrado.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el Inciso f) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias, referido al sistema de protección de las tuberías, sujetas
a corrosión exterior, en los tanques atmosféricos, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el Inciso f) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al sistema de protección de las
tuberías, sujetas a corrosión exterior, en los tanques atmosféricos, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar no aplica (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Memoria descriptiva con las consideraciones de diseño del sistema de protección
catódica del sistema de tuberías enterrado.
2) Memoria descriptiva del sistema de pintado o protección con otros materiales
resistentes a la corrosión del sistema de tuberías.
3) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM,
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
4) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 58
¿Cumple con el inciso l) del artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la protección contra daños físicos y manipulaciones indebidas de todo equipamiento accesorio de los tanques de GLP y de presión?
Páginas PDF 73–74 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Inciso l) del artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Todas las válvulas, reguladores, medidores y
todo otro equipamiento accesorio de los tanques, deberá estar protegido contra daño
físico y manipulaciones indebidas”.
Explicación
—
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso l) del artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la protección contra daños físicos y
manipulaciones indebidas de todo equipamiento accesorio de los tanques de GLP y de
presión, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el inciso l) del artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la protección contra daños físicos y
manipulaciones indebidas de todo equipamiento accesorio de los tanques de GLP y de
presión, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques de GLP ni de presión o si la instalación cuenta con un
plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar
“N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-
EM, según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos
ejecutados referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 59
¿Cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos estándares y normas para el mantenimiento de tanques atmosféricos?
Páginas PDF 74–75 · Mapeo Guía: Guía 47
Referencia normativa / Base legal
Artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
043-2007-EM y modificatorias: “Sujeción de las Empresas Autorizadas a las
disposiciones del presente Reglamento y otras normas”.
Numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias: “Las Empresas Autorizadas cumplirán con los códigos
aplicables de las normas y estándares Internacionales; con las Normas Nacionales, como
son las establecidas por DIGESA, DICAPI e INRENA; y, otras disposiciones que se
especifican en los Reglamentos del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley
Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, para el
diseño, planeamiento, construcción, operación y mantenimiento de las Instalaciones de
Hidrocarburos, así como con los Anexos del presente Reglamento, en todo cuanto les
sea aplicable”.
Explicación
Las Empresas Autorizadas cumplirán con los códigos aplicables de las Normas y
estándares Internacionales; con las Normas Nacionales, como son las establecidas por
DIGESA, DICAPI e INRENA; y, otras disposiciones que se especifican en los Reglamentos
del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado
por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, para el diseño, planeamiento, construcción,
operación y mantenimiento de las Instalaciones de Hidrocarburos.
1. Si la instalación decide realizar la inspección mediante el estándar API 653 Tercera
edición (2001) “Inspección, Reparación, Alteración y Reconstrucción de tanques” su
periodicidad debe estar de acuerdo a lo siguiente:
a) Los intervalos entre las inspecciones se deben determinar por los ratios de
corrosión medidas durante inspecciones previas o anticipadas basadas en la
experiencia con tanques en servicio similar. Normalmente, los ratios de
corrosión del fondo controlarán los intervalos de inspección los cuales se basan
en los ratios de corrosión anticipados o medidos y los cálculos para el espesor
mínimo requerido de los fondos del tanque.
b) El intervalo de inspección se debe establecer para asegurar que los espesores
mínimos de las láminas del fondo en la siguiente inspección, no sean menores
que los valores en la Tabla 6-1 del API 653. En ningún caso, sin embargo, el
intervalo de la inspección interna debe exceder los 20 años.
c) Cuando los rangos de corrosión no se conocen y no existe experiencia para un
servicio similar para determinar el espesor mínimo de la lámina del fondo para
la siguiente inspección, el intervalo de inspección interna no debe exceder 10
años.
1.1. Los inspectores deben estar certificados de acuerdo a este código (consulte el
Apéndice D del API 653)
El alcance del Estándar API 653 “Inspección, Reparación, Alteración y Reconstrucción de
tanques” cubre los tanques de acero para almacenamiento construidos bajo el Estándar
API 650 y su precursor API 12C, sin embargo, los propietarios u operadores de los
tanques de almacenamiento, basados en consideraciones de detalles específicos de
construcción y detalles de operación, podrían aplicar este estándar a cualquier tanque
de acero construido de acuerdo con una especificación de tanque.
2. Si la instalación decide realizar la inspección mediante otro estándar internacional
reconocido su periodicidad debe estar de acuerdo a lo que se indica en este
estándar reconocido y ser certificada por un inspector reconocido por dicha norma.
Criterios SI / NO / N.A.
Si la instalación decide realizar la inspección mediante el estándar API 653 Tercera
edición (2001) “Inspección, Reparación, Alteración y Reconstrucción de tanques” su
periodicidad debe estar de acuerdo a lo siguiente:
a) Los intervalos entre las inspecciones se deben determinar por los ratios de
corrosión medidas durante inspecciones previas o anticipadas basadas en la
experiencia con tanques en servicio similar. Normalmente, los ratios de
corrosión del fondo controlarán los intervalos de inspección los cuales se basan
en los ratios de corrosión anticipados o medidos y los cálculos para el espesor
mínimo requerido de los fondos del tanque.
b) El intervalo de inspección se debe establecer para asegurar que los espesores
mínimos de las láminas del fondo en la siguiente inspección, no sean menores
que los valores en la Tabla 6-1 del API 653. En ningún caso, sin embargo, el
intervalo de la inspección interna debe exceder los 20 años.
c) Cuando los rangos de corrosión no se conocen y no existe experiencia para un
servicio similar para determinar el espesor mínimo de la lámina del fondo para
la siguiente inspección, el intervalo de inspección interna no debe exceder 10
años.
1.1. Los inspectores deben estar certificados de acuerdo a este código (consulte el
Apéndice D del API 653)
El alcance del Estándar API 653 “Inspección, Reparación, Alteración y Reconstrucción de
tanques” cubre los tanques de acero para almacenamiento construidos bajo el Estándar
API 650 y su precursor API 12C, sin embargo, los propietarios u operadores de los
tanques de almacenamiento, basados en consideraciones de detalles específicos de
construcción y detalles de operación, podrían aplicar este estándar a cualquier tanque
de acero construido de acuerdo con una especificación de tanque.
2. Si la instalación decide realizar la inspección mediante otro estándar internacional
reconocido su periodicidad debe estar de acuerdo a lo que se indica en este
estándar reconocido y ser certificada por un inspector reconocido por dicha norma.
Si cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos
normas y estándares para el mantenimiento de tanques atmosféricos, deberá marcar
“SI”.
Si no cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos
normas y estándares para el mantenimiento de tanques atmosféricos, deberá marcar
“NO”.
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Reporte del último mantenimiento del tanque conforme al estándar utilizado,
realizado por un inspector autorizado.
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 60
¿Cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos estándares y normas para el mantenimiento del sistema de tuberías de la instalación de hidrocarburos?
Páginas PDF 75–77 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
043-2007-EM y modificatorias: “Sujeción de las Empresas Autorizadas a las
disposiciones del presente Reglamento y otras normas”.
Numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias: “Las Empresas Autorizadas cumplirán con los códigos
aplicables de las normas y estándares Internacionales; con las Normas Nacionales, como
son las establecidas por DIGESA, DICAPI e INRENA; y, otras disposiciones que se
especifican en los Reglamentos del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley
Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, para el
diseño, planeamiento, construcción, operación y mantenimiento de las Instalaciones de
Hidrocarburos, así como con los Anexos del presente Reglamento, en todo cuanto les
sea aplicable”.
Explicación
Las Empresas Autorizadas cumplirán con los códigos aplicables de las Normas y
estándares Internacionales; con las Normas Nacionales, como son las establecidas por
DIGESA, DICAPI e INRENA; y, otras disposiciones que se especifican en los Reglamentos
del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado
por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, para el diseño, planeamiento, construcción,
operación y mantenimiento de las Instalaciones de Hidrocarburos.
1. Si la empresa decide realizar el mantenimiento de acuerdo al estándar API 570
“Inspección, reparación, alteración y revaloración de sistemas de tuberías en
servicio” se debe tomar en cuenta que:
a) Los inspectores de tubería autorizados deben tener escolaridad y experiencia de
conformidad con el apéndice A de este código de inspección. Los inspectores de
tubería autorizados serán calificados por el Instituto Americano del Petróleo de
conformidad con las condiciones del apéndice A de este código.
b) Los propietarios usuarios o el inspector establecen los intervalos de inspección
para la medición de espesores, inspección visual externa, y donde aplique una
inspección interna y suplementaria. Las mediciones de espesor deberían ser
programadas basadas en cálculos de no más de media vida remanente
determinadas por las velocidades de corrosión indicadas en el apartado 7.1.1 del
código API 570 o en el intervalo máximo sugerido en el cuadro 6-1 del código API
570, cualquiera que sea menor. Intervalos más cortos pueden ser apropiados en
ciertas circunstancias. Antes de usar la tabla 6-1 del código API 570, se deberían
calcular las velocidades de corrosión de acuerdo con el apartado 7.1. del código
API 570
c) La tabla 6-1 contiene los intervalos de inspección máximos recomendados para
las tres categorías de servicios de tuberías descritas en el apartado 6.2 de la
presente norma y los intervalos recomendados para puntos de inyección y las
interfaces S/A.
d) El intervalo de inspección debe ser revisado y ajustado como sea necesario
después de cada inspección o un cambio significante en las condiciones de
operación. Corrosión generalizada, corrosión localizada, picadura, agrietamiento
ambiental y otras formas de deterioro deben ser considerados cuando se
establece los intervalos de inspección.
2.
Si la instalación decide realizar la inspección mediante otro estándar internacional
reconocido su periodicidad debe estar de acuerdo a lo que se indica en este
estándar reconocido y ser certificada por un inspector reconocido por dicha norma.
Criterios SI / NO / N.A.
Si la instalación decide realizar la inspección mediante otro estándar internacional
reconocido su periodicidad debe estar de acuerdo a lo que se indica en este
estándar reconocido y ser certificada por un inspector reconocido por dicha norma.
Si cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos
normas y estándares para el mantenimiento del sistema de tuberías de la instalación de
hidrocarburos, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos
normas y estándares para el mantenimiento del sistema de tuberías de la instalación de
hidrocarburos, deberá marcar “NO”.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Reporte del último mantenimiento del sistema de tuberías conforme al estándar
utilizado realizado por un inspector autorizado.
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 61
¿Cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos estándares y normas, para el mantenimiento de bombas centrifugas de la instalación de hidrocarburos?
Páginas PDF 77–78 · Mapeo Guía: Guía 49, Guía 50
Referencia normativa / Base legal
Artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
043-2007-EM y modificatorias: “Sujeción de las Empresas Autorizadas a las
disposiciones del presente Reglamento y otras normas”.
Numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias: “Las Empresas Autorizadas cumplirán con los códigos
aplicables de las normas y estándares Internacionales; con las Normas Nacionales, como
son las establecidas por DIGESA, DICAPI e INRENA; y, otras disposiciones que se
especifican en los Reglamentos del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley
Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, para el
diseño, planeamiento, construcción, operación y mantenimiento de las Instalaciones de
Hidrocarburos, así como con los Anexos del presente Reglamento, en todo cuanto les
sea aplicable”.
Explicación
Las Empresas Autorizadas cumplirán con los códigos aplicables de las Normas y
estándares Internacionales; con las Normas Nacionales, como son las establecidas por
DIGESA, DICAPI e INRENA; y, otras disposiciones que se especifican en los Reglamentos
del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado
por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, para el diseño, planeamiento, construcción,
operación y mantenimiento de las Instalaciones de Hidrocarburos.
De acuerdo a lo que indica el Reglamento aprobado por Decreto Supremo en el inciso a)
del artículo 41° para refinerías y plantas de Procesamiento de Hidrocarburos Las bombas
deberán ser diseñadas, construidas, inspeccionadas y aprobadas de acuerdo con los
siguientes códigos y estándares:
- Para bombas centrifugas, el API 610, HIS y AGMA 420.04 y 421.06, o equivalentes.
Las bombas centrifugas se deben mantener de acuerdo a las instrucciones del fabricante
y las normas internacionales pertinentes.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos
normas y estándares para el mantenimiento de bombas centrifugas de la instalación de
hidrocarburos, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al cumplimiento de reconocidos
normas y estándares para el mantenimiento de bombas centrifugas de la instalación de
hidrocarburos, deberá marcar “NO”.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Reporte del último mantenimiento de bombas conforme al estándar utilizado.
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 62
¿Cumple con el artículo 106° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido a las medidas de seguridad de la instalación?
Páginas PDF 78–79 · Mapeo Guía: Guía 51
Referencia normativa / Base legal
Artículo 106° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias:
“En las instalaciones que comprende el Reglamento, será obligatoria la fijación de
carteles bien visibles, donde se informe y se dé instrucciones sobre requerimientos de
seguridad y sistemas de emergencia”. Entre otras cosas se informará sobre:
-
Identificación de áreas donde esté prohibido fumar.
-
Ubicación de válvulas e interruptores para aislamiento de zonas.
-
Ubicación de válvulas de activación del sistema contraincendio.
-
Números telefónicos para notificación de emergencias.
-
Zonas de acceso restringido a personal y vehículos.
-
Restricción al "trabajo en caliente''.
Los carteles contendrán, siempre que sea posible figuras adecuadas y expresivas, que
muestren los peligros resultantes de la no observancia de aquellas disposiciones. El
cumplimiento de estas disposiciones será objeto de una fiscalización muy rigurosa y
constante. Toda y cualquier persona, sin excepción alguna, podrá ser revisada por el
personal de los servicios encargados de la respectiva fiscalización”.
Explicación
En las instalaciones que comprende el Reglamento, será obligatoria la fijación de
carteles bien visibles, donde se informe y se dé instrucciones sobre requerimientos de
seguridad y sistemas de emergencia, entre otros:
- Identificación de áreas donde esté prohibido fumar.
- Ubicación de válvulas e interruptores para aislamiento de zonas.
- Ubicación de válvulas de activación del sistema contraincendios.
- Números telefónicos para notificación de emergencias.
- Zonas de acceso restringido a personal y vehículos.
- Restricción al "trabajo en caliente''.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el artículo 106° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a las medidas de seguridad de la instalación, deberá
marcar “SI”.
Si no cumple con el artículo 106° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias, referido a las medidas de seguridad de la instalación,
deberá marcar “NO”.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 63
¿Cumple con el artículo 108° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido a las medidas de seguridad de la instalación?
Páginas PDF 79–80 · Mapeo Guía: Guía 52
Referencia normativa / Base legal
Artículo 108° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias: “En todos los recintos de las instalaciones abarcadas por
el Reglamento, deberá existir la más escrupulosa limpieza, las yerbas serán
completamente eliminadas dentro de las zonas muy peligrosas; todos los residuos
inflamables (papeles, madera, aserrín, sacos viejos, etc.) deberán ser destruidos o
guardados lo más lejos posible de las áreas peligrosas; todos los desperdicios y trapos
sucios de aceite o de combustibles deberán ser guardados en cajas metálicas cerradas y
destruidos diariamente en hornos o en lugares bastante alejados y adecuados a tal
finalidad. Los residuos inutilizables de productos inflamables o combustibles deberán
igualmente ser guardados en recipientes especiales y destruidos por proceso semejante.
Además de eso los trabajadores se deberán sacar la ropa sucia de aceites o combustibles
inmediatamente después de la finalización de su trabajo, debiendo la ropa ser guardada
en armarios que estén siempre cerrados, y que deberán ser metálicos cuando estén
instalados en las áreas peligrosas”.
Explicación
En todos los recintos de las instalaciones abarcadas por el Reglamento:
a) Debe existir la más escrupulosa limpieza.
b) Las hierbas deben ser completamente eliminadas dentro de las zonas muy peligrosas.
c) Todos los residuos inflamables (papeles, madera, aserrín, sacos viejos, etc.) deben
ser destruidos o guardados lo más lejos posible de las áreas peligrosas.
d) Todos los desperdicios y trapos sucios de aceite o de combustibles deben ser
guardados en cajas metálicas cerradas y destruidos diariamente en hornos o en
lugares bastante alejados y adecuados a tal finalidad.
e) Los residuos inutilizables de productos inflamables o combustibles deben ser
guardados en recipientes especiales y destruidos diariamente en hornos o en lugares
bastante alejados y adecuados a tal finalidad.
f) Los trabajadores se deberán sacar la ropa sucia de aceites o combustibles
inmediatamente después de la finalización de su trabajo, debiendo la ropa ser
guardada en armarios que estén siempre cerrados, y que deberán ser metálicos
cuando estén instalados en las áreas peligrosas.
Si cumple con el artículo 108° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a las medidas de seguridad de la instalación, deberá
marcar “SI”.
Si no cumple con el artículo 108° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias, referido a las medidas de seguridad de la instalación,
deberá marcar “NO”.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse durante la visita de supervisión
operativa:
1) Verificación en campo
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
64. ¿Cumple con el artículo 112° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a la iluminación, durante la operación normal o en
caso de emergencia, de la instalación?
Referencia Normativa: Artículo 112° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias: “Una adecuada iluminación será suministrada en todas
las áreas durante la operación normal. Asimismo, la instalación deberá tener suficiente
iluminación para una segura operación en caso de emergencia”.
Explicación
En las instalaciones que comprende el Reglamento, será obligatoria la fijación de
carteles bien visibles, donde se informe y se dé instrucciones sobre requerimientos de
seguridad y sistemas de emergencia, entre otros:
- Identificación de áreas donde esté prohibido fumar.
- Ubicación de válvulas e interruptores para aislamiento de zonas.
- Ubicación de válvulas de activación del sistema contraincendios.
- Números telefónicos para notificación de emergencias.
- Zonas de acceso restringido a personal y vehículos.
- Restricción al "trabajo en caliente''.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el artículo 106° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a las medidas de seguridad de la instalación, deberá
marcar “SI”.
Si no cumple con el artículo 106° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias, referido a las medidas de seguridad de la instalación,
deberá marcar “NO”.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 64
¿Cumple con el artículo 112° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido a la iluminación, durante la operación normal o en caso de emergencia, de la instalación?
Páginas PDF 80–81 · Mapeo Guía: Guía 53
Referencia normativa / Base legal
Artículo 112° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias: “Una adecuada iluminación será suministrada en todas
las áreas durante la operación normal. Asimismo, la instalación deberá tener suficiente
iluminación para una segura operación en caso de emergencia”.
Explicación
Una adecuada iluminación debe ser suministrada en todas las áreas de la instalación
durante la operación normal. Asimismo, la instalación debe tener suficiente iluminación
para una segura operación en caso de emergencia.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el artículo 108° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido a las medidas de seguridad de la instalación, deberá
marcar “SI”.
Si no cumple con el artículo 108° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias, referido a las medidas de seguridad de la instalación,
deberá marcar “NO”.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 65
¿Cumple con el artículo 69° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043- 2007-EM y modificatorias referido al cerco perimetral en las instalaciones de hidrocarburos?
Páginas PDF 81–82 · Mapeo Guía: Guía 54
Referencia normativa / Base legal
Artículo 69° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
043-2007-EM y modificatorias: “Las Instalaciones de Hidrocarburos de las Empresas
Autorizadas como son las Refinerías, Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos,
Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, Terminales,
Plantas Envasadoras de GLP, así como las estaciones de compresión y de bombeo,
deberán contar con un cerco perimétrico con puertas, donde se ejerza el control de
ingresos de personas y/o vehículos. Asimismo, deberán cercarse los pozos y las baterías
de la actividad de exploración y explotación, que se encuentren a distancias menores a
ochocientos metros (800 m) de centros poblados”.
Explicación
Las Instalaciones de Hidrocarburos de las Empresas Autorizadas como son las Refinerías,
Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos, Plantas de Abastecimiento, Plantas de
Abastecimiento en Aeropuertos, Terminales, Plantas Envasadoras de GLP, así como las
estaciones de compresión y de bombeo, deberán contar con un cerco perimétrico con
puertas, donde se ejerza el control de ingresos de personas y/o vehículos. Asimismo,
deberán cercarse los pozos y las baterías de la actividad de exploración y explotación,
que se encuentren a distancias menores a ochocientos metros (800 m) de centros
poblados
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el artículo 69° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias referido al cerco perimetral en las instalaciones de
hidrocarburos, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el artículo 69° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-
2007-EM y modificatorias referido al cerco perimetral en las instalaciones de
hidrocarburos, deberá marcar “NO”.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo.
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 66
¿Cumple con el inciso i) del artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la máxima presión de apertura y capacidad de venteo del accesorio de ventilación instalado en un tanque?
Páginas PDF 82–83 · Mapeo Guía: Guía 55
Referencia normativa / Base legal
Inciso i) del artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Todo accesorio de ventilación que se monte
en un tanque deberá disponer de una placa donde se indique la presión en la cual
alcanza su máxima apertura y la capacidad de venteo a esa presión. La capacidad de
venteo se expresará en metros cúbicos de aire por hora, a una temperatura de 15.6 °C
(60 °F) y 1.033 Kg/cm2 (14.7 psia). La capacidad de venteo de accesorios con diámetro
inferior a 200 mm DN (8 pulgadas) deberá ser determinada por pruebas realizadas por
el fabricante o por una agencia calificada. La capacidad de venteo de accesorios de 200
mm DN (8 pulgadas) y mayores será calculada de acuerdo a fórmula del NFPA”.
Explicación
Todo accesorio de ventilación que se monte en un tanque debe disponer de una placa
donde se indique la presión en la cual alcanza su máxima apertura y la capacidad de
venteo a esa presión.
La capacidad de venteo se debe expresar en metros cúbicos de aire por hora, a una
temperatura de 15.6 °C (60 °F) y 1.033 Kg/cm2 (14.7 psia).
La capacidad de venteo de accesorios con diámetro inferior a 200 mm DN (8 pulgadas)
deberá ser determinada por pruebas realizadas por el fabricante o por una agencia
calificada. La capacidad de venteo de accesorios de 200 mm DN (8 pulgadas) y mayores
será calculada de acuerdo a fórmula del NFPA.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso i) del artículo 38°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la máxima presión de apertura y capacidad de
venteo del accesorio de ventilación instalado en un tanque, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque no cumple con el inciso i) del artículo 38°del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la máxima
presión de apertura y capacidad de venteo del accesorio de ventilación instalado en un
tanque, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques con accesorios de ventilación instalados en tanques o
si la instalación cuenta con un plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-
2013-EM, deberá marcar “N.A”. (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo.
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 67
¿Cumple con el inciso u) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a tener una malla de acero (MESH 4) en ventilaciones libres?
Páginas PDF 83–84 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Inciso u) del Artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “En los tanques de techo fijo los sistemas de
ventilación satisfacerán los requisitos del API Std 2000, se tomarán en cuenta los
regímenes máximos de bombeo y la capacidad de venteo de los tanques. Las
ventilaciones libres serán tipo "cuello de ganso'', tendrán en su extremo una malla de
acero (MESH 4)”.
Explicación
Las ventilaciones libres serán tipo "cuello de ganso'', tendrán en su extremo una malla
de acero (MESH 4).
Ventilación libre tipo cuello de ganso
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso u) del artículo 42°del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias, referido a tener una malla de acero (MESH 4) en
ventilaciones libres, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque con ventilación libre no cumple con el inciso u) del artículo 42°del
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a
tener una malla de acero (MESH 4) en ventilaciones libres, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques de techo fijo o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Plano mecánico del tanque donde se observe el detalle del sistema de ventilación
libre.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 68
¿Cumple con el inciso w) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al número y dimensiones de las facilidades de acceso al interior del tanque?
Páginas PDF 84–84 · Mapeo Guía: Guía 57
Referencia normativa / Base legal
Inciso w) del Artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Todos los tanques deben tener facilidades de
acceso al interior del tanque, para ello las dimensiones y cantidad de estos accesos
pueden estar en función del diámetro del tanque y de su tipo de techo, ello dependerá
de la norma con la cual fue diseñado dicho tanque”.
Explicación
Todos los tanques deben tener facilidades de acceso (Manhole) al interior del tanque,
para ello las dimensiones y cantidad de estos accesos pueden estar en función del
diámetro del tanque y de su tipo de techo, ello dependerá de la norma con la cual fue
diseñado dicho tanque.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso w) del artículo 42°del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al número y dimensiones de las
facilidades de acceso al interior del tanque, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque atmosférico no cumple con el inciso w) del artículo 42°del
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al
número y dimensiones de las facilidades de acceso al interior del tanque, deberá marcar
“NO”.
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Plano mecánico del tanque donde se observe el detalle del número y dimensiones
de las facilidades de acceso a este.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 69
¿Cumple con el inciso aa) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las conexiones previstas para la instalación de termopozos y termómetros?
Páginas PDF 84–85 · Mapeo Guía: Guía 41, Guía 58
Referencia normativa / Base legal
Inciso w) del Artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Todos los tanques deben tener facilidades de
acceso al interior del tanque, para ello las dimensiones y cantidad de estos accesos
pueden estar en función del diámetro del tanque y de su tipo de techo, ello dependerá
de la norma con la cual fue diseñado dicho tanque”.
Explicación
Todos los tanques deben tener facilidades de acceso (Manhole) al interior del tanque,
para ello las dimensiones y cantidad de estos accesos pueden estar en función del
diámetro del tanque y de su tipo de techo, ello dependerá de la norma con la cual fue
diseñado dicho tanque.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso w) del artículo 42°del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al número y dimensiones de las
facilidades de acceso al interior del tanque, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque atmosférico no cumple con el inciso w) del artículo 42°del
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al
número y dimensiones de las facilidades de acceso al interior del tanque, deberá marcar
“NO”.
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Plano mecánico del tanque donde se observe el detalle del número y dimensiones
de las facilidades de acceso a este.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 70
¿Cumple con el inciso ac) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las pasarelas de los tanques interconectados?
Páginas PDF 85–86 · Mapeo Guía: Guía 59
Referencia normativa / Base legal
Inciso ac) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Las plataformas en el techo de los tanques
podrán estar interconectadas con pasarelas a fin de que el personal no tenga que
transitar por el techo de los tanques. En cuya periferia se construirán barandas para
seguridad”.
Explicación
Las plataformas en el techo de los tanques podrán estar interconectadas con pasarelas
a fin de que el personal no tenga que transitar por el techo de los tanques. En cuya
periferia se construirán barandas para seguridad.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso aa) del artículo 42°del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las conexiones previstas para la
instalación de termopozos y termómetros, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque no cumple con el inciso aa) del artículo 42°del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las
conexiones previstas para la instalación de termopozos y termómetros, deberá marcar
“NO”.
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Plano mecánico del tanque donde se observe el detalle de las conexiones para la
instalación de termómetros y termopozos.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 71
¿Cumple con el inciso g) del artículo 206° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al material de los pisos y pasarelas en tanques de almacenamiento?
Páginas PDF 86–87 · Mapeo Guía: Guía 60
Referencia normativa / Base legal
Artículo 206 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
043-2007-EM
y
modificatorias:
“Medidas
de
seguridad
para
tanques
de
almacenamiento”.
Inciso g) del artículo 206° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-
EM y modificatorias: “Tener pisos y pasarelas de material antideslizante”.
Explicación
Medidas de seguridad para tanques de almacenamiento: tener pisos y pasarelas de
material antideslizante.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso g) del artículo 206°del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al material de los pisos y pasarelas
en tanques de almacenamiento, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el inciso g) del artículo 206°del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2007-EM y modificatorias, referido al material de los pisos y pasarelas
en tanques de almacenamiento, deberá marcar “NO”.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3)
Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 72
¿Cumple con el inciso ad) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a tener una tapa de medición o un pozo de medición de tipo estanco, en tanques de techo flotante?
Páginas PDF 87–87 · Mapeo Guía: Guía 56, Guía 61
Referencia normativa / Base legal
Inciso ad) del artículo 42° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “En los tanques de techo flotante, se proveerá
a éstos de una tapa de medición o de un "pozo'' de medición, que serán de tipo estanco”.
Explicación
En los tanques de techo flotante, se proveerá a éstos de una tapa de medición o de un
"pozo'' de medición, que serán de tipo estanco.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso ad) del artículo 42°del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a tener una tapa de medición o un
pozo de medición de tipo estanco, en tanques de techo flotante, deberá marcar “SI”.
Si al menos un tanque de techo flotante no cumple con el inciso ad) del artículo 42°del
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a
tener una tapa de medición o un pozo de medición de tipo estanco, en tanques de techo
flotante, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques de techo flotante o si la instalación cuenta con un plazo
de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A”. (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Plano mecánico del tanque donde se observe el detalle de la tapa de medición o
pozo de medición de tipo estanco en tanques de techo flotante.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM,
según el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 73
¿Cumple con el Inciso c) del artículo 46° e inciso h) del artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a las líneas de drenaje o purga de agua en tanques de GLP y de presión?
Páginas PDF 87–88 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Inciso c) del Artículo 46° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “La línea de drenaje o purga de agua terminará
a una distancia no menor de 4.50 metros de la esfera”.
Inciso h) del artículo 49° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
y modificatorias: “Las líneas de purga de agua no deben terminar debajo de los tanques
y no deben conectarse a la red de drenaje público o drenajes no diseñados para
contener hidrocarburos".
Explicación
La línea de drenaje o purga de agua terminará a una distancia no menor de 4.50 metros
de la esfera y en ningún caso deben terminar debajo de los tanques.
Las líneas de purga de agua no deben conectarse a la red de drenaje público o drenajes
no diseñados para contener hidrocarburos.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso c) del artículo 46° e inciso h) del artículo 49° (según el artículo
que corresponda) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y
modificatorias, referido a las líneas de drenaje o purga de agua en tanques de GLP y de
presión, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el inciso c) del artículo 46° e inciso h) del artículo 49° (según el artículo
que corresponda) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y
modificatorias, referido a las líneas de drenaje o purga de agua en tanques de GLP y de
presión, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques de GLP ni de presión o si la instalación cuenta con un
plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar
“N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Plano mecánico del tanque donde se observe el detalle de la línea de drenaje o
purga de agua.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM,
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 74
¿Cumple con el Inciso h) del artículo 46° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la placa de las esferas de GLP?
Páginas PDF 88–89 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Inciso h) del artículo 46° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Las esferas de GLP tendrán una placa
resistente a la corrosión donde estén marcadas las condiciones de diseño, las
especificaciones de materiales, pesos, dimensiones, etc. La placa se ubicará en un lugar
de fácil lectura desde el nivel del suelo”.
Explicación
La línea de drenaje o purga de agua terminará a una distancia no menor de 4.50 metros
de la esfera y en ningún caso deben terminar debajo de los tanques.
Las líneas de purga de agua no deben conectarse a la red de drenaje público o drenajes
no diseñados para contener hidrocarburos.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el inciso c) del artículo 46° e inciso h) del artículo 49° (según el artículo
que corresponda) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y
modificatorias, referido a las líneas de drenaje o purga de agua en tanques de GLP y de
presión, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el inciso c) del artículo 46° e inciso h) del artículo 49° (según el artículo
que corresponda) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y
modificatorias, referido a las líneas de drenaje o purga de agua en tanques de GLP y de
presión, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques de GLP ni de presión o si la instalación cuenta con un
plazo de adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar
“N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Plano mecánico del tanque donde se observe el detalle de la línea de drenaje o
purga de agua.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM,
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 75
¿Cumple con el Inciso e) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al soporte y protección de los sistemas de tuberías en tanques atmosféricos?
Páginas PDF 89–90 · Mapeo Guía: Guía 45, Guía 62
Referencia normativa / Base legal
Inciso e) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Los sistemas de tuberías deberán estar
adecuadamente soportados y protegidos de daños físicos y de sobreesfuerzos por
asentamientos, vibración, expansión o contracción”.
Explicación
En los tanques atmosféricos, Los sistemas de tuberías deben estar adecuadamente
soportados y protegidos de daños físicos (en aquellas secciones que lo requiera) y de
sobreesfuerzos por asentamiento, vibración expansión o contracción.
De acuerdo al numeral 421.1 del ANSI B31.4 un adecuado soporte de un sistema de
tuberías deberá estar diseñado para aguantar la tubería sin causar esfuerzos locales
excesivos en la tubería y sin imponer excesivas fuerzas axiales o laterales de fricción que
podrían restringir la libertad deseada de movimiento
De acuerdo al numeral G300.1 del ANSI B31.3. Para un adecuado diseño de protección
de daños físicos al sistema de tuberías de la instalación.
Se deben considerar los siguientes puntos:
(a) Las propiedades peligrosas del fluido, considerado bajo la más severa combinación
de temperatura, presión y composición en el intervalo de condiciones operativas
esperadas.
(b) La cantidad de fluido que puede ser liberado en una falla en la tubería, considerada
en relación con el medioambiente, donde se reconocen los posibles peligros desde
una gran liberación de fluidos inocuos hasta pequeñas pérdidas de tóxicos.
(c) Las condiciones esperadas en el medioambiente, evaluadas por su posible efecto en
los daños causados por una posible falla en la tubería. Esto incluye considerar las
temperaturas ambientes o de superficie extremas, grado de ventilación, proximidad
a equipamiento con llamas, etc.
(d) El alcance probable de operación, mantenimiento y otras formas de exposición del
personal, así como razonables y probables fuentes de daño a las tuberías por causas
directas o indirectas.
(e) La probable necesidad de conexión a tierra de cargas estáticas para prevenir la
ignición de vapores inflamables.
(f) La seguridad inherente en las tuberías por virtud de los materiales de construcción
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el Inciso h) del artículo 46° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la placa de las esferas de GLP,
deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el Inciso h) del artículo 46° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a la placa de las esferas de GLP,
deberá marcar “NO”
Si la instalación no tiene esferas de GLP o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM,
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
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Cuestionario 76
¿Cumple con el Inciso i) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a los colores y marcas de identificación de tuberías para el transporte de fluidos en estado gaseoso o líquido que llegan a un tanque atmosférico?
Páginas PDF 90–93 · Mapeo Guía: Guía 63
Referencia normativa / Base legal
Inciso i) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Toda tubería o línea que llegue a un tanque
deberá ser pintada de un color determinado y con marcas que permitan identificar el
líquido que contiene o servicio que presta, de acuerdo a los procedimientos
determinados por la Norma Técnica Nacional (Norma ITINTEC 399.012.1984) sobre
(Colores de Identificación de tuberías para Transporte de Fluidos en Estado Gaseoso o
Líquido en Instalaciones Terrestres y en Naves)”.
Explicación
Los procedimientos determinados por la Norma Técnica Nacional (Norma ITINTEC
399.012.1984) sobre "Colores de Identificación de tuberías para Transporte de Fluidos
en Estado Gaseoso o Líquido en Instalaciones Terrestres y en Naves'' indican que:
Toda tubería o línea que llegue a un tanque atmosférico debe ser pintada de un color
determinado de acuerdo a lo que se indica en la tabla “Colores de identificación
básicos)” y con marcas que permitan identificar el líquido que contiene o servicio que
presta de acuerdo a lo que se indica en la tabla “indicaciones codificadas”.
Tabla “Colores de identificación básico”
Colores de identificación básicos
Significado
Rojo
Contra-incedio
Verde
Agua
Gris
Vapor de agua
Aluminio
Petróleo y derivados
Marrón
Aceites vegetales y animales
Amarillo ocre
Gases, tanto en estado gaseoso colicuados
Violeta
Ácidos y álcalis
Azul claro
Aire
Blanco
Sustancias alimenticias
Tabla “Código de colores”
COLOR
CODIGO ITINTEC
Verde
ITINTEC S7
Gris
ITINTEC S14
Aluminio
ITINTEC S15
Marrón
ITINTEC S5
Amarillo ocre
ITINTEC S3
Violeta
ITINTEC S11
Azul claro
ITINTEC S10
Blanco
ITINTEC S12
Rojo
ITINTEC S1
Negro
ITINTEC S13
Tabla “indicaciones codificadas”
indicaciones
codificadas
Descripción
Leyendas
Para lo que se podrá usar el siguiente sistema: Nombre completo
(por ejemplo: AGUA FRESCA) que podrá ser completado con el
símbolo o fórmula química (por ejemplo: H2O).
La identidad del fluido se completará indicando en la leyenda o
letrero la peligrosidad del mismo.
La leyenda deberá pintarse sobre el color de identificación básico.
Las letras de la leyenda se deberán pintar en color blando o en negro,
escogiendo el que corresponda para lograr un mejor contraste y se
colocarán directamente sobre la tubería o mediante un letrero fijado
a ella de preferencia cerca de las válvulas de carga y descarga y en
cualquier otro sitio que se considera necesario para la seguridad
operativa. Si la tubería estuviera, además, pintada con algún color de
seguridad, el letrero deberá también pintarse con dicho color, que
servirá de color de fondo.
Colores de seguridad
Son los establecidos en la Norma "Señales y colores de seguridad".
Los colores de seguridad se aplicarán sobre el color de identificación
básico, en franjas cuyo ancho será el indicado en la Tabla II.
Diámetro exterior de la
tubería "D" (mm)
Ancho de la franja (mm)
Menos de 50
200
de 50 a 150
300
de 150 a 250
600
más de 250
800
Dirección y sentido de
circulación del fluido
La dirección de circulación del fluido se indicará mediante flechas se
pintarán sobre el color de identificación básica
Las flechas deberán ser en color blanco o en negro, escogiendo el que
corresponde para lograr un mejor contraste
Si la tubería tuviera letrero, la dirección del flujo podrá indicarse
recortando el extremo correspondiente del letrero a manera de
cabeza de flecha.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el Inciso e) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al soporte y protección de los sistemas
de tuberías en tanques atmosféricos, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el Inciso e) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al soporte y protección de los sistemas
de tuberías en tanques atmosféricos, deberá marcar “NO”.
si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM., deberá marcar “N.A.” (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM,
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 77
¿Cumple con el Inciso m) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al filtro de succión y guarda de protección instalados en las bombas?
Páginas PDF 93–94 · Mapeo Guía: Guía 64
Referencia normativa / Base legal
Inciso m) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: "En el ingreso a las bombas, se instalarán
filtros que prevengan el ingreso de partículas sólidas que puedan dañar al equipo. Todas
las partes móviles de las bombas deberán estar protegidas para evitar accidentes en su
operación”.
Explicación
En el ingreso a las bombas, se instalarán filtros que prevengan el ingreso de partículas
sólidas que puedan dañar al equipo. Todas las partes móviles de las bombas deberán
estar protegidas para evitar accidentes en su operación.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el Inciso m) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al filtro de succión y guarda de
protección instalados en las bombas, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el Inciso m) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido al filtro de succión y guarda de
protección instalados en las bombas, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar “N.A.” (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM,
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 78
¿Cumple con el Inciso p) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a los colectores (manifolds) de descarga?
Páginas PDF 94–94 · Mapeo Guía: Guía 65
Referencia normativa / Base legal
Inciso p) del Artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias: “Los colectores (manifolds) de descarga de las
bombas deberán estar adecuadamente soportados previniendo las posibles
contracciones y expansiones de las tuberías. Preferentemente no serán colocados
dentro de las áreas estancas”
Explicación
Los colectores (manifolds) de descarga de las bombas deben estar adecuadamente
soportados, con la finalidad de prevenir posibles contracciones y expansiones de las
tuberías.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el Inciso p) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a los colectores (manifolds) de
descarga, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el Inciso p) del artículo 48° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 052-93-EM y modificatorias, referido a los colectores (manifolds) de
descarga, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques atmosféricos o si la instalación cuenta con un plazo de
adecuación vigente, al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, deberá marcar N.A. (No
aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo.
2) Cronograma de adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 052-93-EM,
según el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y el reporte de trabajos ejecutados
referidos a dicha adecuación, según sea el caso.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 79
¿Cumple con el artículo 70° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido a mantener un archivo donde se indiquen todas las reparaciones, inspecciones y pruebas efectuadas a recipientes a presión, equipos eléctricos y otros?
Páginas PDF 94–95 · Mapeo Guía: Guía 66
Referencia normativa / Base legal
Artículo 70° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias: “Para ciertos equipos tales como recipientes a presión,
equipos eléctricos y otros, se requiere que se mantenga un archivo donde se indiquen
todas las reparaciones, inspecciones y pruebas efectuadas a dicho equipo”.
Explicación
Para ciertos equipos tales como recipientes a presión, equipos eléctricos y otros, se
requiere que se mantenga un archivo donde se indiquen todas las reparaciones,
inspecciones y pruebas efectuadas a dicho equipo.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el artículo 70° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias referido a mantener un archivo donde se indiquen todas las
reparaciones, inspecciones y pruebas efectuadas a recipientes a presión, equipos
eléctricos y otros, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el artículo 70° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias referido a mantener un archivo donde se indiquen todas las
reparaciones, inspecciones y pruebas efectuadas a recipientes a presión, equipos
eléctricos y otros, deberá marcar “NO”.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo.
2) Archivo de reparaciones, inspecciones y pruebas efectuadas a recipientes a presión,
equipos eléctricos y otros.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 80
¿Cumple con el Artículo 74° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido a trabajos de construcción o reparación realizados dentro de un área peligrosa?
Páginas PDF 95–96 · Mapeo Guía: Guía 67
Referencia normativa / Base legal
Artículo 74° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias: “Ningún trabajo de reparación o construcción será
realizado dentro de un área peligrosa sin el correspondiente permiso escrito de la
persona competente”.
Explicación
Ningún trabajo de reparación o construcción debe ser realizado dentro de un área
peligrosa sin el correspondiente permiso escrito de la persona competente.
Entre los trabajos que deben realizarse con permiso se indican a continuación:
-
Trabajos en caliente
-
Trabajos en recipientes cerrados o drenajes
-
Uso de luces
-
Excavaciones Trabajos en equipos eléctricos
-
Trabajo en líneas.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el artículo 70° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias referido a mantener un archivo donde se indiquen todas las
reparaciones, inspecciones y pruebas efectuadas a recipientes a presión, equipos
eléctricos y otros, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el artículo 70° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias referido a mantener un archivo donde se indiquen todas las
reparaciones, inspecciones y pruebas efectuadas a recipientes a presión, equipos
eléctricos y otros, deberá marcar “NO”.
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Verificación en campo.
2) Archivo de reparaciones, inspecciones y pruebas efectuadas a recipientes a presión,
equipos eléctricos y otros.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 81
¿Cumple con el artículo 81° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido al mantenimiento y prueba de la instrumentación instalada en los tanques de GLP?
Páginas PDF 96–97 · Mapeo Guía: NO HAY
Referencia normativa / Base legal
Artículo 81° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias: “La instrumentación que controla y mide el nivel del líquido
deberá ser periódicamente mantenida y probada a fin de evitar su mal funcionamiento,
que podrá ocasionar pérdidas por sobrellenado. Las válvulas de alivio, las válvulas de
emergencia y otros equipos destinados a prevenir y controlar las pérdidas accidentales
de GLP también deberán periódicamente ser mantenidos y probados”.
Explicación
La instrumentación que controla y mide el nivel del líquido deberá ser periódicamente
mantenida y probada a fin de evitar su mal funcionamiento, que podrá ocasionar
pérdidas por sobrellenado. Las válvulas de alivio, las válvulas de emergencia y otros
equipos destinados a prevenir y controlar las pérdidas accidentales de GLP también
deberán periódicamente ser mantenidos y probados.
Las válvulas de alivio de acuerdo al numeral 3.3.78.8 de la NFPA 58 edición 2020 es un
tipo de dispositivo de alivio de presión diseñado para abrirse o cerrarse a fin de
mantener la presión interna de un fluido.
Las válvulas de emergencia de acuerdo al numeral 3.3.78.2 de la NFPA 58 edición 2020
es una válvula de cierre que incorpora medios de cierre térmicos y manuales, que
igualmente cuenta con medios de cierre remoto.
La instrumentación instalada en los tanques de GLP se debe probar y mantener de
acuerdo a las instrucciones del fabricante y las normas internacionales pertinentes.
1. Si la instalación decide realizar la inspección mediante el estándar API 510 novena
edición (2006) “Código de inspección de recipientes a presión” su periodicidad debe
estar de acuerdo a lo siguiente:
Para dispositivos de alivio de presión se deben probar e inspeccionar a intervalos que
sean lo suficientemente frecuentes para verificar que las válvulas funcionaran de
forma fiable en las condiciones particulares de servicio
(a) El intervalo de inspección para todos los dispositivos de alivio de presión es
determinado por el inspector, ingeniero u otra persona calificada según el sistema
de garantía de calidad del propietario / usuario.
(b) A menos que la experiencia documentada y / o una evaluación RBI indique un
intervalo más largo es aceptable, los intervalos de prueba e inspección para
dispositivos de alivio de presión en servicios de proceso típicos no deben exceder a
cinco años para servicios de proceso típicos y diez años para servicios limpios (no
ensuciadores) y no corrosivos.
(c) Cuando un dispositivo de alivio de presión se encuentre muy sucio o atascado,
el intervalo de inspección y prueba debe ser reducido a menos que una revisión
muestre que el dispositivo funcionará de manera confiable en el intervalo actual. La
revisión debe intentar determinar la causa del ensuciamiento o las razones por las
que el dispositivo de alivio de presión no funciona correctamente.
2. Si la instalación decide realizar la inspección mediante otro estándar internacional
reconocido su periodicidad debe estar de acuerdo a lo que se indica en este estándar
reconocido y ser certificada por un inspector reconocido por dicha norma
Criterios SI / NO / N.A.
Si la instalación decide realizar la inspección mediante el estándar API 510 novena
edición (2006) “Código de inspección de recipientes a presión” su periodicidad debe
estar de acuerdo a lo siguiente:
Para dispositivos de alivio de presión se deben probar e inspeccionar a intervalos que
sean lo suficientemente frecuentes para verificar que las válvulas funcionaran de
forma fiable en las condiciones particulares de servicio
(a) El intervalo de inspección para todos los dispositivos de alivio de presión es
determinado por el inspector, ingeniero u otra persona calificada según el sistema
de garantía de calidad del propietario / usuario.
(b) A menos que la experiencia documentada y / o una evaluación RBI indique un
intervalo más largo es aceptable, los intervalos de prueba e inspección para
dispositivos de alivio de presión en servicios de proceso típicos no deben exceder a
cinco años para servicios de proceso típicos y diez años para servicios limpios (no
ensuciadores) y no corrosivos.
(c) Cuando un dispositivo de alivio de presión se encuentre muy sucio o atascado,
el intervalo de inspección y prueba debe ser reducido a menos que una revisión
muestre que el dispositivo funcionará de manera confiable en el intervalo actual. La
revisión debe intentar determinar la causa del ensuciamiento o las razones por las
que el dispositivo de alivio de presión no funciona correctamente.
2. Si la instalación decide realizar la inspección mediante otro estándar internacional
reconocido su periodicidad debe estar de acuerdo a lo que se indica en este estándar
reconocido y ser certificada por un inspector reconocido por dicha norma
Si cumple con el artículo 81° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido al mantenimiento y prueba de la instrumentación
instalada en los tanques de GLP, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el artículo 81° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido al mantenimiento y prueba de la instrumentación
instalada en los tanques de GLP, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene tanques de GLP, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Reporte del último mantenimiento de la instrumentación que controla y mide el
nivel del líquido de GLP realizada por un inspector calificado de acuerdo a los
requerimientos del estándar utilizado y aprobado.
2) Reporte del último mantenimiento de las válvulas de alivio, las válvulas de
emergencia y otros equipos destinados a prevenir y controlar las pérdidas
accidentales de GLP realizada por un inspector calificado de acuerdo a los
requerimientos del estándar utilizado y aprobado.
3) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 82
82. ¿Cumple con el artículo 116° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido al sistema de recepción y tratamiento de agua de
lastre en instalaciones de hidrocarburos con termina
Páginas PDF 97–98 · Mapeo Guía: Guía 68
Referencia normativa / Base legal
Artículo 116° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias: “Las Instalaciones para Almacenamiento de
hidrocarburos con terminales marítimos deberán contar con sistemas de recepción y
tratamiento de agua de lastre de conformidad con lo estipulado con el convenio
MARPOL 73/78”.
Explicación
Las Instalaciones para Almacenamiento de Hidrocarburos con terminales marítimos
deberán contar con sistemas de recepción y tratamiento de agua de lastre de
conformidad con lo estipulado con el convenio MARPOL 73/78.
Criterios SI / NO / N.A.
Si cumple con el artículo 116° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-
93-EM y modificatorias, referido al sistema de recepción y tratamiento de agua de
lastre, deberá marcar “SI”.
Si no cumple con el artículo 116° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
052-93-EM y modificatorias, referido al sistema de recepción y tratamiento de agua de
lastre, deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene un terminal marítimo, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Memoria descriptiva del sistema de recepción y tratamiento de agua de lastre.
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
3) Verificación en campo.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)
Cuestionario 83
¿Cumple con el artículo 117° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 93-EM y modificatorias, referido al sistema de tratamiento de efluentes?
Páginas PDF 98–104 · Mapeo Guía: Guía 69
Referencia normativa / Base legal
Artículo 117° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
N° 052-93-EM y modificatorias: “Las Instalaciones deberán contar con sistemas de
tratamiento que garanticen la calidad límite de sus efluentes. Entre los sistemas a utilizar
y dependiendo de las características del efluente, está el tratamiento primario mediante
separación por gravedad, tanques de asentamiento. El tratamiento intermedio con
sistemas de aire o gas disuelto, filtros coalescedores. Por último, con tratamiento
avanzado mediante tratamiento biológico, absorción, etc”.
Explicación
Las Instalaciones deberán contar con sistemas de tratamiento que garanticen la calidad
límite de sus efluentes.
Entre los sistemas a utilizar y dependiendo de las características del efluente se
encuentran:
a. El tratamiento primario mediante separación por gravedad.
b. El tratamiento intermedio con sistemas de aire o gas disuelto, filtros coalescedores.
c. El tratamiento avanzado mediante tratamiento biológico, absorción, etc.
Criterios SI / NO / N.A.
deberá marcar “NO”.
Si la instalación no tiene un terminal marítimo, deberá marcar “N.A.” (No aplica).
Actividad a realizarse y/o documentación a verificarse
operativa:
1) Memoria descriptiva del sistema de recepción y tratamiento de agua de lastre.
2) Otras actividades u otra documentación que Osinergmin considere necesario para
la supervisión.
3) Verificación en campo.
Contenido visual completo (tablas, fotos, gráficos del PDF)